-II-
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud mediante Distribución, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), presentada por las ciudadanas Clementina Ysabel Carmona y Dayana Darimar Fuentes Palma, asistidas por el abogado José Benito Martínez Fernández. Dándosele entrada mediante auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), quedando anotada bajo el NºS-3287-2026. (Folio 14).
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito para el otorgamiento de Poder Apud-Acta, presentado por la ciudadana Clementina Ysabel Carmona, donde otorgo poder al abogado José Benito Martínez Fernández en el presente asunto. Siendo certificado por la secretaria en esta misa fecha (Folio 15 al Folio 18).
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente solicitud, fijando para el primer (1er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 19).
En fecha diez (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos María Elimar Mota Tovar y Yoana Carolina Blanco Aponte, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.889.465y V-21.970.352, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 20 al Folio 22).
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estando este tribunal en el lapso procesal, procede a pronunciarse acerca de la solicitud presentada por las ciudadanas Clementina Ysabel Carmona, y Dayana Darimar Fuentes Palma, en su condición de cónyuge e hija del de cujus Isidro Antonio Fuentes (+), a los fines de que las declaren únicas y universales herederas del precipitado ciudadano fallecido; al respecto el tribunal observa lo siguiente:
El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata del cónyuge e hija, en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
En ese sentido y en base a las normas antes descritas, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como cónyuge e hija del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-5.210.363 del ciudadano fallecido, identificado con el nombre Isidro Antonio Fuentes (+), venezolano, mayor de edad.
- Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha veintitrés (23) de junio del año 2026, asentada bajo el Nº 062, Folio 062, Tomo I, del año 2026, perteneciente al ciudadano quien en vida se llamaba Isidro Antonio Fuentes (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-11.756.637,dela ciudadana Clementina Ysabel Carmona, venezolana, mayor de edad.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Isidro Antonio Fuentes(+) y Clementina Ysabel Carmona, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Treinta (30) de agosto del año dos mil veintidós (2022), según Acta insertada bajo el Nº 055, Folio 055, Tomo I, del año 2022.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-17.330.128, de la ciudadana Dayana Darimar Fuentes Palma, venezolana, mayor de edad.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Dayana Darimar Fuentes Palma, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 19-11-1984, asentada bajo el Acta Nº 537, folio 271, Tomo I, del año 1984.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederas de los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Isidro Antonio Fuentes(+), ya identificado, como ha quedado demostrado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
Igualmente, las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a las ciudadanas María Elimar Mota Tovar y Yoana Carolina Blanco Aponte, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes, para declarar la cualidad de únicas y universales herederas a las ciudadanas Clementina Ysabel Carmona y Dayana Darimar Fuentes Palma, supra identificadas; sobre el acervo hereditario del fallecido Isidro Antonio Fuentes(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937. Así se decide.
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