TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES:













DEMANDADO:

ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, y HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.853.920 y V-5.211.494 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 275.375 y 78.496 la primera domiciliada en Los Ilustres, calle principal, Torre 2, Apartamento 0102, sector San Ramón, San Carlos, estado Cojedes y el segundo domiciliado en Los Ilustres, calle principal, sector San Ramón, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación.

CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.192, domiciliado en San Ramón, Calle Principal, San Carlos, estado Cojedes.


MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA N°:

FECHA:
110- C- 696-2026

10/08/2026


CAPITULO II
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA y HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.853.920 y V-5.211.494 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 275.375 y 78.496 la primera domiciliada en Los Ilustres, calle principal, Torre 2, Apartamento 0102, sector San Ramón, San Carlos, estado Cojedes y el segundo domiciliado en Los Ilustres, calle principal, Sector San Ramón, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación, consignan la presente demanda y previa distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causas mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026) quedando signada bajo el Nº C-696-2026.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración esta juzgadora debe pronunciarse en
cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este
Tribunal observa que las partes accionantes estimaron el valor de la demanda en la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.4.221.055,00). Siendo en Euros la cantidad de: CINCO MIL EUROS (5.000,00€), o en su equivalente en bolívares calculado a la tasa oficial del Banco de Venezuela para el momento del pago. Sin embargo, cabe destacar que la unidad tributaria fijada para la aplicación de este órgano jurisdiccional se estableció mediante la publicación de acuerdo a la Resolución Nº 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual compete esta categoría Judicial (Tribunales de Municipio) el monto no exceda el valor de tres mil (3.000) veces el valor de la moneda extranjera de mayor cotización al cambio con la moneda venezolana según la tabla del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en el que se interpuso la demanda, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Euro (€)era la moneda de mayor valor para ese día al cambio con el bolívar, cuya fluctuación para el entonces era de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO SIETE CÉNTIMOS (846,07) que multiplicado por TRES MIL (3.000) veces su valor arroja como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (2.538,21Bs.). En virtud de la reciente reconversión; ahora bien, la estimación señalada en unidades tributaria que arroja la presente acción por motivo INTIMACION DE HONORRAIOS PROFESIONALES, que equivale CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.4.221.055,00). Siendo en Euros la cantidad de: CINCO MIL EUROS (5.000,00€), a la aplicación antes descrita, queda superior para la competencia de Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece; “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. De conformidad a la Resolución Nº 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero… los justiciables deberán expresar además de las sumas de bolívares conforme al código de Procedimiento civil y demás leyes que regula la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”
Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil establecido por el Banco Central de Venezuela”. (Entrecomillado, cursiva y negrilla de esta jurisdicente).

Ahora bien, este Tribunal luego del estudio minucioso del escrito libelar, observa que el monto de estimación de la demanda es superior a la cuantía atribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparecen en los artículos 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.4.221.055,00) y de acuerdo a la Resolución N 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual compete esta categoría judicial (tribunales de municipio) el monto no exceda el valor de TRES MIL (3.000) veces el valor de la moneda extranjera de mayor cotización al cambio con la moneda venezolana según la tabla del banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en el que se interpuso la demanda, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), la divisa extranjera de mayor valor para ese día al cambio con el bolívar era El Euro (€), cuya fluctuación para entonces era de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO SIETE CÉNTIMOS (846,07) que multiplicado por TRES MIL (3.000) veces su valor arroja como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (2.538,21 Bs.) por lo que concluyó con la aclaratoria solicitada por este Tribunal, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia; siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, se evidencia que dicha estimación excede la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en tal sentido, considera ésta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer y decidir la presente demanda incoada por los ciudadanos ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, y HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.853.920 y V-5.211.494 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 275.375 y 78.496 en su orden, la primera domiciliada en Los Ilustres, calle principal, Torre 2, apartamento 0102, sector San Ramón, San Carlos, estado Cojedes y el segundo domiciliado en Los Ilustres, calle principal, sector San Ramón, San Carlos, estado Cojedes, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.192, domiciliado en San Ramón, Calle Principal, San Carlos estado Cojedes. En consecuencia, de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena

La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).




La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez






Causa Nº C- 696-2026
YCGV/OJVR/nb
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva