REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 06 de Agosto de 2026
Años: 216º y 167º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Walter Manuel Pinto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.433.223, abogado inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 174.632, con domicilio procesal en la Avenida Las Estrellas, casa 96-B, Sector Brisas de Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes quien actuó en su propio nombre y representación.
DEMANDADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
N° DE SENTENCIA
Luis Alberto Zapata Gamez y Milicen Madeline Perez Pinto venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.207.923 y V-14.900.810, respectivamente, representantes legales de la firma mercantil Grupo Farma Tamanaco, C.A.
Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación de Honorarios Extrajudiciales).
11.482
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Pérdida del Interés).
215-2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación de Honorarios Extrajudiciales), presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, por el ciudadano Walter Manuel Pinto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.433.223, abogado inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 174.632, con domicilio procesal en la Avenida Las Estrellas, casa 96-B, Sector Brisas de Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, quien actuó en su propio nombre y representación contra los ciudadanos Luis Alberto Zapata Gámez y Milicen Madeline Pérez Pinto venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.207.923 y V-14.900.810 respectivamente, representantes legales de la firma mercantil Grupo Farma Tamanaco, C.A., domiciliados en la avenida José Antonio Páez, Sector Buenos Aires del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado. (Folio 01 al folio 74).
En fecha veinte (20) de junio de 2016, fue recibida por distribución la presente demanda dándosele entrada y asignándole el Nº 11.482. (Folio 75).
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante auto se admitió la presente demanda y ordeno librar boleta de citación a la parte demandada (Folio 76 al folio 79).
En fecha siete (07) de julio de 2016, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue consignado por el abogado Walter Manuel Pinto Rojas (Parte demandante) escrito de reforma de la demanda y en esta misma fecha se ordeno agregar (Folio 80 al Folio 90).
En fecha once (11) de julio de 2016, mediante auto este Tribunal admitió la reforma a la demanda y se ordeno notificar a la parte demandada (Folio 91 al Folio 94).
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, mediante diligencia el abogado Walter Manuel Pinto Rojas (Parte demandante) dejo constancia que consigno los emolumentos necesario para compulsa y traslado del alguacil (Folio 95).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, mediante auto la Jueza Provisoria de este Tribunal Marvis M. Navarro, se aboco al conocimiento de la causa y comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de notificar a la parte demandada (Folio 96 al folio101).
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, mediante auto la Jueza Suplente Nelly J. Arrieche, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 102).
En fecha siete (07) de noviembre de 2018, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de recusación sin que las partes se opongan (Folio 102vto)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue recibida la compulsa del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante oficio Nº 267-18 (Folio 103 al Folio 113).
En fecha ocho (08) de Julio de 2026, mediante auto la Jueza Suplente Magalys Janneth Quintero N., se aboco al conocimiento de la causa (Folio 114).
En fecha trece (13) de Julio de 2026, se dejó constacia mediante auto del vencimiento del abocamiento (Folio 115).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación de Honorarios Extrajudiciales), y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación de Honorarios Extrajudiciales), presentada por el ciudadano Walter Manuel Pinto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.433.223, abogado inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 174.632, con domicilio procesal en la Avenida Las Estrellas, casa 96-B, Sector Brisas de Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes quien actuó en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos Luis Alberto Zapata Gámez y Milicen Madeline Pérez Pinto venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.207.923 y V-14.900.810 respectivamente, representantes legales de la firma mercantil Grupo Farma Tamanaco, C.A., domiciliados en la avenida José Antonio Páez, Sector Buenos aires del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Se puede observar que desde la fecha nueve (09) de agosto de 2016, no se han presentado ningún otra actuación.
Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que presentaron en la última fecha ante nombrada por lo que evidencia quien decide que las parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de nueve (09) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que se evidencia de las actas procesales que corresponde al nueve (09) de agosto de 2016, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
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