-II-
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud mediante Distribución, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Yeisimar Alejandra Quiroz Quiroz, asistida por los abogados Karelbis Elena Díaz Duran y Yoan Manuel Rodríguez. Dándosele entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), quedando anotada bajo el NºS-3284-2026. (Folio 12).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia que el presente expediente tiene corrección de foliatura desde el folio diez (10) al folio doce (12), haciendo la salvedad, donde existen tachaduras que no valen. (Folio 13).
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente solicitud, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 14).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos José Luis Castro Torres y Rosmer Alexander Zerpa Mieres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.597.615y V-31.787.793, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 15 al Folio 18).
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estando este tribunal en el lapso procesal, procede a pronunciarse acerca de la solicitud presentada por la ciudadana Yeisimar Alejandra Quiroz Quiroz, en su condición de hija de la de cujus Angely Yulimar Quiroz(+), a los fines de que las declaren única y universal heredera de la precipitada ciudadana fallecida; al respecto el tribunal observa lo siguiente:
El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata de la hija, en su artículo 822 lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
En ese sentido y en base a las normas antes descritas, la parte solicitante para demostrar la cualidad como hija de la de cujus, consignado las pruebas documentales siguientes:
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-19.542.207 de la ciudadana fallecida, identificada con el nombre Angely Yulimar Quiroz (+), venezolana, mayor de edad.
- Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, asentada bajo el Nº 873, Folio 123, Tomo IV, del año 2015, perteneciente a la ciudadana quien en vida se llamaba Angely Yulimar Quiroz(+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-31.482.281 de la ciudadana Yeisimar Alejandra Quiroz Quiroz, venezolana, mayor de edad.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yeisimar Alejandra Quiroz Quiroz, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 22-06-2026, del libro de nacimiento llevado por la Registro Civil Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Acta Nº 1857, Folio 1, del Año 2006.
- Copias fotostáticas simples del carnet de Inpreabogado de los ciudadanos Karelbis Elena Díaz Duran y Yoan Manuel Rodríguez Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 219.939 y 245.960.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen la solicitante, sobre los derechos de la fallecida, como universal heredera de los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Angely Yulimar Quiroz(+), ya identificada, como ha quedado demostrado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
Igualmente, la solicitante presento en la oportunidad fijada, los ciudadanos José Luis Castro Torres y Rosmer Alexander Zerpa Mieres, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes, para declarar la cualidad de única y universal heredera a la ciudadana Yeisimar Alejandra Quiroz Quiroz, supra identificada; sobre el acervo hereditario de la fallecida Angely Yulimar Quiroz(+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937. Así se decide.
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