II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano José Alcides Rangel, debidamente asistido por la abogada Carmen María Lamas, contra la ciudadana Karina Coromoto Fuente, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-657-2025. (Folio 09).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 10 y Folio 11).

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por la ciudadana Karina Coromoto Fuente. (Folio 12 y Folio 13).

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 14 y Folio 15).

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio 16 y Folio 17).

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0370-2026-0, de esta misma fecha, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos. (Folio 18 y Folio 19).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El demandante de auto, ciudadano José Alcides Rangel, solicita se declare el divorcio y disuelto vínculo que lo mantiene unido a la ciudadana Karina Coromoto Fuente, desde el día dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:
“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”

Además, indico que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en en Camoruco, calle Fermín Henríquez, centro, de la ciudad de San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial, Procrearon Dos (02) hijos y No adquirieron bienes dentro de la unión conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Alcides Rangel y Karina Coromoto Fuente, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y ochenta y cinco (1998), según Acta asentada bajo el Nº 14, Folio Nº22 del año 1998, actualmente Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

- Acta de Nacimiento Nº 1557, Folio Nº Vuelto 286 del año 2004, perteneciente al ciudadano Edgardo José Rangel Fuente, llevado por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

- Acta de Nacimiento Nº 257, Folio Nº 257 del año 2004, perteneciente a la ciudadana Edgarly Karine Rangel Fuente, llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes.

- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-10.323.106 yV-15.038.703, de los ciudadanos José Alcides Rangel y Karina Coromoto Fuente, venezolanos, mayores de edad.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial, pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos José Alcides Rangel y Karina Coromoto Fuente, contrajeron matrimonio por la Prefectura, actualmente registro civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y ochenta y cinco (1998), según Acta asentada bajo el Nº 14, Folio Nº22 del año 1998,la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Camoruco, calle Fermín Henríquez, centro, casa S/N de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, por lo tanto, este tribunal es competente por el territorio.
Tercero: Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes conyugales y Procrearon dos (02) hijos de nombre Edgardo José Rangel Fuente y Edgarly Karine Rangel Fuente, mayores de edad.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano José Alcides Rangel, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito ala ciudadana Karina Coromoto Fuente, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, el demandante de auto fundamento su solicitud, en la Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, la cual estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”.

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Alcides Rangel y Karina Coromoto Fuente, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.