REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 13 de Agosto del año 2026
216° y 167°
CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
APODERADOJUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA N°:
JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.101.344 y Nº V-3.392.820 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nrosº 101.453 y 11.841,con domicilio procesal; en la calle Libertad, casa Nº 6-38, entre calles Páez y Salías San Carlos Estado Cojedes, correos electrónico: jorgebareño41@gmail.com y nazariomaduro@hotmail.com; teléfonos: en su carácter de endosatarios por procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana: MARÍA ANGÉLICA BAREÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.953.
JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479, con domicilio en la urbanización Habitac 93, calle G, entre calle A y B, casa S/N, vía Manrique, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
MOISES MORIAS PONTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.155, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.704, con domicilio en la Urbanización la Unión transversal N° 03, calle N° 03, casa N° 51 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. correo electrónico: moisesmoriasponte@gmail.com. Teléfono: 0414-4702742.
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
11.827
220-2026
CAPITULO –II-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Vista la anterior demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de distribuidor en fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), por los ciudadanos JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.101.344 y Nº V-3.392.820 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 101.453 y Nº 11.841, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.953, previa distribución de causa ante el juzgado distribuidor, fue asignada a este juzgado dándole entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando inserta bajo el nro. 11.827. (Folio 01 al 08).
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal dicto despacho saneador, instando a la parte actora adecuar el cálculo de la cuantía de la demanda a la fecha de la presentación de la misma. (Folio 09).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro(2.024), mediante diligencia suscrita por los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, el cual exponen visto el auto dictado por este tribunal de fecha 20 de noviembre de 2024, el cual ordena despacho saneador procedemos a subsanar con lo solicitado por este tribunal. (Folio 10).
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunaladmite cuanto ha lugar en derecho y se ordena intimar al ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, parte demandada en la presente causa para que éste compareciera dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho, a formular oposición a dicho decreto de intimación, a pagar o se oponga a ello. En relación a las medidas solicitada, se proveerá por auto separado, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 11 al 13).
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil de este tribunal dejo constancia de no haber ubicado al intimado ciudadano José Jesús Matute Brizuela en su carácter de demandado, con la finalidad de practicarle la citación personal, siendo infructuosa la misma. (Folio 14 al 21).
En fecha Seis (06) de diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Bareño, en vista de la manifestación dada por el alguacil de este tribunal, solicita que la citación al demandado se realice por carteles. (Folio 22).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro(2.024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Jesús Matute, parte demandada y debidamente asistido por el Abogado Euler Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.459, mediante el cual le otorga Poder Especial a el abogado ut supra mencionado. En ese mismo acto se certificó por secretaria, asimismo se dio por citado en el presente expediente y solicita copia de la compulsa a los fines de dar contestación a la demanda. Se acuerda agregarla a las actas y con lo solicitado (Folio 23 al 27).
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia suscrita por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, mediante cual se opone al decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 20 de noviembre de 2024. (Folio 28).
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación, presentando oposición la parte demandada. En consecuencia, este tribunal apertura el procedimiento ordinario. (Folio 29).
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante escrito suscrito por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha este tribunal ordena agregarla a los autos que conforman el presente expediente (Folios 30 al 34).
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia suscrita por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar dos (02) juegos de copias certificadas que conforman el expediente, incluyendo el cuaderno de medidas. (Folio 35).
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, habiendo uso de ese derecho la parte demandada. (Folio 36).
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto y vista la diligencia presentada por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal acuerda cumplir con lo solicitado y se ordena expedir las copias certificadas. (Folio 37).
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante Jorge Bareño, identificado en autos, a los fines de solicitar copias simples de los folios 23 al 33 del expediente. En esa misma fecha este tribunal ordena con lo solicitado. (Folio 38 y 39).
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco(2.025), mediante auto este tribunal acuerda convocar a las partes, a los fines que comparezcan el día viernes 24 de enero del presente año a las 10:00 am con la finalidad que tenga lugar Audiencia Especial Conciliatoria, asimismo se ordena librar boleta de notificación. (Folio 40 al 42).
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante acta este tribunal da inicio a la Audiencia Especial de Conciliación. Asimismo, y en vista de la ausencia de una de las partes se acordó en fijar nueva oportunidad. (Folio 43 y 44).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto y en virtud de la designación de la nueva jueza suplente especial Abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, vista las actas que conforman el presente asunto se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 45).
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante Jorge Bareño, plenamente identificado, a los fines de solicitar nueva oportunidad para celebrar audiencia de conciliación. (Folio 46).
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante escrito suscrito por los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, a los fines de ratificar y hacen valer el documento consignado en el libelo de la demanda referida a la letra de cambio, asimismo solicitan que el presente escrito sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho. (Folio 47 vto.)
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el recurso de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno. En consecuencia, se ordena reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. (Folio 48).
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Jorge Bareño, parte demandante, acuerda convocar a las partes intervinientes, a los fines que comparezcan el día lunes 17 de febrero del presente año para el acto de audiencia de conciliación. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación. (Folio 49 al 51).
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante acta este tribunal da inicio a la Audiencia Especial de Conciliación. Asimismo, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada, no compareció ni por si ni por representante alguno, por lo que se declara desierto, en consecuencia, infructuosa la audiencia. (Folio 52).
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, habiendo hecho uso de tal derecho las partes. (Folio 53).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante escrito suscrito por el abogado Jorge Bareño, parte demandante en la presente causa (Folio 54).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco(2025), mediante auto este tribunal visto el escrito presentado por la parte demandante, se ordena agregarlo a los autos que conforman el presente expediente así como el escrito de contestación de la demanda. (Folio 55).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandante, se da por ratificado documento consignado con el libelo de la demanda (Folio 56).
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto y visto los autos, y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fija Décimo Quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 57).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante escrito suscrito por los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, con el fin de presentar informe a los alegatos presentados por la parte demandada. (Folio 58 vto. y 59).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto visto el escrito presentado por la parte demandante, este tribunal ordena agregarlo a las actas que conforman el expediente, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. (Folio 60).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus informes, habiendo uso de ese derecho la parte actora. “Visto con Informes” (Folio 61).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes, no habiendo uso de derecho ninguna de las partes, ni por representante alguno. “Visto sin Observaciones” (Folio 62).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de cobro de bolívares por interpuesta por los ciudadanos: JORGE BAREÑO Y NAZARIO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.101.344 y V-3.392.820 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 101.453 y Nº 11.841, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.953, en contra del ciudadano JOSE JESUS MATUTE FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.413.479. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JOSE JESUS MATUTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.413.479 a cancelar a la parte demandante ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.953 la siguiente cantidad: TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 $) correspondiente al valor de la obligación contenida en la letra de cambio consignada junto al libelo de la demanda o su equivalente en bolívares, más el pago de los intereses moratorios, que serán calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio, desde el día 27 de Enero del 2024 fecha en la que el demandado debió cancelar la referida letra de conformidad con el articulo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. Si el pago se efectuare en bolívares sobre la suma del monto arriba expresado deberá hacerse indexación monetaria, que se practicará desde dichas fechas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. TERCERO: Se condena el pago de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto principal demandado, por concepto de derecho de comisión de conformidad con el articulo 456 ordinal 4 del código de comercio. CUARTO: Para el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria del monto arriba mencionado, se ordena la realización de una experticia
complementaria del fallo, la cual se realizará, conforme a lo contemplado en los
artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales,
por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes. (Folios 63 al 79).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación librada a la ciudadana María Angélica Bareño, siendo esta firmada y recibida por el Abogado Jorge Bareño en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana. (Folios 80 al 82).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación librada al ciudadano José Jesús Matute, siendo esta firmada y recibida por el Abogado Euler Fernández en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 83 al 85).
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado presentando diligencia el Abogado Euler Fernández, ya identificado en autos, a los fines de solicitar le sea expedida copias y certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folio 86).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, vista la diligencia suscrita por la parte demanda, se acuerda con lo solicitado y ordena a expedir las copias certificadas. (Folio 87).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado presentando diligencia el Abogado Euler Fernández, ya identificado en autos, a los fines de presentar formal Apelación contra la sentencia dictada de fecha 17 de septiembre de 2025. (Folio 88).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia dictada de fecha 17 de septiembre de 2025, ejerciendo tal recurso la parte demandada. (Folio 89).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado vista la diligencia presentada por la parte demandante, Oye dicha apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordena remitir al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el expediente junto a los cómputos de los días transcurridos desde la fecha de la decisión hasta que se oyó recurso de apelación. Líbrese oficio. (Folios 90 al 92).
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
DESDE EL FOLIO 93 AL 125
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado en virtud de la designación de la nueva jueza suplente especial Abogada Magalys Quintero, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 126).
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubieran hecho uso de tal derecho, ni por si ni por representante alguno. En consecuencia se reanuda la causa al estado en que se encuentra. (Folio 127).
En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando escrito el Abogado Jorge Bareño ya identificado en autos, a los fines de exponer que renuncia a la experticia ordenada por este juzgado. Igualmente solicita la ejecución de la sentencia. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas. (Folios 128 y 129).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, vista como han sido las actas procesales y en virtud de lo peticionado por la parte demandante ordeno Primero; desistir de la experticia complementaria del fallo, se decretara la ejecución voluntaria y se ordenara librar mandamiento de ejecución al ciudadano José Jesús Matute. (Folios 130 al 132).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el Abogado Jorge Bareño ya identificado en autos, a los fines de darse por notificado. (Folio 133).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando escrito el ciudadano José Jesús Matute, ya identificado en autos, asistido por el Abogado Moisés Ponte, a los fines de exponer que revoca la designación del defensor privado Abogado Euler Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-14.112.164, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.459. (Folios 134 al 136).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el ciudadano José Jesús Matute ya identificado en autos, a los fines de conferirle Poder Apud Acta al Abogado Moisés Ponte titular de la cedula de identidad N° V-14.413.155, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 256.704. En esa misma fecha mediante auto la secretaria lo certificó, quien en lo sucesivo se tendrá como apoderado judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 137 y 138).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado visto el escrito presentado por la parte demandada se ordenó agregarlo a las acta que conforman el presente expediente. (Folio 139).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano alguacil de este Juzgado, presentando diligencia mediante la cual dejo constancia que consignó Boleta de Decreto de ejecución voluntaria, librada al ciudadano José Jesús Brizuela, titular de la cedula de identidad N° V-14.413.479, quien es parte demandada en la presente acción, siendo esta firmada y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 140 al 142).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, acuerda Fijar audiencia Especial de Conciliación en fase de ejecución Voluntaria. Y se ordenó librar boleta de notificación a las partes, dejando constancia que se hizo uso de los medios tecnológicos (llamadas telefónica y/o remisión de boletas a través de la plataforma whatsapp). (Folios 143 al 146).
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), este juzgado mediante acta de audiencia especial de conciliación, celebrada entre las partes, y en virtud de lo alegado concedió un lapso de treinta (30) días continuos para cancelar el monto de la deuda. (Folios 147 y 148).
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), comparecieron ante este juzgado presentando escrito los Abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro ya identificados en autos, a los fines de solicitar se ordene la ejecución forzada de la sentencia. En esa misma fecha se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 149 y 150).
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, acuerda Fijar audiencia Especial de Conciliación en fase de ejecución. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a las partes, dejando constancia que se hizo uso de los medios tecnológicos (llamadas telefónica y/o remisión de boletas a través de la plataforma whatsapp) (Folios 151 al 154).
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiséis (2.026), este juzgado mediante acta de audiencia especial de conciliación celebrada entre las partes, y en virtud de lo alegado, procedió a la homologación por separado. (Folio 155).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 01 y 02).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante escrito con anexos suscrito por el abogado Jorge Bareño, parte demandante, con el fin de ratificar las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto (Folio 03 al 10).
En fecha Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria (Medidas Cautelares), declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-1, el cual forma parte de edificio Torre “B” integrante del “Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II” ubicado en la Avenida Principal cruce con calle “F” de la Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual está situada a la margen izquierda de la carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas – San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de cincuenta y siete metros cuadrados (57 m2), bajo los siguientes linderos y medidas , Norte: En parte fachada sur del edificio y en parte con apartamento Nº 4-0;Este: Con pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y está debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nº 2013-701 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº340.9.15.3.138 correspondiente al folio real del Año 2013 de fecha 26 de abril de 2013. A tal efecto se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. SEGUNDO:SIN LUGAR, la medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles. (Folios 11 al 16).
En fecha Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito suscrito por el abogado Jorge Bareño plenamente identificado, a los fines de solicitar se designe correo especial para trasladarse la comisión o medida decretada. (Folio 17).
En fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante, acuerda con lo solicitado y designa correo especial en el abogado Jorge Bareño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.453 para hacer la respectiva entrega del Oficio al Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. (Folio 18).
En fecha Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal deja constancia que se juramentó el abogado Jorge Bareño, como correo especial. Asimismo, se procedió a hacerle entrega de un sobre sellado, contentivo del Oficio Nº 173-2024; a los fines de su consignación y resultas. (Folio 19).
En fecha Diecisiete 17) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Bareño plenamente identificado, mediante el cual informa que consigno Oficio Nº 173-2024ante elRegistro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, siendo efectiva, recibido y sellado. (Folio 20 y 21).
CAPITULO -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y el acuerdo suscrito por las partes, procede este Tribunal en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación (Homologación), y lo cual hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que en fecha 17 de septiembre de 2025, este juzgado dicto decisión, mediante el cual se declaró CON LUGAR, la acción ejercida por la parte demandante y en consecuencia se ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad establecida por las razones allí expuestas.
En tal virtud, este juzgado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), convoco a las partes a una audiencia especial conciliatoria en fase de ejecución, en el pleno ejercicio de sus derechos, y de la libre administración de su patrimonio, llamado este que riela al folio 151; estos comparecieron debidamente asistidos por sus respectivos representantes legales; en la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Omissis. “En horas de despacho del día de hoy, lunes diez (10) de agosto del año 2.026, siendo las diez de la mañana (10:00 am), fecha y hora fijada por este Tribunal a los fines de realizar Audiencia de Conciliación en fase de Ejecución, Encontrándose debidamente constituido por la Jueza Suplente Especial, Abogada Magalys Janneth Quintero N, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Alexis Castillo, a los fines del presente acto, en virtud a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el artículo 258, en su último aparte, concatenado con los artículos 12 y 257 del Código de Procedimiento Civil, los cuales enmarcan los medios alternativos de la solución de conflictos. Se deja constancia de la comparecencia de la parte actora: Jorge Bareño y Nazario Maduro Guanipa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.- V-4.101.344 y V-3.392.820, respectivamente e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 101.453. y 11.841, endosatario en procuración de la ciudadana: Maria Angelica Bareño Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.953, y asimismo, la parte demandada, Apoderado Judicial: abogado: Moisés Ponte Rojas, inscrito en el Inpreabogado al Nº 256.704. Seguidamente la juez apertura el presente acto, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandada Abg. Moisés Ponte Rojas, quien expone: Buenos días a los presentes, anteriormente teníamos dos grandes potenciales compradores, sin embargo por el doblete sismo ocurrido en el país el 24 de junio del año en curso, que afectó la zona donde se encuentra el inmueble, la venta no se pudo concretar, por lo que ofrecemos el apartamento como forma de pago, asumiendo los gastos de morosidad que tiene como condominio y otros servicios, trasladando la propiedad y haciendo el registro al Dr. Bareño, y se gestione el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble. Seguidamente la parte actora acepta dicha propuesta. Toma la palabra la jueza e indica: una vez oída la exposición de las partes el tribunal se pronunciara en cuanto a la homologación del presente acuerdo por auto separado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”…
Así pues, esta Juzgadora antes de pasar a manifestar sobre la procedencia o no de la homologación del acuerdo conciliatorio, considera necesario establecer algunas precisiones sobre la Institución de la Conciliación como mecanismo de solución alternativa de resolución de conflictos, en los términos siguientes:
En efecto, la conciliación es uno de los medios de resolución de conflictos en forma pacífica, que junto con la mediación y el arbitraje se encuentran establecidos en nuestra Constitución.
El término conciliar deriva del termino latino conciliare, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí. Se define como el proceso por el cual se busca que las partes lleguen a un acuerdo. También se define la conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos. En el ámbito judicial la conciliación es el arreglo o acuerdo al que llegan las partes por causa de la procura y mediación de un juez.
Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.
Según Escobar Gil la conciliación “…es un acto procesal en que las partes en presencia y con intervención de un juez o de un tercero investido transitoriamente de la función de administrar justicia, buscan la composición de un conflicto de intereses para terminar anticipadamente el proceso”.
La doctrina –Carnelutti- señala que la conciliación tiene la estructura de la mediación, ya que se traduce en la intervención de un tercero entre las partes “con objeto de inducirles a la composición contractual”, con la distinción de que “…la mediación persigue una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión: posee la forma de la primera y la sustancia de la segunda”.
Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 262, 263 y 264 eiusdem, en virtud de que la materia sobre la cual versa el Convenimiento celebrado no es de carácter indisponible, ni vulnera el orden público o las buenas costumbres considera procedente la homologación del Convenimiento bajo análisis. Así se decide.
Sentado lo anterior, con relación a la naturaleza y demás aspectos relacionados con la presente demanda por motivo de Intimación por cobro de bolívares, y el convenimiento del demandado; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación al Convenimiento solicitado, considera pertinente señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respeto.
Igualmente, en concordancia con los artículos citados cabe traer a colación el artículo 363 de la Norma Adjetiva que expresamente señala:
• Artículo 363.-
“…Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previas la homologación del Convenimiento por el Tribunal…”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, los artículos 262, 263 y 264 eiusdem, establecen:
• Artículo 262.-
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”.
• Artículo 263.-
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin consentimiento de la parte contraria…”.
• Artículo 264.-
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en la cual no estén prohibidas las transacciones…”.
Con respecto a la figura del convenimiento, se tiene que la misma se encuentra englobada dentro del género de las denominadas autos composiciones procesales o “formas de terminación anormales del proceso”, dentro de las cuales se encuentran las figura de desistimiento y la transacción.
De las normas trascritas, se puede razonar que, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandado convenir en ella, y este debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, asimismo, “si el demandado conviene en todo cuanto se le exija, previa homologación por el Tribunal esta quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada”. Así se declara.
Así pues, este tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que las partes antes identificadas mediante acta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la respectiva audiencia celebrada el día lunes 10 de agosto del 2026, expusieron de mutuo acuerdo un convenimiento, donde la parte demandada ofreció a la parte demandante una propuesta para dar solución a la obligación objeto de ejecución, en tal sentido, expuso las siguiente condiciones:
“Omissis… Concretamente, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Moisés Ponte, ofreció el apartamento como forma de pago, asumiendo además los gastos de morosidad que el inmueble mantiene con el condominio y otros servicios, trasladando la propiedad y haciendo el registro al Dr. Bareño, y se gestione el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.”
De manera, que los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro Guanipa manifestaron su aceptación a la propuesta formulada por la parte demandada.
Asimismo, se evidencia que el acuerdo fue celebrado con la intervención de los abogados que representan a las partes, quienes manifestaron su conformidad con los términos convenidos.
Concluye esta Juzgadora que el acuerdo alcanzado por los Abogados Moisés Aponte, Jorge Bareño y Nazario Maduro Guanipa; versa exclusiva y directamente sobre derechos patrimoniales plenamente disponibles; derivados de una obligación dineraria, por lo que no se advierte impedimento legal alguno para que las partes dispongan de los mismos. El mismo no violenta el orden público, las buenas costumbres ni ninguna norma imperativa del ordenamiento jurídico vigente y fue celebrado por personas con plena capacidad jurídica y debidamente asistidas por profesionales del derecho.
Examinados los términos del acuerdo, este juzgado no observa que su contenido vulnere normas de orden público, derechos de terceros, las buenas costumbres o derechos indisponibles.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los extremos exigidos por la ley, este Tribunal imparte su total aprobación homologar el acuerdo celebrado por las partes en la audiencia especial de conciliación del 10 de agosto de 2026, adquiriendo los efectos de la Cosa Juzgada. Así se decide.
Debe precisarse que, una vez homologado el acuerdo, sus condiciones resultan obligatorias para las partes en los términos que fueron acordados, por lo que su eventual incumplimiento podrá dar lugar a la continuación de la ejecución por las obligaciones pendiente, conforme a lo pactado en el en el acuerdo. Así se decide.-
Visto igualmente que la parte accionada solicito en audiencia de fecha 10 de agosto del año en curso el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente expediente para que el bien mueble propuesto para saldar la deuda pendiente sea colocado a nombre del abogado Jorge Bareño, antes identificado ( parte demandante) y visto que ambas estuvieron de acuerdo en dicha solicitud, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la parte demandante respecto del levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de diciembre del 2024, por este juzgado; y en consecuencia de ello, se ORDENA el levantamiento inmediato de la referida medida que pesa sobre el inmueble identificado por un
apartamento distinguido con el numero 4-1, el cual forma parte del edificio
Torre “B” integrante del “Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II”
ubicado en la Avenida Principal cruce con calle “F” de la Primera Etapa de la
Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida igualmente como
Urbanización Flamingo, la cual está situada a la margen izquierda de la
carretera nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas – San Juan de los Cayos,
frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la Población de
Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón,
constante de cincuenta y siete metros cuadrados (57 m2), bajo los siguientes
linderos y medidas, NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con
apartamento Nº 4-2; SUR: Con fachada sur del edificio y apartamento Nº4-0;
ESTE: Con pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y está
debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José
Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nº
2013-701 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.3.138
correspondiente al Folio Real del Año 2013 de fecha 26 de abril de 2013. A tal
efecto se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipio José Laurencio
Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, indicando y señalando lo aquí decidido a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Así se decide.
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