REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
APODERADO
JUDICIAL:
YENNY MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.135, con domicilio en el Sector Dividi, Calle Doctor González, Municipio Tinaco estado Cojedes.
Al inicio la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FLORES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.218, con domicilio en el Municipio Tinaco estado Cojedes y posteriormente el ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.754, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 146. 769, con domicilio procesal en la Calle Miranda, Sector Banco Obrero, Casa N° 1-48, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 106 -S-1755-2025
05/08/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) presentado por la ciudadana YENNY MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.135, con domicilio en el Sector Dividi, Calle Doctor González, Tinaco estado Cojedes en Tinaco estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS JOSEFINA FLORES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.218, con domicilio en el Municipio Tinaco estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de mil veinticinco (2025) quedando signada bajo el Nº S-1755-2025.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió Oficio DC/CAT/008-26, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, División de Catastro, en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las mismas características indicadas, en la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: Agregar el oficio DC/CAT/008-26, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026, emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, División de Catastro, a las actas que conforman el presente asunto, a los fines que surta los efectos legales correspondientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am) se constató que la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se declara Desierto el acto.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia presentado por la parte solicitante, ciudadana YENNY MARIA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146. 769, con domicilio procesal en la Calle Miranda, Sector Banco Obrero, Casa N° 1-48, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual solicito nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia presentada por la ciudadana YENNY MARIA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES GARAY ya identificados, mediante la cual Otorgan Poder Apud Acta amplio y suficiente al ciudadano arriba mencionado, asimismo fue verificado por la Secretaria Titular de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal por auto, Acuerda: Primero agregar dicha diligencia a las actas que conforman el presente expediente. Segundo: Tener al Abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, como Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana YENNY MARIA LOPEZ ut supra identificados.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal conforme a lo establecido, acuerda: Primero: Agregar diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto. Segundo: En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija nuevamente al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada mediante Poder Apud Acta otorgado al ciudadano, JUAN FRANCISCO MORALES GARAY con el carácter de Apoderado Judicial ya identificado, compareció ante este Tribunal junto con los ciudadanos; Julio Ramón Aular Gallardo y Ana Karina Rivero Casadiego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.613.159 y V-18.973.188 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana YENNY MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.135, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector Dividi, Calle Doctor González, Municipio Tinaco estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (177.59 Mts²), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características; Viga de Riostra, columnas, paredes de bloques, piso de cerámica, Cuatro (4) puertas de maderas distribuidas en cuatro (4) dormitorios, Tres (3) puertas de hierro, sala, cocina, comedor, Dos (2) baños, Un (1) Corredor, Un (1) deposito, viga de carga, estructura de hierro en viga 2x1 y viga omega, techo de acerolit y láminas de cielo raso, electricidad empotrada, cerca perimetral en bloques, instalación de aguas blancas y servidas, cuenta con los demás servicios básicos, con una área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (155,17 Mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Denise Morales (P1-P9) = 23,30 Mts, (P9-P8) =4,67 Mts = 27,97 M.L; SUR: Solar y Casa de Margarita López (P2-P3) = 13,95 Mts, (P4-P5) = 10,63. (P6-P7) = 2,78Mts = 27,36 M.L; ESTE: Calle Doctor González (P1-P2) = 5,70 Mts, (P3-P4) = 1,60 y (P5-P6) = 2,45 Mts, = 9,75 M.L. y OESTE: Solares y Casas de familia Cabrera y familia Carvallo (P7-P8)= 7,20 M.L.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1.- Original de Autorización N°026-24, de fecha siete (07) de dos mil veinticuatro Octubre de dos mil veinticuatro (2024) emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, emitido por el Síndico Procurador Abg. Raúl Jesús Lara Colmenares, mediante el cual dicho ente político-Municipal manifiesta su conformidad y autorización expresa a la ciudadana, YENNY MARIA LOPEZ ya identificada, para la realización del presente justificativo sobre la bienhechurías en el terreno de propiedad Municipal allí descrito. Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2.- Croquis de Ubicación, emitido por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, División de Catastro; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3.- Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Centro I, Municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), a nombre de la ciudadana YENNY MARIA LOPEZ ya identificada, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, YENNY MARIA LOPEZ, identificada en autos.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, MILAGROS JOSEFINA FLORES APONTE, ya identificada.
TESTIGOS:
Mediante Poder Apud Acta otorgado, el ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES GARAY ya identificado, quien actúa como Apoderado Judicial en la presente solicitud, presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos; Julio Ramón Aular Gallardo y Ana Karina Rivero Casadiego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.613.159 y V-18.973.188 respectivamente ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector Dividi, Calle Doctor González, Municipio Tinaco estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana YENNY MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.135, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor de la ciudadana YENNY MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.135, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector Dividi, Calle Doctor González, Municipio Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web delTribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La SecretariaTitular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Solicitud Nº S-1755-2025
Sentencia interlocutória.
|