REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 04 de Agosto de 2026.
216º y 167°

CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.747.614. número Telf. Móvil 0424-4979610, correo electrónico: cpizzaferrato@gmail.com, representada por la ciudadana Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.628.773, número Telf. Móvil 0424-4282248, correo electrónico: emilialvarezp@gmail.com, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, anotado Bajo el Nº 36, tomo 62, folios: 188 al 192, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “A”. Diana Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.668.875, número Telf. Móvil 0424-4627544, correo electrónico: pizzaferratod@gmail.com y Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de Identidad Nº. V-3.040.695, todos accionistas de la entidad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.,” Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-07585787-9, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991, con domicilio Fiscal en la calle Vargas Sector 23 de enero, N 18-107, San Carlos, Capital del estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesus Rosales y Juan Alberto Vivas Morales, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.366.461, V-5.590.618 y V-16.994.805 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente, con domicilio procesal en el Edif. Rampini, Primer Piso Oficina Nro. 08, Av. Bolivar de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADA: Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10, San Carlos, Cojedes. En su condición de Vicepresidente administrador en la junta directiva de la de la entidad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.,” Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-07585787-9, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991, con domicilio Fiscal en la calle Vargas Sector 23 de enero, N 18-107, San Carlos, Capital del estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.811, domiciliado en la calle Alegría, sector Buenos Aires del municipio Tinaquillo estado cojedes. Telf. 0426-4385106, correo electrónico: luisjzapatac75@hotmail.com
EXPEDIENTE: 11.875
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISIÓN: DEFINITIVA
NÙMERO DE SENTENCIA: 212-2026

CAPITULO-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Recibido en físico por ante el Juzgado en funciones de Distribuidor de causas para la fecha Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha primero (01) de agosto de 2022, la presente demanda presentada por los ciudadanos Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.747.614, Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.628.773, Diana Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.668.875 y Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.040.695, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesus Rosales y Juan Alberto Vivas Morales, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.366.461, V-5.590.618 y V-16.994.805 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Rampini, Primer Piso, Oficina Nro. 08, Avenida Bolivar de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en contra de la ciudadana Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10, San Carlos Cojedes, en su condición de Vicepresidente administrador en la junta directiva de la de la entidad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.,” Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-07585787-9, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991, con domicilio Fiscal en la calle Vargas Sector 23 de enero, N 18-107, San Carlos, Capital del estado Cojedes, con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS.
Seguidamente previo sorteo de distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le dio entrada a la causa en fecha 02 de agosto del mismo año quedando la causa anotada bajo el Nº 6108, nomenclatura particular de ese Tribunal, admitiendo la misma en fecha 09 de agosto de 2022 y se intimó a la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal en los 20 días de despacho siguientes. (Folio 226).
En fecha 10 de Agosto de 2022, los demandantes de autos mediante diligencia consignada ante el Tribunal, debidamente asistido del abogado en ejercicio Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, otorgaron poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesus Rosales y Juan Alberto Vivas Morales, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.366.461, V-5.590.618 y V-16.994.805 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente. El mismo fue debidamente certicado por la secretaria titular del Tribunal en la mima fecha tal como consta a los folios 229 y 230 de la primera Pieza del presente expediente. (Folios 229-230).
En facha 19 de sepiembre de 2022, el alguacil del Tribunal, ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia que se traslado en compañia del Co-apoderado judicial de la parte accionante abogado Juan Alberto Vivas Morales, Ut supra identificado de autos, al centro de copiado Servi Copy Express, a los fines de reproducir copias fotostaticas para la elavoracion de la compulsa. (folio 231).
En fecha 22 de septiembre del 2022, el tribunal acordó expedir copias certificadas de los folios 02 al 09 y 266. (Folio 232).
En fecha 22 de septiembre del 2022, la secretaria suplente del Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias fotostáticas antes mencionadas. (Folio 233).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Co-apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal copias certificadas. (Folio 234).
El tribunal providenció lo solicitado en la diligencia antes identificada por auto de fecha 28 del mismo mes y año. (Folio 235).
En facha 18 de octubre de 2022, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consignó mediante diligencia boleta de intimación y recibo debidamente firmada por la intimada de autos. (folios 236 al 238).
En facha 31 de octubre de 2022, el alguacil del Tribunal Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejó constancia que se trasladó en compañia del Co-apoderado judicial de la parte accionante abogado Juan Alberto Vivas Morales, plenamente identificado de autos, al centro de copiado Servi Copy Express, a los fines de de reproducir las copias fotostaticas de los folios 26 al 49. (folio 239).
En fecha 03 de noviembre del 2022, el tribunal acordó expedir copias certificadas de los folios 26 al 49 en la misma oportunidad la secretaria suplente del Tribunal las certificó. (Folios 240-241).
En fecha 22 de noviembre de 2022, la ciudadana Alba Josefina Rivero Alba Josefina Rivero, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Luis José Zapata Cancines, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 163.811, presentó escrito de oposición formal y anexos a la solicitud de Rendición de cuentas presentado en su contra por la parte actora. En la misma oportunidad mediante auto se ordenó agregar el mencionado escrito a los autos que conforman el expediente a los fines de que surtiera efectos legales. (Folios 242 al 279).
En facha 23 de noviembre de 2022, la secretaria del Tribunal de origen libró testado a fines de enmendar error de foliatura que presentaba la pieza uno (01) del expediente. (Folio 280).
En fecha 23 de noviembre de 2022, el tribunal ordenó abrir la segunda pieza. (Folio 281).
• SEGUNDA PIEZA:
Se evidencia copia certificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2022, que ordeno dar inicio a la segunda pieza. (Folio 01).
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Co-apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples de los folios 242 al 268 y sus vueltos. (Folio 02).
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal de origen dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 03).
En fecha 28 de noviembre el tribunal acordó las copias simples solicitadas por la parte promotora de la controversia. (Folio 04).
En facha 28 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejo constancia que se traslado en compañia del Co-apoderado judicial de la parte proponente abogado Juan Alberto Vivas Morales, identificado en autos, al centro de copiado Servi Copy Express, a fines de reproducir copias fotostaticas simples de los folios acordados por el tribunal. (folio 05).
Seguidamente el Tribunal en la misma fecha 05 de noviembre de 2022, dejó constancia de haber reproducido y expedido copias fotostaticas simples solicitadas por la parte accionante. (Folio 06).
En fecha 05 de diciembre de 2022, el litigante activo que representa la parte actora Juan Alberto ViVas Morales, identificado en autos, en su condición de co-apoderado judicial, presentó escrito alegando la improcedencia del escrito de oposición, en la misma oportunidad se agrego a los autos del expediente. (Folios 07 al 11).
En fecha 12 de diciembre de 2012, la intimada de autos en su condicion de vicepresidenta admisnitradora de las empresa “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A.”, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Luis José Zapata Cancines, identificado en autos, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de 8 folios útiles. (Folios 12 al 19).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó mediante auto agregar el escrito presentado a los autos que conforman la segunda pieza del expediente. (Folio 20).
En fecha 23 de enero de 2023, los profesionales del derecho Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, plenamente identificados en autos, presentaron escrito constante tres folios, en la misma oportunidad se agregó a los autos del expediente. (Folio 21 al 24).
En fecha 23 de enero de 2023, los Co-apoderados judiciales de la parte intimada, Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales identificados en autos, presentaron diligencia de solicitud de cómputo. (Folio 25).
En fecha 24 de enero de 2023, el tribunal emitió cómputo solicitado por la parte intimada. (Folio 26 y 27).
En fecha 31 de enero de 2023, se emite Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, proferida por el Tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 28 al 35).
En facha 06 de febrero de 2023, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consignó mediante diligencia boletas de notificación libradas a los demandantes, debidamente firmadas por por su Co-apoderado Judicial Juan Alberto Vivas Moralesidentificado en autos. (folios 36 al 39).
En fecha 07 de febrero de 2023, el Co-apoderado judicial de la parte actora Juan Alberto Vivas Morales, identificado en autos, presento mediante diligencia apelación a todo elvento del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2023. (Folio 40).
En facha 07 de febrero de 2023, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consignó mediante diligencia, boleta de notificación librada a la intimada de ciudadana Alba Josefina Rivero, ut supra identificada, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana. (folios 41 y 42).
En fecha 08 de febrero de 2023, el Co-apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Alberto Vivas Morales, identificado en autos, consigno ante el Tribunal de origen escrito de sustitución de poder, en la persona de la abogada de libre ejercicio Misledy Sonaliz Martinez de Guitten, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identiadad Nº V-12.367.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 316.381.( Folio 43).
En fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto acordó tener a los abogados abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958 y Misledy Sonaliz Martinez de Guitten, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identiadad Nº V-12.367.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 316.381, como apoderados de los Co-demandantes.( Folio 44).
En la misma fecha 08 de febero de 2023, cursa certificación de la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial de estado Cojedes, del poder antes mencionado. (Folio 45).
En fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto dejó constancia que venció lapso de apelación de la sentencia, hacieno uso de tal recurso la parte demandante. (46).
En fecha 22 de febero de 2023, el Tribunal remitente oyó la apelción en ambos efectos y y ordeno la remision del todo el expediente en su forma original al Juzgado Superior del la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes. (folios 47 al 50).
En fecha 22 de febero de 2023, la secretaria del Juzgado Superior del la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, dejó constancia mediante auto que recibio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Expediente Nº 6108 (nomenclatura interna de ese Tribunal). (Folio 51).
En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal de alzada le dio entrada al expediente bajo el Nº 1265. (Folio 52).
En fecha 02 de marzo de 2023, la parte los Co-apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de Recusación contra la Jueza Superior Marvis Navarro. (Folio 53 al 56).
El tribunal superior en virtud de la recusación planteada por la parte accionante en la causa en fecha en la misma fecha 02 de marzo de 2023, acordó dar apertura a un cuaderno separado de recusación. (Folio 57).
En fecha 03 de marzo el tribunal de alzada dejó constancia mediante auto que vencio el lapso para que las partes solicitaran la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (58).
En fecha 31 de marzo de 2023, la parte iniciante de la litis abogado Enio Jesus Rosales Velasco, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Informes ante el Tribunal Superior. (Folios 59 al 63).
En la misma fecha, el Juzgado Superior ordenó mediante auto agregar el mencionado escrito de informes. (Folio 64).
Seguidamente por auto de la misma fecha 31 de marzo el Tribunal de alzada dejó constancia que venció el lapso de presentar informes, siendo consignado oportunamente los de la parte demandante e inicia el lapso de oposición a los informes (Folio 65).
En fecha 10 de abril de 2023, mediante diligencia la parte recurrida solicita copias simples. (Folio 66).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, el juzgado Superior, ordenó agregar la antes mencionada diligencia a los autos que conforman el expediente. (Folio 67).
En fecha 18 de abril de 2023, la parte intimada debidamente asistida de abogado, presento escrito ante el Juzgado Superior. (Folios 68 al 72).
En fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Superior ordenó agregar a los autos y dejó constancia que el mismo fué presentado dentro del lapso legal correspondiente. (Folio 73).
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal de alzada dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes. (Folio 74).
En fecha 20 de abril de 2023, el Co-apoderado judicial Juan Alberto Vivas Morales, identificado en autos, solicitó al Tribunal mediante diligencia copias simples. (Folio 75).
En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal proveyó lo solicitado y ordenó agregar el la diligencia a los autos. (Folio 76).
En fecha 19 de junio de 2023, el Juzgado Superior libró auto en el cual difirio el prunuciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días. (Folio 77).
En fecha 21 de julio de 2023, el Co-apoderado Judicial de la parte accionante abogado Enio Jesús Rosales Velasco, identificado en autos, presento diligencia en el cual solicita se deje constancia de que a la fecha no había sido pública la sentencia habiendo vencido el 19 de julio de 2023, los 30 días de la prorroga legal. (Folio 78).
En fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado Superior ordenó agregar la mencionada diligencia a los autos. (Folio 79).
En fecha 25 de julio de 2023 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en el cual declaró: PRIMERO: sin lugar la apelación planteada por la parte demandante, SEGUNDO: confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, TERCERO: condeno en costas a la parte apelante y CUARTO: ordenó notificar a las partes de la decisión a través de los medios electrónicos. (Folios 80 al 95).
En fecha 27 de julio de 2023, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Carlos Montesinos, mediante diligencia dejó constancia junto a la secretaria de haber consignado boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada por su Co-apoderado judicial abogado Juan Vivas. (Folio 96 y 97).
En fecha 27 de julio de 2023, el Co-apoderado judicial Juan Alberto Vivas Morales, identificado en autos, solicitó al Tribunal mediante diligencia copias certificadas de la sentencia de fecha 25 de julio de 2023. (Folio 98).
En fecha 27 de julio de 2023, fue proveido lo solicitado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 99).
En fecha 28 de julio de 2023, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Carlos Montesinos, mediante diligencia dejó constancia junto a la secretaria de haber consignado boleta de notificación librada a la ciudadana Alba Josefina Rivero parte demandada, debidamente cumplida mediante el uso del correo electrónico, consignando acuse de recibo. (Folio 100 al 103).
En fecha 28 de julio de 2023, el Co-apoderado judicial Juan Alberto Vivas Morales, identificado en autos, solicitó al Tribunal mediante diligencia copias certificadas de los folios 01 al 08 del Cuaderno de Recusación. (Folio 104).
En fecha 28 de julio de 2023, es providenciada la mencionada diligencia. (Folio 105).
En fecha 02 de agosto de 2023, los Co-apoderado judiciales Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, plenamente identificados en autos, solicitaron mediante diligencia al Juzgado Superior computo desde la entrada del expediente en ese Tribunal de alzada al hasta la sentencia. (Folio 106).
Igualmente, en fecha 02 de agosto de 2023, los Co-apoderado judiciales Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, identificados en autos, anunciaron mediante escrito Recurso de Casación de la sentencia dictada por Tribunal Superior en fecha 25 de julio de 2023. (Folio 107).
En la misma fecha 02 de agosto de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó agregar a los autos la diligencia y el escrito antes mencionados y dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente. (Folio 108).
En fecha 08 de agosto de 2023, la secretaria suscrita al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió computo que le había sido solicitado por la parte demandante en el presente litigio. (Folio 109 al 111).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante y ordeno remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 112 y 113).
En fecha 16 de octubre de 2023, el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido expediente Nº 1265, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (San Carlos). (Folio 114).
En la misma fecha 16 de octubre de 2023, se le dio entrada en el libro de registros respectivo bajo Nº AA20-C-2023-000613, (nomenclatura interna de la Sala de Casación Civil). (Folio 115).
En fecha 23 de octubre de 2023, la unidad de atención al público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido escrito de formalización, presentado por los abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, identificados en autos, seguidamente el secretario Pedro Rafael Venero Daboin, dejó constancia de la recepción del escrito y ordenó agregar al expediente. (Folio 116 al 127).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace saber que le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora Eneida Alves Navas. (Folio 128).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante diligencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Co-apoderada judicial de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 253.361, consignó poder autenticado por la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, otorgado a la abogada que suscribió la diligencia antes mencionada y al abogado Luis José Zapata Cancines, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 163.811. (Folios 129 al 133).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Magistrado Henry José Timaure Tapia en el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, ordenó se practicará por secretaría computo del lapso para formalizar el recurso de casación, librándose seguidamente el computo ordenado. (Folio 134).
Seguidamente y en la misma fecha, 04 de diciembre de 2023 el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil presidida por Magistrado Henry José Timaure Tapia, mediante auto declaró la conclusión de la sustanciación del recurso de casación, entrando la causa en estado de dictar sentencia, ordenando que se remita al magistrado ponente. (Folio 135).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la Co-apoderada judicial de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, identificada en autos, consignó escrito de argumentos, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 137 al 142).
En la misma fecha 07 de diciembre de 2023, la unidad de atención al público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido escrito de argumentación, presentado por la abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, identificada en autos, seguidamente el secretario Pedro Rafael Venero Daboin, dejo constancia de la recepción del escrito y ordenó agregar al expediente y dar cuenta a la Sala. (Folio 143).
En fecha 07 de diciembre de 2023, los Co-apoderados judiciales de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., abogada Ana Virginia Sandoval Calanche y Luis José Zapata Cancines, identificados en autos, presentaron escrito ante la secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 144 al 160).
En fecha 08 de febrero de 2024, la sala de Casación Civil dicto sentencia, ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, declaró: Con Lugar el recurso extraordinario de casación…. CASA Y ANULA la decisión recurrida, ordenando la Reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda, y sin lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso. (Folios 161 al 192).
En fecha 19 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió mediante oficio Nº TSJ/OFIC/2024-63, expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Constando en el mencionado auto, sello húmedo de recibido por el Tribunal antes mencionado, de fecha 07 de marzo de 2024. (Folio 193 y 194).
En fecha 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio reingreso con su mismo número 6108 mediante auto cursante a la segunda pieza del expediente (Folio 195).
En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal de origen, mediante auto suspendió la causa de rendición de cuentas, quedando emplazadas la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha de la emisión del auto y vencido el lapso se continuará por el procedimiento ordinario. (Folio 196).
En fecha 20 de marzo de 2024, es presentado escrito de contestación de la demanda por la demandada Alba Josefina Rivero, identificada en autos. En su condición de Vicepresidente administrador en la junta directiva de la de la entidad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.,”, debidamente asistida de abogado, anexando a la contestación informes financieros desde el año 2012 hasta el año 2021. Seguidamente el tribunal mediante auto de la misma fecha certifico los anexos presentados junto al escrito esgrimiendo detalladamente cada anexo presentados ya que los originales fueron presentados para vista y devolución y en su lugar quedarían copias certificadas. (197 al 272).
Por auto de la misma fecha 20 de marzo de 2024, el tribunal ordeno agregar a los autos (Folio 274).
Correspondiendo en la misma fecha 20 de marzo de 2024, el vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 274).
En fecha 21 de marzo de 2024, el Co-apoderado constituido en autos de la accionante, abogado Enio Rosales, ut supra identificado, solicito al tribunal copias simples de los folios 197 al 200. (Folio 275).
En fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto ordenó la apertura de una tercera (3 era) pieza. (Folio 276).

• TERCERA PIEZA
En fecha 21 de marzo de 2024, dio inicio a la tercera pieza del expediente con copia certificada del auto que la ordenó. (Folio 01).
En fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto acordó expedir copias simples solicitadas por el Co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado Enio Rosales en diligencia de fecha 21 de marzo de 2024. (Folio 02).
En facha 01 de abril de 2024, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia que se traslado en compañia del Co-apoderado judicial de la parte accionante abogado Juan Alberto Vivas Morales, plenamente identificado de autos, al centro de copiado ubicado dentro del palacio, a los fines de reproducir copias fotostaticas. (folio 03).
En fecha 17 de abril de 2024, la ciudadana Alba Josefina Rivero, plenamente identificada en autos, debidamente asistida del abogado Luis José Zapata Cancines, arriba identificado, presento escrito de promoción de pruebas y anexos a la contestación informes financieros desde el año 2012 hasta el año 2021. (Folios 04 al 06 y Vto).
En fecha 17 de abril de 2024, el tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de prueba y anexos. (Folio 07).
Seguidamente por auto separado de la misma fecha 17 de abril de 2024, la secretaria del Tribunal certificó que las copias fotostáticas que fueron presentadas, son traslados fiel y exacto de sus originales, que fueron presentados para vista y devolución. (Folio 08 al 329).
En fecha 18 de abril de 2024, el tribunal mediante auto ordenó la apertura de una cuarta (4ta) pieza. (Folio 330).

• CUARTA PIEZA
En fecha 18 de abril de 2024, dio inicio a la tercera pieza del expediente con copia certificada del auto que la ordenó. (Folio 01).
Del folio 02 al 172, de la cuarta pieza del expediente se puede verificar la continuidad de los anexos presentados con el escrito de pruebas presentado en la tercera pieza de fecha 17 de abril de 2024, que cursa al folio 08 y siguientes. (Folios 02 al 173).
En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal de origen del expediente, dejó constancia que le fue presentado escrito de pruebas y anexos, igualmente acordó agregar al expediente. (Folio 174).
En fecha 18 de abril de 2024, los Co-apoderados judiciales de la parte accionante abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, Ut supra Identificados de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folio 175 al 185).
Seguidamente en la misma fecha el tribunal mediante auto dejó constancia dejó constancia del mencionado escrito de pruebas y acordó agregarlos a los autos. (Folio 186).
Sucesivamente, en la fecha, mediante diligencia el abogado Juan Vivas, plenamente identificado de autos solicitó copias simples de los folios 04, al 06 de la pieza Nº 03 del expediente, (Folio 187).
Continuadamente, el mismo día mes y año, el Tribunal de origen, dejó constancia por auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y del uso que hicieron las partes de tal derecho. (Folio 188).
En fecha 23 de abril de 2024, el tribunal de origen, acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte actora. (Folio 189).
De seguida en la misma fecha, el Co-apoderado judicial de la parte accionante abogado Juan Alberto Vivas Morales, Ut supra identificado de autos, consignó declaración de únicos y universales herederos mediante diligencia, ante el tribunal de origen (Folio 190 al 193).
Por auto de la misma fecha el Tribunal de origen, ordenó agregar a los autos la antes mencionada diligencia a los autos. (Folio 194).
En facha 24 de abril de 2024, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejó constancia que se traslado al centro de copiado, en compañia del abogado Juan Alberto Vivas Morales, plenamente identificado de autos. (Folio 195).
En fecha 25 de abril 2024, la ciudadana Alba Josefina Rivero, parte demandada, consigno ante el Tribunal de origen escrito de oposición a las pruebas, debidamente asistida del abogado Luis Zapata, ut supra identificado de autos. (Folio 196 al 201).
Seguidamente en la misma fecha el tribunal dejó constancia de la presentación del escrito antes mencionado y ordeno agregarlo a los autos. (Folio 202).
Cronológicamente en la misma fecha 25 de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, Ut supra Identificados de autos, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 203 al 205).
Inmediatamente por auto de la misma fecha el Tribunal dejó constancia de la presentación del escrito de oposición presentado por la parte actora y ordenó agregarlo a los autos. (Folio 206).
Igualmente en fecha 25 de abril de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas. (Folio 207).
En fecha 02 de mayo de 2024, el tribunal mediante auto suspendió el curso de la causa, de conformidad al con el artículo 144 del código de procedimiento civil, hasta que constara en auto la citación de los herederos conocidos y la publicación de los dos edictos, de los herederos desconocidos y todo aquel que tuviera interés en el juicio, del de cujus Víctor Benjamín López Rivero; en la misma fecha se libro edicto (Folio 208 al 213).
En fecha 21 de mayo de 2024, el Co-apoderado judicial de la parte actora Juan Vivas, identificado de autos, solicito abocamiento. (Folio 214).
En fecha 21 de mayo de 2024, los ciudadanos María Amada Matute de López, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.693.241, Víctor Benjamín López Matute, Matute, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.183.592, Pedro Benjamín López, titular de la cedula de identidad, Nº V-21.132.212 y María del Fátima López Matute, titular de la cedula de identidad, Nº V-21.138.210, herederos de la sucesión del de cujus Víctor Benjamín López Rivero, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.040.695, confirieron poder Apud- acta a los abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesus Rosales y Juan Alberto Vivas Morales, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.366.461, V-5.590.618 y V-16.994.805 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente. (Folio 215.).
Consta al folio 216 la cuarta pieza del expediente certificación del poder Apud- acta conferido a los abogados, Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesus Rosales y Juan Alberto Vivas Morales, ya identificados plenamente. (Folio 216.).
En fecha 24 de mayo de 2024, la abogada Hilsy Alcantara Villarroel, en funciones de juez suplente especial, se abocó al concomimiento de la causa a solicitud de la parte proponente. (Folio 217).
En fecha 30 de mayo de 2024, el Co-apoderado judicial de la parte accionante Juan Vivas, plenamente identificado de autos, consigno escrito el cual corre inserto a los folios 217, vto. y 218, de la cuarta pieza del expediente. (Folio 218.).
En fecha 03 de junio de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación, y reanudó la causa. (Folio 219).
En fecha 04 de junio de 2024, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió por diligencias separados a consignar boletas libradas a los herederos del de cujus Víctor Benjamín López Rivero, quien en vida fue uno de los demandantes en la presente acusa, debidamente cumplidas, tal como se evidencia a los folios desde el 220 al 227 de la cuarta pieza del expediente. (Folios 220 al 228).
En fecha 05 de junio de 2024, el Co-apoderado judicial de la parte actora Juan Vivas, identificado de autos, presento escrito en que solicito la publicación de un edicto de conformidad al 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 229 y 230).
En fecha 06 de junio de 2024, el tribunal mediante auto ordeno agregar el escrito antes identificado a los autos. (Folio 231).
En fecha 10 de junio de 2024, el tribunal de origen acordó lo solicitado en el escrito de fecha 05 de junio de 2024, por la parte actora, y acordó librar edito único de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 232 y 233).
En fecha 13 de junio de 2024, se dejó constancia en autos de haber hecho entrega del edicto a la parte solicitante abogado Juan Vivas, plenamente identificado de autos. (Folio 234).
En fecha 17 de junio de 2024, el tribunal mediante auto ordenó la apertura de una quinta (5ta) pieza. (Folio 335).

• QUINTA PIEZA
En fecha 17 de junio de 2024, dio inicio a la quinta pieza del expediente con copia certificada del auto que la ordenó. (Folio 01).
En la misma fecha, el Co-apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Alberto Vivas Morales, plenamente identificado de autos, consignó mediante diligencia ante el Tribunal de origen, edicto ordenado por el Tribunal. (Folio 02 y 03).
Seguidamente, en la misma fecha, los abogados Ana Virginia Sandoval Calanche, y Luis José Zapata Cancines, suficientemente identificados de autos, presentaron escrito, solicitando la revocatoria por contrario imperio en contra del auto de fecha 10 de junio de 2024. (Folio 04).
Consecutivamente, en la misma fecha 17 de junio de 2024, los abogados Ana Virginia Sandoval Calanche, y Luis José Zapata Cancines, plenamente identificados de autos, presentaron escrito de apelación en un solo efecto en contra del auto de fecha 10 de junio de 2024. (Folio 05).
Actuación seguida de la misma fecha, la secretaria suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal edicto de citación a los herederos desconocidos del de cujus Víctor Benjamín López Rivero. (Folio 06).
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal ordeno primero agregar a los autos la diligencia 17 de junio de 2024, presentada por parte actora, segundo se desglosara del diario “Notitarde” la página donde se encuentra la publicación del edicto. (Folio 07)
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de revocatoria por contrario imperio, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 08).
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de apelación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 09).
En fecha 20 de junio de 2024, el Co-apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Alberto Vivas Morales, plenamente identificado de autos, consignó ante el tribunal de origen diligencia solicitando al tribunal se declare la solicitud de apelación extemporánea. (Folio 10 y Vto.)
En fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto auto motivado en el cual decidió que el artículo 507 del código de procedimiento civil concatenado con la jurisprudencia invocada en el mismo auto, si es aplicable al caso en cuestión. (Folio 11).
Por auto separado de la misma fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negó la apelación de un solo efecto planteada por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2024. (Folio 12).
En fecha 28 de junio de 2024, el abogado Luis José Zapata Cancines, plenamente identificado de autos en su condición de Co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes copias simples y certificadas, puntualizando en la misma. (Folio 13).
En fecha 28 de junio de 2024, el abogado Luis José Zapata Cancines, plenamente identificado de autos en su condición de Co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, computo de días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda. (Folio 14).
En fecha 02 de julio de 2024, el tribunal acordó las copias simples y certificas solicitadas por la parte demandada y ordenó agregar a los autos la diligencia de solicitud. (Folio 15).
En fecha 03 de julio de 2024, el tribunal de origen, emitió cómputo debidamente certificado por la secretaria del tribunal, en respuesta a la solicitud de la parte demandada. (Folio 16).
En fecha 15 de julio de 2024, el tribunal de origen, libró auto ordenando primero, agregar a las actuaciones escrito de recusación, segundo el desglose del mismo de los folios 17 al 19 de la quinta pieza del expediente y tercero que se diera apertura cuaderno separado de recusación. (Folio 17).
En fecha 15 de julio de 2024, el tribunal de origen, libró auto en el que acuerda abrir cuaderno de medidas y ordena el desglose del mencionado escrito de recusación y sea agregado al mencionado cuaderno de recusación. (Folio 18).
En fecha 17 de julio de 2024, la secretaria del tribunal de origen, dejo constancia de entrega de copias certificadas solicitadas a la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió oficio Nº 098/2024 de fecha 22 de julio de 2024, proveniente del Juzgado Superior de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en el que se le informó al Tribunal receptor, que el expediente 1377 (nomenclatura particular del juzgado emisor) declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la ciudadana Alba Josefina Rivero, contra auto de proferido en fecha 25 de junio de 2024, por el tribunal receptor. (Folio 20).
Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto separado de la misma fecha 25 de julio de 2024, ordenó agregar al expediente el mencionado oficio (Folio 21).
En fecha 19 de Septiembre de 2024, la abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 22).
En fecha, 24 de septiembre de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación y reanudo la causa. (Folio 23)
En fecha 30 de septiembre de 2024, la Co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Virginia Sandoval, identificada de autos, solicitó al tribunal que se le indicara en qué estado se encuentra la causa (Folio 24).
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar la diligencia antes mencionada a las actas que conforman el expediente. (Folio 25).
En fecha 04 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expidió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declaró sin lugar las oposiciones a las pruebas presentadas por las dos partes. (Folio 26 al 35 y vto.)
En fecha 11 de octubre de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia. (Folio 36).
En fecha 16 de octubre de 2024, la apoderada judicial Ana Virginia Sandoval, plenamente identificada de autos, solicitó al tribunal por diligencia copias simples de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2024. (Folio 37).
En fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal de origen libro auto de admisión pruebas presentadas por las partes. (Folio 38 al 44).
En fecha 23 de octubre de 2024, el abogado Juan Vivas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, le solicitó al Tribunal se le designara como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio librado al (SUDEBAN). (Folio 45).
En fecha 24 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal dejó constancia de entrega del oficio Nº 05-343-219-2024, librado al colegio de contadores del estado Cojedes, debidamente firmado y sellado de recibido. (Folios 46 y 47).
En fecha 24 de octubre de 2024, se providencio la diligencia de fecha 23 de octubre, designando al abogado Juan Vivas, ya identificado de autos, como correo especial. (48).
En fecha 25 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal de origen mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente cumplida, librada a la ciudadana Alba Josefina Rivero, ampliamente identificada de autos, en su condición de demandada. (Folios 49 y 50).
En fecha 28 de octubre de 2024, el abogado Juan Vivas, identificado de autos, apoderado judicial de la parte demandante, dio aceptación al cargo de correo especial y presto el debido juramento de ley, y se dejo constancia en el mismo auto que se hizo entrega de un sobre sellado contentivo de oficio Nº 05-343-1218-2024. (Folio 51).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto difirió acto de evacuación de testigos prevista para el día 31 de octubre de 2024 para el día 01 de noviembre de 2024. (Folio 52).
En fecha 31 de octubre de 2024, el abogado Juan Vivas, identificado de autos, apoderado judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio Nº 05-343-1218-2024, dirigido al (SUDEBAN) debidamente firmado y sellado de recibido. (Folios 53 y 54).
En fecha 01 de noviembre de 2024, se dio acto de evacuación de testigo de la ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina. (Folio 55 y 56).
En fecha 08 de Noviembre de 2024, se dio el acto de posiciones juradas acordadas que debía absolver la ciudadana Alba Josefina Rivero, Ut supra identificada. (Folio 57 y 58).
En fecha 20 de Noviembre de 2024, la abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 59).
En fecha, 25 de noviembre de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación y reanudó la causa. (Folio 60).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal natural del expediente, de oficio fijó nueva oportunidad para la exhibición de documento acordado en auto de admision de pruebas. (Folio 61).
En fecha 29 de noviembre de 2024, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos fijado por auto, y el tribunal dejó expresa constancia de los presentes en la sala para dicho acto, así como de los documentos exhibidos, tal como se puede evidenciar a la quinta pieza del expediente. (Folios 62 al 275).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una Sexta (6ta) pieza. (Folio 276).

• SEXTA PIEZA

En fecha 29 de noviembre de 2024, dio inicio a la Sexta pieza del expediente con copia certificada del auto que la ordenó. (Folio 01).
Del folio 02 al 131, de la sexta pieza del expediente se puede verificar la continuación de los documentos expuestos en el acto de exhibición de fecha 29 de noviembre de 2024, narrado en la pieza anterior, en el folio 62 y siguientes. (Folio 02 al 131).
En Fecha 03 de diciembre de 2024, el abogado Juan Vivas, identificado de autos, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia se acuerde una prorroga de diez (10) días, una vez venciera el lapso ordinario de evacuación de pruebas a los fines de ser evacuadas en su totalidad. (Folio 132 vto.).
En Fecha 09 de diciembre de 2024, el tribunal providencio la prorroga solicitada, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso. (Folio 33).
En Fecha 10 de diciembre de 2024, el tribunal deja constancia en autos de haber recibido oficio sin número de facha 06 de diciembre de 2024, proveniente del colegio de contadores y ordeno agregarlo a los autos. (Folio134 al 136).
En Fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal origen, mediante auto designó a la ciudadana Orlys Inojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-11.672.047, y acordó notificarla para que comparezca ante el Tribunal a prestar juramento de ley. (Folio137 y 38).
En Fecha 03 de diciembre de 2024, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, ciudadamo cairo Javier Saavedra Rodríguez, identificado plenamente de autos, consignó mediante diligencia boleta de notificación y recibo debidamente firmada por la contadora publica desiganada ciudadana Orlys Inojosa, identificada de autos. (Folios139 y 140).
En Fecha 16 de diciembre de 2024, la ciudadana Orlys Inojosa, contadora publica desiganada por el Tribunal, mediante diligencia informó al tribunal su aceptación como experta en la causa de rendicion de cuentas. (Folio 141).
Seguidamente, por auto de la misma fecha el Tribunal tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, procedió a juramentar a la ciudadana Orlys Inojosa, identificada de autos, como experto. (Folio 142).
En la misma fecha el Tribunal expidió credencial al experto juramentado. (Folio 143).
En fecha 18 de diciembre de 2024, la ciudadana Orlys Yoryeth Inojosa Palacios, titular de la cedula de identidad Nº V-11.672.047, colegiada ante el colegio de contadores públicos del estado Cojedes bajo el Nº 99.409, en su condición de experta designada, presentó escrito en el cual solicitó al tribunal un plazo de 45 días hábiles para la realización de la auditoria.
Riela a los folios 145 al 147 oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-08735, SIB-DSB-CJ-PA-08736 Y SIB-DSB-CJ-PA-08737, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 11 de diciembre de 2024. (Folios 145 al 147).
En fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a la causa oficios recibidos del SUDEBAN. (Folio 148).
Corre inserto al folio 149 y 150 de la sexta pieza, oficio sin número junto anexo sobre con CD, emitido por el Banco Universal Banesco, de fecha 17 de diciembre y recibido por el Tribunal en fecha 07 de enero de 2025.
En Fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Banco Universal Banesco. (Folio 151).
En Fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal, acordó mediante auto la prorroga de 45 días, solicitada por la experta contable. (Folio 152).
En fecha 16 de enero de 2025, el profesional del derecho Juan Vivas Morales, ut supra identificado de autos, solicitó por diligencia al Tribunal copia digital de los archivos integrados en el CD, suministrada por el Banco universal Banesco. (Folio 153).
En la misma fecha el Tribunal, acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó oficiar a la coordinación de informática del poder judicial de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de ejecute el traspaso de información de CD a CD. (Folio 154).
En fecha 16 de enero de 2025, En fecha 18 de diciembre de 2024, la ciudadana Orlys Yoryeth Inojosa Palacios, identificada de autos, colegiada bajo el Nº 99.409, en su condición de experta designada, presentó escrito en el cual solicitó al tribunal copia de la información suministrada por el SUDEBAN (Folio 155).
En la misma fecha el Tribunal, acordó lo solicitado por la experta contable y ordenó oficiar a la coordinación de informática del poder judicial de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de ejecute el traspaso de información de CD a CD. (Folios 156 y 157).
En fecha 17 de enero de 2025, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, ciudadano cairo Javier Saavedra Rodríguez, identificado plenamente de autos, consignó mediante diligencia oficio recibido por la oficina de atencion tecnico informatica (OATI), de la circunscripción judicial del estado Cojedes. (Folios158 y 159).
En fecha 11 de marzo de 2025, la ciudadana Orlys Yoryeth Inojosa Palacios, identificada de autos, colegiada bajo el Nº 99.409, en su condición de experta designada, presentó escrito ante el Tribunal, en el cual consignó informe de auditoría. (Folios 160 al 238).
En fecha 11 de Marzo de 2025, el tribunal ordenó agregar a los autos que conforman la sexta pieza, informe presentado por la experta contable designada. (Folio 239).
En fecha 13 de marzo de 2025, el Tribunal por auto ordenó la apertura de una Séptima (7ma) pieza. (Folio 240).

SEPTIMA PIEZA
En fecha 13 de marzo de 2025, dio inicio a la séptima pieza del expediente con copia certificada del auto que la ordenó. (Folio 01).
En fecha 18 de marzo de 2025, el tribunal de origen, dejó constancia del vencimiento de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y fijó el décimo quinto día (15ª) día siguiente a la fecha del auto para presentar los informes. (Folio 02).
En fecha 02 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, ut supra identificado, solicitó al Tribunal copias simples. (Folio 03).
En la misma fecha 02 de abril de 2025, la abogada Gloria Linares, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez suplente especial, acordando en el mismo auto agregar la diligencia antes mencionada y las copias simples solicitadas. (Folio 04).
En fecha 09 de abril de 2025, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para la recusación y reanudo la causa. (Folio 05).
En fecha 25 de abril de 2025, la ciudadana Alba Josefina Rivero, plenamente identificada de autos, en su condición de Vicepresidente administrador en la junta directiva de la de la entidad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.,” debidamente asistida de su apoderado judicial abogado Luis José Zapata Cancines, ut supra identificado de autos, presentó escrito de informes, en la misma oportunidad se dejó constancia de recepción de escrito de informe presentado por la parte demandada y ordenó agregar al expediente. (Folios 06 al 12).
En fecha 05 de mayo de 2025, el abogado Juan Vivas, identificado de autos, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante el Tribunal de origen, en la misma oportunidad se dejó constancia de recepción de escrito de informe presentado por la parte demandante y ordenó agregar al expediente. (Folios 13 al 24).
En fecha 07 de mayo de 2025, el tribunal de origen dejó constancia que ambas partes presentaron informes extemporáneos y el tribunal dijo “visto” sin informe. (Folio 25).
En fecha 19 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, identificada de autos, apeló del auto de fecha 07 de mayo de 2025 y solicitó copias simples de los folios mencionados en la diligencia, en la misma oportunidad el tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia de apelación presentada por la parte demandada. (Folios 26 y 27).
En fecha 20 de mayo de 2025, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de origen, escrito, en la misma oportunidad el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante. (Folios 28 y 29).
En facha 21 de mayo de 2025, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante el Tribunal de origen, escrito de observaciones a los informes, en la misma oportunidad, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la parte demandante. (Folios 30 al 35).
En facha 22 de mayo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, mediante auto negó apelación ejercida por la Co-apoderado judicial de la parte demandada abogada Ana María Sandoval Calanche, identificada de autos. (Folio 36).
En fecha 07 de julio de 2025, el Tribunal de origen de la causa, por auto difirió la sentencia por un lapso de 30 días siguientes a la fecha del auto. (Folio 37).
En facha 13 de agosto de 2025, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Gloria Linares Molina, quien fue designada como jueza suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. (Folio 38).
En fecha 17 de septiembre de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación y reanudo la causa. (Fecha 39).
En facha 13 de noviembre de 2025, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Hilsy J. Alcántara Villarroel, quien fue designada como jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. (Folio 40).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación y reanudo la causa. (Fecha 41).
En facha 19 de noviembre de 2025, el tribunal de origen en la profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró con lugar de demanda de rendición de cuentas, ordeno notificar a las partes intervinientes y no hubo condenatoria en costas. (Folios 42 al 66).
En facha 21 de noviembre de 2025, la Co-apoderado judicial de la parte demandada abogada Ana María Sandoval Calanche, identificada de autos, solicitó copias simples de la sentencia por diligencia, en la misma oportunidad, el tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la parte demandada. (Folios 67 y 68).
En fecha 21 de noviembre de 2025, El alguacil del tribunal de origen, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la demandada de autos, debidamente firmada de recibido por su apodera judicial abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, plenamente identificada de autos. (Folios 69 y 70).
En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la parte demandada. (Folio 71).
En fecha 25 de noviembre de 2025, el ciudadano Cairo J. Saavedra alguacil del tribunal de origen del expediente, mediante diligencia consignó ante el Tribunal, boleta de notificación librada a los demandantes de autos y/o a sus apoderados judiciales, debidamente firmada de recibido por su Co-apoderado judicial abogado Juan Alberto Vivas Morales, plenamente identificado de autos. (Folio 72 y 73).
En fecha 27 de noviembre de 2025, la abogada Ana María Sandoval Calanche, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, apeló de la sentencia de facha 19 de noviembre de 2025, en la misma oportunidad, el tribunal ordenó agregar la mencionada diligencia de apelación a los autos que conforman el expediente (Folios 74 y 75).
En fecha 27 de noviembre de 2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia de entrega de copias simples a la apoderad judicial de la parte demandada de autos. (Folio 76).
En fecha 03 de diciembre de 2025, el tribunal dejó constancia en auto del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia. (Folio 77).
En fecha 04 de diciembre de 2025, el tribunal mediante auto librado por el tribunal de origen de la causa, oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias al tribunal Superior a fin de que conociera de la apelación. (Folio 78 al 80).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el ciudadano Cairo J. Saavedra alguacil del tribunal de origen del expediente, mediante diligencia consignó ante el Tribunal oficio Nº 161-2025 y dejó constancia que fue entregado ante el juzgado superior. (Folios 81 y 82).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicito por oficio Nº 138/2025 copias certificadas del escrito libelar y de la contestación de la demanda, y recibido el mencionado auto en fecha 16 de diciembre de 2025, por el juzgado de origen del expediente. (Folio 83).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el tribunal de origen ordenó agregar el mencionado oficio mediante auto. (Folio 84).
El Tribunal en fecha 08 de enero de 2026, acordó las copias certificadas solicitadas por el superior mediante oficio Nº 138/2025. (Folio 85).
En fecha 09 de enero de 2026, el Co-apoderado judicial de la parte actora abogado Enio Rosales, ya identificado de autos, solicitó al Tribunal por diligencia copias certificadas de la sentencia que riela a los folios 42 al 64, en la misma oportunidad el tribunal libró auto ordenando agregar la mencionada diligencia a los autos (Folios 86 y 87).
En fecha 13 de enero de 2026, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Jair Zapata T., quien fue designado como juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. (Folio 88).
En fecha 16 de enero de 2026, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación y reanudo la causa. (Fecha 89).
En fecha 19 de enero de 2026, el tribunal acordó en auto copias certificadas de la sentencia que cursa a los folios 42 al 64 de la séptima pieza del expediente, solicitadas por diligencia de fecha 09 de enero de 2026 por el Co-apoderado judicial de la parte actora abogado Enio Rosales. (Folio 90).
En fecha 27 de enero de 2026, el abogado Luis José Zapata Cancines, Co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante el tribunal de origen del expediente, en la misma oportunidad el Tribunal ordenó agregar la respectiva diligencia a las actas del expediente. (Folios 91 y 92).
En fecha 27 de enero de 2026, el tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada diera cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025. (Folio 93).
En facha 02 de febrero de 2026, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Hilsy J. Alcántara Villarroel, quien fue designada como jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. (Folio 94).
En fecha 04 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora Juan Vivas, solicitó copiar certificadas, en la misma oportunidad el Tribunal ordenando agregar a los autos la diligencia antes mencionada. (Folios 95 y 96).
En fecha 04 de febrero de 2026, la ciudadana Patricia Guillen en funciones de alguacil suplente del Tribunal de origen del expediente, consigno mediante diligencia oficio de recibido del Juzgado Superior de la circunscripción judicial del estado Cojedes. (Folios 97 y 98).
En fecha 05 de febrero de 2026, el Tribunal acuerda las copias solicitadas en diligencia de fecha 04 de febrero de 2026, por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 99).
En fecha 06 de febrero de 2026, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de las copias al solicitante Juan Vivas apoderado judicial de la demandante. (Folio 100).
En fecha 06 de febrero de 2026, el tribunal de origen acordó pronunciarse sobre la sentencia definitiva una vez conste en autos la decisión de la apelación interpuesta sobre la sentencia que riela a los folios 42 al 64 de la séptima pieza del expediente. (Folio 101).
En fecha 13 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Alberto Vivas Morales, ut supra identificado de autos, solicitó copias certificadas de la sentencia inserta a los folios 42 al 64 de séptima pieza del expediente. (Folio 102).
En fecha 14 de mayo de 2026, el tribunal de origen ordenó agregar la diligencia al expediente y acordó las copias solicitadas. (Folio 103).
En fecha 27 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en observancia a la decisión del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que siguiera conociendo de la causa. (Folio 104 al 108).
En fecha 01 de junio de 2026, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Magalys Quintero Navarro, y ordeno dársele entrada al expediente y registrarse en los libros respectivos. Igualmente se dejo constancia que se le dio entrada bajo el Nº 11.875. (Folio 109).
En fecha 04 de junio de 2026, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación y reanudó la causa al estado en que se encontraba. (Folio 110).
En fecha 05 de Junio de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, libró auto motivado en apego a las Jurisprudencias con carácter vinculante traídas al auto, fijó 60 días para dictar sentencia en la causa. (Folio 112).
En fecha 03 de agosto de 2026, testado para corregir foliatura en los folios 145 al 235 de la pieza N° 4. (Folio 113).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 09 de agosto de 2022, inició cuaderno separado de medidas con auto librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil. (Folio 01).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el alguacil del Tribunal cairo Javier Saavedra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.624, deja constancia que se traslado en compañia del Co-apoderado judicial de la parte accionante abogado Juan Alberto Vivas Morales, Ut supra identificado de autos, al centro de copiado Servi Copy Express, a los fines de reproducir copias fotostaticas del libelo de la demanda. (Folio 02).
En fecha 19 de agosto de 2022, el Tribunal acordo la certificación de los copias fotostaicas reproducidas. (Folio 03).
En fecha 22 de septiembre de 2022, la secretaria suplente del Tribunal abogada Mariangly Alvarado, certificó copias fotoistaticas del libelo de la demanda quedano insertas en el cuaderno de medidas. (Folio 04 al 13).
En fecha 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Vivas, ratificó y solicitó al Tribunal decretara la medidas cautelar innominada, previstas en el 588 del Codigo Civil, a la cuenta descrita en la misma. (Folio 14 y Vto.).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal difirió por un lapso de de 3 dias el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada. (Folio 15).
CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN Nº 01
Recusada: juez Superior Marvis Navarro

En fecha 02 de marzo de 2023, inició cuaderno separado de recusación, planteada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Vivas Morales, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 136.322 y 219.958 respetivamente, con copia certificada del auto que lo ordenó. (Folio 01).
En fecha 02 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Vivas Morales, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 136.322 y 219.958 respetivamente, presentaron escrito formal de recusación contra la Juez del Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes abogada Marvis Navarro. (Folios 02, 03 y vto.).
En fecha 03 de de 2023, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia de inadmisibilidad sobre la recusación planteada contra la Juez Superior abogada Marvis Navarro, siendo la misma quien decidió la mencionada recusación. (Folios 04 al 08 y Vto.)

CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN Nº 02
Recusada: Hilsy J. Alcántara Villarroel

En fecha 15 de julio de 2024, el tribunal mediante auto ordenó el desglose del escrito de recusación de la pieza principal y agregarlo al cuaderno separado de recusación identificado Nº 2. (Folio 01).
Seguidamente se evidencia a los folios 02 al 04, escrito de recusación presentado por la demandada ciudadana Alba Josefina Rivero, ut supra identificada de autos, debidamente asistida de abogado. (Folio 02 al 04).
En fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dictó sentencia de inadmisibilidad sobre la recusación planteada contra la Juez del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, abogada Hilsy J. Alcántara Villarroel, siendo la misma quien decidió la mencionada recusación. (Folios 05 al 09 y Vto.).
En fecha 17 de julio de 2024, el tribunal de origen libró auto donde ordenó reserva de las actas en conformidad a la ley organica par la protección del niños, niñas y adolescentes, en razón al señalamiento de un menor de edad, en el escrito de recusación. (Folio )
En fecha 25 de julio 2024, la parte demandada de la causa presento diligencia de apelacion al auto de inadmisibilidad de la recusación. (Folio11).
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal de origen, libró auto negando la apelación planteada por la parte demandada. (Folios 12 al 15).
En fecha 31 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada luis José Zapata Cancines, presentó recurso de hecho. (Folio 16).
En fecha 31 de julio de 2024, el tribunal de origen del expediente negó el recuso de hecho planteado por la parte demanda de la causa. (Folio17).
En fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada Ana Virginia Sandoval Calanche, presentó recurso de hecho y solicitó copias del fallo de fecha 29 de julio de 2024. (Folio 18).
En la misma fecha 01 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ordeno agregar diligrncia a los autos. (Folio 19).
Seguidamente por auto de la misma fecha la secretaria del Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia de haber hecho entrega de copias simples a la parte demandada. (Folio 20).

CUADERNO DE APELACIÓN.
Inició cuaderno separado de apelación con copias certificadas de fecha 09 de diciembre de 2025, de la sentencia apelada. (Folios 01 al 28).
En la misma fecha 09 de diciembre de 2025, la secretaria titular del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de haber recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, expediente Nº 6108 nomenclatura interna de ese tribunal. (Folio 29).
Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior libró auto de la misma fecha, en el que ordenó se anotara en el libro respectivo de entrada, y se librara oficio al Tribunal Segundo solicitando copias certificadas del escrito libelar y contestación de la demanda. (Folios 30 y 31).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Juzgado superior dejó constancia del vencimiento del lapso para constitución de asociados, sin que hayan hecho uso de tal derecho y fijó el lapso para presentar informes. (Folio 32).
En fecha 20 de enero de 2026, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, Ut supra identificado de autos, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en la misma fecha ordeno agregar el escrito de informes a los autos. (Folios 33 al 41).
En fecha 21 de enero de 2026, el Tribunal de alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informe y de la consignación de informes de la parte demandante. (Folio 42).
En fecha 22 de enero de 2026, la apoderada judicial Ana Virginia Sandoval, ya identificada plenamente de autos, solicitó mediante copias simple. (Folio 43).
En la misma fecha el tribunal de alzada acordó las copias solicitadas y ordenó agregar la diligencia a las actas. (Folio 44).
En fecha 22 de enero de 2026, el apoderado judicial d la parte actora abogado Juan Vivas, ya tantas veces identificado, presentó diligencia acogiéndose al lapso de dictar sentencia. (Folio 45).
Seguidamente en la misma fecha, 22 de enero de 2026 el tribunal ordenó agregar la diligencia las actas que conforman el cuaderno de medidas. (Folio 46).
En fecha 27 de enero de 2026, el abogado Luis José Zapata Calcine, identificado de autos, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a los informes, en la misma fecha el tribunal ordenó mediante auto agregar el mencionado escrito a las actas procesales. (Folios 47 al 67).
En fecha 03 de febrero de 2026, el tribunal dejó expresa constancia en el expediente del vencimiento del lapso de observación a los informes. (Folio 68).
oficio Nº 021-2026- de fecha 03/02/2026, recepción del oficio y copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. (Folios 69 al 86).
En fecha 04 de febrero de 2026, el juzgado Superior acordó agregar a las actas el oficio y las copias. (Folio 87).
En fecha 09 de febrero de 2026, el abogado Juan Vivas, ya identificado plenamente, consignó por diligencia copias certificadas. (Folios 88 al 180).
En fecha 09 de febrero de 2026, el juzgado superior ordeno agregar a las actas la mencionada diligencia y las copias certificadas que le acompañan. (Folio 181).
En fecha 05 de marzo de 2026, el Juzgado Superior de la circunscripción judicial del estado Cojedes, libró auto de diferimiento de sentencia. (Folio 182)
En fecha 27 de abril de 2026, el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia Interlocutoria. (Folios 183 al 208).
En fecha 28 de abril de 2026, el apoderado judicial de la actora abogado Juan Vivas, ya identificado de autos, solicitó ante el tribunal de alzada en diligencia copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de abril de 2026 (Folio 209).
En la misma fecha, el Tribunal acordó las copias certificadas, solicitadas por la parte actora. (Folio 210).
Cronológicamente en la misma fecha 28 de de abril de 2026, el alguacil del Juzgado Superior, Yonny Javier Castro Moreno, consignó junto a diligencia boleta de notificación libradas a las partes, debidamente cumplida. (Folios 211 al 214).
En fecha 06 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Virginia Sandoval Calanche, solicitó por diligencia copias certificadas de la sentencia d fecha 27 de abril de 2026. (Folio 215).
En la misma fecha, el tribunal acordó las copias solicitadas. (Folio 216).
En fecha 13 de mayo de 2026, reposa constancia en el cuaderno de medidas del vencimiento del lapso para el recuso de casación sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho. (Folio 217).
En fecha 14 de mayo de 2026, el tribunal de alzada dejo constancia de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada y ordeno su remisión con oficio al tribunal de origen. (Folios 218 y 219).
En fecha 22 de mayo de 2026, el tribunal de origen el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haver recibido cuaderno separado de apelación proveniente del Juzgado Superior, ordenando reingresar bajo el mismo Nº 6108. (Folio 220.).


CAPITULO-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, procede a dictar el fallo correspondiente, previo examen de los alegatos, defensas y demás planteamientos formulados por las partes durante el curso del proceso. En tal sentido, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones infra discriminadas:
Alegatos de la Parte Actora en el escrito libelar:
“… Omissis…
Que… Quienes suscribimos, Ciudadanas CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.747.614, teléfono 0424-4979610, correo electrónico cpizzaferrato@gmail.com, propietaria de Mil Quinientas (1.500) Acciones nominativas, representada en este acto por la Ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.773, correo electrónico emilialvarezp@gmail.com, teléfono móvil 0424-4282248, facultad que emana de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el N° 36, Tomo 62, Folios: 188 hasta el 192, de los Libros de Autenticaciones, el cual se presenta marcado con la letra "A", en original y copia para su vista, conformación, y devolución; DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.875, correo electrónico pizzaferratod@gmail.com. teléfono móvil 0424-46275-14, propietaria de Mil Trescientas (1.300) Acciones nominativas y VICTOR BENJAMIN LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.040.695, propietario de Cuatrocientas (400) Acciones nominativas, cuyas cédulas de identidad de los aquí identificados anexamos marcadas con la letra "B", actuando legítimamente en nuestra condición de accionistas de la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-07585787-9 el cual anexamos marcado con la letra "C", empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991, con domicilio fiscal en la Calle Vargas, Sector 23 de Enero, N° 18-107, San Carlos, Capital del Estado Cojedes, cuyo documento Constitutivo y Estatutos Sociales anexamos en copia certificada marcado con la letra "D"; todos debidamente asistidos en este acto por los Ciudadanos SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, ENIO JESUS ROSALES VELASCO y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, portadores de las cédulas de identidad Nros. V. 12.366.461, V- 5.590.618 y V- 16.994.805 respectivamente; abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 86.920, 136.322 y 219.958 en el mismo orden; con domicilio procesal en el Edif. Rampini, primer piso, Oficina Nro. 08, Av. Bolívar de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Ante usted respetuosamente ocurrimos para DEMANDAR formalmente como en efecto DEMANDAMOS por RENDICION DE CUENTA (EL JUICIO DE CUENTA) de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5,208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, Casa N° B-10, San Carlos, Cojedes, Accionista de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, CA. Sociedad Mercantil y desde la constitución de la misma (07/06/1991) desempeñando el cargo de VICE-PRESIDENTE ADMINISTRADOR en la Junta Directiva.
Que… Tal y como emerge del instrumento público Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 07 de Junio del Año 1.991, mediante el cual se constituyó e inscribió en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A., bajo el N° 7,974, folios vto. 97 al 101, Tomo LX del Libro de Registro de Comercio, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes al expediente Nro. 1.485, siendo sus socios originales constituyentes los Ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO quien falleció Ab-Intestato en fecha 31/01/2000, según Acta de Defunción Nº 45, Folio 405, Tomo 1, emitido por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, instrumento el cual anexamos marcado con la letra "E", ALBA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO, quien falleció Ab-Intestato en fecha 05/09/2.021, según Acta de Defunción N° 897, Folio 147, Tomo V, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, documento que presentamos en el presente libelo marcado con la letra "F"; DOLORES MARIA SERRANO, quien falleció Ab-Intestato en fecha 26/01/2019, según Acta de Defunción N° 81, Folio 81, Tomo i, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, instrumento el cual anexamos marcado con la letra "G", DIANA DEL VALLE PIZZOFERRATO, CLEOPATRA PIZZAFERRATO DE ALVAREZ Y VICTOR BENJAMIN LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, solteros los cuatro (04) primeros y casados los tres (03) últimos, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 1.020 825, V- 5.208.902, V- 9.532.004, V- 5.208.982, V- 8.668.875, V- 5.747.614 y V- 3.040.695 respectivamente, todos con domicilio en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los fines pertinentes del objeto especifico de la presente acción que se determinará más adelante en este mismo libelo de demanda, se hace necesario el resaltamiento de las siguientes clausulas concertadas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A, en la cláusula CUARTA correspondiente al Capítulo I en lo referente al objeto principal,... la sociedad tiene por objeto principal la explotación del ramo de la educación en los niveles de pre-escolar, primera que comprenden la lera y da etapa de Educación Básica, Secundaria que comprende la 3era etapa de la Educación Básica y Ciclo Diversificado, sin perjuicios de que puedan realizar otro acto de Comercio licito o conexo con el objeto principal indicado. En el Capítulo Segundo encontramos la cláusula QUINTA en lo referente al Capital de la Compañía para el momento de la constitución se lee: El Capital de la Compañía es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs) representados en DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) cada una, y han sido suscritas y pagadas por los socios en la forma siguiente: ANΤΟΝΙΑ JOSEFINA RIVERO ha suscrito y pagado DOS MIL (2.000) acciones por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs), FREDY ΑΝΤΟΝΙΟ PIZZAFERRATO RIVERO ha suscrito y pagado DOS MIL QUINIENTOS (2.500) acciones por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs), ALBA JOSEFINA RIVERO ha suscrito y pagado MIL QUINIENTAS (1.500) acciones por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.00,00 Bs), DOLORES MARIA SERRANO ha suscrito y pagado OHOCIENTAS (800) acciones por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs), DIANA DEL VALLE PIZZOFERRATO Ha suscrito y pagado MIL TRESCIENTA (1.300) acciones por un valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00 Bs). CLEOPATRA PIZZOFERRATO DE ALVARES ha suscrito y pagado MIL QUINIENTAS (1.500) acciones por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs) y VICTOR BENJAMIN LOPEZ ha suscrito y pagado CUATROCIENTAS (400) acciones por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs). Las acciones representativas del Capital han sido totalmente suscritas y pagadas por los socios fundadores en bienes muebles e inmuebles según inventario anexo.
Que… En cuanto a los denominados ORGANOS SOCIETARIOS los mismos se encuentran regulados en los Capítulos Tercero y Cuarto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, disponiéndose en la cláusula NOVENA: La compañía será administrada por la Junta Directiva. Integrada por un Presidente Administrador y por un Vice-Presidente Administrador, los cuales tendrán las más amplias facultades y en especial las establecidas en los Estatutos, durando cada uno VEINTE (20) años en sus funciones pudiendo ser o no reelectos. Encontramos en la cláusula DECIMA: El presidente Administrador y el Vice-Presidente Administrador tendrán la plena representación de la Compañía y los demás amplios poderes de Administración y disposición, pudiendo obrar en negocios sociales sin más limitaciones que las que le impongan las Leyes del país, los estatutos sociales y las Asambleas Generales de Accionistas, y deberán ser accionistas de la Compañía y depositaran a los fines de responder por su gestión cinco (05) acciones en la caja social, conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Comercio. Sus atribuciones son las siguientes: a) Representar a la compañía en sus negocios con terceros, nombrar y renombrar a los trabajadores, funcionarios y representantes, agentes y apoderados Judiciales. b) Fijarles las condiciones y facultades para su ejercicio a los mencionados apoderados Judiciales, inclusive para transigir, convenir, discutir, renunciar, darse por citados o notificados en juicios representando a la Compañía, haciendo cuanto acto sea necesario para la mejor defensa de los intereses sociales, así como mandatario de cualquier clase. c) Abrir cuentas bancarias, hacer depósitos, celebrar toda clase de contratos y convenios en nombre de la compañía. d) Adquirir préstamos, enajenar, arrendar, hipotecar, permutar y dar en papo o prenda a los bienes de la compañía. e) Cerrar y movilizar cuentas bancarias de la Compañía, firmar por ante las autoridades de los institutos bancarios de la Compañía, cualquier tipo de documento público o privado. f) Expedir, ameritar endosar cheques de la Compañía, librar letras de cambio, aceptarlas y realizar lo mismo con pagares, cartas, ordenes de créditos y demás efectos de comercio. g) Otorgar fianzas, je la representación, defensa y resguardos de los intereses de la Compañía ante las autoridades Civiles, Administrativas y Tribunales competentes pudiendo constituir Apoderad Generales o Especiales para que actúen en nombre de la Compañía. h) Preparar los balances o inventarios y proponer la distribución de las utilidades que resultaren del ejercicio económico actuando conjunta e separadamente.
Que… Es el caso Ciudadano (a) Juez, que la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., fue creada en fecha 07/06/1991, con la finalidad de prestar el servicio en el área de educación en los niveles de primeria, educación media y Su constitución los Ciudadanos FREDY ΑΝΤΟΝΙΟ PIZZAFERRATO RIVERO y ALBA JOSEFINA RIVERO tomaron la administración y dirección de la Empresa por el lapso de VEINTE (20) AÑOS, es decir, desde el año 1.991 hasta el año 2.011, luego en ese año, se ratificaron en sus cargos por VEINTE (20) AÑOS desde el año 2.011 hasta el año 2.031. El día 5 de septiembre de 2021 fallece ab-intestato el Ciudadano FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO, como se dijo anteriormente, venía ejerciendo el cargo de Presidente administrador desde el año 1.991. A partir de ese momento, la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.902, propietaria de Mil Quinientas (1500) Acciones, quien igualmente venía desempeñando el cargo de VICE-PRESIDENTE ADMINISTRADOR en la Junta Directiva desde el año 1.991, continuó en dicho cargo, asumiendo el control total de los ingresos de la Sociedad, asumiendo una conducta COMO PRESIDENTE EN FUNCIONES Y UNICO ACCIONISTA DE LA JUNTA DIRECTIVA dándose a la tarea de tomar para si, el control total y resguardo del dinero que ingresa a la Sociedad, llegando incluso a sustraerlo de la sede de la Empresa y llevárselo a su casa por medio de su hijo EDUARDO SIMON GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.244.970, quien venía laborando en la oficina de administración de la Empresa, negándose rotundamente a suministrar, formalmente, información de la cuantía y ubicación de dichos ingresos, salvo el registro interno que se lleva. Igualmente sustrajo de la oficina de administración todos los libros contables, Diario, Mayor, Inventario, Actas y Accionistas, y soportes de gastos (Facturas) de gastos y demás documentos contables, publicando en las redes sociales por vía de su número de teléfono (WhatsApp) información financiera propia de la Empresa y sin comprobación alguna, incluso, negar los fondos para pagar compromisos laborales y operativos desde el mes de diciembre de 2.021 hasta la presente fecha, poniendo en riesgo la continuidad de las actividades de la Sociedad Mercantil Unidad Privada Educativa Ligia Cadenas, C.A.. como lo es la prestación de servicio educativos, a Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de esta situación, se sucedieron situaciones fuertes a lo interno de la Empresa, en las propias oficinas y en horas laborables, donde los alumnos, adolescentes y niños pudieron observar y escuchar las diferentes discusiones que sucedieron, presentándose con sus abogados con palabras altisonantes, por lo que tuvimos que contratar también a los nuestros (abogados), sucediéndose discusiones ante nuestro reclamo de la devolución del dinero sustraído y exigiéndole el pago de los compromiso laborales no honrados, vociferando en las oficinas que solamente ella es la que manda, sólo ella toma decisiones, sólo ella maneja el dinero, llegando incluso a amenazar, según sus palabras, eliminar la empresa, presentándose discusiones fuertes con los que aquí demandamos y con varios miembros de la familia relacionados con la empresa, luego salir a denunciarnos ante las fiscalías, donde se abrieron un sin números de expedientes en contra de las Ciudadanas EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO y DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, antes identificadas y de varios miembros de la familia relacionados con la Empresa y que igualmente han estado presente ante esta lamentable situación.
Que… Por cuanto no hubo posibilidad de resolver estas anomalías de manera razonable y amistosa, ante tantos ataques esgrimidos por la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, procedimos a solicitar por ante los Tribunales competentes, una inspección ocular a los fines de dejar constancias de los hechos y circunstancias relacionadas, la cual fue realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lina Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, instrumento que presentamos marcado con la letra "H", donde se constató la posesión de los libros contables en manos de la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, Asi mismo se dejó constancia del control interno de los ingresos que son recibidos en la oficina de administración más no de los que son depositados en las cuentas bancarias de la Empresa, las cuales son manejadas por la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO. Se solicitó igualmente que se dejara constancia de la existencia de una caja de seguridad, en la cual no existe dinero alguno.
Que… con fundamento en lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio vigente, presentamos denuncia por ante los Tribunales competentes por las irregularidades presentadas en la administración de la precitada Sociedad Mercantil, recayendo el expediente signado con el Nro. 11.712 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, una vez admitida mencionada denuncia, la Ciudadana Juez procedió a entrevistar en su Despacho a la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, posteriormente realizó una inspección en la sede de la Empresa, con la presencia de los aquí demandantes y de la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, donde ella presentó los libros, los cuales fueron revisados por la Ciudadana Juez v ordenó que los mismos debían reposar en la oficina del Administración de la Empresa, lo cual cumplió pero a los días se presentó y de manera violenta sustrajo los libros de la oficina de administración. Posteriormente la Ciudadana Juez, ordenó la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, la cual se celebró el du 22 de junio de 2.022, tal como se demuestra en copia certificada del expediente Nro. 11.712, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que se anexa marcado con la letra "I".
Que… Aunado al hecho de que al no existir control en los ingresos y egresos de elle deviene inmediatamente la situación fáctica de no hacer la distribución porcentual de fas utilidades de acuerdo al documento constitutivo y a la ley que rige la materia. Y más grave aún, la Junta Directiva conformada por más de TREINTA (30) AÑOS por los Ciudadanos FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO, hoy fallecido y por la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, no han celebrado Asambleas de rendición de cuentas desde el año 2.010, tal como se demuestra en copia simple de la última acta celebrada en el año 2011 la cual se Anexa marcada con la letra "J", siendo que no existe a la presente fecha, Informe de dicha Junta Directiva ni del Comisario durante los ejercicios económicos de los años 2.011, 2012, 2.013, 2.014. 2.015, 2.016, 2.017, 2.018. 2.019, 2.020 y 2.021, desconociéndose por lo tanto los resultados financieros obtenidos en cada uno de esos ejercicios económicos. Por tal razón la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, en el ejercicio del cargo de VICE-PRESIDENTE ADMINISTRADOR de la Sociedad UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., está obligada a presentar ante nosotras, Accionistas de la Empresa, la rendición de cuenta de los ejercicios económicos de los años 2.011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, con sus correspondientes Informes y los del Comisario, más la revisión de los libros, los soportes de gastos, los estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los Estados Financiera: Estados de resultado, Estados de Situación Financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencias, existencias de electivo determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros u otros). Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones informativas del IVA, declaraciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta, ajuste por inflación, retenciones del impuesto sobre la renta, todas estas presentadas ante el SENIAT, Pasivos Laborales, Comerciales, y/o a terceros, y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación, constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas que rigen la materia de facturación para considerarlas validas, demás consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar los faltantes, de ser el caso, los Ajustes, y las responsabilidades correspondientes.
Que… Considerando que el juicio de rendición cuentas contempla una doble identidad: a) Por un lado, funge como un procedimiento especial por el cual se exige judicialmente al demandado cumplir con su obligación de rendir cuentas sobre un negocio o negocios determinados, y, b) por otro como una vía más expedita para que los actores, conforme a las cuentas rendidas, reclamen de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser reintegradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida, respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal PRIMERO: Admita la presente demanda, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.902, propietaria de Mil Quinientas (1500) acciones y quien se desempeña en la Junta Directiva bajo el cargo de VICE-PRESIDENTE ADMINISTRADOR. SEGUNDO Ordene la citación de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, para que rinda cuenta de su gestión administrativa de los ejercicios económicos de los años 2.011, 2012, 2.013. 2.014, 2.015. 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, con sus correspondientes Informes como Junta Directiva, más consignar los libros contables: Diario, Mayor, Inventario, Actas y Accionistas, los soportes de gastos, les estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los Estados Financiera: Estados de resultado, Estados de Situación Financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencias, existencias de efectivo determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros u otros). Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones informativas del IVA, declaraciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta, ajuste por inflación, retenciones del impuesto sobre la renta, todas estas presentadas ante el SENIAT, Pasivos Laborales, Comerciales, y/o a terceros, y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación, constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas que rigen la materia de facturación para considerarlas validas, demás consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar los faltantes, de ser el caso, los Ajustes, y las responsabilidades correspondientes. TERCERO: Condene a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, al reintegro de las cantidades de dinero a que tuvieren derecho los demandantes como resultado de dichas cuentas TERCERO: Ordene, mediante experticia complementaria a ser realizada por experto contable, calcular la corrección monetaria sobre el monto que resulte condenada, a los efectos de actualizar su valor monetario real por efecto de la incidencia de la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) mediante la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para los periodos involucrados en esta demanda, desde su admisión hasta que se emita sentencia definitivamente firme o hasta que se materialice su pago. (sic).
Alegatos de la Parte Demandada su Escrito de Contestación a la Demanda
…Omissis…
Que…Yo, Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.208.902, domiciliado en la urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, teléfono nro. 0414-4973747 y correo: josefina2403@gmail.com, en mi condición de Vicepresidente Administradora de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, CA, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 27 de julio del año 2011, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado LUIS JOSE ZAPATA CANCINES; abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 163.811, con domicilio procesal Urbanización la Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, correo electrónico: luisjzapatac75@hotmail.com, Teléfono: 0414-9412575, ante usted ocurro para DAR CONTESTACIÓN a la solicitud de rendición de cuentas presentada por la ciudadana Cleopatra Del Carmen Pizaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, Diana Pizaferrato Rivero y Víctor Bejamin López Rivero(+) hoy difunto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.747.514. V-15.628.773, V-8.668.875 y V-3.040.695 respectivamente, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., siendo la oportunidad para dar Contestación a la Demanda conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, proceda a hacerlo en los siguientes términos:

Que… en el escrito de Casación presentado por los abogados Juan Alberto Vivas Morales y Enio Jesús Rosales Velazco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.958 у 136.322 en su orden, dicen haber sido apoderados del "... hoy De-Cujus VICTOR BENJAMIN LÓPEZ RIVERO (+), demandante y quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro.- V.3.040.695", precisando que “...falleció ab-instestato en fecha 28 de septiembre del año 2023, según Acta de Defunción Nro. 728, emitida por ante (sic) la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes", lo anterior, deja claramente establecido que la presente causa debe suspenderse hasta que se cite a las y/o los herederos conocidos del causante, a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que indica "La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos", trámite de orden público que debe seguirse conforme a las reglas del artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 230 ejusdem; en caso de ser desconocidos las y/o los herederos conocidos del causante, debe procederse conforme al artículo 231 ibídem.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se declare SUSPENDIDA la presente causa, hasta que se cumpla con la debida CITACIÓN de las y/o los herederos conocidos o desconocidos del fallecido codemandante Victor Benjamín López Rivero (+) y conste en actas debidamente.

Que… En virtud de no haber pronunciamiento expreso en la presente causa respecto a la falta de cualidad por existir un litisconsorcio pasivo necesario, se debe observar ciudadano Juez que en el presente caso, la Junta Administradora está compuesta por dos (2) miembros, los cuales tienen responsabilidad conjunta y solidaria, de manera que si alguien demanda o solicita la rendición de cuentas, el deber de presentarlas es de los dos (2) administradores Presidente y Vice-Presidente, es decir, que el sujeto procesal pasivo debe estar conformado por los dos administradores, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario, pues la rendición de cuentas es un deber conjunto de los dos miembros de la administración, vale decir, que no puede una solo de los administradores rendir cuenta, pues el deber es conjunto y las cuentas deben ser presentadas por los dos administradores, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal "a", del CPC, estos administradores se encuentran en comunidad jurídica con respecto a la rendición de cuentas, pues, la Sociedad es un contrato y por él se rige y por haberse demandado a una sola de los administradores, se violenta este artículo 146 del CPC, lo cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada INADMISIBLE, así lo preciso la Sala de Casación Civil en sentencia 563 del 26 de septiembre de 2016, expediente N° 2016-0337, la cual es reiterada, al indicar:

"Ahora bien, de conformidad con lo que ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que, de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014)".

Que… Con fundamento a ello y por configurarse un litis consorcio pasivo necesario entre los dos (2) administradores Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A., habida cuenta que se trata de un vicio procesal que es de orden público, y así solicito sea declarado por este digno tribunal.

Que… De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, hago valer LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Que… En los Estatutos de la compañía UNIDAD EDUCATIVA LIGIA CADENAS, C.A, específicamente de la cláusula DÉCIMA de los estatutos sociales, se aprecia que la junta administradora, está compuesta por dos (2) miembros, los cuales tienen responsabilidad conjunta y solidaria, de manera que si se ordena la rendición de cuentas, el deber de presentarlas es de los dos (2) administradores Presidente y Vice-Presidente, es decir, que el sujeto procesal pasivo debe estar conformado por los dos administradores, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario, pues la rendición de cuentas es un deber conjunto de los dos miembros de la administración, vale decir, que no puede una solo de los administradores rendir cuenta, el deber es conjunto y en caso de ser necesaria la rendición de cuentas las cuentas deben ser presentadas por los dos administradores.

Que… De conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal "a", del CPC, estos administradores se encuentran en comunidad jurídica con respecto a la rendición de cuentas, y por haberse demandado a una sola de los administradores, se violenta este artículo 146 del CPC, lo cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, habida cuenta que se trata de un vicio procesal que es de orden público, y así solicito sea declarado por este tribunal, conforme a los artículos 361, 341 y 346 (ordinal 11°) el CPC.

Que… la presente demanda fue presentada en fecha Primero (1º) de agosto del año 2022, es decir, habiendo transcurrido sobradamente más de DIEZ AÑOS (10) contados a partir de la finalización del periodo económico del año 2011, conforme al artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 329 del Código de Comercio, es por lo que, solicito expresamente sea declarada la Prescripción de la demanda respecto a la obligación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, CA, pues, la solicitud de Rendición de Cuentas por parte de los socios es una acción personal que debió ejercerse respecto al periodo del año 2011, antes del 31 de diciembre de 2021, lo cual no ocurrió; en consecuencia, solicito expresamente declare PRESCRITA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS de mi representada respecto al ejercicio económico del año 2011.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que…Ciudadano Juez, note usted que el primer aparte del artículo 329 del Código de Comercio aplicable en materia mercantil, es preciso en establecer el lapso para que los Administradores formen balance de cuentas de ganancias y pérdidas, teniendo los socios derechos de examinar tales balances, cuentas de ganancias y pérdidas, así como el informe del comisario, durante el plazo que indica el documento constitutivo, indicando:

Artículo 329. Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.

En el período v durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.

Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente.

Que… Así está contemplado y así pudieron hacerlo los socios durante la gestión de administración de mi difunto hermano FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO, quien era el Presidente Administrador de la sociedad de comercio, hasta su fallecimiento que ocurrió el 05 de septiembre de 2.021, tal como consta del Acta de Defunción signada "la cual se encuentra inserta en el presente expediente", NO CONSTANDO EN LOS LIBROS NI EN LAS ACTAS SOLICITUD ALGUNA DE ACCESO O RENDICIÓN DE CUENTAS DE FORMA VOLUNTARIA O AMIGABLE por parte de los ciudadanos Cleopatra Del Carmen Pizaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, Diana Pizaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, como tampoco lo hicieron posteriormente, por lo que, en forma alguna mi persona se ha negado a suministrar tal información, no obstante lo anterior, y no teniendo objeción alguna ni impedimento, procedo a consignar INFORMES FINANCIEROS DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 у 2021, identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, para su vista y devolución previa certificación con vista a los originales, estos últimos para que me sean devueltos una vez expedidos los fotostatos y certificados en su contenido…(sic)….”
-CAPÍTULO IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.

Cumplida como ha sido la fase de sustanciación del proceso y verificada la preclusión del lapso probatorio en el que han debido ser incorporados de manera regular los medios probatorios por las partes conforme a las exigencias del debido proceso, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la delicada y trascendental función evaluadora del acervo probatorio; actividad intelectual que constituye el eje racional sobre el cual se edifica la convicción judicial y, por ende, la decisión que pone fin a la controversia sometida a su conocimiento.
En tal sentido, se debe precisar que, la función valorativa del juez en materia probatoria no se reduce a un ejercicio mecánico ni arbitrario, sino que exige una apreciación razonada, crítica y sistemática de los elementos de convicción incorporados al expediente, a la luz de los principios que forman el derecho probatorio y que encuentran fundamento tanto en la normativa procesal civil como en la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, la valoración de la prueba para esta juzgadora como administradora de justicia, se rige como una manifestación concreta del deber constitucional de motivación de toda decisión judicial, en tanto permite, exteriorizar el iter lógico-jurídico seguido por el juzgador para tener por acreditados o no los hechos que generan la controversia.
Entonces, partiendo de lo anterior, corresponde dejar por sentado, desde el punto de vista ilustrativo, y en aras de esclarecer cualquier punto incomprendido del proceso que, en el proceso civil, rige de manera cardinal el principio de la carga de la prueba, conforme al cual incumbe a quien afirma un hecho controvertido demostrar su existencia, sintetizado en el aforismo latino onus probando incumbit ei qui dicit, non ei qui negat (la carga de la prueba recae sobre quien afirma, no sobre quien niega). Este principio se articula con el principio de aportación de parte, que impone a los sujetos procesales la iniciativa probatoria, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del juez, y cuyo correlato dogmático se expresa en da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho).
Puntualizado esto así, es preciso destacar que, el principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Es así que, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Asimismo, la valoración probatoria se encuentra presidida por el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual pueden emplearse todos aquellos medios lícitos y pertinentes para la demostración de los hechos, y por el principio de legalidad probatoria, que exige que tales medios sean producidos y apreciados conforme a las formas establecidas por la ley, bajo el aforismo nulla probatio sine lege.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la Doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido. -
En este orden de ideas, procede este órgano jurisdiccional a discriminar el acervo probatorio traído por las partes al proceso de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”: Original de copia certificada de documento contentivo de Poder a Persona Jurídica, expedida por la Oficina del Registro Mercantil del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre del año 2021, del cual se evidencia la inscripción de documento poder especial en el cual la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.747.614, en su carácter de accionista de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., confiere poder especial de representación a la ciudadana: EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.773, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando asentado bajo el N° 36, tomo 62, folios 188 hasta el 192, de fecha 01 de diciembre de 2021. (Folio 10 al 20, pieza 1).
Del descrito medio probatorio se tiene que por su naturaleza se configura como documento público, toda vez que al ser autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes se reviste de las formalidades legales que otorgan la fe pública notarial, evidenciándose de su contenido que la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.747.614; otorga poder especial de representación a la ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.773, para que ejerza su representación en todos los asuntos atinentes a compañía anónima Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas C.A.,”, así como en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten, y es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien aquí juzga al verificar que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en juicio, al ser legal y pertinente para este juicio, le otorga en cada uno de sus aspectos, el pleno valor probatorio. Así se determina. -
• Marcado con la letra “B”: Fotostato de la cédula de identidad N° V-5.747.614 de la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzoferrato Rivero. (Folio 21 pieza 1).
• Marcado con la letra “B”: Fotostato de la cédula de identidad N° V-15.628.773 de la ciudadana Emilia Beatriz Pizzoferrato. (Folio 22 pieza 1).
• Marcado con la letra “B”: Fotostato de la cédula de identidad N° V-8.668.875 de la ciudadana Diana Pizzoferrato Rivero. (Folio 23 pieza 1).
• Marcado con la letra “B”: Fotostato de la cédula de identidad N° V-3.040.695 del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero. (Folio 24 pieza 1).
De las precedentes probanzas marcadas “B”, que van del folio 21 al 24 de la pieza 01, se debe inferir que las mismas figuran de ser un documento contentivo de datos de identidad de las personas que se fungen como legitimados activos de autos, lo cual, de acuerdo al criterio reciente de la Sala Constitucional, en sentencia N° 28 de fecha 18 de febrero del año 2026, recalcó que “La cédula de identidad, en el marco de la Ley Orgánica de Identificación, ostenta la categoría de documento público y oficial de identificación. Su emisión por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), órgano del Poder Público Nacional, le confiere la plena fe pública y la presunción de autenticidad. Los datos en ella contenidos, así como los elementos de seguridad que la integran, son una prueba fehaciente e irrefutable de la identidad de su titular para todos los efectos legales en el territorio nacional” (sic), en tanto de esto es que, quien aquí juzga, al no observar elemento nugatorio que ponga en riesgo de legalidad de las probanzas aquí presentadas, y siendo que es pertinente tener por reconocida la identidad de las partes involucradas en juicio, este juzgado le otorga el valor probatorio respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera. -

• Marcado con la letra “C”: Impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° J075857879 perteneciente a la U.E Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 25 pieza 1).
De la probanza en cuestión, este órgano jurisdiccional observa que la misma posee un código QR de verificación, que al ser escaneado con un dispositivo móvil evidencia que conduce a la dirección electrónica perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo legalmente competente para la emisión y certificación de dicho documento, lo que permite constatar su autenticidad, integridad y correspondencia con la información oficial contenida en los registros digitales del referido ente administrativo. En tal sentido, este Tribunal considera que el referido instrumento se subsume dentro de la categoría de documento público administrativo, por cuanto emana de un órgano de la Administración Pública en ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico y contiene información oficial cuya expedición le corresponde de manera exclusiva. Asimismo, al encontrarse disponible y verificable por medios electrónicos mediante el mecanismo de autenticación incorporado al propio documento, resulta aplicable el principio de eficacia probatoria previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, conforme al cual la información generada, emitida o conservada en formato electrónico no pierde eficacia jurídica ni valor probatorio por el solo hecho de encontrarse en dicha forma.
En consecuencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio al referido documento, al no haber sido impugnada su autenticidad ni desvirtuado su contenido mediante prueba en contrario, toda vez que de su examen se acredita de manera fehaciente que la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. se encuentra inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N.° J-07585787-9, constituyendo ello prueba suficiente de su registro fiscal y de su condición de contribuyente frente a la Administración Tributaria, con los efectos jurídicos que de tal circunstancia se derivan. Así se determina.-

• Marcado con la letra “D”: Original de Copia Certificada de fecha 27 de diciembre del año 2021, de documento constitutivo y acta de asamblea correspondiente a la empresa: Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., emanada del Registro Mercantil del estado Cojedes, que se encuentra inserta en el expediente N° 1485, asentado bajo el N° 7.974, tomo L.X, Folios 97 al 101 del año 1991. (Folio 26 al 49 pieza 1).
En cuanto al precitado instrumento, consistente en el original de copia certificada del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., este Tribunal observa que se trata de un documento público emanado de un funcionario investido de autoridad para certificar los asientos y documentos que reposan en el archivo registral, razón por la cual reúne las formalidades legales que le otorgan autenticidad.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos hacen plena prueba entre las partes y frente a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado o presenciado en el ejercicio de sus funciones, salvo que sean desvirtuados mediante el procedimiento de tacha de falsedad o por cualquier otro medio legalmente idóneo.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público constituye plena prueba del hecho material de su otorgamiento y de los actos que el funcionario certifica haber cumplido, mientras que el artículo 1.359 eiusdem reconoce eficacia probatoria a las copias certificadas expedidas por el funcionario que tenga bajo su guarda el protocolo o archivo correspondiente, otorgándoles el mismo valor probatorio que el original. De igual manera, el artículo 1.360 del Código Civil dispone que dichas copias hacen fe en cuanto reproduzcan fielmente el contenido del instrumento original.
En el caso de autos, no consta que la referida copia certificada haya sido objeto de impugnación mediante tacha de falsedad, ni que exista elemento probatorio alguno que desvirtúe su autenticidad, integridad o correspondencia con el documento originario que reposa en el organismo registral. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto acredita de manera fehaciente la existencia del Documento Constitutivo y del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., así como el contenido de las estipulaciones y acuerdos sociales que en dichos instrumentos constan, los cuales producen todos sus efectos jurídicos de idoneidad para este juicio, mientras no sean invalidados por decisión judicial firme alguna. Así se determina. –

• Marcado con la letra “E”: Copia simple de acta de defunción de la ciudadana Antonia Josefina Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-1.020.825, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, N° 45, folio 405, tomo 1 de fecha 31 de enero del año 2000. (Folio 50 y 51 pieza 1).
• Marcado con la letra “F”: Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-9.532.004, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, N° 897, folio 147, tomo V de fecha 06 de septiembre del año 2021. (Folio 52 y 53 pieza 1).
• Marcado con la letra “G”: Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana Dolores María Serrano de De Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.982, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, N° 81, folio 81, tomo I de fecha 26 de enero del año 2019. (Folio 54 y 55 pieza 1).
Respecto de las documentales marcadas con las letras "E", "F" y "G", consistentes en copias simples de las actas de defunción de los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero y Dolores María Serrano de De Abreu, observa este Tribunal que las mismas reproducen actos inscritos en el Registro Civil, es decir, instrumentos públicos emanados de la autoridad competente en materia de estado civil, y que al no haber sido impugnadas por la parte contraria ni desvirtuada su autenticidad o contenido mediante prueba en contrario, este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto acreditan de manera fehaciente el fallecimiento de los ciudadanos antes identificados, así como los datos registrales contenidos en las respectivas actas de defunción. Así se determina.

• Marcado con la letra “H”: Original de Inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de febrero del año 2022, a solicitud de las ciudadanas Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato en su condición de apoderada de la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, cuya solicitud versó a los fines de dejar constancia de los siguiente particulares: “…PRIMERO: se deje Constancia y se identifiquen las personas que se encuentran en la sede de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. SEGUNDO: Que se deje constancia de las condiciones actuales en que se encuentran las instalaciones que conforman la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. TERCERO: Que se deje constancia cómo está constituida la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. CUARTO: Que se deje constancia del número de empleados de la Unidad Educativa Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. QUINTO: Que se deje constancia de la persona y sus datos personales que ostentan el cargo de Administradora de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. SEXTO: Que se deje constancia de la persona y sus datos personales que ostenta el cargo de Dirección de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. SEPTIMO: Que se deje constancia de las personas y datos personales que conforman el grupo de accionista de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. OCTAVO: Que se deje constancia de la persona y sus datos personales que ejerce la junta directiva actual de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil, NOVENO: Que se deje constancia de la existencia o no del control de ingresos y egresos de dinero de la Unidad educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., Sociedad Mercantil. DECIMO: Que se deje constancia si existe o no cierre diario de control de ingresos y egresos de dinero de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, CA. Sociedad Mercantil. UNDECIMO: Que se deje constancia si existe o no caja de Seguridad para resguardar el dinero de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil DUODECIMO: Que se deje constancia de la existencia de dinero de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. DECIMOTERCERO: Que se deje constancia de la existencia de dinero de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil resguardado fuera de la sede de la Sociedad. DECIMOCUARTO; Que se deje constancia en qué departamento reposan los libros contables de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil. DECIMOQUINTO: Que se deje constancia si al 31 de diciembre de 2.021 existen pasivos laborales por parte de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil y de existir dichos pasivos, se deje constancia a quienes les corresponde, cuanto se les debe y por qué concepto…” (sic) los cuales fueron desarrollados por el tribunal en su momento y dejó constancia de ello tal como infra se transcribe textual:
...omissis…

“…En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), para la práctica de la Inspección extra Judicial en la sede de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas. C.A. Sociedad Mercantil, calle Vargas, n° 18-17, San Carlos estado Cojedes, solicitada por la ciudadana Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-15.628.773, en su condición de apoderada de la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, titular de la cedula de identidad V-5.747.614. expediente signado con el N° S-6006-22 (nomenclatura interna de éste Tribunal), se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por la Jueza Provisoria Abogada Daniela Canelón Lara, titular de la cédula de identidad N°V-16.994.199, inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.302, la Secretaria Accidental Abogada María Soledad Moreno Mejías, titular de la cedula de identidad N deg V-18.320.682 y el Alguacil Accidental Oswaldo Colmenares, titular de la cédula de identidad N deg V- 23.508.325, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Emilia Beatriz Alvarez Pizzaferrato, apoderada judicial de la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, asistida por los abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.461, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 86.920 y Enio Jesús Rosales Velasco, titular de la cédula de identidad N° 5.590.618, inscrito en el inpreabogado bajo el número N°136.322, en la siguiente dirección: sede de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. Sociedad Mercantil, calle Vargas, nº 18-17, San Carlos estado Cojedes, específicamente en la oficina de la dirección. Acto seguido interviene la ciudadana Emilia Beatriz Alvarez Pizzaferrato, y expone lo siguiente: "Solicito al Tribunal se sirva practicar la inspección solicitada." El Tribunal visto lo expuesto y solicitado, procede a practicar la Inspección judicial. En la dirección fuimos atendidos por la ciudadana Enriqueta Delgado de Griman, quien se identificó con la cedula de identidad N° V-1.986.911, y es la sud-directora del plantel, seguidamente el Tribunal le preguntó si se encontraba presente la directora y ésta manifestó "En estos momentos no está". Por lo que se procedió a notificarla del objeto de la presente inspección; así mismo nos dirigimos a la oficina de administración y fuimos tendido por la ciudadana Katiusca Coromoto Camacho Peña, quien se identificó con la cédula de identidad N° 10.988.948, y es administradora de la institución, igualmente se le notificó del objeto de la inspección, el Tribunal le solicita le informe a la directora que el Tribunal se encuentra presente por lo que ella procedió a realizar llamada telefónica y la misma no contestó, también se llamó por el teléfono corporativo de la escuela tampoco fue posible comunicarse con la directora; también se realizó llamada telefónica a su abogada de confianza Susana Betancourt, quien manifestó que no se encontraba en la ciudad de San Carlos y que tampoco se había podido comunicar con la profesora Alba Rivero. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares a los que se contrae la presente solicitud, en cuanto AL PRIMER PARTICULAR: se deja constancia que en la oficina de la dirección se encontraba la sub-directora, ciudadana Enriqueta Delgado, ya identificada, y en la oficia de administración se encuentran la ciudadana Katiusca Coromoto Camacho Peña, ya identificada, Manuel Arias, titular de la cedula de identidad N° V- 20.043.709, quien es auxiliar de administración y Roraiza del Carmen Talavera Alejo, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.559, quien se desempeña como auxiliar de administración. Igualmente se deja constancia que la solicitante se desempeña como jefe de personal, ciudadana Emilia Álvarez, ya identificada, también se deja constancia que se encuentran presente la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, ya identificada, el ciudadano Víctor Benjamín López, titular de la cedula de identidad N°3.040.695 y la ciudadana Diana Pizzoferrato Rivero, quienes son accionistas de la unidad educativa. AL SEGUNDO PARTICULAR: se deja constancia que las instalaciones se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento se observa limpio, en buen estado la pinturas de las paredes, no se observan filtraciones. AL TERCER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que en este acto es presentada por la solicitante copia certificada del documento constitutivo y Acta de asamblea correspondiente de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, Tomo 60-A-1991 RM325, de fecha 07/06/1991, donde se lee en el capítulo segundo del capital y las acciones "Antonia Josefina Rivero dos mil (2000) acciones, Freddy Antonio Pizzoferrato Rivero dos mil quinientas (2500), Alba Josefina Rivero mil quinientas (1500) acciones, Dolores María Serrano ochocientas (800) acciones, Diana del Valle Pizzaferrato mil trescientos (1300). Cleopatra Pizaferrato de Alvares mil quinientas (1500) acciones, Victor Benjamin López cuatrocientas (400) acciones; Al cuarto: se deja constancia que la jefa de personal manifiesta que son 51 empleados y hace entrega de el listado de empleados, para que forme parte del acta, el Tribunal acuerda agregar el listado para que forme parte integra del acta. AL QUINTO PARTICULAR: se deja constancia que quien ejerce el cargo de la administradora es la ciudadana Katiusca Coromoto Camacho Peña, ya identificada: AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que tanto la sub-directora y la administradora manifestaron que la directora es la Profesora Alba Rivero, titular de la cedula de identidad 5.208.902. AL SEPTIMO PARTICULAR: se deja constancia que este particular ya se dejó cubierto en el particular tercero. AL OCTAVO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que según el documento constitutivo y acta de asamblea, en la cláusula decima novena se lee que para el primer ejercicio económico y el siguiente de la compañía fueron nombrados para los cargos de presidente administrador el ciudadano Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero y como vice-presidente a la ciudadana Alba Josefina Rivero, igualmente fue presentada copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registro de comercio bajo el N° 43, Tomo 9-A, RM325, en expediente 1485, Registro Mercantil del estado Cojedes, donde el segundo punto es la ratificación de la junta directiva. AL NOVENO PARTICULAR: se deja constancia que fueron presentados por la administradora ciudadana, Katiusca Coromoto Camacho Peña, ya identificada, registro diario de ingreso, el Tribunal pudo observar que hay un control de ingreso, en cuanto al control de egreso manifiesta que lo lleva el contador. AL DECIMO PARTICULAR: en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que la administradora muestra al Tribunal los reporte diario de los meses enero y febrero, y manifiesta que comenzó formalmente con sus funciones de administradora del 16 de septiembre del 2021, y que el control del cierre diario desde septiembre a diciembre del año 2021, la directora de esta institución tomo posesión del cuaderno de control del cierre diario y se lo llevo. AL UNDECIMO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que si existe caja de seguridad para resguardar el dinero que ingresa en la institución, en este estado la administradora interviene y expone que: "si bien existe la caja fuerte de seguridad, no tiene acceso ella, por cuanto es la Directora de la institución quien la maneja y la misma tiene mucho tiempo sin venir". AL DUODECIMO PARTICULAR; el Tribunal deja constancia que si existe dinero el cual según lo que manifiesta la administradora corresponde al mes de enero hasta la presente fecha, el cual se encuentra resguardado en una caja asegurada con candado en la oficina de presidencia. AL DECIMO TERCERO PARTICULAR: en cuanto a este particular al Tribunal se le hace imposible dejar constancia del mismo. AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que la administradora y el funcionario adjunto a la administración Katiusca Coromoto Camacho Peña y Manuel Arias, ya antes identificados, manifestaron que no se encuentran en la institución los libros contables, porque se los llevo la directora. AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: en cuanto a este particular el Tribunal se abstiene de dejar constancia por cuanto el mismo sería objeto de una experticia. En cuanto la reserva la solicitante manifiesta que no va hacer uso de ella…” (sic). La respectiva documental riela del folio 56 al 108 de la pieza 1.

De esta documental se debe tener por reproducido su contenido para los efectos de este juicio, toda vez que, ha sido transcrito en original, actuaciones del Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respecto de inspección judicial practicada sobre distintos y precisado particulares que giran en torno al funcionamiento de las operaciones mercantiles de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., sobre la cual recae el objeto principal de esta demanda, la misma guarda relación directa con el asunto en debate, es pertinente y necesaria, toda vez que de ella se desprenden elementos de convicción que permiten a esta juzgadora alcanzar una adecuada comprensión del panorama probatorio que circunscribe la presente causa, por lo tanto, este tribunal, en su deber de valorar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, y determinado como ha sido el contenido de la presente documental, y siendo que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, se afianza en los preceptos legales establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano para otorgarle el pleno y respectivo valor probatorio. Así se determina.
• Marcado con la letra “I”: Copia certificada de actuaciones que rielan al expediente N° 11.712 contentivo de juicio de Irregularidades Mercantiles, seguido por los ciudadanos: Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, y Víctor Benjamín López Rivero en contra de la ciudadana Alba Josefina Rivero, emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 11 de julio del año 2022. (Folio 109 al 211 pieza 1).
En relación a esta documental, constante de copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente N.° 11.712, contentivo del juicio de irregularidades mercantiles, observa este Tribunal que la misma fue expedida por la Secretaría de este Juzgado, funcionario competente para dar fe de las actuaciones que reposan en el expediente judicial bajo su resguardo. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, las copias certificadas expedidas por el funcionario competente tienen el mismo valor probatorio que sus originales, haciendo plena fe de los actos y actuaciones que contienen mientras no sean objetadas de falsedad o desvirtuadas por los medios legales correspondientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, por cuanto acredita de manera fehaciente la existencia, contenido y autenticidad de las actuaciones procesales que integran el expediente judicial N.° 11.712, así como de los actos procesales y decisiones allí contenidas que aun cuando su motivo giró en torno a irregularidades mercantiles, el mismo versó sobre la misma sociedad de comercio, viéndose involucradas las mismas partes y con el mismo carácter que ostentan en el caso de marras, y por lo tanto quien aquí determina, sostiene que tal documental se matiza idónea y necesaria para adminicularse con otras probanzas que permitirán tener de una mejor manera la certeza de indicios desprendidos de las actas que conforman el presente asunto, sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar respecto de su incidencia y eficacia jurídica en la resolución de la presente controversia. Así se determina.

• Marcado con la letra “J”: Copia simple de certificación de acta de Asamblea y junta extraordinaria de empresa mercantil, de la sociedad de comercio Unidad Educativa Privada Ligia cadenas, C.A. emanada del Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 27 de julio del año 2011. (Folio 212 al 220 pieza 1).
Respecto de la documental supra discriminada, consistente en copia simple de la certificación del Acta de Asamblea y Junta Extraordinaria de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., observa este Tribunal que su contenido corresponde a un instrumento público emanado del Registro Mercantil del estado Cojedes, autoridad competente para la certificación e inscripción de los actos societarios; y que, respecto de ello, al no haber sido impugnada por la parte contraria ni desvirtuada su autenticidad o contenido mediante prueba en contrario, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al verificar su idoneidad y eficacia probatoria para el juicio en curso, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto acredita la celebración de la Asamblea y Junta Extraordinaria de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., así como los acuerdos y actuaciones societarias que constan en el referido instrumento. Así se determina.
• Copia de cédula de identidad N° V-16.994.805 e Inpreabogado N° 219.958 perteneciente al ciudadano abogado Juan Alberto Vivas Morales. (Folio 221 pieza 1).
• Copia de cédula de identidad N° V-12.366.461 e Inpreabogado N° 86.920 perteneciente a la ciudadana abogada Sanil Begonia Aparicio Veloz. (Folio 222 pieza 1).
• Copia de cédula de identidad N° V-5.590.618 e Inpreabogado N° 136.322 perteneciente al ciudadano abogado Enio Jesús Rosales Velasco. (Folio 223 pieza 1).
De las precedentes probanzas, cursantes a los folios 221 al 223 de la pieza N.° 1 del expediente, observa este Tribunal que las mismas corresponden a las cédulas de identidad y credenciales de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) de los ciudadanos Juan Alberto Vivas Morales, Sanil Begonia Aparicio Veloz y Enio Jesús Rosales Velasco, quienes actúan en autos como apoderados judiciales de la parte demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 28 de fecha 18 de febrero de 2026, estableció que: «La cédula de identidad, en el marco de la Ley Orgánica de Identificación, ostenta la categoría de documento público y oficial de identificación. Su emisión por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), órgano del Poder Público Nacional, le confiere la plena fe pública y la presunción de autenticidad. Los datos en ella contenidos, así como los elementos de seguridad que la integran, son una prueba fehaciente e irrefutable de la identidad de su titular para todos los efectos legales en el territorio nacional» (sic).
En este mismo orden de apreciación valorativa, precisa este órgano jurisdiccional que las credenciales expedidas por el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) constituyen documentos emanados del ente legalmente encargado de llevar el registro e identificación de los profesionales del Derecho, razón por la cual resultan idóneas para acreditar la condición de abogado de sus titulares, así como su incorporación al referido Instituto, constituyendo un medio apto para demostrar su habilitación profesional para el ejercicio de la abogacía, sin perjuicio de las demás exigencias legales para actuar en juicio.
En consecuencia, al no evidenciarse en autos elemento alguno que desvirtúe la autenticidad o eficacia de las referidas documentales, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por acreditada tanto la identidad de los referidos profesionales del Derecho como su condición de abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), quedando demostrada su cualidad profesional para ejercer la representación judicial en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. Así se determina.

En el momento procesal correspondiente a la Contestación de la Demanda la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110964, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 10:56:27 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio al 31 de diciembre del 2012 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 201 al 207 pieza 2).
• Marcado con la letra “B”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110966, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:16:54 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2013 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 208 al 214 pieza 2).
• Marcado con la letra “C”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110968, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:20:23 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2014 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 215 al 221 pieza 2).
• Marcado con la letra “D”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110969, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:23:25 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2015 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 222 al 228 pieza 2).
• Marcado con la letra “E”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110970, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:26:37 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2016 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 229 al 235 pieza 2).
• Marcado con la letra “F”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110970, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:29:43 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2017 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 236 al 242 pieza 2).
• Marcado con la letra “G”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110972, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:32:19 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2018 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 243 al 249 pieza 2).
• Marcado con la letra “H”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110974, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:36:18 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2019 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 250 al 256 pieza 2).
• Marcado con la letra “I”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110976, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:39:21 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2020 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 257 al 263 pieza 2).
• Marcado con la letra “J”: Original de Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) N° 2403110976, de la agremiada actuante que responde al título de Contador Público, ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, C.P.C N° 125474, la cual especifica que el tipo de actuación corresponde a “AUDITORÍA”, cuyo destinatario de actuación es la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, con fecha de registro 18 de marzo del 2024, hora 11:42:16 PM, constante de Informe de Compilación de Información Financiera, contentivo de: Balance General, Notas Revelatorias, Estado de Flujo de Efectivo, y Estado de Cambio del Patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del 2021 atinente a la U.E. Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 264 al 270 pieza 2).
Respecto de las documentales distinguidas con las letras "A" a la "J", consistentes en los Registros Únicos de Actuación Profesional (RUAP) correspondientes a los Informes de Compilación de Información Financiera elaborados por la Contador Público Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el C.P.C. N° 125474, este Tribunal observa que las mismas acreditan el registro formal de las actuaciones profesionales realizadas respecto de la sociedad mercantil U.E. Privada Ligia Cadenas C.A., correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre los años 2012 y 2021. De tal examen, se constató que cada uno incorpora su respectivo código QR, cuya verificación permitió corroborar la autenticidad y correspondencia de la información contenida en los documentos consignados con la registrada en el sistema oficial de control de actuaciones profesionales. Tal verificación otorga a estas documentales una fundada presunción de autenticidad, integridad y confiabilidad, al evidenciar que provienen de un registro oficial y que su contenido no presenta signos de alteración.
Desde el punto de vista jurídico, este Tribunal estima que los referidos RUAP se subsumen dentro de la categoría doctrinaria de los Documentos Públicos Administrativos, al emanar de un sistema institucional de registro oficial destinado a certificar actuaciones profesionales legalmente reguladas. En tal virtud, y al haber sido verificada electrónicamente su autenticidad mediante el correspondiente código QR, tales instrumentos gozan de eficacia jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, por la parte contra quien fueron promovidas, razón por la cual conservan incólume su eficacia probatoria formal, debiendo ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, este Tribunal les reconoce mérito probatorio en cuanto acreditan la existencia y registro de las actuaciones profesionales allí descritas, así como la autenticidad de su emisión. Si bien, por su naturaleza, no constituyen pronunciamientos de aseguramiento sobre la razonabilidad de la información financiera que de por demostrada la rendición de cuentas respectiva ante la asamblea de accionistas de la empresa propiamente dicha, sí resultan ilustrativas para el esclarecimiento de los hechos debatidos y aportan al presente juicio de rendición de cuentas elementos objetivos de convicción que, apreciados en forma conjunta y adminiculados con el resto del acervo probatorio, permiten consolidar el análisis de los hechos sometidos al conocimiento de este órgano jurisdiccional, resultando, por tanto, pruebas útiles, pertinentes y conducentes para la decisión de la controversia. Así se aprecian. -
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, presentando los siguientes medios probatorios:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Ratifica en su contenido los estados financieros de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., correspondientes a los años 2012 al 2021 elaborados y suscritos por la Licenciada Loreidys del valle Gutiérrez Medina consignados junto al escrito de Contestación de la Demanda, que rielan del folio 201 al 250 de la pieza 2 del expediente.
Respecto de las documentales ratificadas por la parte demandada, objeto de examen, este Tribunal deja expresa constancia de que, en observancia del principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juzgador el deber de apreciar y valorar la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, verifica que dichas probanzas ya fueron objeto de análisis y valoración en acápites precedentes de la presente decisión. En consecuencia, por razones de economía procesal y para evitar innecesarias reiteraciones, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre su mérito probatorio, debiendo tenerse por reproducidas, a todos sus efectos legales, las consideraciones allí expuestas. Así se precisa. -
• Copia Simple del Libro de Inventario perteneciente a la Sociedad de Comercio Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., constante de quince (15) folios útiles previa presentación de su original para su vista y devolución por ante la secretaría. (Folio 09 al 23 pieza 3).
• Copia Simple del Libro Diario perteneciente a la Sociedad de Comercio Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., constante de veintinueve (29) folios útiles previa presentación de su original para su vista y devolución por ante la secretaría. (Folio 24 al 52 pieza 3).
En cuanto a estas documentales, consignadas previa exhibición de sus originales para su cotejo y devolución por Secretaría, observa este Tribunal que constituyen unos de los libros de comercio de la Sociedad de Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., cuya llevanza resulta obligatoria para todo comerciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código de Comercio, disposición que impone el deber de llevar, entre otros, el Libro de Inventarios como parte esencial del sistema de contabilidad mercantil.
En este sentido, se tiene que, del examen de la referida documental se evidencia que cada uno de sus folios aparece refrendado con el sello del Registro Mercantil del Estado Cojedes, circunstancia que permite constatar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 33 eiusdem, conforme al cual los Libros Diario y de Inventario deben ser previamente presentados ante el Registrador Mercantil para su habilitación, dejándose constancia en el primer folio de dicha presentación y estampándose el sello de la oficina registral en las restantes hojas. Tal circunstancia constituye un elemento objetivo que fortifica la autenticidad formal del instrumento y acredita que el mismo corresponde a un libro mercantil legalmente habilitado para su utilización.
Asimismo, se percata este órgano jurisdiccional que las mencionadas documentales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra quien fue promovida, razón por la cual conservan incólume su eficacia probatoria formal, siendo susceptibles de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y al valor que el ordenamiento jurídico reconoce a esta clase de instrumentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, el artículo 38 del Código de Comercio reconoce fuerza probatoria a los libros de comercio llevados con observancia de las formalidades legales, especialmente en cuanto constituyen medios aptos para acreditar hechos vinculados con la actividad mercantil del comerciante. En el presente caso, si bien la documental fue promovida en copia simple, la previa exhibición de su original para el correspondiente cotejo por Secretaría, aunada a la verificación de los sellos registrales que la refrendan y a la ausencia de impugnación por las partes, permiten reconocerle eficacia demostrativa respecto de la existencia y llevanza del Libro de Inventarios perteneciente a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia C.A., así como de los asientos contenidos en él, en cuanto guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa.
Por otra parte, el artículo 42 del Código de Comercio faculta al juzgador para examinar y compulsar los libros de comercio en aquellos extremos que guarden relación con la controversia sometida a su conocimiento, lo cual pone de manifiesto el especial valor que el legislador atribuye a estos instrumentos como medios de comprobación de las operaciones mercantiles. En tal sentido, la consignación de los referidos Libros en autos satisface precisamente esa finalidad, al permitir su confrontación con el resto del material probatorio incorporado al expediente.
En consecuencia, este Tribunal reconoce de las documentales examinadas mérito probatorio suficiente para acreditar, en primer término, la existencia de un Libro de Inventarios y un Libro Diario legalmente habilitados pertenecientes a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., así como su condición de instrumentos propios de la contabilidad mercantil de dicha entidad. Del mismo modo, estima que su contenido resulta pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos debatidos y que, apreciado en forma conjunta y adminiculado con los demás medios de prueba cursantes en autos, constituye un elemento idóneo para afianzar el convencimiento de este órgano jurisdiccional acerca de las circunstancias económicas y patrimoniales objeto del presente juicio ejecutivo de cuentas, contribuyendo así a la determinación del mejor derecho que corresponda declarar en la decisión definitiva. Así se establece.
• Legajo de facturas por concepto de pagos diversos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2021 constante de 41 folios. (Folio 53 al 93 pieza 3), desglosadas de la siguiente forma:
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 26/10/21 por un monto de 10$. (Folio 53).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 21/10/21 por un monto de 70$. (Folio 54).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 19/10/21 por un monto de 126$. (Folio 55).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 18/10/21 por un monto de 160$. (Folio 56).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 29/10/21 por un monto de 22$. (Folio 57).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 25/10/21 por un monto de 15$. (Folio 58).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 13/10/21 por un monto de 24$. (Folio 59).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 14/10/21 por un monto de 32$. (Folio 60).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 15/10/21 por un monto de 160$. (Folio 61).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en fecha 21/10/21 por un monto de 42$. (Folio 62).
o Presupuesto N° 003676, de fecha 08/10/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Auto Cristal y Decoraciones “Del Centro, C.A.”, cuyo total del acto de comercio es de 960.96$, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “COPIA: Sin derecho a Crédito Fiscal”. (Folio 63).
o Presupuesto N° 003669, de fecha 05/10/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Auto Cristal y Decoraciones “Del Centro, C.A.”, cuyo total del acto de comercio es de 100$, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “COPIA: Sin derecho a Crédito Fiscal”. (Folio 64).
o Nota de Entrega N° 000064, de fecha 20/10/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Safety World”, RIF. N° 408496020, cuyo total del acto de comercio es de 38$, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 65).
o Factura N° 000064, de fecha 20/10/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Safety World”, RIF. N° 408496020, cuyo total del acto de comercio es de 38$, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 65).
o Nota de entrega N° 000043, N° de control: 00-000093 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 66).
o Nota de entrega N° 000044, N° de control: 00-000094 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 67).
o Nota de entrega N° 000048, N° de control: 00-000098 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 68).
o Nota de entrega N° 000035, N° de control: 00-000085 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 69).
o Nota ordinaria con datos a utilizar para el efectúo de pago móvil como medio de pago a través de las plataformas bancarias de forma electrónica del cual se lee: 0102 0424-4063087 E-81666808 y 0424-4063087 Luis y Paola Extintores. (Folio 70)
o Factura N° 002533, de fecha 13/10/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Extintores San Carlos”, RIF. N° E-81666808-8, cuyo total del acto de comercio es de 38$, a nombre del Colegio Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Copia”. (Folio 71).
o Factura N° 000197 de fecha 08/10/2021, cuyo emisor responde a razón social de “María Gabriela Jiménez Figuera”, RIF. N° V-13593519-7, cuyo total del acto de comercio es de 40$, a nombre de la U.E Privada Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 72).
o Nota de entrega N° 000030, N° de control: 00-000080 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 73).
o Nota de entrega N° 000029, N° de control: 00-000079 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 74).
o Nota de entrega N° 000037, N° de control: 00-000087 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 75).
o Nota de entrega N° 000021, N° de control: 00-000079 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 76).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa U.E.P “Ligia Cadenas C.A.” en fecha 12/10/21 por un monto de 58.8$. (Folio 77).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa U.E.P “Ligia Cadenas C.A.” en fecha 06/10/21 a Inversiones PRIMERO DE MAYO, C.A Rif. J-29412335-0, por un monto de 114.80$. (Folio 78).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa U.E.P “Ligia Cadenas C.A.” en fecha 21/10/21 a Inversiones PRIMERO DE MAYO, C.A Rif. J-29412335-0, por un monto de 84.00 Bs. (Folio 79).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa U.E.P “Ligia Cadenas C.A.” en fecha 05/10/21 por un monto de 10$. (Folio 80).
o Nota ordinaria del que se evidencian datos como: descripción: 6 Rec. x 12 Bs., monto en bolívares 12Bs, y monto en dólares 12$, fechado 11/10/2021, y se evidencia estampado el sello de “Potabilizadora Hnos Rubio”. (Folio 81)
o Nota ordinaria del que se evidencian datos como, descripción: 6 Rec.= 7.200.000,00 Bs, y monto en dólares 60$, fechado 11/10/2021, y se evidencia estampado el sello de “Potabilizadora Hnos Rubio”. (Folio 82)
o Nota ordinaria del que se evidencian datos como, descripción: 5 Recargas Agua Potable 1.500.000,00 c/u= 7.500.000,01, y monto en dólares 50$, fechado 11/10/2021, y se evidencia estampado el sello de “Potabilizadora Hnos Rubio”. (Folio 83)
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa U.E.P “Ligia Cadenas C.A.” en fecha 16/09/21 a Inversiones PRIMERO DE MAYO, C.A Rif. J-29412335-0, por un monto de 3.50$. (Folio 84).
o Nota de entrega N° 000003, N° de control: 00-000053, de fecha 22/09/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 85).
o Nota de entrega N° 000002, N° de control: 00-000052, de fecha 22/09/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 86).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa U.E.P “Ligia Cadenas C.A.” en fecha 14/09/21, por un monto de 10$. (Folio 87).
o Presupuesto N° 003650, de fecha 27/09/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Auto Cristal y Decoraciones “Del Centro, C.A.”, cuyo total del acto de comercio es de 851.400.000, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “COPIA: Sin derecho a Crédito Fiscal”. (Folio 88).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa U.E.P “Ligia Cadenas C.A.” en fecha 27/09/2021, por un monto de 32$. (Folio 89).
o Nota de entrega N° 000006, N° de control: 00-000056, de fecha 23/09/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 90).
o Presupuesto N° 003658, de fecha 29/09/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Auto Cristal y Decoraciones “Del Centro, C.A.”, cuyo total del acto de comercio es de 758.602.000, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “COPIA: Sin derecho a Crédito Fiscal”. (Folio 91).
o Factura N° 000065, N° de control 00-000065 sin fecha de emisión, cuyo emisor responde a razón social de “Rafael Alfredo Franco Pérez Web Franco, F.P. Rif. 119644409”, cuyo total del acto de comercio es de Bs. 19.700.000, a nombre del Colegio Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “Original”. (Folio 92).
o Presupuesto N° 003661, de fecha 29/09/2021, cuyo emisor responde a razón social de “Auto Cristal y Decoraciones “Del Centro, C.A.”, cuyo total del acto de comercio es de 107.950.000, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas, de la cual se lee al pie de la misma “COPIA: Sin derecho a Crédito Fiscal”. (Folio 93).
En cuanto al legajo de facturas y documentos relativos a pagos diversos, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2021, observa este Tribunal que el mismo se encuentra integrado por diversos documentos de naturaleza privada, tales como facturas, notas de entrega, presupuestos, comprobantes de pago electrónico y notas comerciales, emitidos por distintos proveedores a nombre de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., cuyo objeto común consiste en reflejar operaciones comerciales y erogaciones presuntamente efectuadas por dicha entidad durante el período indicado.
De lo anterior, se aprecia que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra quien fueron promovidas, razón por la cual conservan su eficacia probatoria formal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo susceptibles de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Asimismo, esta juzgadora observa que de la normativa contenida en los artículos 13, 14, 15, 16 y 20 de la Providencia Administrativa N.° SNAT/2011/00071, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que las facturas, notas de entrega y demás documentos fiscales deben cumplir determinados requisitos formales relativos a su emisión, identificación del emisor y del adquirente, numeración consecutiva, control fiscal y demás menciones obligatorias que les permiten servir de soporte de las operaciones comerciales que documentan. En tal sentido, del examen de las documentales consignadas se evidencia que varias de ellas contienen los elementos formales propios de esa clase de instrumentos mercantiles, mientras que otras, por corresponder a presupuestos, comprobantes de pago o notas simples, carecen de la totalidad de dichos requisitos, circunstancia que advierte que el mérito demostrativo de tales instrumentos debe apreciarse atendiendo a su naturaleza particular. Así, las facturas y notas de entrega constituyen documentos privados aptos para evidenciar la realización de determinadas operaciones comerciales y la entrega de bienes o prestación de servicios; mientras que los presupuestos únicamente reflejan ofertas o cotizaciones comerciales, sin acreditar por sí solos la efectiva ejecución de la operación propuesta. De igual forma, los comprobantes de pagos electrónicos y notas simples únicamente constituyen indicios de movimientos económicos, cuya eficacia demostrativa requiere ser corroborada con otros elementos de prueba que permitan establecer la efectiva realización del desembolso y su vinculación con la actividad mercantil de la empresa.
En consecuencia, este Tribunal les reconoce valor probatorio como documentos privados aptos para evidenciar únicamente la existencia de relaciones comerciales y operaciones económicas vinculadas con la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.; sin embargo, su eficacia demostrativa no resulta autónoma ni concluyente respecto de lo que realmente se busca dar por demostrado en el presente juicio, tal y como lo es la debida rendición de cuentas ante la asamblea societaria de la empresa. En tal virtud, apreciados de manera conjunta y adminiculado con los restantes medios probatorios incorporados al proceso, permiten constituir elementos de convicción útiles para el asunto aquí debatido y para la determinación del mejor derecho que corresponda declarar en la decisión definitiva. Así se establece.
• Copias simples de facturas en divisas a diferentes casas comerciales, por adquisición de equipos electrónicos y mantenimientos de los mismos, correspondientes al mes de noviembre del año 2021, (Folio 94 al 105 pieza 3), desglosadas de la siguiente forma:
o Copia simple de Nota de Entrega N° 000018, cuyo emisor responde a razón social de Safety World, Rif. (ilegible), Fecha de emisión (ilegible), a nombre de U.E.P Ligia Cadenas. (Folio 94).
o Copia simple de Nota de entrega N° 000019, de fecha 17/11/2021, cuyo emisor responde a la denominación de comercio “Safety World”, Rif. (ilegible), a nombre de UEP Ligia Cadenas. (Folio 95).
o Nota de entrega N° 000115, Rif. 500192878, de fecha 15/11/2021, (no se evidencia por defecto del fotostato, la denominación comercial del emisor). (Folio 96).
o Nota de entrega N° 000116, de fecha 15/11/2021, cuyo emisor responde a la denominación de comercio “ERBI, C.A.”, Rif. J-500192878, a nombre de UEP Ligia Cadenas. (Folio 97).
o Factura N° 000026, Número de control 0-000026, de fecha 15/11/2021, cuyo emisor responde a la denominación de comercio “ERBI, C.A.”, Rif. J500192878, a nombre de UEP Ligia Cadenas. (Folio 98).
o Documento contentivo de información manuscrita tales como: “Nota de entrega”, de fecha 17/11/2021, sin identificación de la denominación comercial del emisor, a nombre de E.E.P “Ligia Cadenas”. (Folio 99).
o Nota de entrega, de fecha 17/11/21, cuyo emisor responde a la denominación comercial C&E Global Air C.A, Rif. 409987841, a nombre de U.E.P “Ligia Cadenas”. (Folio 100).
o Documento contentivo de supuesta compra realizada por la U.E.P Ligia Cadenas, de fecha 05/11/21, por un monto de 12$. (Folio 102)
o Documento contentivo de supuesta compra realizada por la U.E.P Ligia Cadenas, de fecha 23/11/21, por un monto de 10$. (Folio 103).
o Recibo sin número, por un monto de 15$, de fecha 17 de noviembre del 2021, recibido por el ciudadano Enderson Ramírez, por concepto de Pago de Ambientación Navideña de la U.E.P Ligia cadenas. (Folio 104).
o Recibo N° 015880461499 de fecha 10/11/2021, emitido por el Banco Banesco, Rif. J-07013380-5, realizado por concepto de SERVIVIO DE AIRE, POR UN MONTO DE 222,50 Bs. (Folio 105).
En cuanto a este medio probatorio constante de copias simples de facturas en divisas, notas de entrega, recibos y demás documentos mercantiles correspondientes al mes de noviembre de 2021, observa este Tribunal que se trata de un conjunto heterogéneo de documentos privados, integrado por facturas, notas de entrega, recibos, comprobantes de operaciones comerciales y documentos manuscritos relacionados con distintas erogaciones presuntamente efectuadas por la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.
En primer término, se deja constancia de que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra quien fueron promovidas, circunstancia que permite su apreciación por este órgano jurisdiccional conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen al juez el deber de valorar integralmente el acervo probatorio, atendiendo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En tal virtud, y en resguardo del principio de libertad de pruebas, estima este Tribunal que las referidas documentales, resultan insuficientes, por sí solas, para demostrar de manera plena y concluyente la efectiva rendición de cuentas por la que ha sido demandada la ciudadana Alba Josefina Rivero, de acuerdo a lo que la naturaleza del presente juicio se exige. No obstante, sí constituyen indicios serios y concordantes de la existencia de relaciones comerciales y de presuntos gastos efectuados por la sociedad mercantil administrada por la precitada demandada de autos, razón por la cual este Tribunal, les otorga valor indiciario, más no plena eficacia demostrativa respecto de los hechos cuya acreditación se pretende.
En consecuencia, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y adminiculadas con el resto del material probatorio incorporado válidamente al proceso, estas documentales contribuyen a fortalecer el convencimiento de esta juzgadora sobre las circunstancias económicas debatidas en el presente juicio ejecutivo de cuentas, sirviendo como elementos auxiliares de convicción que, conjuntamente con los demás medios probatorios, permitirán determinar el mejor derecho que corresponda declarar en la decisión definitiva. Así se establece.

• Copias simples de facturas en divisas, correspondientes al mes de diciembre del año 2021, (Folio 106 al 117 pieza 3), desglosadas de la siguiente forma:
o Original de Nota de Entrega, de fecha 06 de agosto del 2021, emitida por el ente de comercio “Digital Artes Gráficas” Rif. V09750149-8, a nombre de Unidad Educativa Privada Ligia cadenas, C.A., (Folio 106).
o Documento Privado identificado como “Recibo Control: N° 75-2021” emitido por la abogada Susan Moreno I.P.S.A N° 286.910 “Escritorio Jurídico”, de fecha diciembre del año 2021, del cual dice recibir conforme de parte de la ciudadana Alba Josefina Rivero, a razón social de la Unidad educativa Privada Ligia Cadenas C.A., la suma de 2000$ en efectivo. (Folio 107).
o Documento Privado identificado como “Recibo Control: N° 198-2021” emitido por la abogada Yolanda Betancourt I.P.S.A N° 101.454 “Escritorio Jurídico”, Rif. 03691578-8, de fecha diciembre del año 2021, del cual dice recibir conforme de parte de la ciudadana Alba Josefina Rivero, a razón social de la Unidad educativa Privada Ligia Cadenas C.A., la suma de 1000$ en efectivo. (Folio 108).
o Recibo de pago, sin número de control y sin fecha, firmado por la ciudadana Enriqueta Delgado, mediante el cual dice recibir por parte de la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su condición de Directora de la U.E.P Ligia Cadenas, la cantidad de 93.00 Bs. (Folio 109).
o Documento contentivo de supuesto pago realizado por la UEP Ligia Cadenas por un monto de 12$ en fecha 02/12/21. (Folio 110).
o Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Bancaribe C.A Banco Universal, cuyo número de referencia es: 013362540606, de fecha 02/12/2021, por un monto de 20.00 Bs. (Folio 111).
o Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, cuyo número de referencia es: 013362648486, de fecha 02/12/2021, por un monto de 65.00 Bs. (Folio 112).
o Documento contentivo de supuesto pago realizado por la UEP Ligia Cadenas por un monto de 10$ en fecha 03/12/21. (Folio 113).
o Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, cuyo número de referencia es: 013373655391, de fecha 03/12/2021, por un monto de 22.50 Bs. (Folio 114).
o Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, cuyo número de referencia es: 013405715493, de fecha 06/12/2021, por un monto de 50.00 Bs. (Folio 115).
o Impresión de Comprobante de pago, emitido en fecha 13/12/2021 sin indicar banco emisor y banco receptor de la transacción, cuyo número de referencia es: 12458367911, de fecha 13/12/2021, por un monto de 65.00 Bs. (Folio 116).
o Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Mercantil, cuyo número de referencia es: 013470847095, de fecha 13/12/2021, por un monto de 15.00 Bs. (Folio 117).
En cuanto al medio probatorio consistente en las copias simples de facturas en divisas, notas de entrega, recibos, comprobantes de pago y demás documentos mercantiles, correspondientes al mes de diciembre del año 2021, observa este Tribunal que se trata de un conjunto de documentos privados de distinta naturaleza, integrado por notas de entrega, recibos por prestación de servicios profesionales, recibos simples, comprobantes de pago bajo la modalidad de pago móvil y otros documentos contentivos de información sobre presuntos desembolsos efectuados por la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., vinculados con el desarrollo de su actividad.
Se deja constancia de que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra quien fueron promovidas, circunstancia que permite su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este órgano jurisdiccional valorar su contenido en conjunto con el resto del acervo probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos propios de la materia.
En tal sentido, y en resguardo del principio de libertad de pruebas, considera este Tribunal que las referidas probanzas, aun cuando constituyen elementos susceptibles de valoración judicial, no resultan suficientes para demostrar plenamente la efectiva realización de cada uno de los pagos, desembolsos u operaciones económicas cuya acreditación se pretende en el presente juicio de cuentas. Sin embargo, las mismas constituyen indicios de la existencia de relaciones comerciales, prestaciones de servicios y movimientos económicos vinculados con la administración de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., razón por la cual, esta juzgadora les otorga valor indiciario, mas no la plena eficacia probatoria respecto de los hechos que se procura demostrar en el presente juicio.
En consecuencia de lo supra indicado, apreciadas de manera conjunta y adminiculadas con el resto del conjunto probatorio incorporado válidamente al proceso, estas documentales conducen al convencimiento de esta administradora de justicia respecto de las circunstancias económicas debatidas, constituyendo elementos auxiliares de convicción que, valorados en avenencia con las demás pruebas cursantes en autos, permiten alcanzar un mayor grado de certeza sobre los hechos sometidos a decisión y, en definitiva, determinar cómo ha de aplicarse el mejor derecho que corresponda declarar en la presente causa. Así se establece. -
• Legajo de documentos contentivos de Entregas de pagos de gananciales a los diferentes accionistas y familiares, (Folio 118 al 147 pieza 3), desglosados de la siguiente forma:
o Original de exposición de motivos, suscrita por la ciudadana Alba Rivero, en la que explica la relación de pago a favor de la ciudadana Cleopatra Pizzaferrato Rivero, Cecilio Álvarez y Emilia Álvarez, respaldando la respectiva exposición de motivos con las siguientes probanzas:
 Acta Adelanto de Dividendos, suscrita por la ciudadana Alba Josefina Rivero en su condición de vicepresidenta administrativa, de fecha 21/10/2021, en la que recibe conforme la suma de 300$ la ciudadana Cleopatra Pizzaferrato C.I V-5.747.614, por concepto de Adelanto de Dividendos del año fiscal 2021-2022. (Folio 119).
 Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, cuyo número de referencia es: 012770988453, de fecha 04/10/2021, por un monto de 65,85 Bs. (Folio 120).
 Original de Relación de Pago Personal Administrativo Eventual, semana del 08/06/2015 al 14/06/2015 emanada de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el administrador Lcdo. Freddy Pizzaferrato. (Folio 121).
 Original de Relación de Pago Personal Administrativo Eventual, semana del 30/03/2015 al 05/05/2015 emanada de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el administrador Lcdo. Freddy Pizzaferrato. (Folio 122).
 Original de Relación de Pago Personal Administrativo Eventual, semana del 15/06/2015 al 21/06/2015 emanada de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el administrador Lcdo. Freddy Pizzaferrato. (Folio 123).
 Original de Relación de Pago Personal Administrativo Eventual, semana del 29/06/2015 al 05/07/2015 emanada de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el administrador Lcdo. Freddy Pizzaferrato. (Folio 124).
o Original de acta de Adelanto de Dividendos, emanada de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por la Lcda. Alba Josefina Rivero (vicepresidenta-administradora), en la que explica la relación de pago a favor de la ciudadana María Antonieta Tovar de Jiménez C.I V-10.994.546, respaldando la respectiva acta con las siguientes probanzas:
 Impresión de recibo N° 12029508204 de fecha 27/08/2020 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 324304 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 400.000,00. (Folio 126).
 Impresión de recibo N° 11992594234 de fecha 30/07/2020 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 324304 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 2.000.000,00. (Folio 127).
 Impresión de recibo N° 11958208848 de fecha 03/07/2020 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 133061 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 600.000,00. (Folio 128).
 Impresión de recibo N° 12356831696 de fecha 21/07/2021 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 122810 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 8.000.000,00. (Folio 130).
 Impresión de recibo N° 12351445406 de fecha 14/07/2021 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 122810 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 6.000.000,00. (Folio 131).
 Impresión de recibo N° 12345716516 de fecha 07/07/2021 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 122810 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 6.000.000,00. (Folio 132).
 Impresión de recibo N° 12335328415 de fecha 23/06/2021 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 122810 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 3.500.000,00. (Folio 133).
 Impresión de recibo N° 12324180891 de fecha 10/06/2021 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 122810 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 4.000.000,00. (Folio 134).
 Impresión de recibo N° 12317969834 de fecha 02/06/2021 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 122810 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 3.000.000,00. (Folio 135).
 Impresión de recibo N° 11765170085 de fecha 06/02/2021 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 324304 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 100.000,00. (Folio 136).
 Impresión de recibo N° 11931681536 de fecha 11/06/2020 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 324304 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 500.000,00. (Folio 137).
 Impresión de recibo N° 11788745754 de fecha 20/02/2020 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 324304 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 300.000,00. (Folio 138).
o Original de exposición de motivos, suscrita por la ciudadana Alba Rivero, en la que explica la relación de pago a favor del ciudadano José Tovar Serrano, como accionista de la Unidad educativa Privada Ligia Cadenas, heredero de la ciudadana Dolores María Serrano Rivero, respaldando la respectiva exposición de motivos con las siguientes probanzas:
 Original de factura N° 107170, N° de control 00-107170, de fecha 23/11/2021, emanada de la Unidad educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, a razón social del ciudadano José Tovar, por concepto de adelanto de accionista, por un monto de 140$. (Folio 140).
 Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, cuyo número de referencia es: 013437963352, de fecha 09/12/2021, por un monto de 40.00 Bs. (Folio 141).
 Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, cuyo número de referencia es: 013007180018, de fecha 27/10/2021, por un monto de 172.80 Bs. (Folio 142).
 Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, cuyo número de referencia es: 013049946528, de fecha 31/10/2021, por un monto de 268.20 Bs. (Folio 143).
 Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, cuyo número de referencia es: 013157649232, de fecha 11/11/2021, por un monto de 179.20 Bs. (Folio 144).
 Impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, cuyo número de referencia es: 013276267556, de fecha 23/11/2021, por un monto de 90.80 Bs. (Folio 145).
o Original de exposición de motivos, suscrita por la ciudadana Alba Rivero, en la que explica la relación de pago a favor de la ciudadana Amada Matute de López, como madre del socio accionista Víctor Benjamín López de la Unidad educativa Privada Ligia Cadenas, heredero del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, respaldando la respectiva exposición de motivos con las siguientes probanzas:
 Acta Adelanto de Dividendos, suscrita por la ciudadana Alba Josefina Rivero en su condición de vicepresidenta administradora, de fecha 28/10/2021, en la que recibe conforme la suma de 100$ el ciudadano Víctor Benjamín López Matute C.I V-3.040.695, por concepto de Adelanto de Dividendos del año fiscal 2021-2022. (Folio 147).
• Legajo de documentos contentivos de Pago de nóminas de todo el personal, de los meses octubre y noviembre del año 2021, (Folio 148 al 169 pieza 3), desglosados de la siguiente forma:
o Original de documento contentivo de Nómina de Directivos y Coordinadores octubre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 148).
o Original de documento contentivo de Nómina de Docentes de Aula mes de octubre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 149).
o Original de documento contentivo de Nómina de Pago de P.H Correspondiente al mes de octubre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 150).
o Original de documento contentivo de Nómina del Personal Administrativo Correspondiente al mes de octubre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 151).
o Original de documento contentivo de Nómina de Pago del Personal Obrero correspondiente al mes de octubre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por el Lcdo. Fredy Pizzaferrato, en su condición de administrador. (Folio 152).
o Documento contentivo de Nómina de Accionistas con Funciones Administrativas. (Folio 153).
o Documento contentivo de Nómina Bonificación de Directivos y Coordinadores, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 154).
o Original de documento contentivo de Pago Correspondiente a Bonificación Mes octubre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 155).
o Original de documento contentivo de Relación de Pago Correspondiente Bonificación mes octubre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 156).
o Original de documento contentivo de Pago Correspondiente a Bono Antonia Rivero (A.R), personal administrativo, mes octubre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 157).
o Original de documento contentivo de Nomina de Directivos y Coordinadores noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 158).
o Original de documento contentivo de Nomina de Docentes de Aula Mes noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 159).
o Original de documento contentivo de Nómina de Pago de P.H Correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 160).
o Original de documento contentivo de Nómina del Personal Administrativo correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 161).
o Original de documento contentivo de Nómina del Personal Obrero correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 162).
o Original de documento contentivo de Nómina Bonificación de Directivos y Coordinadores correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 163).
o Original de documento contentivo de Pago Correspondiente a Bonificaciones correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 164).
o Original de documento contentivo de Relación de Pago Correspondiente a Bonificación, correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 165).
o Original de documento contentivo de Pago correspondiente a Bono Antonia Rivero (A.R), personal administrativo, correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 166).
o Original de documento contentivo de Nomina de Obreros Bonificaciones, correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 167).
o Original de documento contentivo de Nomina del Personal Administrativo, correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 168).
o Original de documento contentivo de Pago correspondiente a Bono Antonia Rivero (A.R), Personal, correspondiente al mes de noviembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 169).
Antes de emitir la valoración individual de cada uno de los documentos, debe precisarse que los dos legajos promovidos, esto es, el relativo a entregas de pagos de gananciales a accionistas y familiares (folios 118 al 147, pieza 3) y el concerniente al pago de nóminas del personal correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2021 (folios 148 al 169, pieza 3), comparten una misma naturaleza jurídica, por cuanto ambos se encuentran conformados por documentos elaborados en el ámbito interno de la Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", encontrándose, en su mayoría, refrendados con el sello identificador del referido plantel y suscritos por quienes ejercían funciones de dirección, administración o representación dentro de dicha organización.
En tal sentido, este Tribunal los describe como documentos administrativos internos, toda vez que constituyen instrumentos generados en el ejercicio de las actividades propias de administración, organización y gestión de la institución educativa, destinados a dejar constancia de actos relacionados con la distribución de dividendos, pagos a accionistas, relaciones de nómina, bonificaciones, remuneraciones y demás movimientos administrativos vinculados con la gestión de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., cuya administración se atribuye a la ciudadana Alba Josefina Rivero.
Del examen de dichas documentales se constata, además, la concurrencia de elementos extrínsecos, tales como la identificación de la institución emisora, la estampación del sello institucional, la suscripción de funcionarios con facultades administrativas y la individualización de los destinatarios de los respectivos pagos; así como de elementos intrínsecos, representados por la información relativa a nóminas, bonificaciones, adelantos de dividendos, relaciones de pagos, beneficiarios, montos, conceptos y demás datos inherentes a la gestión económica y administrativa de la referida sociedad mercantil, circunstancias que permiten establecer su vinculación objetiva con los hechos debatidos en la presente causa. Así se precisa. -
Asimismo, se deja debe dejar constancia de que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra quien fueron promovidas, razón por la cual corresponde apreciarlas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorándolas de manera integral y en consonancia con el resto del acervo probatorio incorporado válidamente al proceso.
No obstante, esta juzgadora estima que, por tratarse de documentos elaborados dentro de la propia estructura administrativa de la entidad cuya gestión constituye precisamente el objeto del presente juicio de cuentas, los mismos no poseen entidad suficiente para demostrar de manera plena la efectiva realización de todos los pagos, distribuciones de dividendos, cancelaciones de nómina o demás operaciones económicas que en ellos se reflejan, ni la corroboración jurídica y contable de tales actuaciones. En consecuencia, en resguardo del principio de libertad de pruebas, este Tribunal les reconoce valor indiciario, más no plena eficacia probatoria respecto de los hechos cuya acreditación se persigue.
En consecuencia, apreciados de manera conjunta y adminiculados con los restantes medios probatorios que cursan en autos, estos documentos administrativos internos constituyen elementos de convicción que contribuyen a consolidar el convencimiento de esta administradora de justicia acerca de la existencia de actuaciones administrativas y movimientos económicos vinculados con la gestión de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., permitiendo contextualizar los hechos debatidos y servir de apoyo para la determinación del mejor derecho aplicable en la sentencia definitiva. Así se establece.
• Copia simple de certificado de acta de defunción del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.695, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta N°728, Folio 228, de fecha 28 de septiembre del año 2023. (Folio 170 y 171).
En cuanto a la promovida documental, presentada en copia simple del certificado del acta de defunción del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.695, este Tribunal observa que dicho instrumento fue promovido con el propósito de acreditar el fallecimiento del referido ciudadano, quien ostentaba la condición de integrante de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. y, a su vez, codemandante en la presente causa. Al respecto, se evidencia que la referida probanza no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte contra quien fue promovida, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, por cuanto su contenido conserva íntegra su eficacia demostrativa.
En consecuencia, esta juzgadora tiene por plenamente demostrado que el ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.695, falleció en la fecha indicada en el referido instrumento, circunstancia que resulta relevante para la resolución de la presente controversia, al acreditarse su condición de integrante de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. y de codemandante en este proceso judicial. Así se determina. -
• Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR N° 20210000022200033480, Forma DPJ-99026 Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, cuyo contribuyente responde a los datos de U.E Privada Ligia cadenas C.A., Rif. N° J075857879. (Folio 172 al 176).
En cuanto a esta documental, este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, por haber sido emitido por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de sus competencias legales; en tal sentido, al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, otorgándole valor respecto de los indicios probatorios que de su contenido se desprenden, conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que, si bien es cierto que, dicho instrumento no acredita, por sí mismo, la rendición de cuentas objeto de la presente controversia, no es menos cierto que, su contenido guarda relación con la litis planteada, al aportar elementos documentales vinculados con la actividad fiscal y administrativa de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., razón por la cual su contenido será apreciado en conjunto con el resto del acervo probatorio. Así se determina. -
• Copia simple de certificación de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio del año 2022, mediante la cual se dejó constancia de la revisión de los libros mercantiles de la empresa. (Folio 177 al 180).
En lo que respecta a la copia simple de la certificación de inspección judicial practicada en fecha 08 de junio de 2022 por este mismo Tribunal, esta juzgadora observa que se trata de un documento público, emanado de un órgano jurisdiccional competente en ejercicio de la función pública de administrar justicia y revestido de fe pública respecto de los hechos constatados en su contenido. En tal sentido, al no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte contra quien fue promovido, este juzgador, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto conserva íntegra su eficacia demostrativa. En consecuencia, los hechos y circunstancias asentados durante la inspección judicial, particularmente los relacionados con la revisión de los libros mercantiles de la sociedad, constituyen elementos probatorios objetivos que este Tribunal aprecia para fundamentar su decisión, al evidenciar indicios relevantes y directamente vinculados con los hechos debatidos en la presente causa, los cuales serán valorados de manera armónica con el resto del acervo probatorio incorporado al proceso. Así se determina. -
• Original de actas procesales pertenecientes distintos procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo San Carlos Estado Cojedes, contentivo de actuaciones varias que hacen constar del llamamiento a comparecencia y demás intríngulis del proceso por motivos de reclamos en contra de la U.E.P Ligia Cadenas. (Folio 181 al 210).
En cuanto al legajo de documentos aquí promovidos, este Tribunal observa que se trata, entre tantos, de documentos públicos administrativos, por emanar de un órgano de la Administración Pública competente en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, encontrándose destinados a dejar constancia de las actuaciones procesales desarrolladas en sede administrativa con relación a asuntos laborales existentes entre la institución educativa y personas que en ella laboran, no precisamente socios de la compañía.
En ese sentido, al no haber sido objeto de impugnación por la parte accionada, esta juzgadora los aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, otorgándoles valor únicamente respecto de los indicios probatorios que de su contenido se desprenden. Toda vez que, dichas actuaciones guardan relación con la administración del personal que presta servicios en la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., al reflejar diversos procedimientos laborales seguidos contra dicha institución; sin embargo, su contenido no resulta idóneo para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, esto es, la rendición de cuentas demandada, por tratarse de actuaciones cuya naturaleza y finalidad son ajenas al objeto específico del presente litigio. En tal sentido, su valoración se limita a los indicios que razonablemente se desprenden de su contenido, los cuales han de ser adminiculados con las demás probanzas incorporadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica. Así se aprecia. -
• Original de informe de preparación del contador público, del cual se desprende el estado de ganancias y pérdidas de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., del período comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 suscrito por la contadora pública, Licenciada María Jiménez, C.I N° V-13.593.519, C.P.C.: 40732. (Folio 211 y 212).
De la presente documental, se tiene que, este Tribunal observa que constituye un documento público administrativo, por encontrarse revestido del visado expedido por el órgano gremial competente, el cual certifica el cumplimiento de las formalidades inherentes a su emisión, y que, al no haber sido objeto de impugnación por la parte contra quien fue promovido, este juzgador lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, otorgándole valor únicamente respecto de los indicios probatorios que de su contenido se desprenden. Entiéndase que, si bien el referido informe no acredita por sí mismo la rendición de cuentas objeto de la presente controversia, su contenido guarda relación con la materia debatida, al reflejar información financiera correspondiente a la actividad económica de la sociedad mercantil administrada por la demandada de autos, razón por la cual los elementos indiciarios que de él emanan serán ponderados de manera conjunta con las demás probanzas incorporadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece. -
• Legajo de impresiones contentivas de recibos de pago, según la parte promovente, efectuados para pago de trabajadores del plantel, desglosados de la siguiente forma:
o Impresión de Recibo de pago N° 12362307542 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 29/07/2021, por un monto de 15.000.000,00 Bs. (Folio 213).
o Impresión de Recibo de pago N° 10956308841 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 12/03/2019, por un monto de 7.050,00 Bs. (Folio 214).
o Impresión de Recibo de pago N° 11056721226 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco provincial BBVA, de fecha 11/04/2019, por un monto de 19.250,00 Bs. (Folio 215).
o Impresión de Recibo de pago N° 11234083324 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco provincial BBVA, de fecha 06/06/2019, por un monto de 19.250,00 Bs. (Folio 216).
o Impresión de Recibo de pago N° 11307501323 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco provincial BBVA, de fecha 03/07/2019, por un monto de 14.000,00 Bs. (Folio 217).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 01663362, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/07/2018, por un monto de 3.918.250,00 Bs. (Folio 218).
o Impresión de Recibo de pago N° 11345819619 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco provincial BBVA, de fecha 17/07/2019, por un monto de 15.000,00 Bs. (Folio 219).
o Impresión de Recibo de pago N° 10782884852 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco provincial BBVA, de fecha 24/01/2019, por un monto de 5.000,00 Bs. (Folio 220).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 000051824, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 15/05/2019, por un monto de 6.250,00 Bs. (Folio 221).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 000055855, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 03/07/2019, por un monto de 32.500,00 Bs. (Folio 222).
o Impresión de Recibo N° 2384089498 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 06/06/2019, por un monto de 32.647,16 Bs. (Folio 223).
o Impresión de Recibo N° 2384089498 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 06/06/2019, por un monto de 32.647,16 Bs. (Folio 224).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023175642, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 06/06/2019, por un monto de 32.000,00 Bs. (Folio 225).
o Impresión de Recibo N° 2384072359 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 06/06/2019, por un monto de 150.000,00 Bs. (Folio 226).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 000060948, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 06/06/2019, por un monto de 44.000,00 Bs. (Folio 227).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 000043115, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 03/07/2019, por un monto de 10.000,00 Bs. (Folio 228).
o Original de documento contentivo de Nomina Directivo y Coordinadores año escolar 2021-2022 emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., suscrito por la ciudadana Directora Alba Rivero. (Folio 229).
o Original de documento contentivo de relación de pago personal suplente y eventual, semana del 06/07/2015 al 12/07/2015, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., suscrito por el ciudadano Lcdo. Freddy Pizzaferrato en su condición de administrador. (Folio vto. 230).
o Original de documento contentivo de nómina administrativos año escolar 2021-2022, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. suscrito por la ciudadana Alba Rivero en su condición de directora. (Folio 231).
o Original de documento contentivo de nómina profesores por horas año escolar 2021-2022, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., suscrito por la ciudadana Alba Rivero en sui condición de directora. (Folio 232).
o Impresión de Recibo N° 11032105104 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Occidental de Descuento, de fecha 04/04/2019, por un monto de 10.000,00 Bs. (Folio 233).
o Impresión de Recibo N° 8768608966 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 14/02/2018, por un monto de 398.755,00 Bs. (Folio 234).
o Impresión de Recibo N° 9239110726 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 26/04/2018, por un monto de 653.823,00 Bs. (Folio 235).
o Impresión de Recibo N° 8556490140 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 09/01/2018, por un monto de 124.255,00 Bs. (Folio 236).
o Impresión de Recibo N° 8668830949 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 29/01/2018, por un monto de 398.755,00 Bs. (Folio 237).
o Impresión de Recibo N° 12275015102 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 14/04/2021, por un monto de 10.000,00 Bs. (Folio 238).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024498495, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 01/08/2019, por un monto de 50.000,00 Bs. (Folio 239).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 000115948, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/06/2019, por un monto de 300.000,00 Bs. (Folio 240).
o Impresión de Recibo N° 11751930243 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 30/01/2020, por un monto de 140.000,00 Bs. (Folio 241).
o Impresión de Recibo N° 12395278267 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 15/09/2021, por un monto de 50.000,00 Bs. (Folio 242).
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 213 al 242, contentivo de impresiones de recibos y comprobantes de transferencias bancarias emitidos por diversas instituciones financieras, así como de documentos administrativos internos relativos a nóminas de personal, relación de pagos y demás actuaciones vinculadas con la administración de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., quien aquí detenta las veces de administrar justicia, observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandante. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 507 eiusdem, las aprecia únicamente respecto de los indicios probatorios que de su contenido se desprenden, conforme a las reglas de la sana crítica.
En efecto, dichas documentales permiten inferir la realización de determinadas transacciones bancarias y la existencia de actuaciones administrativas internas relacionadas con el pago y la administración del personal que labora en la institución educativa; sin embargo, por su naturaleza y alcance probatorio, no constituyen medios idóneos para demostrar, por sí solos, el hecho controvertido en la presente causa, consistente en la rendición de cuentas correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre los años 2011 al 2022. En tal virtud, este Tribunal les atribuye eficacia probatoria únicamente en cuanto a los indicios que de ellas emanan, los cuales serán adminiculados con el conglomerado de pruebas que componen el acervo probatorio de autos. Así se determina. -
• Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Unidad educativa Privada Ligia cadenas C.A, de fecha 24 de marzo del año 2022, suscrita solo por la ciudadana Alba Josefina Rivero en su condición de vicepresidenta administrativa de la sociedad mercantil, acompañada de convocatorias dirigidas a los ciudadanos Víctor Benjamín López, Diana del Valle Pizzoferrato, Cleo Patra Pizzoferrato. (Folio 243 al 251).
En cuanto esta documental, cuyo contenido, según la promovente, constituye Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., de fecha 24 de marzo de 2022, suscrita únicamente por la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su condición de Vicepresidenta Administradora de la sociedad, acompañada de supuestas convocatorias dirigidas a los ciudadanos Víctor Benjamín López Rivero, Diana del Valle Pizzoferrato y Cleo Patra Pizzoferrato, evidencia este Tribunal, varias situaciones a considerar, previo a la respectiva apreciación y valoración de tal documento, que dicho instrumento fue promovido con el propósito de demostrar que la demandada de autos convocó a los accionistas de la sociedad de comercio por la cual es impetrada a rendir cuentas, para hacer de su conocimiento, como punto único, la rendición de cuentas de la empresa y que, ante la incomparecencia de estos, procedió unilateralmente a rendirlas y a designar como Comisario de la sociedad a la ciudadana Contadora Pública María José Sánchez.
No obstante, aun cuando el referido documento no fue objeto de impugnación, por la parte actora, esta juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la misma carece de eficacia probatoria suficiente para acreditar los hechos que con ella se pretenden demostrar, siendo que, se evidencia que el acta fue presentada en una hoja simple, sin constancia de haber sido asentada en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil, ni estar revestida de sello, certificación o formalidad alguna que permita tener certeza sobre su incorporación al sistema de libros obligatorios de la compañía, en contravención de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, norma que impone el deber de llevar los libros mercantiles legalmente exigidos y asentar en ellos las actuaciones societarias correspondientes.
De igual manera, del examen integral de dicha documental y del restante material probatorio incorporado a los autos, no consta elemento alguno que evidencie la aceptación expresa del cargo por parte de la ciudadana María José Sánchez como Comisario de la sociedad mercantil, requisito indispensable para el perfeccionamiento de su designación, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código de Comercio. En consecuencia, la sola mención de su nombramiento en el acta resulta insuficiente para tener por acreditada válidamente dicha designación.
Asimismo, tampoco se evidencia el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 277 del Código de Comercio para la válida convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, pues no cursa en autos prueba alguna que demuestre la publicación de la convocatoria en la prensa, con los requisitos y anticipación exigidos por la ley. Por el contrario, las convocatorias acompañadas consisten únicamente en comunicaciones simples refrendadas con el sello de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., las cuales, por sí solas, no acreditan el cumplimiento del procedimiento legal previsto para convocar válidamente a los accionistas.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la referida actuación carece de las formalidades legales indispensables para demostrar que la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su condición de Vicepresidenta Administradora de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., hubiese cumplido con el deber de convocar a la Asamblea General de Accionistas a los fines de rendir cuentas válidamente.
En consecuencia, conforme a las reglas de valoración previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se procede a apreciar la misma respecto del acervo indiciario que contiene, toda vez que la misma conduce a tener por precisado que no existió por parte de la accionada, la intención de cumplir con el principio de publicidad establecido en la norma comercial al descomedirse de lo que la ley comprende respecto de la forma en que debe realizarse el llamamiento a asamblea de accionistas, evidenciándose así la configuración de una total ausencia de formalidad legal respecto de la presuntuosa rendición de cuentas que pretende hacer valer la demandada de auto. Así se considera. -
• Legajo de impresiones de comprobantes de transacción que van del folio 252 al 318, desglosados de la siguiente manera:
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 020728596, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 07/02/2019, por un monto de 3.000,00 Bs. (Folio 252).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 021221801, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 28/02/2019, por un monto de 5.760,00 Bs. (Folio 253).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 020884654, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 14/02/2019, por un monto de 7.250,00 Bs. (Folio 254).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 020130555, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 10/01/2019, por un monto de 1.600,00 Bs. (Folio 255).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 020516360, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 29/01/2019, por un monto de 2.970,00 Bs. (Folio 256).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 020884615, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 14/02/2019, por un monto de 7.250,00 Bs. (Folio 257).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 021221780, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 28/02/2019, por un monto de 2.970,00 Bs. (Folio 258).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 021376225, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/03/2019, por un monto de 4.050,00 Bs. (Folio 259).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 021687250, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 28/03/2019, por un monto de 7.170,00 Bs. (Folio 260).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022283342, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 29/04/2019, por un monto de 19.750,00 Bs. (Folio 261).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022514371, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 09/05/2019, por un monto de 8.400,00 Bs. (Folio 262).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022658025, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 15/05/2019, por un monto de 12.500,00 Bs. (Folio 263).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022819815, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 22/05/2019, por un monto de 21.500,00 Bs. (Folio 264).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023305462, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/06/2019, por un monto de 27.099,00 Bs. (Folio 265).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023499128, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 20/06/2019, por un monto de 11.000,00 Bs. (Folio 266).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023636984, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 27/06/2019, por un monto de 27.233,00 Bs. (Folio 267).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023789721, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 03/06/2019, por un monto de 21.500,00 Bs. (Folio 268).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024006227, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 11/07/2019, por un monto de 11.000,00 Bs. (Folio 269).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024151705, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 17/07/2019, por un monto de 62.000,00 Bs. (Folio 270).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024320734, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 25/07/2019, por un monto de 130.050,00 Bs. (Folio 271).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 018247399, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 04/10/2018, por un monto de 442,00 Bs. (Folio 272).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 018376008, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 11/10/2018, por un monto de 810,00 Bs. (Folio 273).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 018478650, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 17/10/2018, por un monto de 900,00 Bs. (Folio 274).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 018761292, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 01/11/2018, por un monto de 1.330,00 Bs. (Folio 275).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 019452656, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 06/12/2018, por un monto de 2.250,00 Bs. (Folio 276).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 017834192, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 13/09/2018, por un monto de 30,00 Bs. (Folio 277).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023305415, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/06/2019, por un monto de 19.100,00 Bs. (Folio 278).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023499159, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 20/06/2019, por un monto de 11.000,00 Bs. (Folio 279).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023636957, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 27/06/2019, por un monto de 25.799,70 Bs. (Folio 280).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024320723, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 25/07/2019, por un monto de 97.550,00 Bs. (Folio 281).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 020516339, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 29/01/2019, por un monto de 2.970,00 Bs. (Folio 282).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 0212217472, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 28/02/2019, por un monto de 2.970,00 Bs. (Folio 283).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 021376209, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/03/2019, por un monto de 4.050,00 Bs. (Folio 284).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 021687266, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 28/03/2019, por un monto de 7.170,00 Bs. (Folio 285).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 021941080, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 11/04/2019, por un monto de 6.800,00 Bs. (Folio 286).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022283318, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 29/04/2019, por un monto de 9.750,00 Bs. (Folio 287).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 0226580, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 15/05/2019, por un monto de 12.500,00 Bs. (Folio 288).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 025194255, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 29/08/2019, por un monto de 20.000,00 Bs. (Folio 289).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024879635, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 16/08/2019, por un monto de 60.000,00 Bs. (Folio 290).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 025019929, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 22/08/2019, por un monto de 15.000,00 Bs. (Folio 291).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024844934, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 15/08/2019, por un monto de 52.500,00 Bs. (Folio 292).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024663285, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 08/08/2019, por un monto de 30.000,00 Bs. (Folio 293).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024347581, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 26/07/2019, por un monto de 20.000,00 Bs. (Folio 294).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024320646, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 25/07/2019, por un monto de 162.500,00 Bs. (Folio 295).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024207316, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 19/07/2019, por un monto de 34.000,00 Bs. (Folio 296).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 000014818, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 11/04/2019, por un monto de 6.950,00 Bs. (Folio 297).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 000120248, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 28/03/2019, por un monto de 7.170,00 Bs. (Folio 298).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 000123406, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/03/2019, por un monto de 4.050,00 Bs. (Folio 299).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023789143, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 03/07/2019, por un monto de 14.000,00 Bs. (Folio 301).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 024152849, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 17/07/2019, por un monto de 20.000,00 Bs. (Folio 302).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023636934, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 27/06/2019, por un monto de 32.500,00 Bs. (Folio 303).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 023305378, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/06/2019, por un monto de 29.500,00 Bs. (Folio 304).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 016102215, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 14/06/2018, por un monto de 1.277.750,00 Bs. (Folio 305).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 015797021, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 29/05/2018, por un monto de 1.277.750,00 Bs. (Folio 306).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 017060577, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 02/08/2018, por un monto de 9.400.000,00 Bs. (Folio 307).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 017060577, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 02/08/2018, por un monto de 9.400.000,00 Bs. (Folio 308).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 017203185, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 09/08/2018, por un monto de 6.000.000,00 Bs. (Folio 309).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022819797, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 22/05/2019, por un monto de 21.500,00 Bs. (Folio 310).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022687127, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 16/05/2019, por un monto de 10.000,00 Bs. (Folio 311).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022546355, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 10/05/2019, por un monto de 4.000,00 Bs. (Folio 312).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022514397, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 09/05/2019, por un monto de 9.000,00 Bs. (Folio 313).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 016633344, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 12/07/2018, por un monto de 3.918.250,00 Bs. (Folio 314).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 016909482, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 26/07/2018, por un monto de 7.794.000,00 Bs. (Folio 315).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 016363399, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 28/07/2018, por un monto de 1.277.750,00 Bs. (Folio 316).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022658046, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 15/05/2019, por un monto de 12.500,00 Bs. (Folio 317).
o Impresión de Comprobante de Transacción, Referencia: 022845524, realizado bajo la modalidad de transferencia entre cuentas, emitido del Banco Bicentenario, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 23/05/2019, por un monto de 10.000,00 Bs. (Folio 318).
En cuanto a las documentales supra discriminadas, contentivas de impresiones de recibos y comprobantes de transferencias bancarias emitidos por diversas instituciones financieras, quien aquí decide, observa que estas no fueron impugnadas por la parte actora, y en consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 507 eiusdem, las aprecia únicamente respecto de los indicios probatorios que de su contenido se desprenden, conforme a las reglas de la sana crítica.
Es así que, dichas documentales permiten relacionar la realización de determinadas transacciones bancarias que, por su naturaleza y alcance probatorio, no constituyen medios idóneos para demostrar, por sí mismas, el hecho controvertido en la presente causa, consistente en la rendición de cuentas correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre los años 2011 al 2022. En tal virtud, este Tribunal les atribuye eficacia probatoria únicamente en cuanto a los indicios que de ellas emanan, los cuales deben ser adminiculados con el compuesto probatorio que componen la masa probatoria del asunto sometido a juicio. Así se aprecia. -
• Comprobantes de pago como directora de la ciudadana Alba Josefina Rivero, discriminados de la siguiente manera:
o Original de recibo de egreso N° 011758, talonario N° 144, emitido por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, por la cantidad de 18.000 Bs., en efectivo, pagado a la ciudadana Alba Josefina Rivero, por concepto de pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2013 como directora. (Folio 319).
o Original de acta, pago de utilidades (aguinaldos), emanada de la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Alba Rivero recibió la cantidad de Bs. 3.324,00 correspondiente a 45 días de utilidades, suscrita por el ciudadano Fredy Pizzaferrato en fecha diciembre del 2010. (Folio 320).
o Original de constancia de trabajo emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, mediante la cual hace constar que la ciudadana: licenciada Alba Josefina Rivero, labora en dicha institución, desempeñando el cargo de Orientadora (titular) desde el año 1997, suscrita por el ciudadano licenciado Fredy Pizzaferrato, en fecha 17 de mayo del año 2013. (Folio 321).
o Original de constancia de trabajo emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, mediante la cual hace constar que la ciudadana: licenciada Alba Josefina Rivero, labora en dicha institución, desempeñando el cargo de Orientadora (titular) desde el año 1997, suscrita por el ciudadano licenciado Fredy Pizzaferrato, en fecha 17 de mayo del año 2013. (Folio 322).
o Original de recibo de egreso N° 011760, talonario N° 144, emitido por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, por la cantidad de 15.000 Bs., en efectivo, pagado a la ciudadana Alba Josefina Rivero, por concepto de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2013 como orientadora. (Folio 323).
o Original de recibo de egreso N° 011761, talonario N° 144, emitido por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, por la cantidad de 15.000 Bs., en efectivo, pagado a la ciudadana Alba Josefina Rivero, por concepto de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2013 como orientadora. (Folio 324).
o Original de recibo de egreso N° 011759, talonario N° 144, emitido por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, por la cantidad de 15.000 Bs., en efectivo, pagado a la ciudadana Alba Josefina Rivero, por concepto de pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2013 como orientadora. (Folio 325).
o Original de constancia de trabajo emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, mediante la cual hace constar que la ciudadana: licenciada Alba Josefina Rivero, labora en dicha institución, desempeñando el cargo de Directora (titular) desde el año 1997, suscrita por el ciudadano licenciado Fredy Pizzaferrato, en fecha 17 de mayo del año 2013. (Folio 326).
o Original de recibo de egreso N° 011756, talonario N° 144, emitido por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, por la cantidad de 18.000 Bs., en efectivo, pagado a la ciudadana Alba Josefina Rivero, por concepto de pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2013 como directora. (Folio 328).
o Original de recibo de egreso N° 011757, talonario N° 144, emitido por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, por la cantidad de 18.000 Bs., en efectivo, pagado a la ciudadana Alba Josefina Rivero, por concepto de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2013 como directora. (Folio 329).
Respecto de estas probanzas, este Tribunal observa que tales instrumentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien fueron promovidas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia únicamente respecto del valor indiciario que de su contenido se desprende, conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto de esto, de dichas documentales se evidencia la existencia de pagos efectuados por concepto de sueldos, utilidades y demás remuneraciones percibidas por la ciudadana Alba Josefina Rivero como Directora y Orientadora de la institución educativa, así como la relación laboral que la vinculaba con la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. No obstante, tales probanzas, apreciadas individual o conjuntamente, no constituyen medios idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas reclamada en la presente causa, por cuanto únicamente reflejan actuaciones inherentes a la administración ordinaria del personal y al cumplimiento de obligaciones laborales por parte de la institución educativa.
En consecuencia, este Tribunal considera que dichas documentales únicamente aportan contenido indiciario que permiten inferir la existencia de una gestión administrativa orientada al pago de remuneraciones y beneficios laborales al personal directivo de la institución; sin embargo, tales elementos resultan insuficientes para acreditar que la accionada de autos haya rendido cuentas de su gestión administrativa y financiera frente a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil durante los ejercicios económicos comprendidos entre los años 2011 al 2022, razón por la cual su eficacia probatoria queda limitada al alcance indiciario antes señalado. Así se precisa. -
• Legajo de documentales contentivo de pago de utilidades, constancia de trabajo y demás beneficios laborales de la ciudadana Alba Rivero y demás pagos, discriminados de la siguiente forma:
o Impresión de recibo N° 11151971310 de fecha 10/05/2019 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 921068 del Banco Occidental de Descuento, por un monto de Bs. 20.000,00. (Folio 02, pieza 4).
o Original de acta de pago de vacaciones, emitida por la administración de la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, en fecha 14 de septiembre del año 2012, suscrita por el ciudadano Freddy Pizzaferrato en su condición de Presidente-administrador, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Alba Rivero recibió la cantidad de Bs. 1.551,73 por concepto de pago de 10 días de vacaciones. (Folio 03 pieza 4)
o Original de acta, pago de utilidades (aguinaldos), emanada de la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Alba Rivero recibió la cantidad de Bs. 22.000,00 correspondiente a 30 días de utilidades, suscrita por el ciudadano Fredy Pizzaferrato en fecha 11 de diciembre del 2015. (Folio 04 pieza 04).
o Original de recibo de egreso N° 04206, talonario N° 16, emitido por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, por la cantidad de 18.000 Bs., en efectivo, pagado a la ciudadana Alba Josefina Rivero, por concepto de pago de 45 días de prestaciones sociales y 15 días de vacaciones. (Folio 05 pieza 04).
o Original de acta de prestaciones sociales, de fecha 06 de agosto del 2009, emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, suscrita por la ciudadana Alba Rivero como directora del plantel, y Freddy Pizzaferrato como presidente administrador de la sociedad. (Folio 06 pieza 04).
o Original de acta de pago de vacaciones, de fecha 06 de agosto del 2009, emitida por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el ciudadano Freddy Pizzaferrato (Presidente administrador), mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Alba Rivero recibió la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de pago de 15 días de vacaciones del año fiscal 2009. (Folio 07 pieza 04).
o Original de acta de pago de utilidades (aguinaldos), de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el ciudadano Freddy Pizzaferrato (Presidente administrador), mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Alba Rivero recibió la cantidad de Bs. 6.000,00 Bs por concepto de pago de 15 días de vacaciones del año fiscal 2009. (Folio 08 pieza 04).
De este grupo de pruebas, se debe tener por precisado que tales instrumentales constituyen documentos administrativos internos emanados de la administración de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., destinados a dejar constancia de actuaciones relacionadas con la gestión ordinaria del personal que presta servicios para dicha institución. Además, se evidencia que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien fueron promovidas, y es por lo que, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia únicamente respecto de su valor indiciario derivado del contenido que en ellos reposa, conforme a las reglas de la sana crítica.
En efecto, este conjunto de pruebas permite a esta juzgadora inferir sobre la existencia de pagos efectuados por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, remuneraciones y demás beneficios laborales a favor de la ciudadana Alba Josefina Rivero, así como el cumplimiento de determinadas obligaciones laborales asumidas por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. respecto de su personal directivo. Sin embargo, tales actuaciones, por su naturaleza y finalidad, a criterio de quien aquí juzga, no constituyen medios idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas que constituye el objeto de la presente controversia, pues únicamente evidencian aspectos relativos a la administración interna del recurso humano de la institución educativa y no la gestión administrativa, financiera y patrimonial que la demandada debía rendir frente a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil.
En consecuencia, este Tribunal reconoce a dichas documentales eficacia probatoria únicamente en cuanto al contenido indiciario que de ellas se desprende, el cual resulta apto para evidenciar la solvencia de la institución educativa respecto del pago de obligaciones laborales con su personal directivo, mas no para acreditar la rendición de cuentas exigida en autos, por lo que únicamente pueden ser apreciadas en cuanto a los elementos indiciarios que aportan a la presente controversia. Así se establece. -
• Legajo de documentos contentivos de comprobantes de egresos, facturas, nóminas de pagos del mes de diciembre del año 2021, discriminados de la siguiente manera:
o Original de acta de finiquito de prestaciones sociales, de fecha 10 de julio del 2014, emitida por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el ciudadano Freddy Pizzaferrato (Presidente administrador), y Alba Rivero (directora), mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Adriana Coromoto Moreno Galea (auxiliar de educación inicial) recibió conforme lo desglosado en el referido finiquito (Folio 10 y vto, pieza 04).
o Original de recibo de egreso N° 005972, talonario N° 31, emitido por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, por la cantidad de 2.180,00 Bs., en efectivo, pagado a la ciudadana Alba Josefina Rivero, por concepto de pago de 60 dias de prestaciones sociales DEL AÑO ESCOLAR 2009-2010. (Folio 11, pieza 04).
o Original de acta de prestaciones sociales, de fecha 06 de agosto del 2010, emitida por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el ciudadano Freddy Pizzaferrato (Presidente administrador), mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Alba Rivero recibió la cantidad de Bs. 1.572,00 por concepto de pago de 45 días de prestaciones sociales. (Folio 12 pieza 04).
o Original de acta de pago de vacaciones, de fecha 06 de agosto del 2010, emitida por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el ciudadano Freddy Pizzaferrato (Presidente administrador), mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Alba Rivero recibió la cantidad de Bs. 608,00 por concepto de pago de 15 días de vacaciones del año fiscal 2010. (Folio 13 pieza 04).
o Impresión de recibo N° 11148323813 de fecha 10/05/2019 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 921068 del Banco Occidental de Descuento, por un monto de Bs. 20.000,00. (Folio 14, pieza 04).
o Impresión de recibo N° 11056714865 de fecha 11/04/2019 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 921068 del Banco Occidental de Descuento, por un monto de Bs. 40.000,00. (Folio 15, pieza 04).
o Impresión de recibo N° 1100861599 de fecha 25/04/2019 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 921068 del Banco Occidental de Descuento, por un monto de Bs. 15.000,00. (Folio 16, pieza 04).
o Impresión de recibo N° 11123252461 de fecha 02/05/2019 emitido por el Banco Banesco, N° de cuenta: 1033573, con destino a la cuenta N° 921068 del Banco Occidental de Descuento, por un monto de Bs. 15.000,00. (Folio 17, pieza 04).
o Original de acta de anticipo de prestaciones sociales, de fecha agosto del 2016, emitida por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrita por el ciudadano Freddy Pizzaferrato (Presidente administrador), mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Alba Rivero recibió la cantidad de Bs. 6.343,74 por concepto de pago de adelanto de intereses de fideicomiso del trabajador correspondiente al año escolar 2015-2016. (Folio 18 pieza 04).
o Original de documento contentivo de Nómina de Directivos y Coordinadores diciembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 19, pieza 4).
o Original de documento contentivo de Nómina de Docentes de Aula mes de diciembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 20, pieza 04).
o Original de documento contentivo de Nómina de Pago de P.H Correspondiente al mes de diciembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 21, pieza 04).
o Original de documento contentivo de Nómina del Personal Administrativo Correspondiente al mes de diciembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 22, pieza 04).
o Original de documento contentivo de Nómina de Pago del Personal Obrero correspondiente al mes de diciembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta (Folio 23, pieza 04).
o Documento contentivo de Nómina Bonificación de Directivos y Coordinadores, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 24, pieza 04).
o Original de documento contentivo de Pago Correspondiente a Bono Antonia Rivero (A.R), personal administrativo, mes de diciembre del 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 25, pieza 04).
o Original de documento contentivo de Nómina del Personal Obrero correspondiente al mes de diciembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 26, pieza 04).
o Original de documento contentivo de Pago Correspondiente a Bonificación mes de diciembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 27, pieza 04).
o Original de documento contentivo de Relación de Pago Correspondiente Bonificación mes de diciembre 2021, emanado de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, suscrito por la Lcda. Alba Rivero, en su condición de directora-vicepresidenta. (Folio 28, pieza 04).
• Legajo de documentos contentivos de facturas de egresos, en bolívares correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2021, contentivas de nóminas, de pagos de facturas de compras, discriminadas de la siguiente manera:
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N°13222734660, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 18/11/2021, por un monto de 90.60 Bs. (Folio 29, pieza 04).).
o Impresión de Recibo de pago N° 12433377179 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco, al banco receptor: Banco de Venezuela S.A.I.C.A., de fecha 04/11/2021, por un monto de 88,80 Bs. (Folio 30, pieza 04).
o Impresión de Recibo de pago N° 3237511047 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco, al banco receptor: Banco Banesco, de fecha 04/11/2021, por un monto de 133,20 Bs. (Folio 31, pieza 04).
o Impresión de Recibo de pago N° 3241161909 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco, al banco receptor: Banco Banesco, de fecha 12/11/2021, por un monto de 112,00 Bs. (Folio 32, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N°13297687546, al banco receptor: Banesco Banco universal S.A.C.A., de fecha 25/11/2021, por un monto de 136.80 Bs. (Folio 33, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N°13265348582, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., de fecha 22/11/2021, por un monto de 15.00 Bs. (Folio 34, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N°13222771731, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., de fecha 18/11/2021, por un monto de 135.90 Bs. (Folio 35, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N°013298034794, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., de fecha 25/11/2021, por un monto de 75.00 Bs. (Folio 36, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N°013050446409, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., al banco receptor: Bancaribe C.A Banco Universal, de fecha 01/11/2021, por un monto de 362,40 Bs. (Folio 37, pieza 04).
o Original de factura N° 107169, N° de control 00-1071769, de fecha 23/11/2021, emanada de la Unidad educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, a razón social del ciudadano Derbi Pinto, por concepto de reparación de aire, por un monto de 295,10 Bs. (Folio 38, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13276474901 al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 23/11/2021, por un monto de 295,10 Bs. (Folio 39, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013125628721, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 08/11/2021, por un monto de 144,63 Bs. (Folio 40, pieza 04).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en cuestión, en fecha 08/11/21 por un monto de 70.00 Bs., (Folio 42, pieza 04).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en cuestión, en fecha 24/11/21 por un monto de 14.45 Bs., (Folio 43, pieza 04).
o Original de entrega de pedido N° 001881, de fecha 03/11/2021, emanada de la entidad de comercio Librería y Papelería “Andrés Bello” C.A., Rif. J-31132025-3, a razón social de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, por concepto de artículos de oficina varios, por un monto de 1.178,89 Bs. (Folio 44, pieza 04).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa en cuestión, en fecha 05/11/21 por un monto de 59,15 Bs., (Folio 45, pieza 04).
o Factura N° B-00003697, de fecha 25/11/2021, de la cual no se evidencia entidad de comercio receptor (quien emite), a nombre de la U.E Privada Ligia Cadenas C,A., por un monto de 228,11 Bs (Folio 46, pieza 04).
o Impresión de Recibo de pago N° 03243142007 realizado bajo la modalidad de Multipagos, emitido del Banco Banesco, al IVSS -02 otros pagos, de fecha 16/11/2021, por un monto de 77,59 Bs. (Folio 47, pieza 04).
o Impresión de Recibo de pago N° 12440036847 realizado bajo la modalidad de Pago CANTV, emitido del Banco Banesco, número de teléfono: 025843319130, de fecha 15/11/2021, por un monto de 38,53 Bs. (Folio 49, pieza 04).
o Impresión de Recibo de pago N° 12440037557 realizado bajo la modalidad de Pago CANTV, emitido del Banco Banesco, número de teléfono: 02584331071, de fecha 15/11/2021, por un monto de 55,85 Bs. (Folio 50, pieza 04).
o Impresión de Recibo de pago N° 015891742835 realizado bajo la modalidad de Pago Movil Web, emitido del Banco Banesco, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 12/11/2021, por un monto de 60,00 Bs. (Folio 51, pieza 04).
o Factura N° B-00003558, de fecha 11/11/2021, de la cual no se evidencia entidad de comercio receptor (quien emite), a nombre de la U.E Privada Ligia Cadenas C,A., por un monto de 213,74 Bs (Folio 52, pieza 04).
o Presupuesto N° 00023850, de fecha 05/11/2021, emitida por la entidad de comercio Mundo Frio del Centro, RiF. J-40111181-5, sin reflejar datos del cliente, por un total de operación de 16.70 Bs. (Folio 53, pieza 04).
o Factura contado N° 4008, emitida por la Asociación Civil Feria de la Verdura “BORDECO”, de fecha (con tachadura), por un monto de 20,00 Bs, sin reflejar datos del cliente. (Folio 54, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013276215914, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 23/11/2021, por un monto de 20,00 Bs. (Folio 55, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013276138397, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., al banco receptor: Bancaribe C.A. Banco Universal, de fecha 23/11/2021, por un monto de 5,28 Bs. (Folio 56, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013265955919, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 22/11/2021, por un monto de 68,79 Bs. (Folio 57, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13233604539, del banco emisor: Banco de Venezuela, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 19/11/2021, por un monto de 74,55 Bs. (Folio 58, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013071718605, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 03/11/2021, por un monto de 441,00 Bs. (Folio 59, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013072163173, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 03/11/2021, por un monto de 44,10 Bs. (Folio 60, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013082517510, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 04/11/2021, por un monto de 4,43 Bs. (Folio 61, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013082529920, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Nacional de Crédito, de fecha 04/11/2021, por un monto de 37,02 Bs. (Folio 62, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13093268970, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 05/11/2021, por un monto de 56,00 Bs. (Folio 63, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013093669723, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 05/11/2021, por un monto de 35,84 Bs. (Folio 64, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013093157038, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Mercantil, de fecha 05/11/2021, por un monto de 16,70 Bs. (Folio 65, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013104017108, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Mercantil, de fecha 06/11/2021, por un monto de 53,73 Bs. (Folio 66, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013104444208, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 06/11/2021, por un monto de 44,08 Bs. (Folio 67, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013114803979, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 07/11/2021, por un monto de 10,00 Bs. (Folio 68, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013125716059, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Bancaribe C.A. Banco universal, de fecha 08/11/2021, por un monto de 8,90 Bs. (Folio 69, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013136103601, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Mercantil, de fecha 09/11/2021, por un monto de 185,99 Bs. (Folio 70, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13136107025, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 09/11/2021, por un monto de 499,10 Bs. (Folio 71, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13136149803, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 09/11/2021, por un monto de 136,00 Bs. (Folio 72, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013136164773, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banesco Mercantil, de fecha 09/11/2021, por un monto de 15,81 Bs. (Folio 73, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13146940966, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 10/11/2021, por un monto de 250,00 Bs. (Folio 74, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13146946059, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 10/11/2021, por un monto de 4,80 Bs. (Folio 75, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13157619919, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 11/11/2021, por un monto de 167,00 Bs. (Folio 76, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13157610575, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banesco Banco Universal S.A.C.A, de fecha 11/11/2021, por un monto de 110,00 Bs. (Folio 77, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12792414737, del banco emisor: Banco de Venezuela, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 06/10/2021, por un monto de 80,00 Bs. (Folio 78, pieza 04).
o Original de factura N° 107161, N° de control 00-107161, de fecha 20/10/2021, emanada de la Unidad educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., Rif. J-07585787-9, a razón social del ciudadano Oswaldo Ochoa, por concepto de servicios de pintura del colegio U.E.P “Ligia Cadenas”, por un monto de 180,00Bs. (Folio 79, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12878079155, (no se evidencian datos de los bancos receptor y emisor), de fecha 14/10/2021, por un monto de 104,50 Bs. (Folio 80, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012792417704, del banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A., de Venezuela, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 06/10/2021, por un monto de 100,00 Bs. (Folio 81, pieza 04).
o Impresión de Recibo de pago N° 12427818625 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco, al banco receptor: Banco de Venezuela S.A.I.C.A., de fecha 27/10/2021, por un monto de 86,40 Bs. (Folio 82, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12888844853, del banco emisor: Banco de Venezuela, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 15/10/2021, por un monto de 17,50 Bs. (Folio 83, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12877780128, del banco emisor: Banco de Venezuela, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 14/10/2021, por un monto de 62,50 Bs. (Folio 84, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12942457155, del banco emisor: Banco de Venezuela, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 21/10/2021, por un monto de 83,20 Bs. (Folio 85, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12414056515, del banco emisor: Banco de Venezuela, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 08/10/2021, por un monto de 4,00 Bs. (Folio 86, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012803101222, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco Mercantil, de fecha 07/10/2021, por un monto de 15,57 Bs. (Folio 87, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° T15677567725, del banco emisor: Banco de Venezuela, al Número de Móvil 0414-4108806, de fecha 01/10/2021, por un monto de 8,00 Bs. (Folio 88, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 0128030788158, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 07/10/2021, por un monto de 8,00 Bs. (Folio 89, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012802989623, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 07/10/2021, por un monto de 8,00 Bs. (Folio 90, pieza 04).
o Impresión de Recibo de pago N° 3234083681 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco, al banco receptor: Banco Banesco, de fecha 28/10/2021, por un monto de 401,36 Bs. (Folio 91, pieza 04).
o Copia Cliente Banesco J-07013380-5 (ticket de caja), emitido por la Librería Andrés Bello, en fecha 22/10/2021, por un monto de 46,75 Bs. (Folio 92, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12953717284, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 22/10/2021, por un monto de 46,75 Bs. (Folio 93, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12845917809, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 11/10/2021, por un monto de 129,00 Bs. (Folio 94, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012845730061, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 11/10/2021, por un monto de 20,30 Bs. (Folio 95, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012931719461, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 20/10/2021, por un monto de 2161,50 Bs. (Folio 96, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° T15778203839, del banco emisor: Banco de Venezuela, al Número de Móvil 0414-4108806, de fecha 21/10/2021, por un monto de 8,00 Bs. (Folio 97, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° T15790286621, del banco emisor: Banco de Venezuela, al Número de Móvil 0414-4108806, de fecha 21/10/2021, por un monto de 12,00 Bs. (Folio 98, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012942701950, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 21/10/2021, por un monto de 63,00 Bs. (Folio 99, pieza 04).
o Documento contentivo de supuesto pago realizado por la U.E.P. Ligia Cadenas, de fecha 18/10/21, por la cantidad de 50,00 Bs. (Folio 100, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012910409046, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 18/10/2021, por un monto de 50,00 Bs. (Folio 101, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012921011028, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2021, por un monto de 5,32 Bs. (Folio 103, pieza 04).
o Forma mercantil sin número, de fecha 19/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Primero de Mayo, C.A”, Rif. J-29412335-0, a razón social de la UEP Ligia Cadenas, por un monto de 20 Bs. (folio 104, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012921004715, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2021, por un monto de 20,00 Bs. (Folio 105, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012921019053, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2021, por un monto de 82,20 Bs. (Folio 106, pieza 04).
o Factura N° 000019256, emitida por la entidad de comercio “Representaciones Alex C.A”, de fecha 11/10/2021, a razón social de U.E Privada Ligia Cadenas C.A., por un monto de 579,59 Bs. (Folio 107, pieza 04).
o Nota de entrega N° 010851, de fecha 06/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Representaciones FERROVEN C.A.”, Rif. J-31466376-3, a razón social de “U.E.P. Ligia Cadenas”. (Folio 108, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012792232477, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 06/10/2021, por un monto de 65,60 Bs. (Folio 109, pieza 04).
o Original de Presupuesto, emitido por Potabilizadora Hnos Rubio C.A., Rif. J-41221026-2, solicitado por la UEP Ligia Cadenas, de fecha 06/10/2021, por un monto de 79,50 Bs. (Folio 110, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012921207798, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2021, por un monto de 124,50 Bs. (Folio 111, pieza 04).
o Factura N° 0000014558, de fecha 01/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Inversiones Supra Frio 2.013 C.A.”, Rif. J-403522243, a razón social de la U.E Privada Ligia Cadenas C.A., por un monto de 176,26 Bs. (Folio 112, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012749578689, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco Mercantil, de fecha 01/10/2021, por un monto de 176,26 Bs. (Folio 113, pieza 04).
o Factura N° SERIE01C100000001035522482, de fecha 02/03/2021, emitida por CORPOELEC, Rif. G-20010014-1, cuyo titular del contrato es la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, contrato N° 100004457840.2, por un monto de 130.914.013,62 Bs. (Folio 115, pieza 04).
o Factura N° SERIE01C10000000100823820, de fecha 06/02/2021, emitida por CORPOELEC, Rif. G-20010014-1, cuyo titular del contrato es la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, contrato N° 100004457840.2, por un monto de 174.431.567,54 Bs. (Folio 116, pieza 04).
o Factura N° SERIE01C10000000086212912, de fecha 03/12/2020, emitida por CORPOELEC, Rif. G-20010014-1, cuyo titular del contrato es la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, contrato N° 100004457840.2, por un monto de 151.905.704,32 Bs. (Folio 117, pieza 04).
o Recibo de pago, N° 50002110273G, cliente: 600147742, contrato: 3147742, a nombre de| la U.E.P Ligia Cadenas, de fecha 07/10/2021, por un monto de 200,00 Bs, sin derecho a crédito fiscal. (Folio 118, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012770979300, del banco emisor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: HIDROCENTRO, de fecha 04/10/2021, por un monto de 200,00 Bs. (Folio 119, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012845789575, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco De Venezuela, de fecha 11/10/2021, por un monto de 12,48 Bs. (Folio 120, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012771215149, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco De Venezuela, de fecha 04/10/2021, por un monto de 430,00 Bs. (Folio 121, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012771206399, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco Bicentenario, de fecha 04/10/2021, por un monto de 83,80 Bs. (Folio 122, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012802989623, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco De Venezuela, de fecha 07/10/2021, por un monto de 8,00 Bs. (Folio 123, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013006858686, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 27/10/2021, por un monto de 8,58 Bs. (Folio 124, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012770975416, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 04/10/2021, por un monto de 12,60 Bs. (Folio 124, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12814169629, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 08/10/2021, por un monto de 80,00 Bs. (Folio 126, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012813974704, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 08/10/2021, por un monto de 120,00 Bs. (Folio 127, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012964348088, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 23/10/2021, por un monto de 240,00 Bs. (Folio 128, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 01275036495, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco Mercantil, de fecha 02/10/2021, por un monto de 41,12 Bs. (Folio 129, pieza 04).
o Copia simple de Forma Libre, factura N° 022709, N° de Control: 00-014678, emitida por la entidad de comercio “Edudatos Sistemas y Servicios, C.A.”, Rif. N° J-31314077-5, con fecha de emisión 04/10/2021, a razón social de la U.E Ligia Cadenas, por un monto de 775,01 Bs. (Folio 130, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12770886304, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 02/10/2021, por un monto de 775,81 Bs. (Folio 131, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012845790664, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Mercantil, de fecha 11/10/2021, por un monto de 2,53 Bs. (Folio 132, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012935400109, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 25/10/2021, por un monto de (ilegible) Bs. (Folio 133, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012899058243, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 16/10/2021, por un monto de 180,00 Bs. (Folio 134, pieza 04).
o Original de factura N° 0000015269, emitida por la entidad de comercio “Inversiones Supra Frio 2013, C.A.,”, Rif. N° J403522243, con fecha de emisión 19/10/2021, a razón social de la U.E Ligia Cadenas, por un monto de 34,09 Bs. (Folio 135, pieza 04).
o Ticket de caja, factura N° 00780601, de fecha 13/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Inversiones Darkins C.A.”, Rif. N° J-31468950-9, a razón social de (ilegible), por un monto de 95,28 Bs. (Folio 136, pieza 04).
o Original de Presupuesto, emitido por la entidad de comercio “Mundo Frio del Centro, C.A.”, Rif. J-40111181-5, a nombre de UEP Ligia Cadenas, con fecha de emisión 19/10/2021, por un monto de 17,63 Bs. (Folio 137, pieza 04).
o Original de factura N° 0000014781, emitida por la entidad de comercio “Inversiones Supra Frio 2013, C.A.,”, Rif. N° J403522243, con fecha de emisión 07/10/2021, a razón social de la U.E Ligia Cadenas, por un monto de 155,57 Bs. (Folio 138, pieza 04).
o Original de factura N° 000053, N° de control: 000053, de fecha 22/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Inversiones Verde Avellano, C.A.,” Rif. N° J412484842, a razón social de la U.E.P Ligia Cadenas, por un monto de 150,79 Bs. (Folio 139, pieza 04).
o Documento contentivo de supuesto pago realizado por la U.E.P Ligia Cadenas, sin evidenciarse N° de factura y denominación comercial del remitente, de fecha 22/10/2021, por un monto de 75,5 Bs. (Folio 140, pieza 04).
o Documento contentivo de supuesto pago realizado por la U.E.P Ligia Cadenas, sin evidenciarse N° de factura y denominación comercial del remitente, de fecha 22/10/2021, por un monto de 274 Bs. (Folio 141, pieza 04).
o Original de factura N° 000055, N° de control: 000055, de fecha 26/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Inversiones Verde Avellano, C.A.,” Rif. N° J412484842, a razón social de la U.E.P Ligia Cadenas, por un monto de 29,90 Bs. (Folio 142, pieza 04).
o Factura N° 000196, N° de control 000196, de fecha 08/10/2021, cuyo emisor responde a razón social de “María Gabriela Jiménez Figuera”, RIF. N° V-13593519-7, cuyo total del acto de comercio es de 124,80 Bs., a nombre de la U.E Privada Ligia Cadenas. (Folio 143, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012813980439, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco Mercantil, de fecha 08/10/2021, por un monto de 124,80Bs. (Folio 144, pieza 04).
o Factura N° 070766, N° de control 010266, de fecha 04/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Ferre Magna C.A.”, Rif. N° J313645222, a razón social de la U.E Privada Ligia Cadenas, por un monto de 60,00 Bs. (Folio 144, pieza 04). Error de foliatura
o Ticket de caja, factura, presentada en forma original, pero que por deterioro de la misma solo se pueden evidenciar algunos datos mercantiles como la denominación comercial del emisor (FARMATODO), Rif., N° J-008202001, no se logra evidenciar la razón social del comprador, de fecha 21/10/2021, por un monto de 124,33 Bs. (folio 147, pieza 04).
o Ticket de caja, factura N° 00154872, de fecha 26/10/2021, emitida por la entidad de comercio Farmatodo C.A, Rif. N° J-08202001, a razón social de: U.E.P Ligia Cadenas, por un monto de 115,98 Bs. (Folio 147, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012953214464, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 22/10/2021, por un monto de 274,00 Bs. (Folio 150, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012942926400, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 21/10/2021, por un monto de 124,33 Bs. (Folio 151, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013039388080, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 30/10/2021, por un monto de 89,40 Bs. (Folio 152, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013007029801, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 27/10/2021, por un monto de 129,60 Bs. (Folio 153, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 13007023882, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 27/10/2021, por un monto de 34,56 Bs. (Folio 154, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012792217810, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 06/10/2021, por un monto de 42,00 Bs. (Folio 155, pieza 04).
o Nota de entrega N° 000020, N° de control: 00-000070 cuyo emisor responde a razón social de “Ferretería F.L 2207, C.A”, RIF. N° J501354367, a nombre de la U.E.P Ligia Cadenas. (Folio 156, pieza 04).
o Original de factura N° 0000014558, emitida por la entidad de comercio “Inversiones Supra Frio 2013, C.A.,”, Rif. N° J403522243, con fecha de emisión 01/10/2021, a razón social de la U.E Ligia Cadenas, por un monto de 176,26 Bs. (Folio 157, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012749578689, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco Mercantil, de fecha 01/10/2021, por un monto de 176,26 Bs. (Folio 158, pieza 04).
o Impresión de Recibo N° 12395227075 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela S.A.I.C.A., de fecha 19/09/2021, por un monto de 40.000.000,00 Bs. (Folio 159, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012921207798, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2021, por un monto de 124,50 Bs. (Folio 160, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012921019053, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2021, por un monto de 82,20 Bs. (Folio 161, pieza 04).
o Factura N° 000019256, de fecha 11/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Representaciones Alex C.A”, Rif. N° J-31045909-6, a razón social de U.E Privada Ligia Cadenas C.A, sin evidenciarse el monto total del acto de comercio. (Folio 162, pieza 04).
o Documento contentivo de información de un supuesto pago realizado por la empresa U.E.P “Ligia Cadenas C.A.” en fecha 19/10/21 a Inversiones PRIMERO DE MAYO, C.A Rif. J-29412335-0, por un monto de 20Bs., acompañado de copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012921004715, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2021, por un monto de 20,00 Bs. (Folio 163, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12414056515, al número de teléfono móvil 04169561625, de fecha 08/10/2021, por un monto 4,00 Bs. (Folio 164, pieza 04).
o Copia simple de nota de entrega N° 010851, de fecha 06/10/2021, emitida por la entidad de comercio “Representaciones FERROVEN C.A.”, Rif. J-31466376-3, a razón social de “U.E.P. Ligia Cadenas”. (Folio 165, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012792232477, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 06/10/2021, por un monto de 65,60 Bs. (Folio 166, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12845917809, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 11/10/2021, por un monto de 129,00 Bs. (Folio 167, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 12953717284, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 22/10/2021, por un monto de 46,75 Bs. (Folio 168, pieza 04).
o Impresión de Recibo N° 12395227075 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco Provincial BBVA., de fecha 08/11/2017, por un monto de 260.514,00 Bs. (Folio 169, pieza 04).
o Impresión de Recibo N° 9674699175 realizado bajo la modalidad de transferencias terceros otros bancos, emitido del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, al banco receptor: Banco de Venezuela S.A.I.C.A., de fecha 28/06/2018, por un monto de 711.281,00 Bs. (Folio 170, pieza 04).
o Copia simple de fotografía de Factura N° 000026, Número de control 0-000026, de fecha 15/11/2021, cuyo emisor responde a la denominación de comercio “ERBI, C.A.”, Rif. J500192878, a nombre de UEP Ligia Cadenas, por un monto de 414,00 Bs. (Folio 171, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 012953214464, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banco de Venezuela, de fecha 22/10/2021, por un monto de 274,00 Bs. (Folio 172, pieza 04).
o Copia simple de impresión de Comprobante de pago realizado bajo la modalidad de “Pago Móvil”, cuya referencia es N° 013039388080, del banco emisor: Banesco Banco Universal, al banco receptor: Banesco Banco Universal, de fecha 30/10/2021, por un monto de 89,40 Bs. (Folio 173, pieza 04).
En cuanto al legajo de documentales contentivo de comprobantes de egresos, facturas y nóminas de pago correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2021, este Tribunal observa que constituyen documentos administrativos internos de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., por emanar de la administración de la propia institución y encontrarse destinados a documentar actuaciones propias de su gestión administrativa, contable y laboral.
Ahora bien, al no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, esta juzgadora, con fundamento en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, reconociéndoles únicamente eficacia probatoria respecto del contenido indiciario que de ellos se desprende. En tal sentido, si bien dichas documentales evidencian actos propios de la administración común de la institución educativa y permiten dar por reproducido el cumplimiento de determinadas obligaciones administrativas, contables y laborales, no constituyen medios idóneos para demostrar el hecho principal debatido en la presente causa, consistente en la rendición de cuentas de la gestión administrativa y financiera de la sociedad mercantil de los períodos económicos antes mencionados.
En consecuencia, las referidas documentales únicamente aportan elementos de convicción probatoria relacionados con la gestión interna de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., razón por la cual este Tribunal les reconoce eficacia probatoria exclusivamente respecto de dicho contenido indiciario, apreciándolas de manera adminiculada con el resto del acervo probatorio, sin que por sí solas acrediten el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas exigida en autos.
DE LAS TESTIMONIALES
• Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.001, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 125.474.
El presente medio probatorio fue debidamente admitido por auto del tribunal primigenio en fecha 16 de octubre del año 2024, y evacuada tal como así fue fijado el acto para su celebración, en fecha 01 de noviembre del año 2024, a las 09:30 a.m., quedando plasmado como resultado de la referida evacuación, lo infra transcrito:
…omissis…
El día de hoy, primero (01°) de Noviembre del año 2024, siendo las nueve y treinta minutos de mañana (09:30 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 16 de octubre del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo ciudadana Loreidys del Valle Gutiérrez Medina. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada Ana Virginia Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se deja constancia de la presencia del abogado Enio Jesús Rosales Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.322, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante. Acto seguido la parte demandada presentó a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Loreidys del Valle Gutiérrez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.485.001, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuál es su nombre y a que se dedica A lo que respondió: Loreidys Gutiérrez, soy contador público colegiado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si realizó como contador algún trabajo contable a la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas? A lo que respondió: Si, los estado financieros del año 2011 al 2021. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique brevemente en que se basó su trabajo realizado para la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas? A lo que respondió: Mi trabajo se basó como lo dije anteriormente en los estados financieros del 2011 al 2021, trabajo que estaba plasmado en los libros financieros realizados por la contadora anterior. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta que los libros contables de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas fueron llevados por un contador y si es así diga su nombre? A lo que respondió: Si, la licenciada María Gabriela Jiménez. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si del trabajo realizado a la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, encontró alguna anomalía o irregularidad financiera?. A lo que respondió: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si en su trabajo realizado encontró pagos de funcionamiento u otros pagos y si es así que explique por favor? A lo que respondió: Se hacían pagos de gastos administrativos, pagos de sueldos y salarios, los pagos de la obligaciones sociales, los pagos del personal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante quien expone: REPREGUNTA Nº 1: ¿Diga usted por favor, si de acuerdo a lo declarado, su trabajo se basó en extraer la información que dice usted está en los libros contables? RESPUESTA REPREGUNTA 2: ¿Diga usted, si realizó auditorias a la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, por los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021? RESPUESTA 2: A los libros como tal y toda la información que me pudieron facilitar pero por el tiempo, lo que es 2011, 2012 esos años como son tan viejos, se accede al banco y no se puede acceder a la información pero en los libros contables esta todo plasmado. REPREGUNTA 3: ¿Por sus respuesta dadas, entiendo que usted no realizó auditorias a la Empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas. RESPUESTA3: Como le dije anteriormente mi trabajo está basado en la información financiera que hizo la contadora anterior, ellos me facilitaron todo lo que tenían a la mano, pero para acceder al banco no hay manera de verificar eso. REPREGUNTA 4: ¿Diga usted si en algún momento se traslado hasta la empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, en relación al trabajo realizado? RESPUESTA 4: No. REPREGUNTA 5 ¿Por favor diga usted, que tiempo le llevó realizar el trabajo presentado ante este Tribunal? RESPUESTA 5: De quince a veinte días REPREGUNTA 6. Diga usted por favor si los informes presentados de los estados financieros de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, son informes auditados. RESPUESTA 6: Si.
En cuanto a la declaración testimonial rendida por la testigo supra identificada, este Tribunal procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y para ello pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Del análisis hecho por quien aquí juzga, se observa que la testigo manifestó haber elaborado los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre los años 2011 y 2021; no obstante, igualmente reconoció que dicho trabajo se sustentó en la información previamente elaborada por la contadora que le antecedió, licenciada María Gabriela Jiménez, así como en la documentación que le fue suministrada por la propia institución educativa. Del mismo modo, admitió expresamente que no practicó verificaciones directas sobre la totalidad de la información financiera, al señalar que no le fue posible acceder a los registros bancarios correspondientes a determinados ejercicios económicos por la antigüedad de los mismos, ni realizó inspecciones o constataciones personales en la sede de la sociedad mercantil para corroborar la información utilizada en la elaboración de su trabajo.
Asimismo, observa esta juzgadora una manifiesta incongruencia en su declaración, por cuanto, pese a reconocer las limitaciones anteriormente descritas y admitir que su labor se fundamentó en información contable previamente elaborada por terceros, afirmó posteriormente que los informes financieros presentados constituían informes auditados, aseveración que resulta incompatible con el alcance del trabajo que ella misma describió, restando credibilidad y coherencia interna a su deposición, toda vez que del recorrido procesal desarrollado en este asunto no se evidencia auditoría realizada por el comisario designado por la compañía, siendo de su investidura la principal función de auditar los estados financieros llevados por el contador de la empresa respectivamente. Así se constata. -
Aunado a ello, la referida testigo en ningún momento declaró haber presenciado, participado o tenido conocimiento directo de que la ciudadana Alba Josefina Rivero, demandada de autos, hubiese efectuado la rendición de cuentas cuya exigibilidad constituye el objeto de la presente controversia. Antes bien, sus manifestaciones se limitaron a referir aspectos relativos a la elaboración de estados financieros y a la existencia de registros contables y pagos efectuados por la institución, circunstancias que, por sí solas, no guardan relación directa con el hecho principal controvertido ni constituyen demostración del cumplimiento de la obligación legal de rendir cuentas ante la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil.
En consecuencia, apreciada la declaración testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que la misma carece de la pertinencia, consistencia y fuerza demostrativa necesarias para generar convicción sobre los hechos debatidos en autos, presentando contradicciones internas que disminuyen su credibilidad y evidenciando un conocimiento indirecto de los hechos sobre los cuales la misma depuso. Por tales razones, se desecha la presente testimonial, al resultar impertinente e insuficiente para acreditar que la ciudadana Alba Josefina Rivero hubiese cumplido con la obligación de rendición de cuentas que le es exigida en la presente causa, careciendo, en consecuencia, de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión ejercida por la parte actora. Así se establece. -
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas, presentando los siguientes medios probatorios:
La parte demandante promovió y ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo, invocando el mérito favorable que estos arrojan, dando por reproducidos todos los documentos consignados en el respectivo libelo de demanda, en virtud de que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la valoración de la procedencia de la acción propuesta, tales como:
• Marcado con la letra “A”: Original de copia certificada de documento contentivo de Poder a Persona Jurídica, expedida por la Oficina del Registro Mercantil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre del año 2021, del cual se evidencia la inscripción de documento poder especial en el cual la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.747.614, en su carácter de accionista de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., confiere poder especial de representación a la ciudadana: EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.773, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando asentado bajo el N° 36, tomo 62, folios 188 hasta el 192, de fecha 01 de diciembre de 2021. (Folio 10 al 20, pieza 1).
• Marcado con la letra “B”: Fotostato de la cédula de identidad N° V-5.747.614 de la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzoferrato Rivero. (Folio 21 pieza 1)
• Marcado con la letra “B”: Fotostato de la cédula de identidad N° V-15.628.773 de la ciudadana Emilia Beatriz Pizzoferrato. (Folio 22 pieza 1)
• Marcado con la letra “B”: Fotostato de la cédula de identidad N° V-8.668.875 de la ciudadana Diana Pizzoferrato Rivero. (Folio 23 pieza 1)
• Marcado con la letra “B”: Fotostato de la cédula de identidad N° V-3.040.695 del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero. (Folio 24 pieza 1)
• Marcado con la letra “C”: Impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° J075857879 perteneciente a la U.E Privada Ligia Cadenas C.A. (Folio 25 pieza 1)
• Marcado con la letra “D”: Original de Copia Certificada de fecha 27 de diciembre del año 2021, de documento constitutivo y acta de asamblea correspondiente a la empresa: Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., emanada del Registro Mercantil del estado Cojedes, que se encuentra inserta en el expediente N° 1485, asentado bajo el N° 7.974, tomo L.X, Folios 97 al 101 del año 1991. (Folio 26 al 49 pieza 1).
• Marcado con la letra “E”: Copia simple de acta de defunción de la ciudadana Antonia Josefina Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-1.020.825, emanada del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, N° 45, folio 405, tomo 1 de fecha 31 de enero del año 2000. (Folio 50 y 51 pieza 1).
• Marcado con la letra “F”: Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-9.532.004, emanada del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, N° 897, folio 147, tomo V de fecha 06 de septiembre del año 2021. (Folio 52 y 53 pieza 1).
• Marcado con la letra “G”: Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana Dolores María Serrano de De Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.982, emanada del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, N° 81, folio 81, tomo I de fecha 26 de enero del año 2019. (Folio 54 y 55 pieza 1).
• Marcado con la letra “H”: Original de Inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de febrero del año 2022, a solicitud de las ciudadanas Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato en su condición de apoderada de la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, que riela del folio 56 al 108 de la pieza 1.
• Marcado con la letra “I”: Copia certificada de actuaciones que rielan al expediente N° 11.712 contentivo de juicio de Irregularidades Mercantiles, seguido por los ciudadanos: Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, y Víctor Benjamín López Rivero en contra de la ciudadana Alba Josefina Rivero, emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 11 de julio del año 2022. (Folio 109 al 211 pieza 1).
Respecto de las documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, ratificadas por la parte demandante, objeto de examen, este Tribunal deja expresa constancia de que, en observancia y respeto del principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juzgador el deber de apreciar y valorar la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, verifica que dichas probanzas ya fueron objeto de análisis y valoración en acápites precedentes de la presente decisión. En consecuencia, por razones de economía procesal y para evitar innecesarias reiteraciones, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre su mérito probatorio, debiendo tenerse por reproducida, a todos sus efectos legales, las consideraciones ya expuestas. Así se precisa. –

• Marcada con la letra “J”: Copia simple de certificado de acta de defunción del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.695, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta N°728, Folio 228, de fecha 28 de septiembre del año 2023. (Folio 170 y 171).
Respecto de tal documental, consistente en copia simple del acta de defunción del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.695, observa este Tribunal que la misma reproduce actos inscritos en el Registro Civil; es decir, instrumento público emanado de la autoridad competente en materia de estado civil, y que al no haber sido impugnada por la parte contraria ni desvirtuada su autenticidad o contenido mediante prueba en contrario, este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto acreditan de manera fehaciente el fallecimiento del ciudadano antes identificado, así como los datos registrales contenidos en las respectivas actas de defunción. Así se determina.

• Marcado con la letra “K”, relación suscrita por la ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante la cual señala una relación de ingresos y egresos del período fiscal del año 2022, de la cual se desprenden datos descriptivos pertenecientes a lo que se denomina “Libro Diario Interno, Cuenta Jurídica del Plantel”, de donde se evidencia de manera cronológica las anotaciones respectivas de haberes y deberes de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022. (Folio 176 al 184, pieza 04).
Del examen detallado del presente medio probatorio, este Tribunal procede a su valoración de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo en conjunto con el resto del material probatorio incorporado a las presentes actuaciones y conforme a las reglas de la sana crítica. En tal sentido, observa esta juzgadora que el referido instrumento constituye un documento emanado de la propia ciudadana Alba Josefina Rivero, quien para la época de los hechos ejercía funciones de administración dentro de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., razón por la cual su eficacia probatoria no puede apreciarse de manera aislada, sino adminiculada con los demás medios de convicción cursantes en autos, atendiendo a los principios de la lógica, la experiencia y las máximas de la razón que informan el sistema de valoración previsto en el artículo 507 eiusdem.
Se evidencia de su contenido una relación cronológica de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2022, reflejándose diversas partidas de haberes y deberes que, por su naturaleza, guardan estrecha correspondencia con la información contable que ordinariamente debe reposar en los libros obligatorios de comercio llevados por toda sociedad mercantil. Sin embargo, estima este Tribunal que la sola existencia de tales registros internos no resulta suficiente para demostrar el hecho principal debatido en el presente juicio ejecutivo de rendición de cuentas, toda vez que la controversia no versa sobre la existencia de movimientos contables, sino sobre el cumplimiento de la obligación legal y societaria de rendir cuentas de manera detallada, documentada y transparente ante la asamblea de accionistas, órgano competente para conocer, examinar y pronunciarse sobre la gestión administrativa de la sociedad, conforme a las exigencias del Código de Comercio.
Desde esa perspectiva, el contenido del denominado "Libro Diario Interno, Cuenta Jurídica del Plantel" no sustituye ni equivale jurídicamente a una rendición formal de cuentas, por cuanto no demuestra que dichos movimientos financieros hubiesen sido debidamente soportados, explicados y sometidos al conocimiento, deliberación o aprobación de la asamblea de accionistas. En consecuencia, el referido documento carece de eficacia probatoria plena para acreditar el cumplimiento de la obligación cuya satisfacción pretende hacer valer la demandada.
No obstante, ello no despoja al instrumento de toda eficacia jurídica. Antes bien, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce un significativo valor indiciario, por cuanto de su propio contenido se evidencia ostensiblemente que las anotaciones contables correspondientes al ejercicio económico del año 2022 permanecieron circunscritas al ámbito interno de la administración, sin constar que hubiesen sido formalmente incorporadas al procedimiento de rendición de cuentas ni sometidas al conocimiento del conglomerado societario, incumpliéndose con ello el principio de publicidad que debe revestir la actuación de quienes administran bienes pertenecientes a una sociedad mercantil.
Tal circunstancia, apreciada en armonía con el resto del acervo probatorio y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, robustece el indicio sostenido por la parte actora respecto de la inexistencia de una rendición de cuentas veraz, oportuna y formalmente presentada, así como de la existencia de irregularidades en el manejo de las finanzas de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.
Por tanto, este Tribunal, en aplicación de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, otorga al presente documento valor probatorio únicamente en cuanto al hecho de que acredita la existencia de registros internos correspondientes a movimientos contables del ejercicio económico del año 2022; sin embargo, le niega eficacia suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas objeto del presente juicio ejecutivo, por no evidenciar que tales registros hubiesen sido objeto de presentación formal, explicación detallada, soporte documental y aprobación por parte de la asamblea de accionistas, conforme a las exigencias del Código de Comercio. No obstante, sí le reconoce un relevante valor indiciario, por cuanto, adminiculado con el resto del acervo probatorio válidamente incorporado a las presentes actuaciones, robustece de manera racional y objetiva la tesis sostenida por la parte actora respecto de la inexistencia de una verdadera y oportuna rendición de cuentas por parte de la ciudadana Alba Josefina Rivero, constituyendo así un elemento de convicción que será ponderado conjuntamente con las demás probanzas al momento de resolver el fondo de la controversia. Así se considera.

DE LAS POSICIONES JURADAS
La parte demandante promovió las POSICIONES JURADAS para ser rendidas por la ciudadana Alba Josefina Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.902, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A.”, demandada de autos; medio probatorio este que fue admitido por auto del tribunal primigenio en fecha 16 de octubre del año 2024, y celebrado tal como fue fijado en fecha 08 de noviembre del 2024, quedando establecido como resultado de tal acto procesal, lo siguiente:
...omissis…
El día de hoy, ocho (08) de Noviembre del año 2024, siendo las diez y cero minutos de mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de Pruebas de fecha 16 de octubre del año 2024 a los fines de que tenga lugar el acto de posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.208.902, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 49, ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció el acto a las puertas de este Despacho en la forma de ley, compareciendo una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.208.902, domiciliada en: Urbanización villa del sol, casa N° B-10 de la ciudad d san Carlos Estado Cojedes, Apoderado Judicial: Abogada Ana Virginia Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°253.361. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley se refiere dijo no tener impedimente para absolver las Posiciones Juradas que le formulará el demandante Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.994.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°219,958. Seguidamente. A continuación, el apoderado de la parte demandante-promovente pasan a formular las posiciones juradas de la siguiente forma y al efecto fue interrogado en los siguientes términos: POSICIÓN 1: diga usted si es cierto que actualmente preside la junta directiva de la unidad educativa privada ligia cadenas CONTESTO: No. POSICIÓN 2: diga usted si es cierto que su cargo actual es de vicepresidente administradora de la unidad educativa ligia cadenas. CONTESTO: Si. POSICIÓN 3: diga usted si es cierto si conoce de manera explícita las funciones del cargo de vicepresidenta administradora y cuáles son sus responsabilidades para con los demás accionistas. CONTESTO: Si. POSICIÓN 4: diga usted si es cierto que siendo la vicepresidenta de la unidad educativa ligia cadenas conoce el contenido de la cláusula decima de los estatutos sociales de la empresa. CONTESTO: Si. POSICIÓN 5: Diego usted si es cierto que en algún momento de la administración de la junta directiva usted como vicepresidenta a rendida a los demás accionistas las cuentas pertinentes en conjunto con el presidente administrador. CONTESTO: Si. POSICIÓN 6: Diga usted si es cierto si tiene conocimiento del literal H de la cláusula decima de los estatutos sociales de la unidad educativa privada ligia cadenas en relación a los balances inventarios, distribución, de las utilidades que resulte en el ejercicio económico por cada año. CONTESTO: Si. Es todo se leyó y conformes firman..."

Del examen del presente medio probatorio, consistente en las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante para ser absueltas por la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su condición de demandada y vicepresidenta administradora de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., observa este Tribunal que en armonía con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidencia este órgano jurisdiccional transgresión alguna de orden constitucional o legal que comprometa la validez, autenticidad o eficacia probatoria de las declaraciones rendidas, razón por la cual las mismas constituyen un medio de convicción plenamente apreciable conforme al ordenamiento jurídico.
En este sentido, corresponde valorar el contenido de las respuestas ofrecidas por la absolvente de conformidad con los artículos 403 y siguientes, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolas bajo las reglas de la sana crítica y en armonía con el resto del acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones, teniéndose que, del análisis de las posiciones absueltas, observa esta juzgadora que la demandada admitió expresamente desempeñarse como vicepresidenta administradora de la sociedad mercantil, así como conocer las funciones inherentes a dicho cargo, el contenido de la cláusula décima de los estatutos sociales y, específicamente, las previsiones contenidas en el literal “H” de dicha cláusula relativas a los balances, inventarios, distribución de utilidades y demás aspectos vinculados con el cierre de cada ejercicio económico; se precisa demás que, tales admisiones constituyen confesión sobre hechos personales y propios de la absolvente, permitiendo tener por acreditado que la demandada conocía plenamente las obligaciones estatutarias y legales derivadas del ejercicio de sus funciones administrativas, especialmente aquellas relacionadas con la administración financiera y la obligación de informar a los órganos societarios sobre la gestión realizada. Así se evidencia. -
Ahora bien, en cuanto a la respuesta ofrecida a la quinta posición, mediante la cual manifestó que "sí" había rendido las cuentas pertinentes a los demás accionistas conjuntamente con el presidente administrador, estima este Tribunal que dicha afirmación, aun cuando constituye una declaración realizada bajo juramento, no posee por sí sola entidad demostrativa suficiente para tener por acreditado el hecho principal debatido en autos, cual es el efectivo cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas objeto del presente juicio; en efecto, la respuesta suministrada se limita a una afirmación genérica, carente de toda precisión respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se produjo dicha rendición de cuentas. La absolvente no indicó ante cuál asamblea fueron presentadas, qué documentación respaldó la información suministrada, cuáles ejercicios económicos comprendieron dichas rendiciones, ni aportó elemento alguno que permita verificar que las mismas fueron sometidas al conocimiento, escrutinio, deliberación o aprobación del órgano societario competente conforme a las exigencias del Código de Comercio y de los estatutos sociales de la empresa.
Desde esa perspectiva, la referida contestación constituye únicamente una manifestación unilateral de la demandada sobre un hecho que precisamente constituye el objeto de la controversia, razón por la cual su eficacia probatoria no puede apreciarse de forma aislada, sino necesariamente confrontada con el resto de las pruebas cursantes en autos, conforme a la regla de valoración integral prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. -
Por el contrario, aprecia este Tribunal que las restantes respuestas suministradas por la absolvente generan un importante elemento de convicción en favor de la tesis sostenida por la parte actora. Ello es así porque, al reconocer expresamente que conocía las obligaciones inherentes a su condición de vicepresidenta administradora y las disposiciones estatutarias relativas a la elaboración de balances, inventarios y demás deberes de administración, queda evidenciado que tenía pleno conocimiento del alcance de las obligaciones cuyo incumplimiento se le atribuye en la presente causa. En consecuencia, lejos de desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, tales respuestas permiten inferir racionalmente que la demandada conocía el deber jurídico de rendir cuentas en la forma prevista por la legislación mercantil.
Así las cosas, las deposiciones rendidas no permiten tener por demostrada la efectiva rendición de cuentas alegada por la demandada, toda vez que la única respuesta encaminada a sostener tal afirmación carece del necesario respaldo objetivo que permita corroborar su veracidad frente al resto del acervo probatorio. En cambio, sí constituyen un elemento indiciario relevante respecto del conocimiento que la absolvente tenía de sus deberes de administración y de las obligaciones estatutarias derivadas del cargo que ejercía, circunstancia que, adminiculada con las demás pruebas documentales y experticias incorporadas válidamente al proceso, robustece la hipótesis sostenida por la parte actora en cuanto a la inexistencia de una rendición de cuentas formal, completa y oportunamente presentada al conglomerado societario. Así se reitera. -
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 403 y siguientes, así como en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a la regularidad y validez formal del acto de absolución de posiciones juradas, por haber sido practicado conforme a derecho y con absoluto respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Sin embargo, en cuanto al contenido de las respuestas, concluye esta juzgadora que, las mismas únicamente acreditan el conocimiento que la demandada tenía de sus funciones y obligaciones como vicepresidenta administradora de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., mas no resultan suficientes para demostrar que hubiese cumplido efectivamente con la obligación de rendir cuentas en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico mercantil. Por el contrario, apreciadas en forma integral y adminiculadas con el resto del material probatorio, tales deposiciones fortalecen los indicios que apuntan a la inexistencia de una rendición de cuentas formal y verificable, constituyendo un elemento de convicción que permite a esta juzgadora dar por sentadas ciertas circunstancias de hecho, que desde el punto de vista jurídico configuran conductas ilícitas que conllevan al órgano administrador de justicia a tener mejor precisión sobre a qué parte del proceso corresponde el otorgamiento del mejor derecho. Así se determina. -

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandante, solicitó a este juzgado, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines de que requiera a las entidades bancarias Banesco S.A y Banco Bicentenario, la emisión y envío a este Tribunal, la relación de todos los movimientos registrados en la cuenta corriente Banesco N° 01340438154381033573, y en la cuenta corriente Banco Bicentenario N° 01750348130070947833, ambas cuentas registradas a nombre de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., Rif. N° J-07585787-9; correspondiente al período que va desde el 10/01/2011 hasta el 31/12/2023, y también por el período que va del 01/01/2024 hasta la fecha actual…
Del presente medio probatorio se tiene que, en fecha 11 de diciembre del año 2024, mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-#08735, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, suscrito por la consultora jurídica por delegación de la Superintendencia, dio respuesta al oficio N° 05-343-218-2024 de fecha 16 de octubre del año 2024, dejando claro que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Banesco Banco universal, C.A., y Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., anexando a su vez oficio SIB-DSB-CJ-PA-#08736 y SIB-DSB-CJ-PA-#08737 ambos de fecha 11 de diciembre del año 2024, evidenciándose estos de los folios que van del 145 al 147 de la pieza número 06 del presente expediente.
Cónsono con lo supra expuesto, el Banco Banesco Banco Universal, consignó oficio S/N de fecha 17 de diciembre 2024, mediante el cual consignó en disco compacto (CD) los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01340438154381033573 perteneciente a la U.E Privada Ligia Cadenas C.A, la cual fue, de acuerdo a lo informado por la institución bancaria, aperturada en fecha 14/08/2015, y por lo tanto, dichos movimientos son desde su fecha de apertura hasta el año 2021. (Folio 149 de la pieza 06).
En cuanto al presente medio probatorio, promovido por la parte actora al amparo de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que su finalidad consistió en requerir, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la remisión de los movimientos bancarios correspondientes a las cuentas registradas a nombre de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., durante el período indicado en la promoción de la prueba. Tal requerimiento fue atendido parcialmente por la autoridad administrativa, mediante oficio N.° SIB-DSB-CJ-PA-#08735 de fecha 11 de diciembre de 2024, en el cual se hizo constar que la información había sido solicitada a las entidades Banesco Banco Universal, C.A., y Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., conforme a la atribución conferida por el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Del examen de tales actuaciones se evidencia que únicamente el Banesco Banco Universal, C.A., dio cumplimiento al requerimiento efectuado, consignando en fecha 17 de diciembre de 2024 un disco compacto (CD) identificado SIB-DSB-CJ-PA-08736 contentivo de los movimientos de la cuenta corriente N.° 01340438154381033573, información de la cual se desprenden datos ordenados de manera cronológica que van del el 14 de agosto de 2015, fecha correspondiente a la apertura de la referida cuenta y demás movimientos registrados desde esa fecha hasta el año 2021. De esto, verifica esta juzgadora que, no consta en autos respuesta alguna por parte del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., razón por la cual la actividad probatoria derivada del presente medio quedó materializada únicamente respecto de la información suministrada por la primera de las instituciones financieras.
Ahora bien, conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la información obtenida mediante oficio judicial constituye un medio probatorio legalmente incorporado al proceso, cuya eficacia debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Asimismo, el soporte digital consignado por la institución bancaria reviste validez jurídica, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual reconoce eficacia probatoria a los mensajes de datos, siempre que puedan ser apreciados conforme a las reglas generales de valoración de la prueba.
No obstante a lo anterior, corresponde precisar que, al adminicular el contenido de esta probanza con el resto del acervo probatorio y bajo la observancia del principio de comunidad de la prueba, esta sentenciadora concluye que, si bien los movimientos bancarios aportados evidencian la existencia de operaciones financieras efectuadas en la cuenta de la sociedad mercantil por parte de la demandada de autos, dicho elemento, considerado de manera aislada, no constituye prueba suficiente para demostrar que ésta haya cumplido con la obligación mercantil de rendir cuentas en la forma exigida por el ordenamiento jurídico. Ergo de esto, su contenido adquiere relevancia como un indicio probatorio que, concatenado con las demás pruebas evacuadas en autos, robustece la tesis sostenida por la parte actora respecto de la ausencia de una rendición formal, completa y documentada de la gestión administrativa y financiera encomendada a la demandada, sin que, por sí solo, resulte idóneo para acreditar el efectivo cumplimiento de dicha obligación. En consecuencia, este Tribunal otorga al presente medio probatorio valor indiciario, por encontrarse legalmente incorporado al proceso y guardar coherencia con el conjunto de elementos probatorios que conforman el acervo de autos, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 eiusdem. Así se determina. -
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
En atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al tribunal, intimar a la ciudadana demandada de autos a la exhibición y entrega de documentos que se hallen en su poder, en el plazo legal establecido, con sus correspondientes informes como Junta Directiva, las cuales se señalan: PRIMERO: los libros contables: Diario, Mayor, Inventario, Actas y Accionistas pertenecientes a la expresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., SEGUNDO: Los respectivos soportes de ingresos y gastos tales como; Gastos de Personal Sueldos y salarios, vacaciones, Bono Vacacional, días de descanso en vacaciones, utilidades, Cestaticket Socialista. Útiles de oficina y de mantenimiento. Repuestos, reparaciones y mantenimiento de bienes muebles; servicios públicos: Agua, luz, teléfono, aseo. Impuestos, municipales y nacionales, así también: los estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los Estados Financieros: Estados de resultado, Estados de Situación Financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencias, existencias de efectivo determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dolaras de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros u otros), de los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2022 у 2023, con sus correspondientes Informes de la Junta Directiva y del Comisario, siendo cada una de ellas respaldadas y/o justificadas con sus respectivos soportes en originales. TERCERO: Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones informativas del IVA, declaraciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta, ajuste por inflación, retenciones del impuesto sobre la renta, todas estas presentadas ante el SENIAT. CUARTO: Pasivos Laborales, Comerciales a terceros y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación, constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas que rigen la materia de facturación para considerarlas validas, demás consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar los faltantes, de ser el caso, los Ajustes, y las responsabilidades correspondientes sustentado con soportes. QUINTO: La alícuota por concepto de gananciales que le corresponde a cada accionista según su porcentaje de participación en la empresa, durante el periodo correspondiente por los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2017, 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, con sus respectivos soportes.

Del presente medio probatorio se debe tener por precisado que el mismo fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente, y a su vez, evacuado por ante el tribunal primigenio en fecha 29 de noviembre del año 2024, quedando establecido en auto (folio 62, pieza 05), lo siguiente a considerar:
…omissis…
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), presentes en este acto la Jueza Provisorio, Hilsy J. Alcántara Villarroel, así como la abogada Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas. Secretaria de este Tribunal, ciudadano Alguacil Cairo Javier Saavedra, Alguacil Suplente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado Enio J. Rosales V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido se deja constancia de la comparecencia Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.902, domiciliado en: Urbanización villa del sol, casa Nº B-10de la ciudad d san Carlos Estado Cojedes, y sus Apoderados Judiciales: Abogados Ana Virginia Sandoval y Luis José Zapata Cancines, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°253.361 y N°163.811. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora Abogado Enio J. Rosales V. Fecha fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la Exhibición de Documento, los siguientes documentos: 1) Los libros contables: Diario presentado desde enero 2011 folio 34 al diciembre 2021 folio 88, Libro mayor se deja constancia de que existe información del enero 2001 folio 02 hasta diciembre 2004 folio 135, Libro de inventario, se deja expresa constancia del 31/12/20211 folio 28 hasta el 31/12/2021 folio 51, actas y accionistas este tribunal deja constancia, que consta en el acta extraordinaria de fecha17 mayo 2011 desde folio 03 hasta 13, libro accionistas: observa esta juzgadora que se encuentra asentado las acciones constitutivas desde el día 07 de junio de 1991 en el folio 2 y habilitado en el registro Mercantil en fecha 07 de noviembre de 2005 desde folio 01 al folio, llenado de 1991 hasta el 10 d fecha 8 de mayo 1995. pertenecientes a la Empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. 2) Los soportes de ingresos y gastos tales como: Gastos de Personal - Sueldos y salarios, vacaciones. Bono vacacional, días de descanso en vacaciones, utilidades, cestaticket socialista. Útiles de oficina y mantenimiento. Repuestos, reparaciones y mantenimiento de bienes muebles; servicios públicos: Agua, luz, teléfono, aseo. Impuestos, municipales y nacionales, así también: los estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los estados financieros: Estados de resultados, estados de situación financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencias, existencia de efectivos determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros u otros), de los años 2.011. 2.012, 2.013. 2.014, 2.015, 2.016, 2.017. 2.018, 2.019. 2.020, 2.021, con sus correspondientes Informes de la Junta Directiva del Comisario siendo cada una de ellas respaldadas y/o justificadas con sus respectivos soportes en originales. Se deja constancia que la parte demandada manifestó que los recibos se encuentran en el expediente 6108 pieza N03 así mismo observa esta juzgadora, hace consta facturas son del año 2021 y una factura 20 de octubre 2020 por la cantidad de 38 dólares (SAFETY WOLD), estas facturas no se les sacara copia porque reposan en el expediente. Asimismo, se deja constancia que consigno facturas originales de año 2022. Este tribunal deja constancia de los recibos de pago al ciudadano Manuel Arias de los años 2019, 2020 y 2021. Este tribunal deja constancia de los recibos de pago de la ciudadana Cleopatra Pizzaferrato del año 2021. Asimismo, consta en el expediente dividendos en folio 119. Este tribunal deja constancia de los recibos de pago del ciudadano José Tovar dos recibos de pago del año2018. 5 recibos de pagos del año 2019, recibo de pago del año 2020 y 2021. Este tribunal deja constancia de los recibos de pago de la ciudadana Maria Tovar, un recibo del año 2018, y recibos de pago de los años 2019, 2020 y 2021. Este tribunal deja constancia de recibo de pago de Simón Gómez del año 2014. Este tribunal deja constancia de recibo de pago de egresos de fecho 05/10/2021 y 10/10/2021 a los obreros, egresos de la ciudad Yelis Yépez del año 2019, egresos de Víctor López del año 2019, egresos de Jorge García de primera y segunda quincena d marzo del año 2019, egreso de alba Rivero del 2019. Asimismo, cheque de delante de prestaciones de la ciudadana Elizabeth Noda. Este Tribunal deja constancia que en el expediente en la pieza Nº 01, 03 y 04 se encuentran facturas y soportes originales de pagos de servicios. Este Tribunal deja constancia de los estados de cuentas del Banco Banesco del que solo exhibió los meses de septiembre y octubre año 2021. consignas originales. Este Tribunal deja constancia que consta los estados financieros desde fecha desde año, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 los mismo se encuentran en el expediente pieza N 2 desde el folio 201 hasta folio 270, exhibió el año 2011 y lo va a consignar. Este tribunal deja constancia que los inventarios de bienes y de existencias no fueron exhibidos. Este tribunal deja constancia existencia de efectivos no fueron exhibidos. Este tribunal deja constancia que no exhibió Informes de la Junta Directiva del Comisario. 3) Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones informativas sobre el IVA, declaraciones estimadas del Impuesto sobre la Renta, ajuste por inflación, retenciones del impuesto sobre la Renta, todas estas presentadas ante el SENIAT Este tribunal deja constancia del Impuesto Sobre la Renta del 2021 presente en la pieza N 1, folio 252 al 257. consigna año 2011, 2012, 2015, 2017, 2018, 2019, 2020. Este tribunal deja constancia que no lo exhibió por cuanto la parte demandada manifestó que el Seniat lo exonera por ser una unidad educativa. Este tribunal deja constancia que no exhibió, ajuste por inflación, retenciones del impuesto sobre la Renta. 4) Pasivos laborales, comerciales a terceros y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación, constatación, veracidad cumplimiento de las normativas que rigen la materia de facturación para considerarlas válidas, demás consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar los faltantes, de ser el caso, los ajustes, y las responsabilidades correspondientes sustentado con soportes. Este tribunal deja constancia que consigno 2 cheque de adelanto de prestaciones sociales. Este tribunal deja constancia Pasivos, comerciales a terceros y otros, manifiesta demandada que no hay deuda hasta el año 2021. 5) La alícuota por concepto de gananciales que le corresponde a cada accionista según su porcentaje de participación en la empresa, durante el periodo correspondiente por los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018. 2.019, 2.020, 2.021, con sus respectivos soportes. cursante al folio 73 al 76 de este expediente, conforme a los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal deja constancia, que fueron exhibidos la alícuota por concepto de gananciales. Es todo... (sic)

Respecto del presente medio probatorio, observa esta juzgadora que la parte actora promovió la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intimación de la ciudadana Alba Josefina Rivero para que exhibiera y entregara la documentación mercantil, contable, financiera, tributaria y societaria que, por su condición de administradora de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., debía encontrarse bajo su guarda y administración. Y evacuado como fue el presente medio de prueba, este Tribunal dejó constancia detallada de los documentos efectivamente exhibidos, de aquellos previamente incorporados al expediente y, de manera especial, de la documentación cuya exhibición resultó incompleta o sencillamente no fue realizada por la demandada. Así se observa. -
Ahora bien, del contenido del acta procesal se evidencia que la demandada exhibió parcialmente determinados libros sociales y contables, así como algunos estados financieros, comprobantes de pago, facturas, recibos laborales, declaraciones tributarias correspondientes a determinados ejercicios fiscales y documentación relacionada con la distribución de alícuotas entre accionistas. Sin embargo, igualmente quedó asentado que no fueron exhibidos los inventarios de bienes y existencias, las existencias de efectivo, los informes de la Junta Directiva y del Comisario, los ajustes por inflación, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, así como la totalidad de los estados de cuenta bancarios requeridos, limitándose estos últimos únicamente a los meses de septiembre y octubre del año 2021 respecto de la cuenta mantenida en Banesco Banco Universal. Del mismo modo, la propia demandada manifestó la inexistencia de determinados pasivos comerciales y justificó la ausencia de algunas declaraciones tributarias bajo el argumento de una supuesta exoneración otorgada por el SENIAT, sin aportar elemento demostrativo que respaldara tal afirmación. Así quedó plasmado. -
Entonces, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos constituye un mecanismo procesal destinado a incorporar al debate judicial aquellos instrumentos que reposan en poder de una de las partes y que resultan necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. En tal sentido, la eficacia de este medio probatorio no depende únicamente de la entrega material de determinados documentos, sino también del grado de colaboración procesal evidenciado por quien se encuentra obligado a exhibirlos. Por su parte, el artículo 507 de la norma procesal civil impone al juzgador el deber de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, valorándola de manera integral y en armonía con el resto del acervo probatorio.
Bajo estos parámetros, estima esta juzgadora que la exhibición practicada reviste plena eficacia procesal, no solo por los documentos efectivamente presentados, sino también por las omisiones que quedaron expresamente reflejadas en el acta levantada por el Tribunal primigenio. En efecto, las constancias allí asentadas permiten advertir que la demandada mantuvo documentación relacionada con la operatividad administrativa y financiera cotidiana de la empresa, particularmente aquella vinculada con pagos al personal, cancelación de obligaciones laborales, algunos estados financieros y determinados soportes contables, lo cual evidencia la existencia de una gestión administrativa continua sobre la sociedad mercantil.
No obstante, debe precisarse entonces que, la ausencia de exhibición de documentos esenciales para verificar el cumplimiento del deber de informar a los accionistas, tales como los informes de Junta Directiva y del Comisario, inventarios, existencias de efectivo, conciliaciones bancarias completas y demás soportes integrales de la gestión económica, impide tener por acreditado que la demandada hubiere cumplido cabalmente con la obligación mercantil de rendir cuentas en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia de lo anterior, al adminicular el contenido de esta prueba con el resto de las probanzas cursantes en autos, particularmente con la documentación mercantil, la auditoría independiente, la información bancaria obtenida mediante oficio judicial y las demás pruebas documentales incorporadas al expediente, esta juzgadora concluye que el presente medio probatorio genera un indicio probatorio de significativa fuerza convictiva, por cuanto permite obtener una visión objetiva sobre la forma en que fue administrada la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., y es por esto que, dicho indicio revela que la gestión desarrollada por la ciudadana Alba Josefina Rivero estuvo orientada, principalmente, a demostrar la atención de las obligaciones administrativas y laborales frente al personal que prestaba servicios para la institución educativa; sin embargo, esa actividad administrativa no encuentra correspondencia con el cumplimiento del deber societario de presentar una rendición de cuentas formal, completa, periódica y documentada ante la asamblea de accionistas.
Es por estos motivos que, esta prueba, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de unidad de la prueba, arrecia los restantes elementos de convicción incorporados al proceso y constituye un elemento indiciario relevante que fortalece el juicio sostenido por la parte actora respecto de la ausencia de una verdadera rendición de cuentas por parte de la demandada; esto, sin que la exhibición parcial de determinados documentos resulte suficiente para desvirtuar dicha conclusión. Así se determina. –

DE LA DESIGNACION DE UN EXPERTO CONTABLE.

En atención a lo establecido en el artículo del 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, la parte actora, solicitó la debida designación de un experto contable, a fin de determinar a través de la práctica una Auditoría la veracidad de los movimientos contables que haya habido en la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., a partir del día del año 2011 hasta la presente fecha, en virtud de que durante todo ese período o tiempo, la empresa ha sido dirigida y ha estado bajo la autónoma gestión administrativa de la prenombrada Vicepresidenta ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, auditoría que debe ser efectuada por un Auditor Externo.
De esto, se precisa claramente que el tribunal primigenio admitió procedente en derecho el presente medio probatorio en su oportunidad procesal correspondiente librando a su vez oficio N° 05-343-219-2024 del 16 de octubre del año 2024, dirigido al Colegio de Contadores del Estado Cojedes, mediante el cual solicitó al respectivo Colegio la designación de un experto contable para la práctica de una auditoría contable a la empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., (ver folio 44, pieza 05), siendo respondido tal pedimento mediante oficio emitido por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Cojedes de fecha 06 de diciembre del año 2024 (Folio 134, pieza 06), mediante el cual hizo del conocimiento al respectivo tribunal la relación de contadores públicos con facultades de auditoría y otras actuaciones profesionales, mencionando para ello a los profesionales contables, licenciados Claudio Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.869.577; Orlys Inojosa, titular de la cédula de identidad N° V-11.672.047 y Katherine Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-20.269.861, siendo designada por el tribunal como experta a prestar sus servicios a la profesional de la contabilidad Licenciada Orlys Inojosa, titular de la cédula de identidad N° V-11.672.047 (Folio 137, pieza 06), debidamente notificada en fecha 13 de diciembre del 2024 (Folio 140, pieza 06), y aceptando el cargo para el cual fue designada mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2024, juramentada y acreditada en la misma fecha (Folio 141 al 143, pieza 06), y practicada como fue la respectiva experticia contable, sus resultas fueron consignadas mediante diligencia de fecha 11 de marzo del año 2025 (Folio 160, pieza 06), verificándose que adjunto al Registro Único de Actuación Profesional N° 2503103813, el Colegio de Contadores Públicos del estado Cojedes, realizó el registro de una actuación profesional a la contador público identificada como Orlys Yoryeth Inojosa Palacios, Nro. C.P.C: 99409, cuyo destinatario de actuación es la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., Rif: J-0758578, Tipo de actuación: Auditoría, Informe Profesional: Auditoría, Monto de la actuación: Bs. 0, Nro. De hojas de seguridad utilizada: @VE-13388980, @VE-13388981, Nro. De hojas totales de La actuación: 09, fecha de registro: 11-03-2025 07:53:04 AM., evidenciándose así del informe del auditor independiente, los siguientes detalles infra transcritos:

…omissis…
INFORME DEL AUDITOR INDEPENDIENTE

Señores
Junta Directiva de la Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", C.A.
Presente.-

PÁRRAFO INTRODUCTORIO

He sido contratada para efectuar una auditoría según Credencial, de fecha 16-12-2024, por motivo de Rendición de Cuentas según Expediente N° 6108, a los ingresos y egresos de la Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", C.A., RIF J-075857879, correspondiente a los ejercicios económicos financieros 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, adecuado al desarrollo de actividades escolares, así como un resumen de políticas contables relevantes, acompañadas de notas aclaratorias. No he auditado estados financieros

RESPONSABILIDAD DE LA GERENCIA POR LOS ESTADOS FINANCIEROS

La Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", C.A., RIF J-075857879, es responsable de la información suministrada y de la determinación del monto de los ingresos y egresos, por la preparación de los estados financieros de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela (VEN-NIF), así como del control interno que considere necesario para permitir la preparación de estados financieros libres de distorsiones materiales debido a fraude o error.

RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR INDEPENDIENTE

Mi responsabilidad consiste en expresar una opinión sobre los ingresos y egresos con base en la auditoría. He efectuado la auditoria de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoria (NIA) y de conformidad con los Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela (VEN-NIF). Estas normas requieren que cumpla con requisitos éticos, así como que planifique y realice la auditoría para obtener una seguridad razonable según la información suministrada estén libres de errores de importancia relativa.

Una auditoria implica realizar procedimientos para obtener evidencias de auditoría sobre los montos y revelaciones en los estados financieros. Los procedimientos seleccionados dependen del juicio del auditor, incluyendo la evaluación de los riesgos de errores significativos de la información financiera, ya sea por fraude o error. Al hacer esta evaluación de riesgos, el auditor considera el control interno relevante para la preparación y presentación razonable de la información financiera por la entidad, con el fin de diseñar los procedimientos de auditoría que sean apropiados en las circunstancias, pero no, para expresar una opinión sobre la efectividad del control interno de la entidad. Una auditoría también incluye una evaluación de las políticas contables utilizadas y de las estimaciones contables hechas por la Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", C.A. Así como la evaluación de la presentación general de los estados financieros en su conjunto. Considero que mi auditoría, basado en la poca evidencia de auditoría obtenida, no es suficiente ni adecuada para proporcionar una base razonable para sustentar mi opinión debido a los hechos descritos en el párrafo de bases para una abstención de opinión.

Bases para una Abstención de Opinión

Tal como se señala en la Nota 2, la información recabada no es suficiente ni adecuada, ya que no pude obtener elementos de juicio suficientes y adecuados para determinar los ingresos y egresos para los años auditados. Las razones para la abstención de opinión, indicando la limitación en el alcance del trabajo, tal como se señala en la Nota 3, debido a la falta de evidencia de información para la verificar la legalidad, sinceridad y exactitud de la recepción, recaudación y rendición de los ingresos propios y extraordinarios.

Igualmente, se detalla en la Nota 4, la falta de evidencia sobre la legalidad, sinceridad y exactitud de los gastos y rendición de los mismos, asi como su incorporación en los registros contables. Concatenado con la Nota 5, la cual hace referencia a los controles internos aplicados y el cumplimiento de la normativa legal en materia contable que regula las operaciones de la Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", C.A. En este sentido, no se evidenció en la sede de la institución libros contables, libro de accionista, libro de actas, balance general, balance de comprobación, estado de resultado, estado de movimiento de las cuentas de patrimonio, estado de llujo del efectivo, conciliaciones bancarias, estados de cuentas, nóminas de pago del personal, libros de mensualidad, soportes documentales de los egresos que hubiera requerido una opinión modificada, así como los efectos correspondientes.

Abstención de Opinión.

Debido a la importancia del hecho o hechos descritos en el párrafo de bases para una abstención de opinión, el auditor no ha podido obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para concluir que la información obtenida y recabada sobre los ingresos y egresos de la Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", C.A., están libres de errores significativos y poder expresar una opinión de auditoría.

Del anterior Informe del Auditor Independiente, corresponde hacer especial énfasis, al hecho valorativo que este órgano jurisdiccional pudiese apreciar respecto del referido medio probatorio, toda vez que, reviste especial eficacia demostrativa, no por contener una opinión favorable o desfavorable respecto de los estados financieros de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", C.A., sino porque evidencia, mediante un procedimiento técnico desarrollado conforme a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela (VEN-NIF), la imposibilidad objetiva de verificar la gestión administrativa y financiera de la empresa, precisamente como consecuencia de la ausencia de la información y documentación indispensable que ha debido encontrarse bajo resguardo de los órganos de administración de la compañía respectivamente.
En efecto, el auditor designado para tal tarea, deja claramente establecido, desde el párrafo introductorio del informe, que su designación obedeció en todo momento a la práctica de una auditoría relacionada con la rendición de cuentas correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre los años 2011 al 2021, comprendiendo el examen de los ingresos, egresos y demás elementos contables vinculados a la administración patrimonial de la sociedad. Tal circunstancia determina que el objeto mismo de la experticia consistió en verificar la transparencia, legalidad y suficiencia de la gestión administrativa ejercida durante dicho período.
Asimismo, el informe identifica expresamente que la responsabilidad primaria sobre la preparación, conservación y presentación de la información financiera corresponde a la propia sociedad mercantil, por conducto de sus órganos de administración (presidencia y/o vicepresidencia según los estatutos establecidos de la empresa), quienes tienen el deber de elaborar los estados financieros conforme a las normas contables vigentes, mantener adecuados mecanismos de control interno y resguardar la documentación que permita comprobar la legalidad, exactitud y veracidad de las operaciones realizadas. Lo ut supra precisado reviste trascendencia jurídica, por cuanto delimita claramente que la insuficiencia de la información examinada no es atribuible al profesional auditor, sino a quienes tienen el deber legal y societario de custodiar y presentar dicha documentación.
Igualmente, el auditor manifestó haber desarrollado su actuación conforme a las Normas Internacionales de Auditoría, aplicando procedimientos técnicos destinados a obtener evidencia suficiente y apropiada que permitiera emitir una opinión profesional sobre la información financiera suministrada. Sin embargo, expresa categóricamente en su informe que, la evidencia obtenida resultó insuficiente e inadecuada para alcanzar un grado razonable de certeza que permitiera emitir una conclusión técnica sobre los ingresos y egresos de la institución, circunstancia esta que constituye el fundamento de la abstención de opinión finalmente emitida.
De esto, resulta particularmente significativo que, dentro del apartado denominado "Bases para una Abstención de Opinión", el auditor estableció que no le fue posible obtener elementos de juicio suficientes para determinar los ingresos y egresos correspondientes a los ejercicios auditados, debido a las rígidas limitaciones existentes en la disponibilidad de la información contable. Tal conclusión no constituye una mera apreciación subjetiva, sino el resultado del desarrollo de procedimientos técnicos de auditoría que evidenciaron la inexistencia de los soportes mínimos indispensables para efectuar una verificación objetiva de la administración financiera de la empresa. Así se precisa. -
En este mismo sentido argumentativo, se tiene que, del informe se precisa que no se pudo verificar la legalidad, sinceridad y exactitud tanto de la recepción y recaudación de los ingresos ordinarios y extraordinarios, como de la ejecución, justificación y registro de los egresos efectuados por la sociedad, por carecer de la documentación que permitiera reconstruir las operaciones financieras realizadas. Esto revela a este juzgado que, la administración de la empresa no disponía, o en su defecto, no suministró los elementos documentales necesarios para acreditar el destino de los recursos administrados ni la correcta incorporación de dichas operaciones dentro de los registros contables correspondientes.
Especial relevancia adquiere la constatación efectuada por el auditor respecto de la inexistencia, en la sede de la institución, de la documentación societaria y contable esencial para el adecuado control de la gestión administrativa, entre ella los libros contables, libro de accionistas, libro de actas, balances generales, balances de comprobación, estados de resultados, estados de movimientos del patrimonio, estados de flujo de efectivo, conciliaciones bancarias, estados de cuenta, nóminas de personal, registros de mensualidades y soportes documentales de los egresos realizados. La ausencia simultánea de todos estos instrumentos constituye un indicio de notoria gravedad, pues impide objetivamente revisar la realidad económica de la empresa y verificar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la administración societaria.
En consecuencia, desde el punto de vista lógico de quien aquí juzga, en concordancia con la pericia del auditor contable, se debe precisar que, la abstención de opinión emitida por este, no puede interpretarse como una ausencia de hallazgos relevantes; por el contrario, representa la consecuencia técnica derivada de la imposibilidad absoluta de ejercer el control profesional sobre una administración que carece de los elementos documentales mínimos exigidos por la normativa contable y mercantil. Dicho de otro modo, el informe no acredita que la gestión haya sido correcta o incorrecta desde el punto de vista financiero, sino que demuestra que no existían las condiciones materiales necesarias para verificarla, precisamente porque no fueron suministrados ni conservados los documentos que legalmente debían respaldarla.
Valorado este medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, este Tribunal concluye que este informe pericial constituye un elemento de convicción serio, objetivo y concordante que permite tener por acreditado que la administración de la sociedad mercantil no cumplió con los deberes de conservación documental, transparencia administrativa y rendición verificable de cuentas exigidos por el ordenamiento jurídico, y que adminiculado el presente material probatorio con lo que arroja el aporte valorativo de las demás probanzas aquí estudiadas, y en particular, el que se extrae de la exhibición de documentos, supra escrutada, es menester tener por claro que, siendo la ciudadana Alba Josefina Rivero, quien se funge como vicepresidenta de la Sociedad de Comercio Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas", C.A., durante el período objeto de examen, y al formar parte del órgano encargado de la dirección y administración de la compañía, este órgano jurisdiccional considera que el referido informe constituye un elemento probatorio idóneo para concluir que la mencionada ciudadana incumplió con la naturaleza de las funciones inherentes a su cargo en lo relativo al deber de rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea de Accionistas, toda vez que la absoluta ausencia de libros sociales, registros contables, estados financieros y soportes documentales impidió al auditor independiente verificar la legalidad, exactitud y transparencia de la administración de los recursos de la empresa, configurándose así un incumplimiento objetivo del deber de rendición de cuentas cuya observancia corresponde a quienes ejercen funciones de administración societaria.
En tal sentido, este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil, así como de la correcta aplicación del principio de unidad de la prueba, pasa a tener la siguiente probanza como fidedigna de lo que su naturaleza reviste y acredita toda vez que es emitida con las solemnidades de ley por un experto facultado y acreditado para dar fe de sus actos periciales para los cuales fue juramentado. Así se establece. -
-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este órgano jurisdiccional en estricto cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y Garantía del Debido Proceso, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición, Oportuna Respuesta e Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la litis planteada, previa las siguientes consideraciones:
Del estudio surgido que de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada junto al libelo de la demanda se desprende que la acción incoada por los ciudadanos: Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, y Víctor Benjamín López Rivero, todos accionistas de la entidad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.”, plenamente identificados en las actas procesales, es por el motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado en contra de la ciudadana Alba Josefina Rivero, toda vez que del escrito libelar se extrae lo siguiente (extracto):
…Omissis…
Considerando que el juicio de rendición cuentas contempla una doble identidad: a) Por un lado, funge como un procedimiento especial por el cual se exige judicialmente al demandado cumplir con su obligación de rendir cuentas sobre un negocio o negocios determinados, y, b) por otro como una vía más expedita para que los actores, conforme a las cuentas rendidas, reclamen de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser reintegradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida, respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal PRIMERO: Admita la presente demanda, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.902, propietaria de Mil Quinientas (1500) acciones y quien se desempeña en la Junta Directiva bajo el cargo de VICE-PRESIDENTE ADMINISTRADOR. SEGUNDO Ordene la citación de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, para que rinda cuenta de su gestión administrativa de los ejercicios económicos de los años 2.011, 2012, 2.013. 2.014, 2.015. 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, con sus correspondientes Informes como Junta Directiva, más consignar los libros contables: Diario, Mayor, Inventario, Actas y Accionistas, los soportes de gastos, les estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los Estados Financiera: Estados de resultado, Estados de Situación Financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencias, existencias de efectivo determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros u otros). Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones informativas del IVA, declaraciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta, ajuste por inflación, retenciones del impuesto sobre la renta, todas estas presentadas ante el SENIAT, Pasivos Laborales, Comerciales, y/o a terceros, y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación, constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas que rigen la materia de facturación para considerarlas validas, demás consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar los faltantes, de ser el caso, los Ajustes, y las responsabilidades correspondientes. TERCERO: Condene a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, al reintegro de las cantidades de dinero a que tuvieren derecho los demandantes como resultado de dichas cuentas TERCERO: Ordene, mediante experticia complementaria a ser realizada por experto contable, calcular la corrección monetaria sobre el monto que resulte condenada, a los efectos de actualizar su valor monetario real por efecto de la incidencia de la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) mediante la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para los periodos involucrados en esta demanda, desde su admisión hasta que se emita sentencia definitivamente firme o hasta que se materialice su pago. (sic).
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente demanda corresponde a una acción de Rendición de Cuentas, la cual, vista desde la óptica de las glosas doctrinarias, y desde el punto de vista pedagógico e ilustrativo de quien aquí juzga, es importantísimo, antes de pasar al estudio neurálgico del presente caso, conceptualizar la presente acción desde la postura del autor Pedro Alberto Jedlicka Zapata, quien, a los efectos de su postura, la define como vide infra se transcribe:
“…podemos definir la rendición de cuentas como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
Estas obligaciones de rendición de cuentas están expresamente contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. En el Código Civil están contempladas diversas obligaciones de rendición de cuentas. Tal es la del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general el administrador de intereses ajenos. Por su parte, el Código de Comercio plantea, entre otros casos, la obligación de los corredores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación (Art.80 C.Com), así como las cuentas que deben presentar los venduteros a sus comitentes, de los efectos vendidos (Art.92 C.Com); la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión a los liquidadores de una compañía (Art.350 C.Com); o la rendición de cuentas detallada y comprobada de su gestión, que debe presentar el comisionista a su comitente (Art. 391 C.Com).” (sic)

De lo anterior, y para ampliar más sobre este tema, se torna de carácter imperativo, en cuanto a la figura jurídica de la rendición de cuentas solicitada, tener por entendido que, ésta, en sentido amplio, reviste especial importancia cuando se ejerce contra un socio que detenta la administración de la sociedad, pues dicha acción constituye el mecanismo jurídico destinado a garantizar la transparencia en la gestión de los negocios sociales y a permitir el control de los actos de administración por parte de quienes tienen un interés legítimo en ellos.
En este sentido, es menester precisar que, cuando un socio administrador maneja bienes, recursos o intereses comunes de la sociedad, asume el deber de informar y justificar detalladamente su gestión frente a los demás socios, quienes tienen el derecho correlativo de exigir el conocimiento preciso de las operaciones realizadas, los ingresos percibidos, los gastos efectuados y el resultado económico derivado de su administración.
Es por esto que, la acción que conlleva a la rendición de cuentas resulta procedente como instrumento para determinar el estado real de la gestión encomendada, verificar su corrección y establecer, en su caso, los saldos, responsabilidades o derechos patrimoniales que puedan derivarse de la administración ejercida por el socio demandado.
Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000310 de fecha 24 de abril del año 2026 (caso: Roberto Carlos Ferreira De Caires contra Orlando Wilder Ferreira De Caires), acerca del juicio de cuentas, estableció de forma muy clara que:
…omissis…
“El juicio de rendición de cuentas es la herramienta legal diseñada precisamente para cuando una persona, en este caso, el Director Gerente de la empresa, ha administrado bienes o intereses ajenos y existe la sospecha o la necesidad de verificar que lo ha hecho con transparencia.
El hecho de que el poder recaiga sobre una sola persona no lo exime de responsabilidad; al contrario, acentúa su deber jurídico de explicar su administración, para lo cual se requiere de un peritaje contable para verificar la veracidad de los números…”

De esta misma doctrina jurisprudencial, se extrae lo atinente a la naturaleza del procedimiento ejecutivo de cuentas, lo cual se hace necesario a fines de acentuar la ilustratividad del presente fallo respecto de cómo ha de llevarse a cabo dicho proceso, siendo que la Sala trae a colación de forma reiterativa criterios de remota data en los cuales se establecen con claridad ciertas formalidades que el juzgador debe garantizar, tales como infra se transcriben textuales:
…omissis…
Además, tal como se estableció en párrafos anteriores, la pretensión de rendición de cuentas no busca per se el pago de dinero alguno, pues la sentencia del juzgador va dirigida a que el demandado presente las cuentas, o que en su defecto, el tribunal establezca en su decisión el balance correspondiente previo estudio de los libros contables de la compañía, y será en ese momento, cuando el actor podrá emplear esas cuentas con una cuantificación monetaria determinada, o que la decisión le sirva como justo título para solicitar algún pago, usando en muchos casos la vía ejecutiva para que pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.
Sobre este particular, vale traer a colación lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” tercera edición, Pág. 331, expresó:
“…Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
(…Omissis…)
d. Que el demandado formule oposición a la demanda de rendición de cuentas y siendo admitida se ordene la suspensión del juicio de cuentas y se fije oportunidad para la contestación de la demanda. En tal caso puede ocurrir:
(…Omissis…)
2) Que el demandante se conforme con la decisión. La oportunidad para rendir las cuentas quedará diferida y dependerá de lo que disponga el fallo definitivo del procedimiento ordinario, y, si conforme al mismo se establece para el demandado la obligación de rendirlas, en el mismo fallo deberá establecerse la oportunidad para que sean rendidas las cuentas. Dicha oportunidad no podrá ser otra que el plazo de treinta días de despacho siguientes a la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”.

En el mismo sentido, el autor Patrick J. Baudin L., en su obra “Código de Procedimiento Civil” segunda edición 2007, Pág. 1.163, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

“…cualquiera que sea la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contará siempre de dos períodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de las cuentas…; y el otro estado, en el cual se efectúa el examen, aprobación u objeción de dichas cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por convenio entre las partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelva las objeciones propuestas entre ellas…”. -sentencia SCC, 14 de Diciembre (sic) 1989, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio Ercilia Morin Cloralt de Bracamonte Vs. Carmen E. Cloralt, O.P.T. 1989, N° 12, pág. 143 y ss.; R&G 1989, Cuarto Trimestre, Tomo CX (110), N° 928-89, pág. 618 y ss…”.

Lo anterior fue ratificado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 030 del 16 de febrero de 2017, expediente N° 16-548 (juicio de rendición de cuentas seguido por Miliza Jovanovic Niño de Villar y otros, contra Happy Home Centro Inmobiliario).

En ese sentido, se debe observar que el artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente al procedimiento a seguir, en caso de que haya oposición del demandado, estableciendo el primero de ellos que en caso de que haya oposición, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso con los trámites del procedimiento ordinario, como efectivamente ocurrió en el presente caso, igualmente, el artículo 675, dispone que en caso de que no prospere la oposición, en virtud de no estar apoyada en prueba escrita o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.

Finalmente, el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad para que el accionante realice las observaciones una vez presentada la rendición de cuenta solicitada y el procedimiento en caso de que no haya acuerdo sobre la misma. (sic)

Precisado lo anterior, es conveniente para quien aquí detenta las facultades de decidir, tener presente que el juicio de cuentas, en términos generales, como fuente de obligación, se encuentra estrechamente vinculado al precepto legal consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece que:
“Artículo 1.185. El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Entonces, aun cuando el juicio que conduce a la rendición de cuentas tiene una finalidad distinta, respecto del artículo supra indicado, se tiene que este, no persigue inicialmente la reparación de un daño, sino que busca obligar a quien ha administrado bienes o intereses ajenos (por ejemplo, un mandatario, tutor, gestor o socio administrador) a presentar un estado detallado y comprobado de su gestión, para que el interesado pueda verificarla, aprobarla u objetarla.
En tal sentido, el lazo que vincula este tipo de acción con la naturaleza de lo que el legislador establece eiusdem, surge cuando, a través de la rendición de cuentas, se evidencia que el administrador, ocultó ingresos, realizó gastos injustificados, desvió fondos sociales, actuó con negligencia en la gestión, o utilizó bienes sociales en beneficio propio, y todo lo que pudiese orientarse a la configuración del supuesto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 337 del Código de Comercio, y a su vez, en resguardo del último aparte del ordinal 3° del artículo en comento, y a su vez del artículo 338 y 339 eiusdem.
En estos casos, para matizar aún más la naturaleza del juicio ejecutivo de cuentas, se precisa que, el período preparatorio, cumple una función instrumental o probatoria, pues permite determinar la existencia del perjuicio sufrido por la sociedad o por los demás socios; entonces, una vez comprobado el daño, eventualmente pudiese nacer una acción de responsabilidad civil fundada en el artículo 1.185 del Código Civil para exigir la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilícita del administrador; lo que para el ámbito societario, esto significa que el socio administrador no sólo está obligado a rendir cuentas de su gestión, sino que, si de dicha rendición resulta acreditado que actuó con dolo, negligencia, imprudencia o abuso de sus facultades administrativas, podrá ser condenado a indemnizar los daños causados a la sociedad o a los demás socios conforme al artículo 1.185 del Código Civil.
En este mismo sentido, y sin ánimos de divagar en lo que ya se ha venido sosteniendo supra, se tiene que para el presente análisis resulta pertinente para este órgano judicial, transcribir textualmente el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…omissis…
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...””

Esta norma prevé a todas luces que, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, instituye que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe sine qua non acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir las referidas cuentas, el o los períodos y el negocio o los negocios determinados que deben comprender estos; siendo que, el propósito fundamental del juicio de cuentas es el de exigir al obligado a rendirlas, a hacer del conocimiento de su mandante las resultas de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica y pormenorizada, de los deberes y haberes de los bienes manejados por el este, salvo que la norma o el contrato lo dispensen expresamente de hacerlo.

Al hilo de todo lo anterior, y ya para abordar el tema de fondo de la presente controversia, este tribunal considera importantísimo hacer especial hincapié sobre el particular criterio que dejó establecido la Sala Constitucional cuando para referirse a la forma en la que deben estar estructurados los fallos judiciales, hace mención de los elementos estructurales y esenciales de la pretensión procesal, cualquiera que sea su naturaleza, para su “procedencia”, al referirse la prenombrada Sala mediante sentencia Nº 0225 de fecha 07/03/2023 de la siguiente manera:
(…omissis…)
“Ante lo establecido, aprecia esta sala que el punto neurálgico del pedimento de revisión intentado por el aquí peticionario radica en la crítica de la declaratoria de improponibilidad del recurso de queja que fue por este propuesto en contra de los magistrados que en su momento integraron la sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte menester puntualizar que la pretensión procesal, cualquiera que sea su naturaleza, exige para su procedencia la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación de la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material, configura que pretensión es aquella capaz de satisfacer el interés del peticionario; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto, -que exista-, posible –que pueda existir-, determinado –conocido-, determinable –que pueda ser conocido- y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés. (resaltado de este Tribunal).
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico implica que la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho, es necesario que el interés sea tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés. (Destacado añadido)
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal en cualquier tipo de proceso jurisdiccional.
Conviene difundir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:
“el objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hecho histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva.”
Por ello la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos y abundamiento en este particular, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta –grosso modo- depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1. El derecho de acceso a la justicia; 2. El derecho al debido proceso; 3. El derecho a la defensa; 4. El derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5. La garantía de ejecución del fallo.
Entonces, como quiera que sea que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, la relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino también, la posibilidad del demandado o interesados en el proceso de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.
En conclusión, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así pues, el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.” (sic)


Tomando en consideración estos aspectos jurisprudenciales emanados de la ya mencionada Sala, es importante para esta juzgadora a fortiori permanecer en perfecta sintonía sobre lo que considera el más alto Tribunal respecto de los elementos fácticos sobre los cuales debe fundarse cualquier procedimiento jurisdiccional, tal y como vide supra se ha dejado entrever de lo que la respectiva Sala de manera inveterada ha venido poniendo en práctica, al puntualizar en su literatura que deben tenerse presente, y deben fungirse de estricto cumplimiento los siguientes elementos a considerar: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación de la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico; de todo esto, y haciendo especial énfasis además, de la naturaleza del procedimiento por el que se ha desarrollado este juicio que con motivo de Rendición de Cuentas se ha incoado, que como es debido, implica el cumplimiento in extenso de sus fases ad pedem littera (al pie de la letra); por lo que se hace importante para quien aquí decide, a los fines de dejar claro lo atinente a la forma en la que se ha venido desarrollando el presente juicio, sincronizar cada uno de los elementos supra mencionados en relación al despliegue procesal nacido de este proceso; para ello es conveniente, hacerlo del modo siguiente:

Respecto del primer elemento -i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación de la causa- se puede dar por verificado que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la respectiva acción de Rendición de Cuentas ha sido naturalmente perfeccionada, respecto de los sujetos procesales que la conforman, al evidenciarse que tanto la parte actora como la parte demandada detentan el respectivo carácter legal para actuar en juicio, toda vez que, se desprende del documento contentivo de Acta Constitutiva correspondiente a la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-07585787-9, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991, con domicilio Fiscal en la calle Vargas Sector 23 de enero, N 18-107, San Carlos, Capital del estado Cojedes los estatutos que dan origen a la relación societaria existente entre las partes hoy involucradas en la presente litis, fungiéndose así como accionistas de la precitada persona jurídica, tal y como se desprende del capítulo segundo (Del capital y de las acciones) del acta estatutaria, los ciudadanos: Antonia Josefina Rivero (+), Freddy Antonio Pizzoferrato Rivero (+), Alba Josefina Rivero (demandada de autos), Diana del valle Pizzoferrato, Cleopatra Pizzoferrato de Alvares y Víctor Benjamín López, todos ampliamente identificados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de marzo del año 2016, mediante sentencia N° 162, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en un juicio en materia mercantil, hizo suyo el criterio infra transcrito aplicable a las demandas que con tal carácter se incoen en los órganos judiciales competentes, dejando por sentado que:

…omissis…
“Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios, ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa…”
Además de esto, la Sala Constitucional en fecha 20 de julio del año 2006, también abordó los mecanismos de tutela que deben aplicarse a la figura de los socios minoritarios en una entidad de comercio, para lo cual adujo que “…En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios…” (sic), y además, aduce de forma clara y precisa que, “…En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos: 1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio); 2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem); 3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y 4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado…” , determinando así dentro de sus tantos postulados a los que hace mención en su ponencia que, “…De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero, además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía…” (sic)

De lo supra transcrito, resulta necesario enfatizar entonces que, respecto de la legitimación que arrogan las partes en el presente juicio, y en particular la parte actora que detenta la menor representación de acciones de la sociedad de comercio por la cual se demanda la rendición de cuentas, tanto la Sala Constitucional desde la postura interpretativa y nomofiláctica que la misma se permite, como la Sala de Casación Civil, visto el estudio silogístico y garantista que las mismas han realizado en virtud de la figura del socio minoritario ante el socio mayoritario, corresponde a quien aquí juzga acogerse a los criterios supra transcritos y dejar por sentado que vista la relevancia que el más alto Tribunal ha otorgado a los socios minoritarios que conforman una entidad de comercio, darles el trato de tal (socios) sin distinción alguna que les cohíba o limite ante cualquier situación de hecho o de derecho.

De lo anterior corresponde entonces, dejar por establecido que se evidencia del Acta Constitutiva de los acuerdos societarios, de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991, con domicilio Fiscal en la calle Vargas Sector 23 de enero, N 18-107, San Carlos, Capital del estado Cojedes, la legitimatio ad causam que detentan los demandantes de auto, y en respeto de lo estrictamente normado en la doctrina jurisprudencial (vide supra), quien aquí detenta las veces de administradora de justicia, les tiene por reconocido el derecho que les asiste de demandar como en efecto así lo han hecho, toda vez que, los postulados jurisprudenciales así lo determinan.

Empero de lo anterior, esta juzgadora pasa a tener por establecida la cualidad lícita que reviste el acto jurídico que faculta tanto a la parte actora como a la accionada para actuar en el presente juicio por Rendición de Cuentas, y por ende, queda establecido de esta manera el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación de la causa. Así se determina. -

En este mismo orden de ideas, es menester hacer especial énfasis respecto del segundo elemento, -ii) el elemento objetivo, relativo al interés material- y del tercer elemento - iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica- por guardar estas entre sí estrechísima relación causal para el caso de marras, toda vez que, partiendo del hecho configurador para que la acción por Rendición de Cuentas tenga lugar dentro del proceso jurisdiccional, y fundándose en los requisitos traídos a colación en este particular, la parte accionante, revestida del deber de probar los alegatos proferidos en su escrito de demanda, es quien por analogía del principio padre en materia probatoria INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, está en el deber de demostrar, en este caso, mediante prueba auténtica el hecho que le conlleva a demandar sobre los pilares jurídicos de la presente acción, a fin de que el juez de cognición pueda en el momento procesal que la norma le indica, determinar si la referida acción es proponible en derecho y por ende admisible, así como también, pueda determinarse con el referido medio probatorio, demostrar el hecho que permita al Tribunal, apercibir a la parte demandada al cumplimiento de lo que se busca con la referida demanda, entiéndase, la rendición pormenorizada de las cuentas a que se refiere la parte actora, respecto de los períodos identificados ud retro.

En este sentido, para determinar los elementos objetivo y causal en la presente acción, es conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala de Casación N° 000310 de fecha 24 de abril del 2026 supra mencionada, en la que establece de forma puntual el requisito instrumental que se debe considerar fundamental para la interposición de la demanda, determinando de forma concreta lo transcrito vide infra:
…omissis…
También es preciso establecer que en casos como el que nos ocupa, que es una pretensión de rendición de cuentas contra el administrador de una sociedad mercantil, el instrumento fundamental es cualquier documento fehaciente que demuestre la relación de administración y la obligación de rendir cuentas, y generalmente, esto se materializa con el acta constitutiva o estatutos de la empresa, contratos de mandato o actas de asamblea.
Al respecto, el citado autor Enrique Dubuc, señala que “…En opinión de SANOJO, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar sólo dos hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado y la duración por todo el tiempo que comprendan las cuentas exigidas…” (Ob. Cit. P.306). (Negrillas añadidas).(sic).

Siendo esto así, se pasa de seguidas a equiparar lo dicho por la parte actora con lo planteado y demostrado en autos para dar por sustentada o no la pretensión incoada, teniéndose así que, se logra evidenciar de las actas del expediente que, la parte demandante al momento de plantear la presente acción, acompañó su escrito libelar con una serie de probanzas que a criterio de esta juzgadora son los medios probatorios pertinentes para dar por demostrados los elementos fácticos de admisibilidad de la presente acción; esto es, principalmente la copia certificada Fotostática de Acta de Documento Constitutivo y Acta de Asamblea correspondiente a la empresa: Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A, emanada del Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991, con domicilio Fiscal en la calle Vargas Sector 23 de enero, N 18-107, San Carlos, capital del estado Cojedes, documento este fundamental para sostener en derecho la garantía de petición hecha por la actora ante este órgano, y del cual se evidencia tal como supra se indicó, la cualidad que poseen los demandantes de actuar en juicio, y en este ápice en particular, la cualidad para ser demandada la ciudadana Alba Josefina Rivero, toda vez que del CAPITULO TERCERO (Administración y asamblea de la Compañía) en su cláusula décima, quedó establecido que el presidente administrador y el vice-presidente administrador tendrán plena representación de la compañía y los demás amplios poderes de administración y disposición, y a su vez en el CAPITULO CUATRO (Liquidación y Disposiciones Finales) se dejó por establecido en su cláusula novena que para el primer ejercicio económico de la compañía, así como para el siguiente, han sido nombrados para los cargos de Presidente Administrador a ciudadano Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero, quien para efectos de este proceso se tiene por fallecido según acta de defunción N° 897, folio 147 de fecha 06 de septiembre del 2021, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y como vice-presidente a la ciudadana Alba Josefina Rivero, naciendo de esta forma, y como corolario del elemento subjetivo anteriormente esbozado, la cualidad que recae sobre la precitada ciudadana para ser demandada y a su vez conminada a rendir las respectivas cuentas de los períodos solicitados por la actora, entiéndanse por tales, los períodos correspondientes al ejercicio económico de los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.019, 2.020, y 2.021. Así se precisa.
Aunado a esto, y para sustentar mucho más lo que respecto de los elementos objetivo y causal se refiere, se trae a colación lo argüido por la parte actora en su escrito libelar al solicitar a este digno tribunal lo siguiente:
…omissis…
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Considerando que el juicio de rendición cuentas contempla una doble identidad: a) Por un lado, funge como un procedimiento especial por el cual se exige judicialmente al demandado cumplir con su obligación de rendir cuentas sobre un negocio o negocios determinados, y, b) por otro como una vía más expedita para que los actores, conforme a las cuentas rendidas, reclamen de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser reintegradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida, respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal PRIMERO: Admita la presente demanda, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.902, propietaria de Mil Quinientas (1500) acciones y quien se desempeña en la Junta Directiva bajo el cargo de VICE-PRESIDENTE ADMINISTRADOR. SEGUNDO Ordene la citación de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, para que rinda cuenta de su gestión administrativa de los ejercicios económicos de los años 2.011, 2012, 2.013. 2.014, 2.015. 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, con sus correspondientes Informes como Junta Directiva, más consignar los libros contables: Diario, Mayor, Inventario, Actas y Accionistas, los soportes de gastos, les estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los Estados Financiera: Estados de resultado, Estados de Situación Financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias, inventario de bienes y de existencias, existencias de efectivo determinadas por diferencias tanto en Bolívares como en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros u otros). Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, declaraciones informativas del IVA, declaraciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta, ajuste por inflación, retenciones del impuesto sobre la renta, todas estas presentadas ante el SENIAT, Pasivos Laborales, Comerciales, y/o a terceros, y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación, constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas que rigen la materia de facturación para considerarlas validas, demás consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar los faltantes, de ser el caso, los Ajustes, y las responsabilidades correspondientes. TERCERO: Condene a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, al reintegro de las cantidades de dinero a que tuvieren derecho los demandantes como resultado de dichas cuentas TERCERO: Ordene, mediante experticia complementaria a ser realizada por experto contable, calcular la corrección monetaria sobre el monto que resulte condenada, a los efectos de actualizar su valor monetario real por efecto de la incidencia de la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) mediante la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para los periodos involucrados en esta demanda, desde su admisión hasta que se emita sentencia definitivamente firme o hasta que se materialice su pago. (sic).
De lo transcrito se evidencia que la parte actora, en su escrito libelar, tal como lo es la naturaleza de este tipo de juicio, entre sus tantos pedimentos, solicitó al tribunal una serie de cosas que desde la particularidad de la acción propuesta conducen a resolver el asunto en cuestión, y siendo que lo propio de este tipo de juicio es que se declare la obligación del demandado de rendir cuentas, que presente las cuentas correspondientes a un período y negocio determinados, y que posteriormente se determine el saldo acreedor o deudor resultante de la administración, la parte accionante se corresponde con ello al solicitar en su petitorio, en primer lugar, que se admita la presente demanda, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, propietaria de Mil Quinientas (1500) acciones y quien se desempeña en la Junta Directiva bajo el cargo de VICE-PRESIDENTE ADMINISTRADOR, al mismo tiempo que, ordene la citación de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, para que rinda cuenta de su gestión administrativa de los ejercicios económicos de los años 2.011, 2012, 2.013. 2.014, 2.015. 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021, con sus correspondientes Informes como Junta Directiva, más consignar los libros contables: Diario, Mayor, Inventario, Actas y Accionistas, los soportes de gastos, los estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los Estados Financieros de la empresa, así como también, condene a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, al reintegro de las cantidades de dinero a que tuvieren derecho los demandantes como resultado de dichas cuentas, y ordene además, la realización de experticia complementaria a ser realizada por experto contable, a los efectos de calcular la corrección monetaria sobre el monto que resulte condenada, actualizar su valor monetario real por efecto de la incidencia de la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) mediante la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para los periodos involucrados en esta demanda, desde su admisión hasta que se emita sentencia definitivamente firme o hasta que se materialice su pago. Así se verifica. -

Esto conlleva a determinar por parte de este tribunal que lo demandado por la actora se ve revestido de formalismos sumamente necesarios para la interposición de la demanda, haciendo referencia además que lo alegado por los accionantes de autos, se convalida con lo establecido primeramente en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 673, 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.669 del Código Civil siendo entonces, cierto y correcto que, lo demandado en la presente causa se alinea con los presupuestos fácticos que el juicio de cuentas busca abordar, esto es, la configuración del hecho generador del presunto ilícito mercantil (que el demandado haya administrado fondos ajenos durante un período determinado y no haya informado ni justificado su gestión), la rendición de cuenta respecto de los períodos que señale el actor, la determinación del saldo acreedor o deudor que resultare de la rendición y el reintegro del mismo a la masa societaria, lo que permite a esta juzgadora concluir que el contenido de lo solicitado en el petitorio de la presente demanda tal como se aludió en la admisión de la misma, esta no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y por ende, se reviste del carácter legal que le apremia. Así se verifica. -

Por otro lado, y aún por determinar la configuración del elemento objetivo y causal del presente proceso, es prudente pasar a revisar lo alegado por la parte demandada respecto de lo que la misma trajo a colación en la oportunidad que la ley le apremia para esgrimir sus defensas, entiéndase así, el lapso de contestación a la demanda, escrito mediante el cual, formuló lo siguiente:
…Omissis…
Que… En virtud de no haber pronunciamiento expreso en la presente causa respecto a la falta de cualidad por existir un litisconsorcio pasivo necesario, se debe observar ciudadano Juez que en el presente caso, la Junta Administradora está compuesta por dos (2) miembros, los cuales tienen responsabilidad conjunta y solidaria, de manera que si alguien demanda o solicita la rendición de cuentas, el deber de presentarlas es de los dos (2) administradores Presidente y Vice-Presidente, es decir, que el sujeto procesal pasivo debe estar conformado por los dos administradores, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario, pues la rendición de cuentas es un deber conjunto de los dos miembros de la administración, vale decir, que no puede una solo de los administradores rendir cuenta, pues el deber es conjunto y las cuentas deben ser presentadas por los dos administradores, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal "a", del CPC, estos administradores se encuentran en comunidad jurídica con respecto a la rendición de cuentas, pues, la Sociedad es un contrato y por él se rige y por haberse demandado a una sola de los administradores, se violenta este artículo 146 del CPC, lo cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada INADMISIBLE, así lo preciso la Sala de Casación Civil en sentencia 563 del 26 de septiembre de 2016, expediente N° 2016-0337, la cual es reiterada, al indicar:

"Ahora bien, de conformidad con lo que ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que, de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014)".

Que… De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, hago valer LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Que… En los Estatutos de la compañía UNIDAD EDUCATIVA LIGIA CADENAS, C.A, específicamente de la cláusula DÉCIMA de los estatutos sociales, se aprecia que la junta administradora, está compuesta por dos (2) miembros, los cuales tienen responsabilidad conjunta y solidaria, de manera que si se ordena la rendición de cuentas, el deber de presentarlas es de los dos (2) administradores Presidente y Vice-Presidente, es decir, que el sujeto procesal pasivo debe estar conformado por los dos administradores, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario, pues la rendición de cuentas es un deber conjunto de los dos miembros de la administración, vale decir, que no puede una solo de los administradores rendir cuenta, el deber es conjunto y en caso de ser necesaria la rendición de cuentas las cuentas deben ser presentadas por los dos administradores.

Que… De conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal "a", del CPC, estos administradores se encuentran en comunidad jurídica con respecto a la rendición de cuentas, y por haberse demandado a una sola de los administradores, se violenta este artículo 146 del CPC, lo cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, habida cuenta que se trata de un vicio procesal que es de orden público, y así solicito sea declarado por este tribunal, conforme a los artículos 361, 341 y 346 (ordinal 11°) el CPC.

Que… la presente demanda fue presentada en fecha Primero (1º) de agosto del año 2022, es decir, habiendo transcurrido sobradamente más de DIEZ AÑOS (10) contados a partir de la finalización del periodo económico del año 2011, conforme al artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 329 del Código de Comercio, es por lo que, solicito expresamente sea declarada la Prescripción de la demanda respecto a la obligación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, CA, pues, la solicitud de Rendición de Cuentas por parte de los socios es una acción personal que debió ejercerse respecto al periodo del año 2011, antes del 31 de diciembre de 2021, lo cual no ocurrió; en consecuencia, solicito expresamente declare PRESCRITA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS de mi representada respecto al ejercicio económico del año 2011.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que…Ciudadano Juez, note usted que el primer aparte del artículo 329 del Código de Comercio aplicable en materia mercantil, es preciso en establecer el lapso para que los Administradores formen balance de cuentas de ganancias y pérdidas, teniendo los socios derechos de examinar tales balances, cuentas de ganancias y pérdidas, así como el informe del comisario, durante el plazo que indica el documento constitutivo, indicando:

Artículo 329. Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.
En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.
Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente.
Que… Así está contemplado y así pudieron hacerlo los socios durante la gestión de administración de mi difunto hermano FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO, quien era el Presidente Administrador de la sociedad de comercio, hasta su fallecimiento que ocurrió el 05 de septiembre de 2.021, tal como consta del Acta de Defunción signada "la cual se encuentra inserta en el presente expediente", NO CONSTANDO EN LOS LIBROS NI EN LAS ACTAS SOLICITUD ALGUNA DE ACCESO O RENDICIÓN DE CUENTAS DE FORMA VOLUNTARIA O AMIGABLE por parte de los ciudadanos Cleopatra Del Carmen Pizaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, Diana Pizaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, como tampoco lo hicieron posteriormente, por lo que, en forma alguna mi persona se ha negado a suministrar tal información, no obstante lo anterior, y no teniendo objeción alguna ni impedimento, procedo a consignar INFORMES FINANCIEROS DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 у 2021, identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, para su vista y devolución previa certificación con vista a los originales, estos últimos para que me sean devueltos una vez expedidos los fotostatos y certificados en su contenido…(sic)….”

De los alegatos ut supra esbozados, se evidencia palpable que la demandada, a los efectos de enarbolar sus defensas, trae a colación figuras jurídicas que se configuran de orden público y que de ser procedentes en derecho podrían de una vez por todas poner fin al proceso o lo que es distinto inadmitir el mismo, estas son la prescripción de la acción (parcial) solo respecto de la rendición de cuentas del periodo económico del año 2011, así como también el litisconsorcio pasivo como requisito, según la accionada de autos, para la procedencia de la demanda que pesa en su contra, esto permite a este juzgadora tener por precisado que, la intención del legislador al normar tales figuras es la de sostener una seguridad jurídica al momento de existir una demanda en la que por operar de pleno derecho tales instituciones jurídicas, la administración de justicia se viere conminada por el principio pro actione a favorecer la acción por encima de lo peticionado por las partes.
De todo lo anteriormente precisado, verifica esta juzgadora que la intención de la parte actora de pedir lo que en efecto solicita en su escrito libelar, conduce a la objetividad de que se declare la obligación del demandado de rendir cuentas, que presente las cuentas correspondientes a un período y negocio determinados, y que posteriormente se determine el saldo acreedor o deudor resultante de la administración, siendo esto lo que naturalmente debe ventilarse en este tipo de juicios para estructurar correspondientemente la causa petendi (elemento causal) partiendo de los fundamentos tanto de hecho como de derecho que justifiquen la demanda, verificándose así la existencia de una relación jurídica previa existente entre las partes, proveniente del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio aquí involucrada, la obligación de la demandada de rendir cuentas derivada de esa relación, y la falta de cumplimiento de dicha obligación, lo cual permite entonces tener por configurado el elemento tanto objetivo como causal que la doctrina jurisprudencial indica, toda vez que la parte actora colige sus dichos con los hechos que permiten la invocación del derecho dilucidado en la presente litis, y es por tales motivos que, en el presente estudio sentenciador queda establecido de pleno derecho el elemento objetivo, relativo al interés material, y el elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Así se determina. -

Por último, siguiendo esta secuencia argumentativa, se debe relacionar con la acción propuesta también, lo atiente al cuarto elemento a considerar: -iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico- esto se refiere, de acuerdo a lo que la literatura jurisprudencial en su inveterado criterio establece, a que la acción que se pretende ejercer en juicio debe estar plenamente estructurada en términos de relación de los hechos que generan el interés del accionante con respecto del objeto de la demanda en sí; es decir, que los argumentos proferidos por la parte demandante que conforman el hecho histórico del asunto demandado, deben convalidarse de forma objetiva a través de los medios probatorios que permitan verificar lo alegado por esta, y así tener por cumplida la obligación que esta tiene de cumplir con la carga alegatoria que los principios probatorios exigen dentro de todo proceso judicial. Siendo esto así, este juzgado, partiendo del análisis hecho de los anteriores requisitos elementales, ratifica el hecho de que la parte actora en este juicio, partiendo de los medios probatorios traídos a los autos por la misma, satisface a grosso modo el deber de probar sus alegatos, y siendo que lo que lo que la posibilidad jurídica como elemento esencial de todo fallo judicial lo que busca determinar es en que la pretensión solicitada sea reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico.
Entonces, de esto se debe hacer especial y marcado énfasis en el hecho real de que en el juicio ejecutivo de rendición de cuentas existe posibilidad jurídica cuando la ley reconoce la obligación de rendir cuentas del demandado, cuando el actor acredita de modo auténtico esa obligación y cuando la pretensión está prevista en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, si no existe una obligación legal o contractual de rendir cuentas, la acción carecería de posibilidad jurídica.
En el caso de marras, estos tres supuestos de hecho se configuran y calan perfecto para la determinación positiva de la posibilidad jurídica relativa al interés jurídico que sobre la presente acción ha de recaer, toda vez que se desprende de los estatutos societarios que mantienen unidos en derecho a las partes aquí involucradas, y en particular de la parte demandada, la existencia de la obligación de rendir las respectivas cuentas a que hubiere lugar dado el hecho que la parte accionada detenta la cualidad no solo de accionista mayoritaria sino de vice-presidente administrativa; por lo tanto, reconocida la acción por la ley, acreditada la obligación de rendir cuentas, y prevista como está la pretensión en los artículos 673 y subsiguientes de la norma civil adjetiva, debe esta juzgadora sin miramiento de algún otro intringulis en particular, tener por reproducido a favor del presente estudio silogístico la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico respectivamente. Así se determina. -

Ahora bien, establecidos como han quedado los elementos esenciales antes dilucidados, y con relación a los motivos fácticos de los cuales esta juzgadora debe aprehenderse, es menester entrar en materia de fondo del presente asunto, para lo cual es imprescindible abordar como punto de partida para el pronunciamiento del respectivo fallo lo atinente a otras figuras jurídicas que revisten carácter de orden público, dentro de las cuales, se tienen las alegadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tales como: “El litisconsorcio pasivo” que alega debe configurarse en derecho para la procedencia de la acción propuesta, “La prescripción de la acción” respecto de la actividad económica atinente al período del año 2011, así como los demás argumentos traídos a los autos que buscan favorecer sus dichos.
En tal sentido, es pertinente traer a tapete de este estudio, a los fines de abordar lo atinente al “Litisconsorcio pasivo” pretendido por la accionada, lo argüido por la misma en su escrito de contestación, al alegar lo siguiente:
…omissis…
Que… En los Estatutos de la compañía UNIDAD EDUCATIVA LIGIA CADENAS, C.A, específicamente de la cláusula DÉCIMA de los estatutos sociales, se aprecia que la junta administradora, está compuesta por dos (2) miembros, los cuales tienen responsabilidad conjunta y solidaria, de manera que si se ordena la rendición de cuentas, el deber de presentarlas es de los dos (2) administradores Presidente y Vice-Presidente, es decir, que el sujeto procesal pasivo debe estar conformado por los dos administradores, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario, pues la rendición de cuentas es un deber conjunto de los dos miembros de la administración, vale decir, que no puede una solo de los administradores rendir cuenta, el deber es conjunto y en caso de ser necesaria la rendición de cuentas las cuentas deben ser presentadas por los dos administradores.

Que… De conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal "a", del CPC, estos administradores se encuentran en comunidad jurídica con respecto a la rendición de cuentas, y por haberse demandado a una sola de los administradores, se violenta este artículo 146 del CPC, lo cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, habida cuenta que se trata de un vicio procesal que es de orden público, y así solicito sea declarado por este tribunal, conforme a los artículos 361, 341 y 346 (ordinal 11°) el CPC. (sic).

De lo transcrito supra, se evidencia lo delatado por la accionada, respecto del litisconsorcio pasivo que considera debe configurarse en la presente causa, toda vez que, desde su postura, razona que la legitimación pasiva debió versar sobre la administración en general de la compañía, entiéndase, sobre la persona del ciudadano Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero (†) y Alba Josefina Rivero, el primero como presidente de la compañía y la segunda como vicepresidente tal como se desprende del Acta Constitutiva de la compañía en cuestión; sin embargo, debe puntualizarse un aspecto relevante respecto de los elementos necesarios a saber sobre la procedencia de un posible litisconsorcio pasivo aplicable al presente caso, pero para eso, quien aquí juzga, desde las facultades que la norma le otorga para actuar conforme a su amplio arbitrio, y partiendo de los principios y preceptos tanto constitucionales como procesales, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional del más alto tribunal en sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), trae a colación de este asunto lo establecido por esta sala, cuando en su momento instauró lo siguiente:
(…omissis…)
"...La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos".
Así las cosas, la notoriedad judicial se erige como una herramienta o fuente jurídica que tienen los jueces a los fines de decidir las controversias que conozcan, y así evitar publicar fallos que contraríen la cosa juzgada o que tengan intima vinculación con lo que se decide.
Entonces, bajo el amparo de la notoriedad judicial, y en evidencia de que el propio tribunal de alzada reconoció la existencia de una incompetencia de esa jurisdicción por el territorio, esta Sala remitirá el expediente a la circunscripción judicial del estado Zulia que fue la que declaró competente mediante sentencia del 16 de febrero de 2023-, a los fines de que el juez superior distribuidor haga la distribución respectiva ante los juzgados superiores para que se conozca por el principio de doble grado de jurisdicción, la apelación en contra la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así de decide.
Del precedente criterio vinculante, se debe acotar a favor del principio pro actione que reviste al caso de marras, que con fundamento en el principio de notoriedad judicial, ampliamente reconocido en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta público y notorio para quien suscribe, en su condición de Juez Provisorio de esta circunscripción judicial, específicamente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actualmente desempeñando funciones como Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que en el referido Tribunal de Municipio cursa el expediente N.° 1852/2022, por presuntas irregularidades mercantiles en la administración de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., incoado por los ciudadanos Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero contra la ciudadana Alba Josefina Rivero, lo que conlleva a esta administradora de justicia a determinar en tal sentido que, encontrándose actualmente sometido al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia el expediente N.° 11.875, relativo a un procedimiento ejecutivo de cuentas originado por los mismos demandantes contra la misma ciudadana Alba Josefina Rivero, resulta pertinente traer a colación determinadas actuaciones contenidas en el expediente N.° 1852/2022, particularmente la que cursa al folio 134 de la pieza 2, por guardar relación directa con los hechos debatidos en esta causa y resultar de utilidad para el análisis y resolución del alegato de supuesto litisconsorcio pasivo formulado por la parte demandada.

Para ello es importante acotar de forma clara y precisa que tal actuación responde a documento constante de copia simple de certificación de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos: ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VICTOR BENJAMIN LOPEZ RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° V-1.020.825, V-9.532.004 y V-3.040.675 quienes dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ALBA JOSEFINA RIVERO, HUMBERTO PIZZOFERRATO y VICTOR BENJAMIN LOPEZ MATUTE, titulares de la cédula de identidad N° V-5.208.902, E-297.230 y V-13.183.592 Dos Mil (2000) acciones por un valor nominal de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), Dos Mil Quinientas Acciones (2500) por un valor nominal de Dos Millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y Cuatrocientas (400) acciones por un valor nominal de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) respectivamente de la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “LIGIA CADENAS. C.A.; dejando establecido además que las acciones vendidas les pertenecen como consta del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 07 de junio de 1991, inscrito bajo el número 7.974, folios Vto 97 al 101, Tomo L.X del libro de Registro de Comercio; y que en virtud de tal venta, transmitieron a los compradores la propiedad, posesión y dominio total de las acciones antes señaladas, quedando debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha ocho (08) de mayo del año 1995, quedando inserto bajo el N° 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones de ese organismo notarial.

Lo anteriormente dilucidado permite a quien aquí juzga, tener por cierto que, -partiendo del principio de la fe pública que otorga el documento supra mencionado-, reposan en la persona de la ciudadana Alba Josefina Rivero las acciones nominales que pertenecieron al ciudadano Fredy Antonio Pizzaferrato, lo cual desde la óptica de la lógica de quien aquí detenta las facultades de juzgamiento, se tiene por evidenciado que al haberse perfeccionado la venta de las acciones del ciudadano Fredy Antonio Pizzaferrato, su condición de socio fenece, toda vez que las acciones nominales que le correspondían -según la cláusula Quinta del Capítulo Segundo (Del Capital y de las acciones) del documento Constitutivo de la compañía- eran de 2500 acciones, y visto que el mismo vendió la totalidad de sus acciones nominales a la ciudadana Alba Josefina Rivero, de iure deja de constituirse como presidente de la compañía de acuerdo a lo estatuido en la cláusula Décima del Capítulo Tercero (Administración y Asamblea de la Compañía) que estatuye que, tanto el presidente como la vicepresidente de la empresa “…deberán ser accionistas de la compañía…”, todo lo cual permite dejar entrever que mal puede este juzgado satisfacer lo alegado por la parte demandada al considerar que debe prosperar en derecho la institución del litisconsorcio pasivo, siendo que, de las actuaciones que emergen en este proceso, no es permisible por la naturaleza de los hechos, tener por cierto que, deba constituirse tal institución jurídica, siendo que automáticamente queda en cabeza de la vicepresidenta de la compañía, ciudadana Alba Josefina Rivero, la responsabilidad de administrar la misma, quedando en su persona el deber de cumplir con las atribuciones establecidas en la mencionada cláusula Décima, lo que sobrelleva a tener por improcedente tal oposición de fondo. Así se determina. -

Precisado lo anterior, y una vez agotado el estudio, análisis y valoración de los distintos elementos fácticos, jurídicos y probatorios previamente desarrollados en el presente fallo, estima pertinente esta juzgadora, abordar las cuestiones que seguidamente serán objeto de examen, por cuanto las mismas constituyen una consecuencia lógica y jurídica derivada del acervo procesal anteriormente escrutado. En tal sentido, las consideraciones que a continuación se exponen encuentran sustento en las conclusiones alcanzadas tras el estudio integral de los presupuestos procesales, las pruebas evacuadas y las instituciones jurídicas previamente analizadas, cuya adminiculación permite a este órgano jurisdiccional profundizar en aquellos aspectos que resultan determinantes para la adecuada resolución de la controversia sometida a su conocimiento.

En un primer orden de ideas, examinado exhaustivamente el acervo probatorio incorporado al proceso, valorado conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y una vez adminiculados todos y cada uno de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes bajo el principio de comunidad de la prueba, esta juzgadora arriba a la convicción de que la controversia planteada trasciende la simple existencia de movimientos contables o financieros realizados durante la administración de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., para situarse en un aspecto de mayor relevancia jurídica, cual es el efectivo cumplimiento del deber legal de rendición de cuentas que pesa sobre quien ejerce funciones de administración dentro de una sociedad mercantil.
En efecto, del devenir procesal y del análisis concatenado de las probanzas evacuadas, no se evidencia la existencia de actuaciones regulares y permanentes por parte del Comisario designado por la asamblea de accionistas, figura que el legislador mercantil erige como órgano de fiscalización interna encargado de inspeccionar la gestión administrativa, examinar los estados financieros, verificar la exactitud de la contabilidad social y presentar a la asamblea los informes correspondientes, constituyéndose en un mecanismo esencial de control destinado a garantizar la transparencia y legalidad de la administración societaria. Tal función encuentra sustento en los artículos 265, 287, 309, 310 y 311 del Código de Comercio, disposiciones que atribuyen al Comisario una participación activa e indispensable dentro del régimen de control de las sociedades mercantiles.
Respecto de tan importante figura como lo es la del comisario, el autor Eduardo Millano, en su artículo “La Función del Comisario Mercantil en el Régimen Legal Venezolano”, deja entrever que:
“El Órgano de control de la compañía anónima lo constituye el comisario, generalmente integrado por uno y su suplente. Su finalidad es la de vigilar permanentemente la gestión social con independencia, pero mediante la interrelación con los otros órganos de la compañía y orientado por la defensa de los intereses de la sociedad.
La función del comisario mercantil es amplia, completa y diversa. La actividad comercial es llevada por los administradores, y que la misma el legislador ha decidido que lleve un control “ilimitado” por parte de un tercero externo de la sociedad, el cual va desde revisar la correspondencia hasta emitir una opinión sobre los estados financieros de la sociedad. (sic)
Conviene examinar además, que revisadas las actas, los libros sociales, la documentación contable y el resto de las actuaciones cursantes en autos, no consta la existencia de informes emitidos por dicho órgano de fiscalización, ni dictámenes, certificaciones o actuaciones que permitan inferir que la gestión administrativa desarrollada por la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su condición de administradora y vicepresidenta administrativa de la sociedad mercantil demandada, hubiese sido objeto de revisión, auditoría o aprobación conforme a las exigencias del ordenamiento mercantil. Tal ausencia reviste especial significación jurídica, por cuanto la propia demandada fundamentó su defensa en sostener que había cumplido cabalmente con el deber de rendir cuentas, circunstancia cuya acreditación correspondía demostrar a quien la alegaba, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba. Así se precisa. -
Bajo ese mismo contexto, tampoco pasa inadvertido para esta sentenciadora que la parte demandada promovió como elemento central de su defensa el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), acompañada de diversas convocatorias dirigidas a determinados accionistas de la sociedad. No obstante, dicho instrumento fue oportunamente escrutado dentro del presente proceso, advirtiéndose que el mismo aparece suscrito únicamente por la ciudadana Alba Josefina Rivero, actuando en su condición de vicepresidenta administrativa de la compañía, sin que de su contenido ni de los elementos anexos pueda desprenderse el cumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 277 del Código de Comercio. Así se evidencia. -
Al efecto de esto, la convocatoria a la asamblea constituye un presupuesto esencial para la validez de las deliberaciones societarias y, conforme a la normativa mercantil, debe revestirse de las formalidades legales destinadas a garantizar el conocimiento efectivo de todos los accionistas. Siendo esto así, se tiene que, en autos no obra prueba alguna que demuestre la publicación de dicha convocatoria en la prensa, ni cualquier otro medio legalmente previsto que permita tener por satisfecho el principio de publicidad que informa esta clase de actuaciones societarias. En consecuencia, mal podría atribuirse a dicha acta eficacia suficiente para acreditar que la administradora convocó válidamente a la asamblea de accionistas a los fines de presentar los pormenores de su función como administradora y así dar por configurada la respectiva rendición de cuentas atribuida a su persona, pues aceptar tal conclusión implicaría conferir valor demostrativo a una actuación que no aparece rodeada de las garantías mínimas que exige el ordenamiento jurídico mercantil.
Tal circunstancia cobra aún mayor relevancia si se considera que el ordinal 5° del artículo 275 del Código de Comercio impone expresamente a los administradores, dentro de su amplio alcance, la obligación de presentar su gestión y rendir cuentas ante la asamblea, deber que constituye una manifestación concreta de los principios de transparencia, información y control que gobiernan la administración societaria. De allí que la sola existencia de documentación contable o financiera no equivalga, por sí misma, al cumplimiento del deber jurídico de rendición de cuentas, pues esta última supone un acto formal de exposición, explicación y sometimiento de la gestión administrativa al escrutinio del órgano soberano de la sociedad. Así se determina.-
En igual sentido, esta juzgadora advierte una inconsistencia probatoria que no puede ser soslayada. La demandada incorporó al proceso copias de diversos libros pertenecientes a la sociedad mercantil, pretendiendo derivar de ellos la demostración de una administración ordenada y transparente. Sin embargo, dicha circunstancia resulta incompatible con las conclusiones alcanzadas por el experto contable designado en autos, quien, en su informe pericial, dejó expresamente establecido que no le fue posible acceder a la información contenida en los referidos libros, limitación que impidió efectuar una verificación técnica integral sobre los registros allí asentados. Esta contradicción resta fuerza demostrativa a la tesis defensiva, pues evidencia una falta de correspondencia entre la documentación que posteriormente se pretendió hacer valer en juicio y la información efectivamente puesta a disposición del auxiliar de justicia durante el desarrollo de la experticia.
Así las cosas, la valoración conjunta del material probatorio conduce a esta sentenciadora a concluir que la actividad desplegada por la demandada demuestra, ciertamente, la realización de actos propios de la administración cotidiana de la empresa, particularmente aquellos relacionados con el cumplimiento de obligaciones laborales, el pago de personal, el manejo operativo de la institución educativa y la conservación de determinados registros contables. No obstante, esa actuación administrativa no puede confundirse con el cumplimiento de la obligación legal de rendir cuentas frente al cuerpo societario, por tratarse de instituciones jurídicas distintas, con finalidades igualmente diferentes, y con formas distintas de realizarse la una de la otra. Así se establece. -
A tocante de todo lo supra delatado, es conveniente para esta administradora de justicia, dejar por sentado que, la prueba producida durante el proceso permite afirmar que la ciudadana Alba Josefina Rivero acreditó inicuamente aspectos vinculados con la operatividad administrativa de la empresa; sin embargo, no logró demostrar, con el grado de suficiencia exigido por el Derecho, que hubiese cumplido la obligación mercantil de presentar formalmente su gestión, acompañada de los informes, soportes, estados financieros, controles internos y mecanismos de fiscalización previstos en la legislación comercial venezolana. Por el contrario, la ausencia de actuaciones del Comisario, la ineficacia jurídica del acta de asamblea promovida como fundamento de su defensa, las omisiones documentales constatadas durante la exhibición de documentos, la insuficiencia de los soportes bancarios y las conclusiones del informe pericial contable conforman un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que, apreciados de manera integral, fortalecen la versión sostenida por la parte actora respecto al incumplimiento del deber de rendición de cuentas.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal adquiere plena convicción de que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión deducida, ni demostrar el efectivo cumplimiento de la obligación cuyo cumplimiento le era exigible como administradora de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., toda vez que, del acervo probatorio se evidencia que la gestión desarrollada permaneció desprovista de los mecanismos de control, publicidad y fiscalización que la legislación mercantil impone para garantizar una administración transparente y responsable frente a los accionistas.
En tanto de todo lo anterior, y estudiadas las figuras jurídicas a que hubiere lugar en el presente juicio, se debe concluir a que de todo el acervo probatorio traído a las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de los principios y garantías que rigen todo proceso jurisdiccional, es preciso dejar por determinado que, en el caso de marras, quedó debidamente determinada la existencia de la relación jurídica que origina la obligación de rendir cuentas, existente entre la ciudadana Alba Josefina Rivero como administradora de la sociedad de comercio Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, con el resto del cuerpo societario de la mencionada persona jurídica; así como también, la precisión del período durante el cual se encuentra vigente dicha obligación, siendo tal período el comprendido desde el año 2011 al 2021, excluyendo de manera determinada lo atinente al año 2011 por los motivos supra indicados. A su vez, se tiene por determinado, además, que la parte demandada reconoce de forma su obligación de rendir cuentas, tal como se evidencia de sus dichos en el acto de absolución de posiciones juradas.
Adicionalmente, y por la naturaleza de los hechos demostrados en este juicio se tiene por indeterminada la existencia y cuantificación del eventual saldo derivado de la gestión administrativa desplegada por la administración de la Sociedad de Comercio sobre la cual se pretende la referida rendición de cuentas, durante el período comprendido entre el año 2012 al año 2021 respectivamente; cuestión esta que, otorga mayor fuerza para que este juzgado, deje por sentado que tal situación de hecho, conlleva potencialmente a eventuales consecuencias jurídicas derivadas de la conducta procesal de la parte obligada, dejando a todas luces entrever que, la misma demandada contravino respecto del cumplimiento de los preceptos legales que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil respecto de la obligación de rendir cuentas ante los integrantes del cuerpo societario de la empresa. Así se determina. -
Por último, y sin perder el orden deductivo con el que se ha desarrollado el presente asunto, y con base en los argumentos antes expuestos, visto que cumplidos como han sido los extremos de ley atinentes al proceso aquí desplegado, considera atinado esta administradora de justicia, traer a tapete de este estudio el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (sic), es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario concluye en que, lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es declarar CON LUGAR, la demanda con motivo de Rendición de Cuentas, intentada por los ciudadanos: Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.747.614. representada por la ciudadana Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.628.773, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, anotado Bajo el Nº 36, tomo 62, folios: 188 al 192, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “A”; Diana Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.668.875, número y Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de Identidad Nº. V-3.040.695, todos accionistas de la entidad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.,” Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-07585787-9, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991, con domicilio Fiscal en la calle Vargas Sector 23 de enero, N 18-107, San Carlos, Capital del estado Cojedes, representados judicialmente por los profesionales del derecho, abogados: Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesus Rosales y Juan Alberto Vivas Morales, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.366.461, V- 5.590.618 y V-16.994.805 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 86.920, 136.322 y 219.958 respectivamente; en contra de la ciudadana: Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.208.902, en su condición de Vicepresidente administrador de la junta directiva de la de la entidad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.,”, representada judicialmente por el profesional del derecho, abogado Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.811, domiciliado en la calle Alegría, sector Buenos Aires del municipio Tinaquillo estado cojedes. Telf. 0426-4385106, correo electrónico: luisjzapatac75@hotmail.com, y como consecuencia jurídica del vencimiento absoluto experimentado por la parte demandada una vez definitivamente constituida la relación jurídico-procesal, y no verificándose circunstancia excepcional que justifique apartarse del régimen general previsto por el legislador, este Tribunal estima procedente imponer a la parte vencida la carga de soportar las costas procesales causadas con ocasión del presente litigio. Así se declara. -