REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 03 de Agosto de 2026.
Años: 216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO BARRETO POLANCO Y RAFAEL ROLANDO PÉREZ PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.988.803 y V-8.672.888, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nro. 233.619 y 212.112, con domicilio Procesal, el primero en la Urb. Ezequiel Zamora, sector 1; calle: 21 de enero; casa N°: 26; municipio San Carlos, parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes; y el segundo en la Urb. Limoncito, Bloque: 09, calle: principal, tercera transversal, parroquia: san carlos de Austria, del mismo municipio y estado; correos electrónicos: tuabogadopolanco@gmail.com y rapelro2014@gmail.com teléfonos Nro. 04144206895, 04165887534 y 04244059852, 04224083057 actuando en sus propios nombres y representación.
Parte Demandada: CRISTOBAL DE JESÚS TORREALBA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.628.442, teléfono Nro. 0412-4223091, domiciliado en el sector la Villeguera III, calle “los agricultores”, parcela: “La Victoria”, parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.879
Motivo: Resolución de Contrato e Intimación.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).
Sentencia N° 211/2026

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente asunto por motivo de Resolución de Contrato e Intimación, mediante escrito presentado por los abogados, José Gregorio Barreto Polanco y Rafael rolando Pérez Párraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.988.803 y V-8.672.888, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nro. 233.619 y 212.112, con domicilio Procesal, el primero en la Urb. Ezequiel Zamora, sector 1; calle: 21 de enero; casa N°: 26; municipio San Carlos, parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes; y el segundo en la Urb. Limoncito, Bloque: 09, calle: principal, tercera transversal, parroquia: San Carlos de Austria, del mismo Municipio y estado; correos electrónicos: tuabogadopolanco@gmail.com y rapelro2014@gmail.com teléfonos Nro. 04144206895, 04165887534 y 04244059852, 04224083057 actuando en sus propios nombres y representación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2026, siendo anotado en los libros respectivos bajo el N° 11.879.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), el tribunal insta a la parte a corregir el libelo de demanda, fundándose en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de julio del mismo año, la parte actora, en respuesta de lo instado por el tribunal procedió a atender lo conducente a la subsanación del escrito libelar respectivamente. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el referido escrito. Y por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar lo indicado.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que la parte actora ab initio pretendió accionar los mecanismos judiciales para satisfacer sus derechos a través de una acción de Resolución de Contrato e Intimación respectivamente, sustentando su pretensión en el articulado legal establecido en los artículos 22 y consecutivos de la Ley de Abogados, así como el artículo 1.167 del Código Civil, y a su vez el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuál por criterio de quíen aquí juzga, y en virtud de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cuál arguye: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…" se tiene por concebido que el proceso se funge como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en atención al contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código del año 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. Es por lo que a criterio de quien aquí decide, que debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y transparencia en el lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.
En este caso del proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con el objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso. Es por ello que, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez. En definitiva, debe precisarse que, la figura del despacho saneador se constituye de vital importancia para el cumplimiento y respeto de los pilares jurídicos que revisten el principio pro actione propiamente dicho.
En el presente caso, se verifica que en fecha 23 de julio del 2026, el Tribunal ordenó subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio de tres (03) días, siendo tal cuestión procesal atendida por la parte actora mediante escrito de fecha 29 del mismo mes y año, del cual se desprenden algunas apreciases que desde el ámbito procesal deben ser tratadas con bastante y obligatoria precisión para que la acción propuesta pueda ser admitida y consecutivamente prosperar en derecho, teniéndose así que de dicho escrito se observa lo siguiente:

…omissis…
TERCERO
Ordinal: 4 de Artículo: 340 del Código de Procedimiento Civil.
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

La presente DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INTIMACIÓN DE CLAUSULA PENAL POR SERVICIOS PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO:

TORREALBA VERA CRISTOBAL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.628.442, tiene como objeto, exigir el cumplimiento con la Punto Octavo del contrato, que prevé en su Cláusula Penal, lo siguiente "... En caso de incumplimiento por parte del CLIENTE, ello será motivo suficiente para renunciar como apoderado o abogado asistente y en consecuencia, el Cliente Pagará a los Abogados la suma equivalente a 4.000 DOLARES valor del contrato...." y, el pago del Monto por la cantidad de: CUATRO MIL DÓLARES (4.000,00 $) que, es el valor entendido del contrato y, que es legal y valido en esta moneda que, para la liberación de la deuda, el deudor podrá pagar en su equivalente en bolívares al día, según el tipo de Cambio que publique el Banco Central de Venezuela. Validez en moneda extranjera reiterada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia según expediente: AA20-C-2024-000174, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha: Seis (6) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) que, con base al derecho que nos asiste de conformidad con el artículo: 22 de la LEY DE ABOGADOS, el cual establece que, "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...". Demanda presentada de manera rigurosa y clara con apego al artículo: 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO
Ordinal: 5 de Artículo: 340 del Código de Procedimiento Civil. DEL DERECHO Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL.
La demanda que antecede, se apoya con base a Ley Sustantiva que al respecto el CÓDIGO CIVIL, fija posición en cuanto a la obligación de las partes para el reclamo judicial contra aquella que incumplió el contrato.
Articulo: 1.167. "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
Por su parte, el Decreto Número: 2.179, mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En su Capitulo: III, De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras. Artículo: 128. "Los Pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo en convención especial, con el equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago".
Este artículo, en el caso de marras, por ser un contrato entre partes tasado el Moneda extranjera, necesariamente debe ser llevada a bolívares para la liberación de la deuda, donde el demandado o deudor, podrá pagar en su equivalente en bolívares al día, según el tipo de cambio que publique el Banco Central de Venezuela. Así lo establece, ya que aunque en el contrato se indica el monto en moneda extranjera, no existe convención especial que exige su entrega física en esa moneda, por lo que se usó como moneda de cambio y, los pagos pactados en este Contrato por Prestación de Servicios Profesionales, se pueden cancelar entregando su equivalente en la moneda oficial del país (bolívares), usando el valor del tipo de cambio del día del pago.
En este orden, por el trabajo honesto y generador de derechos, en razón de los Servicios Profesionales prestados y tal como consta en los hechos relatados en el Capítulo: CUARTO, con base al Ordinal: 5 de Articulo: 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia cada una de las actuaciones a favor del demandado Ciudadano: TORREALBA VERA CRISTOBAL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.628.442, se indica la LEY DE ABOGADOS.
Artículo: 22. "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice..."
Artículo: 25. "...La intimación puede hacerse personalmente al obligado..."
Por su parte el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como norma procedimental fija las pautas para hacer efectiva la reclamación judicial de la obligación.
Artículo: 640. "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida...". "... el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución...".
Artículo 647. "El decreto de intimación será motivado y expresară: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o .". "... el formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa".
Artículo 651. "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, "... Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada".
Con ocasión a la competencia del Tribunal, se cita, la RESOLUCIÓN N.º 2023-0001, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dictada por la SALA PLENA en fecha: 24 de mayo de 2023 que, modifica la COMPETENCIA de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, para CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, así lo indica el literal "b)" de la referida resolución al señalar que, Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial. ... Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía, EXCEDAN de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela...".
De tal manera que, tomando la moneda de mayor valor que, para este caso es el EURO (€) y que, a la fecha: miércoles, Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se fija en: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO SIETE BOLÍVARES POR EURO (846,07 Bs. por €). Así pues, resulta necesario llevar la cuantía de la demanda de CUATRO MIL DÓLARES (4.000,00 S) que es valor indicado en el CONTRATO suscrito entre las partes, que a tales efectos en la presente DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INTIMACIÓN DE CLÁUSULA PENAL POR SERVICIOS PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO: TORREALBA VERA CRISTOBAL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.628.442 y, por cuanto el valor del Dólar a la fecha: miércoles, Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se fija en: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIDÓS BOLÍVARES POR DÓLAR (744,22 Bs. por S). Así pues la demanda se estimó al cambio en moneda de circulación nacional en: DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (2.976.880,00 Bs.) y que, según la referida tasa del Banco Central de Venezuela, supera el limite de la RESOLUCIÓN N.º 2023-0001, para ubicar la presente acción en: TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SIETE VECES (3.518,47 # Veces del Euro (€)), moneda de mayor valor al día de la subsanación de la presente demanda, establecido por el Banco Central de Venezuela. Lo que le hace competente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, por la cuantía para conocer del presente asunto.
Finalmente, Ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia Civil, cumpliendo con lo ordenado por este tribunal, en atención de aclarar el objeto y la relación de los hechos constitutivos con el derecho, previsto en el Capítulo: SEXTO de la demanda que, refiere a las normas que sustentan la pretensión y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo: 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se pide declarar admisible la demanda e intimar en cumplimiento de la CLAUSULA PENAL al CIUDADANO: TORREALBA VERA CRISTOBAL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.628.442, a pagar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (4.000,00 5) o su equivalente en moneda de curso legal, al cambio corriente de la fecha de pago que hoy miércoles, Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), se fija en circulación nacional a: DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (2.976.880,00 Bs.). Es todo, JUSTICIA que solicito y espero. En la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, hoy, día, mes y año de la nota de presentación. (sic).

Del precitado texto, observa esta Juzgadora que, tanto del escrito libelar originalmente presentado como del escrito de subsanación consignado con posterioridad, la parte actora mantiene como objeto de su pretensión una denominada “DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INTIMACIÓN DE CLÁUSULA PENAL POR SERVICIOS PROFESIONALES”, dirigida contra el ciudadano TORREALBA VERA CRISTÓBAL DE JESÚS, pretendiendo, en esencia, el pago de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000,00), derivada, según lo expuesto por la propia parte, del supuesto incumplimiento de determinadas obligaciones contenidas en un contrato de prestación de servicios profesionales.
Ahora bien, siendo que corresponde reconocer a todo justiciable el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de tutela judicial efectiva, tal derecho no supone que las pretensiones puedan ser formuladas de manera indistinta o sometidas a cualquier cauce procesal elegido por quien demanda. Por el contrario, el ejercicio de la acción se encuentra sometido a las reglas de orden público que gobiernan el proceso, entre ellas aquellas relativas a la determinación del procedimiento aplicable, cuya observancia constituye presupuesto indispensable para que pueda válidamente desarrollarse la relación jurídico-procesal.
Así, de la lectura del escrito de subsanación se desprende que la parte actora invoca, como fundamento sustantivo de su pretensión, el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En tal sentido, la norma sustantiva citada permite advertir, en primer término, que la resolución contractual constituye una pretensión de naturaleza eminentemente declarativa y constitutiva, mediante la cual se persigue que el órgano jurisdiccional, previo examen de la existencia del vínculo contractual, de las obligaciones asumidas por las partes y del alegado incumplimiento, determine si concurren los presupuestos necesarios para producir la extinción del vínculo contractual por incumplimiento.
Por consiguiente, la acción de resolución de contrato no se agota en la simple exigencia de una cantidad de dinero que se afirma adeudada. Por el contrario, requiere un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la existencia, validez, alcance y eventual incumplimiento del contrato cuya resolución se pretende, lo cual determina que su sustanciación deba sujetarse al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de un procedimiento especial expresamente establecido por la ley. Todo esto, permite establecer que la distinta naturaleza presenta la acción de intimación regulada por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, el legislador ha previsto un procedimiento especial de naturaleza ejecutiva, cuya procedencia se encuentra condicionada a la existencia de una pretensión dirigida al pago de una suma líquida y exigible de dinero o a la entrega de determinada cosa fungible o de una cosa mueble determinada, siempre que concurran los demás presupuestos establecidos en la legislación procesal.
El procedimiento de intimación, por tanto, no constituye una modalidad abreviada o una simple forma alternativa de sustanciar cualquier pretensión de contenido patrimonial. Se trata de un procedimiento especial, dotado de presupuestos propios y de una estructura procesal particular, dentro de la cual el decreto de intimación coloca al demandado en la necesidad de pagar u oponerse dentro del lapso legalmente establecido, bajo el apercibimiento de procederse a la ejecución forzosa en los términos previstos por la ley.
De allí que resulte jurídicamente necesario distinguir entre ambas pretensiones, siendo que, mediante la acción de resolución de contrato se procura obtener un pronunciamiento judicial destinado a declarar la extinción del vínculo contractual por incumplimiento, mediante la acción de intimación se persigue, bajo presupuestos específicos, la satisfacción compulsiva de una obligación determinada que reúna las condiciones exigidas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, no se trata, pues, de dos denominaciones distintas para una misma pretensión, sino de acciones que responden a finalidades procesales diferentes y que, por disposición legal, se encuentran sometidas a procedimientos igualmente diferentes.
Esta distinción adquiere especial relevancia en el caso bajo examen, pues la propia parte actora, lejos de despejar la contradicción advertida por este Tribunal, la mantiene expresamente en su escrito de subsanación al sostener, de manera simultánea, la procedencia de la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y la procedencia de la intimación con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil propiamente dicho. En efecto, la parte actora manifestó que su pretensión tiene por objeto “exigir el cumplimiento con el Punto Octavo del contrato, que prevé en su Cláusula Penal” y obtener el pago de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000,00), invocando para ello el incumplimiento contractual y, simultáneamente, solicitando que se proceda a la intimación del demandado, y es precisamente en este punto donde se evidencia la inconsistencia procesal que impide a este Tribunal tener por correctamente subsanada la demanda.
Así las cosas, se tiene que, la pretensión de resolución contractual y la pretensión de intimación no pueden ser acumuladas para ser sustanciadas bajo un mismo procedimiento cuando, como ocurre en el caso de autos, cada una de ellas reclama un cauce procesal distinto e incompatible con el otro, y es por tales motivos que no puede este Tribunal, en consecuencia, admitir una demanda en la que se pretende simultáneamente activar las reglas propias del procedimiento ordinario y las correspondientes al procedimiento especial de intimación, pues ello produciría una alteración de la estructura procesal prevista por el legislador y generaría incertidumbre respecto de las reglas que deben regir el contradictorio, los lapsos procesales, las cargas de las partes y, en definitiva, el ejercicio del derecho a la defensa. Y es así que, observa igualmente esta Juzgadora que la parte actora pretende justificar la procedencia de la intimación invocando los artículos 640, 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, simultáneamente, sostiene la existencia de un incumplimiento contractual que sirve de fundamento a la resolución prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Tal planteamiento confirma, antes que desvirtuar, la incompatibilidad procesal advertida, pues una cosa es pretender que el demandado sea intimado al pago de una obligación líquida, determinada y exigible bajo el procedimiento especial correspondiente, y otra sustancialmente distinta es solicitar que el órgano jurisdiccional declare la resolución de un contrato como consecuencia del incumplimiento atribuido a una de las partes. En el primer supuesto, la controversia se circunscribe, bajo las condiciones legalmente establecidas, a la exigibilidad de la obligación cuyo pago se pretende. En el segundo, el juez debe efectuar un análisis cognoscitivo respecto del vínculo contractual y de los presupuestos que determinan la procedencia de su resolución.
Por ello, no puede confundirse la existencia de una obligación dineraria derivada de un contrato con la acción de resolución del contrato que le sirve de fuente, ni puede pretenderse que la invocación de una cláusula penal convierta automáticamente una acción ordinaria de resolución contractual en una acción susceptible de intimación. En este caso, la cláusula penal, en cuanto estipulación contractual destinada a establecer anticipadamente una consecuencia económica frente al incumplimiento, podrá constituir el fundamento de una pretensión patrimonial cuando concurran los presupuestos legales y contractuales para su exigibilidad; sin embargo, su sola existencia no modifica, por voluntad de la parte demandante, la naturaleza del procedimiento legalmente previsto para la pretensión que se pretende hacer valer.
De tal manera que, si la intención de la parte actora consiste en obtener exclusivamente el pago de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00) prevista en la cláusula penal, deberá precisar y adecuar su pretensión al procedimiento que estime jurídicamente procedente; y si, por el contrario, pretende obtener la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento atribuido al demandado, deberá ejercer dicha pretensión mediante el procedimiento ordinario correspondiente, sin acumularla a una acción de intimación cuya sustanciación se encuentra sometida a un procedimiento especial.
Este Tribunal sostiene entonces que, no desconoce que la acumulación de pretensiones constituye, en determinadas circunstancias, una institución procesal legítima y útil para evitar la multiplicidad innecesaria de procesos. Sin embargo, dicha institución encuentra límites precisos en la propia legislación procesal, entre ellos la compatibilidad de las pretensiones y la posibilidad de que puedan ser sustanciadas bajo un mismo procedimiento, toda vez que, cuando las pretensiones requieren procedimientos incompatibles, la acumulación deja de cumplir su finalidad de economía procesal y, por el contrario, se convierte en un obstáculo para el correcto desenvolvimiento del proceso.
En consecuencia, al haberse mantenido en el escrito de subsanación la formulación de una “DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INTIMACIÓN DE CLÁUSULA PENAL POR SERVICIOS PROFESIONALES”, sin que la parte actora haya corregido la incompatibilidad procesal oportunamente señalada por este Tribunal, se concluye que la subsanación efectuada no satisface adecuadamente la observación formulada, y no corresponde a esta Juzgadora reconstruir de oficio la voluntad de la parte actora, escoger cuál de las dos pretensiones desea realmente ejercer, ni determinar cuál de ellas debe prevalecer sobre la otra, pues ello supondría sustituir a la parte en la configuración de su pretensión y afectar el principio dispositivo que rige el proceso civil. Así se determina. –
En virtud de ello, y al resultar manifiesta la imposibilidad procesal de sustanciar las pretensiones en los términos en que fueron planteadas, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte actora de ejercer, si así lo estima pertinente, la pretensión que corresponda mediante el procedimiento legalmente establecido y con estricta observancia de los presupuestos procesales que resulten aplicables.
Es por las razones esgrimidas que, quien aquí sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.