República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 06 de agosto del 2026
Años: 216º y 167º

CAPITULO –I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESSICA PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.328.207, con domicilio procesal en San Carlos, Estado Cojedes e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 129.190, Teléfono celular: 0414-4389256. Correo electrónico: dianarios1623@gmail.com, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSE BORREGALES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.977, teléfono: 0414-4001316, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil AGRISANTI VE, C.A Rif. N° J-50332538-0 debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 01 de febrero de 2023, bajo el N° 11, Tomo 40-A.
DEMANDADO: WENCESLAO RAMON RIVAS SANJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.481, con domicilio en la Urbanización Las Magnolias, casa N° E-6, calle principal, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0426-5440730, correo electrónico: wenceslaorivas07@gmail.com.
MOTIVO: INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: 11.881
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
SENTENCIA N°: 217-2026

CAPITULO –II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de INTIMACION por (COBRO DE BOLIVARES), en fecha cuatro (04) de agosto del año 2026, por la ciudadana: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.328.207, con domicilio procesal en el CC Villas del Este, planta alta, oficina N° B-07, San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono celular: 0412-1321455. Correo electrónico: abgjessik@gmail.com, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSE BORREGALES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.977, teléfono: 0414-4001316 quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil AGRISANTI VE, C.A Rif. N° J-50332538-0 debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 01 de febrero de 2023, bajo el N° 11, Tomo 40-A, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha cinco (05) de agosto del 2026, asignándosele el Nº 11.881, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 al 37)

CAPITULO -III-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de realizar cualquier otra consideración de fondo en el presente expediente, hace un estudio detallado en cuanto a la competencia, siendo esto materia de orden público, lo cual pasa a hacerlo, haciendo especial énfasis en que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
A efectos de esto, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta que:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Bajo este orden doctrinario, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, concreta tal criterio de la Competencia en el proceso civil, aludiendo que:

“… la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdicciónal, depende no de su actitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos
jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado
Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la
distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. Teniéndose entonces que, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Ahora bien, del escrito libelar y los recaudos acompañados observa esta sentenciadora que la pretensión formulada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil (demandante), se corresponde como ya se indicó, a una INTIMACION POR COBRO DE BOLÍVARES, y que la misma proviene de una Letra de Cambio por la Sociedad Mercantil accionante denominada AGRISANTI VE, C.A., contra el ciudadano WENCESLAO RAMON RIVAS SANJUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.989.481, en su condición de deudor aceptante y obligado en la letra de cambio marcada con la letra “C” para que convenga en pagar a la Sociedad Mercantil AGRISANTI VE, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 126.444,00), cuyo objeto social corresponde al ramo de la agricultura en general.

Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado propio de este Tribunal.
Al respecto resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 3061, N° Expediente: 04-0513, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que de forma puntual dejó por establecido lo que se transcribe vide infra:
“…. Omissis…

Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora - documento fundamental de la demanda - Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998 bajo el nº 24, folio 64, Protocolo Primero, tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el articulo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
...omissis...
12. Acciones derivadas del crédito agrario”.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y a su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna -como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-, que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide… (sic)
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:

(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.

De modo pues, que conforme a los razonamientos procedentemente expuestos y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece… (sic).
Analizados como han sido lo criterios jurisprudenciales que preceden, y previo a cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora, este órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de verificar, de oficio, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, por cuanto la competencia por la materia constituye un presupuesto procesal de orden público cuya observancia resulta obligatoria para todo juez de la República, de conformidad con los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, infiere esta juzgadora que, no puede perderse de vista que la determinación de la competencia por la materia no depende exclusivamente de la denominación otorgada por el demandante a la acción ejercida, sino del verdadero contenido de la relación jurídico-material debatida, de la naturaleza de la controversia y del régimen jurídico sustantivo que la disciplina, criterio éste reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante sentencia N.° 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional dejó claramente establecido que para determinar la competencia material resulta indispensable analizar conjuntamente el petitum y la causa petendi, precisando que la competencia responde a intereses de eminente orden público y no a la mera voluntad de las partes, razón por la cual los factores materiales de competencia son absolutamente inderogables.
Del mismo modo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 179 del 11 de diciembre de 2012 (caso: Agroisleña, C.A.), desarrolló el denominado principio de exclusividad agraria, estableciendo que corresponde a los tribunales agrarios el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, reconociendo a dicha jurisdicción un verdadero fuero especial atrayente, mediante el cual se sustrae del conocimiento de la “jurisdicción ordinaria civil y mercantil” toda controversia cuya incidencia recaiga sobre relaciones jurídicas agrarias.
En el caso bajo examen, si bien es cierto que el motivo que originó el presente juicio, la parte actora indica en su escrito libelar que su representada es beneficiaria acreedora y por lo tanto poseedora o tenedora legítima de una (1) letra de cambio, la cual está firmada y aceptada por el ciudadano WENCESLAO RAMON RIVAS SANJUAN, ya identificado en autos.

Asimismo, aprecia este juzgado que los anexos marcados con las letras “A” “B” y “C”; los cuales son traídos juntos con el libelo de demanda, se evidencia con total claridad que de dicha letra de cambio la descripción trata para ser pagada a la orden de AGRISANTI VE, C.A., a su vencimiento sin aviso y sin protesto, así lo expresa claramente la misma.

Observa, quien decide que en el presente caso existe una controversia entre particulares, relacionadas con la actividad agraria, por cuanto dicha letra de cambio está condicionada o causada bajo la modalidad agraria, remitirse a la Ley Especial que regula la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente asunto corresponde exclusivamente a la jurisdicción especial agraria, pues admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de exclusividad agraria desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia y permitir que un órgano perteneciente a la jurisdicción civil ordinaria resolviera controversias cuya naturaleza corresponde, por mandato legal y jurisprudencial, a los tribunales especializados en materia agraria.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción especial agraria, razón por la cual, en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, de los principios que informan el sistema procesal venezolano y de la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, DECLINA la competencia para conocer del presente juicio a la jurisdicción especial competente para ello; y es así que, es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente acción, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Así se decide. -