REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de agosto de 2026
216º y 167º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PERALTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.250, residenciado en el sector, trapichito, via troncal 0005, casa S/N, municipio Lima Blanco, del estado cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.740, inscrito en el IPSA bajo en Nº161.170; actuando en el caracter de Defensora Publica Provisorio Segunda, con competencia en materia civil, mercantil, y transito, adscrita a la unidad regional de la defensa publica, del estado cojedes. Con domicilio procesal en la calle sucre Edif. Geeneral Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos, estado cojedes.

DEMANDADA: DAICY NOHEMI MIRELES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.224. con residencia en el salto, sector el tamarindo, carretera nacional troncal 005, frente al taller el loro, casa S/N de la parroquia Macapo, municipio lima blanco, del estado cojedes.

Motivo: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD.
Expediente Nº 6262
Sentencia: Interlocutoria. (Declinatoria de competencia por territorio)

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Reivindicación de la propiedad, recibida previa distribución por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2026, en función de distribuidor, correspondiéndole conocer a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERALTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.250, residenciado en el sector, trapichito, via troncal 0005, casa S/N, municipio Lima Blanco, del estado cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.740, inscrito en el IPSA bajo en Nº161.170; actuando en el caracter de Defensora Publica Provisorio Segunda, con competencia en materia civil, mercantil, y transito, adscrita a la unidad regional de la defensa publica, del estado cojedes. Con domicilio procesal en la calle sucre Edif. Geeneral Manuel Manrique 2º piso, de la ciudad de San Carlos, estado cojedes, en contra de la DAICY NOHEMI MIRELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.224. con residencia en el salto, sector el tamarindo, carretera nacional troncal 005, frente al taller el loro, casa S/N de la parroquia Macapo, municipio lima blanco, del estado cojedes. (Folio 01 al 52)
Dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2026, por ante este tribunal, quedando asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 6262 (nomenclatura interna de este Tribunal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto y en aras de prevenir el error inexcusable en el que se pudiera incurrir esta Juzgadora en base a los principios de Tutela Judicial Efectiva, la correcta aplicación del derecho, de igualdad procesal y el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a verificar, sin tocar puntos que deban ser decididos en la definitiva, con fundamento en las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el debido proceso y en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad ni se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, y visto que se encuentra en la etapa de admisión, Previamente antes de pronunciarse sobre la misma del presente asunto, considera oportuno esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la acción ejercida.
Así las cosas, cabe precisar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a unos de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253, con respecto al conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
En este orden de ideas, el artículo 346, ordinal 1º del Código de procedimiento civil establece:
“la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Y por este sentido, que la acción intentada por la parte actora, es una acción reivindicatoria, la cual es, por excelencia, una acción real, toda vez que persigue la restitución de la posesión de un bien, sobre el cual alega el derecho de propiedad. (Artículo 548 del código civil.)
En materia de acciones reales sobre bienes inmuebles, las reglas de fijación de competencia por el territorio son especiales y restrictivas. Al respecto, el artículo 42 del código de procedimiento civil, dispone:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, las de deslinde y las de partición de comunidad, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble.”

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el libelo de la demanda y sus anexos, que el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria se encuentra ubicado en el municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, como también el domicilio del demandante ubicado en el sector, trapichito, via troncal 0005, casa S/N, municipio Lima Blanco, del estado cojedes.
Visto que la sede y jurisdiccion terrotirial de este Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abarca la competencia por territorio de los municipios, (San Carlos, Anzoátegui y Rómulo Gallegos) resulta palmaria la disconformidad entre el lugar de ubicación del inmueble objeto del litigio y la circunscripción territorial de este juzgado. El legislador impone el fuero de la situación de la cosa, para las acciones reales inmobiliarias, a los fines de facilitar evacuación de pruebas, inspecciones judiciales y eventuales ejecuciones.
De cara a este supuesto, conviene destacar lo asentado por la RESOLUCIÓN Nº 2024-0006
Diecinueve (19) de junio de 2024, en la que determinó:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la dirección, gobierno y la administración del Poder Judicial, en concordancia con las previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, conforme lo consagra el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 1 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia,
( Omissis )
CONSIDERANDO
“Que por Resolución N° 2011-0051 del 26 de octubre de 2011 se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial, con la utilización de un Sistema Automatizado de Gestión para optimizar el servicio de administración de justicia en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del país”
RESUELVE
Artículo 1: Crear, organizar y poner en funcionamiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, a fin de que conozca las causas relativas a los Municipios Falcón, Lima Blanco y Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes. (Negrita y subrayado de este tribunal)

Es por lo antes expuesto, y visto que las actas que conforman el presente expediente, el inmueble no se encuentra dentro del territorio sobre el cual este despacho ejerce jurisdicción, es forzoso para quien aquí decide, declarar INCOMPENTE POR TERRORIO, para seguir conociendo sobre la presente causa, debiendo DECLINARLA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo. De conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y la RESOLUCIÓN Nº 2024-0006, Diecinueve (19) de junio de 2024. Así se establece.-
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR TERROTORIO, para conocer de la presente demanda por REIVINDICACION DE PROPIEDAD, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERALTA ARIAS, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.250, contra la ciudadana DAICY NOHEMI MIRELES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.224, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y la RESOLUCIÓN Nº 2024-0006, Diecinueve (19) de junio de 2024. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, en consecuencia se ordena la remisión del expediente original, con sus respectivos oficios. Cúmplase. TERCERO: no hay condenatorias en costa debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.


La Secretaria,

Coromoto Y. Zerpa R.

Exp. Nº 6262
HJAV/CYZR/CNSS.-*