REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 10 de agosto del 2026
Años: 216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V – 3.041.258 y V-3.693.141, con domicilio procesal en: el primero Maracay Estado Aragua y la segunda en Carolina del Sur de los Estados Unidos.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, EUCLIDES JOSE HERRERA y JOSE ANGEL VIDAL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-8.667.535, V-8.846.176 y V-7.563.115, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los IPSA Nros. 48.762, 49.050 y 55.435, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.º V-10.986.717 y V-. 10.328.230, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.775.968, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA Bajo el Nro 178.586 de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE UN BIEN INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: 11.851
SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Preventiva Innominada).
SENTENCIA N°: 219-2026
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE UN BIEN INMUEBLE, presentado en fecha primero (01) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V–3.041.258 y V-3.693.141, con domicilio procesal en: el primero Maracay Estado Aragua y la segunda en Carolina del Sur de los Estados Unidos, en contra de los ciudadanos KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.986.717 y V-10.328.230, de este domicilio; previa distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, en fecha 01 de octubre del 2005, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda en fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº 11.851 (Folio 01 al 38 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte a subsanar lo solicitado en autos. (Folio 39).
En fecha 09 de octubre del 2025, mediante diligencia, presentada por el codemandante, ciudadano Francisco Antonio Herrera Herrera, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho María Eladia Ojeda Pérez, Euclides José Herrera y José Ángel Vidal Zapata, ampliamente identificados en autos. En la misma fecha, la ciudadana secretaria, certificó el respectivo poder. (Folio 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre, la representación judicial de la parte actora, aclaró lo solicitado por el tribunal mediante despacho saneador de fecha 08 de octubre del mismo año. (Folio 42).
En fecha 15 de octubre del año 2025, la ciudadana Moraima de la Corteza Herrera Herrera, codemandante de autos, mediante diligencia, solicitó la certificación de Poder Apud Acta a través de los medios telemáticos, a favor de los profesionales del derecho, María Eladia Ojeda Pérez, Euclides José Herrera y José Ángel Vidal Zapata, ampliamente identificados en autos. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó fijar audiencia especial para el quinto (5to), día de despacho a las 10:00 de la mañana, a los fines de certificar el respectivo poder. (Folio 43 y 44).
En fecha 23 de octubre del 2025, mediante acta el tribunal dejó constancia de la celebración de la audiencia especial fijada para la fecha, mediante el cual se procedió a certificar el poder apud Acta otorgado por la ciudadana Moraima de la Corteza Herrera Herrera a los profesionales del derecho, María Eladia Ojeda Pérez, Euclides José Herrera y José Ángel Vidal Zapata.- (Folio 45 y 46).
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2025, el tribunal admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de los ciudadanos Kaukaba Abo Kher De Abdul BakiN y Riad Nassib Abdul Baki, en su condición de demandados. (Folio 47 al 50).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2025, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ramón Alexis Castillo Rivas, dejó constancia de un primer intento de citación a los ciudadanos Kaukaba Abo Kher De Abdul Baki y Riad Nassib Abdul Baki, siendo esta negativa. (Folio 51).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2025, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ramón Alexis Castillo Rivas, dejó constancia de un segundo intento de citación, a los ciudadanos Kaukaba Abo Kher De Abdul Baki y Riad Nassib Abdul Baki, siendo esta negativa. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2025, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ramón Alexis Castillo Rivas, dejó constancia de un tercer intento de citación, a los ciudadanos Kaukaba Abo Kher De Abdul Baki y Riad Nassib Abdul Baki, siendo esta negativa, consignando así las boletas sin firmar y las copias certificadas del libelo de la demanda (compulsa). (Folio 53 al 79).
En fecha 26 de noviembre del 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo a lo normado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2025, el tribunal, acordó a lo solicitado mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2025. (Folio 81 al 83).
En fecha 02 de diciembre del 2025, la ciudadana secretaria del tribunal, dejó constancia de haber entregado a la parte actora, dos (02) carteles de citación para su respectiva publicación. (Folio 84).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2025, presentada por la parte actora, consigna ejemplar de los carteles de citación publicados en dos diarios de mayor circulación de esta localidad, NOTITARDE, en su edición del 04 de diciembre del 2025, y LA CALLE, en su edición del 09 de diciembre del 2025. En la misma fecha por auto del Tribunal, se ordenó agregar a las actas del respectivo expediente los ejemplares consignados. (Folio del 85 al 87).
En fecha 15 de diciembre del 2025, la ciudadana secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por los demandantes a los fines de fijar en la morada el cartel de citación respectivo. (Folio 88).
En fecha 21 de enero del 2026, mediante auto, se dejó constancia del abocamiento de la Jueza Suplente Especial, abogado Magalys Janneth Quintero N., al conocimiento de la causa. (Folio 89).
En fecha 26 de enero del 2026, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de tal recurso, y se reanudó la causa al estado en que se encuentra. (Folio 90).
En fecha 27 de enero del 2026, por auto del tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se dieran por citados. (Folio 91).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2026, la parte actora solicitó nombramiento de defensor Ad litem a la parte demandada, para lo cual propusieron a la abogada, Migdalys del Carmen Flores Lavado, I.P.S.A. N° 217.816. en la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia a las actas del expediente. (Folio 92 y 93).
En fecha 02 de febrero del 2026, la parte demandada, ciudadanos Kaukaba Abo Kher De Abdul Baki y Riad Nassib Abdul Baki, consignaron escrito de Cuestiones Previas, mediante el cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregarlo a las actas del expediente, y se pasó a tener por citados a la parte demandada. Así como también, la ciudadana secretaria dejó constancia que tuvo para su vista y devolución los originales de los documentos que van del folio 106 al 111(Folio 94 al 112).
En fecha 02 de febrero del 2026, la ciudadana Kaukaba Abo Kher De Abdul Baki actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Riad Nassib Abdul Baki, consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al profesional del derecho Carlos Eduardo Pacheco Natera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.946.056. I.P.S.A. N° 193.726. en la misma fecha, por auto del tribunal, se certificó el respectivo poder, y se ordenó agregar a los autos. (Folio 113 al 114).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del 2026, la parte actora solicitó copias simples de los folios que van del 74 al 93 respectivamente. (Folio 115).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del 2026, la parte actora apeló al auto de fecha 02 de febrero del 2026. (Folio 116).
Mediante auto motivado de fecha 06 de febrero del 2026, este tribunal, se pronunció acerca de la procedencia en derecho de la representación judicial atacada por la parte actora, fundamentándose en lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).
Por auto de fecha 06 de febrero del 2026, este tribunal, visto el escrito de fecha 02 de febrero del 2026 presentado por la parte demandada, ordena la apertura del lapso de articulación probatoria en el respectivo cuaderno separado de medidas, insertando copia certificada del presente auto a las actas del respectivo cuaderno separado. (Folio 118 y 119).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2026, presentada por la parte accionada, solicitó copias de los folios que van del 74 al 98 del presente expediente. En la misma fecha, por auto expreso del tribunal se acordó lo solicitado y se ordenó agregar dicha diligencia a las actas del expediente (Folio 120 y 121).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2026, la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios que van del 2 al 36, del 401 al 46 a los fines de ser agregadas al cuaderno de medidas. (Folio 122).
En fecha 10 de febrero del 2026, por auto del tribunal, se oye en un solo efecto la apelación del auto de fecha 02 de febrero del 2026. (Folio 123 al 125).
En fecha 10 de febrero del 2026, el tribunal, mediante auto, ordenó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2026, así como también ordenó agregar dicha diligencia a las actas del respectivo expediente. (Folio 126).
En fecha 23 de febrero del 2026, la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia de la corrección de foliatura en los folios 89 al 95 y 97 al 126. (Folio 127).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2026, la parte actora, desiste del recurso de apelación interpuesto, respecto del auto de fecha 02 de febrero del 2026. (Folio 128).
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2026, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2026, y ordena agregar dicha diligencia a las actas del presente expediente. (Folio 129).
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2026, este tribunal dejó constancia del lapso de contestación a la demanda. (Folio 130).
En fecha 05 de marzo del 2026, la parte actora presentó escrito de impugnación de cuestiones previas contentivo de cinco (05) folios útiles. En la misma fecha se ordenó agregarlo a las actas del expediente respectivamente. (Folio 131 al 136).
En fecha 12 de marzo del 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 9° pertinente a la cosa juzgada del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos: KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.986.717 y V-10.328.230. En consecuencia se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a este, tal como lo establece el artículo 778 de eiusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la sentencia. (Folios 137 al 157).
En fecha 13 de marzo de 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia los abogados María Ojeda y José Vidal, ya identificados en autos a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 177-2026 de fecha 12 de marzo de 2026. (Folio 158).
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante auto este juzgado vista la diligencia suscrita por la parte demandante, acuerda con lo solicitado y ordeno expedir las copias para su debida certificación. (Folio 159).
En fecha 20 de marzo de 2026, mediante auto este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026. (Folio 160).
En fecha 25 de marzo de 2026, compareció ante este juzgado el abogado Carlos Pacheco, ya identificado en autos, a los fines de solicitar copias simples de los folios 115 al 160. (Folio 161).
En fecha 25 de marzo del 2026, mediante auto este juzgado se recibió por el juzgado superior oficio N° 039/2026, a los fines de solicitar la remisión inmediata del cuaderno de medidas del presente expediente, cumpliéndose de inmediato lo indicado y remitiéndose el mismo a través del oficio N° 070/2026 de fecha 25 de marzo del 2026. (Folios 162 al 164).
En fecha 27 de marzo de 2026, mediante acta este juzgado dejo constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por representante alguno. (Folio 165).
En fecha 27 de marzo de 2026, compareció ante este juzgado presentando escrito los abogados María Ojeda y José Vidal ya identificados en autos, a los fines de proponer la designación de un partidor en el ciudadano Edipson José León Delgado, titular de la cedula de identidad N° 17.593.846, Ingeniero Civil, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 249744, y acreditado como Evaluador, a través de ASAPROVE. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 166 al 172).
En fecha 27 de marzo del 2026, mediante auto este juzgado insto a la parte actora a consignar documento o instrumento idóneo con la ciudadana Ernestina Herrera de Herrera. (Folio 173 y 174).
En fecha 06 de abril del 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia los abogados María Ojeda y Euclides Herrera ya identificados en autos, a los fines de exponer que apelan a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026. Asimismo que les sea expedida copia certificada de la misma. (Folio 175).
En fecha 07 de abril del 2026, mediante auto este juzgado en vista de la diligencia presentada por la parte demandante, insto a la misma aclara con lo solicitado. (Folio 176).
En fecha 08 de abril del 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia los abogados María Ojeda y Euclides Herrera ya identificados en autos, a los fines de aclarar con lo solicitado, en virtud de la apelación del auto dictado de fecha 27 de marzo de 2026, inserto en los folios 173 y 174. (Folio 177).
En fecha 08 de abril del 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia los abogados María Ojeda y Euclides Herrera ya identificados en autos, a los fines de solicitar la revocatoria del auto dictado de fecha 27 de marzo de 2026. (Folios 178 y 179 vto).
En fecha 09 de abril del 2026, mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó Primero: agregar a las actas, Segundo: se oye apelación en UN SOLO EFECTO. En consecuencia se remite al juzgado superior, junto con los cómputos y copia certificada de las actuaciones. (Folio 180 al 182).
En fecha 10 de abril del 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia los abogados María Ojeda y Euclides Herrera ya identificados en autos, a los fines de indicar las copias certificadas que serán remitidas al juzgado superior. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas y cumplir con lo solicitado (Folios 183 y 184).
En fecha 13 de abril del 2026, mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por la parte demandante y de la revisión exhaustiva del expediente, pasara a pronunciarse una vez conste en acta las resulta de dicha apelación. (Folio 185).
En fecha 13 de abril del 2026, mediante auto este juzgado, señala como folio del 02 al 09 vto, para ser incorporado al cuaderno de apelación. (Folio 186).
En fecha 13 de abril del 2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que se trasladó ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer entrega del oficio N° 076-2026. (Folios 187 y 188).
En fecha 19 de junio del 2026, comparecieron ante este juzgado presentando escritos los abogados María Ojeda y Euclides Herrera ya identificados en autos, a los fines de solicitar se emita decisión ante la petición de reforma del auto de fecha 27 de marzo de 2026. Asimismo se ordene la juramentación del partidor designado. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 189 al 191).
En fecha 22 de junio del 2026, mediante auto este juzgado y visto el escrito suscrito por la parte demandante, solicitó al Juzgado Superior el estado en que se encuentra la causa. En consecuencia se libró el respectivo oficio. (Folios 192 y 193).
En fecha 23 de junio del 2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que se trasladó ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer entrega del oficio N° 130-2026. (Folios 194 y 195).
En fecha 30 de junio del 2026, fue recibido oficio N° 087/2026, emanado del Juzgado Superior, a los fines de solicitar le sean remitidas copias certificadas del auto 27 de marzo de 2026, y todos los recaudos que fueron acompañados con el escrito libelar. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas y a expedir las copias solicitadas. (Folio 196 y 197).
En fecha 30 de junio del 2026, fue remitido al Juzgado Superior, mediante oficio N° 134-2026, las copias certificada y las actuaciones solicitada por ese juzgado. (Folio198).
En fecha 01 de julio del 2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que se trasladó ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer entrega del oficio N° 134-2026. (Folios 199 y 200).
En fecha 02 de julio del 2026, fue recibido oficio N° 089/2026, emanado del Juzgado Superior, a los fines de dar respuesta del oficio N° 130/2026 suscrito por este juzgado, a los fines de informar que el estatus procesal del recurso de apelación se encuentra en etapa de sentencia. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas. (Folios 201 y 202).
En fecha 13 de julio del 2026, compareció ante este juzgado presentando escrito la abogada María Ojeda ya identificada en autos, a los fines de solicitar se oficie al Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, para que informen de la compraventa sobre el inmueble objeto de litigio. Así como también copias certificada de las actuaciones insertas en el expediente. (Folios 203 al 204).
En fecha 13 de julio del 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia el abogado Carlos Pacheco ya identificada en autos, a los fines de solicitar copias simples de los folios 158 al 204. (Folio 205).
En fecha 13 de julio del 2026, mediante auto este juzgado en vista del escrito suscrito por la parte demandante, ordeno agregarlo a las actas. Asimismo se libró el respectivo oficio al registro correspondiente y expedir las copias certificadas. (Folios 206 y 207).
En fecha 14 de julio del 2026, compareció ante este juzgado presentando escrito el abogado Carlos Pacheco ya identificada en autos, a los fines de solicitar deje sin efecto el citado poder Apud acta que le fue conferido. (Folio 208).
En fecha 14 de julio del 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana Kaukaba Abo Kher de Abdul, ya identificada en autos, asistida por el abogado Jorge Albizu, titular de la cedula de identidad N° 16.775.968, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.586, a los fines de Revocarle el Poder Apud Acta al abogado Carlos Pacheco. (Folio 209).
En fecha 14 de julio del 2026, comparecieron ante este juzgado presentando escrito los abogados María Ojeda y Euclides Herrera ya identificados en autos, a los fines de solicitar copias certificadas del libelo de la demanda inserta en el folio 02 al 10. (Folio 210).
En fecha 14 de julio del 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana Kaukaba Abo Kher de Abdul, asistida por el abogado Jorge Albizu, ya identificados en autos, a los fines de solicitar copias simples del folio 86 al 208. (Folio 211).
En fecha 14 de julio del 2026, compareció ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana Kaukaba Abo Kher de Abdul, asistida por el abogado Jorge Albizu, ya identificados en autos, a los fines de otorga Poder Apud Acta. En esa misma fecha mediante auto la secretaria de este juzgado certifica el mismo, y quien en lo sucesivo se tendrá de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana. (Folios 212 y 213).
En fecha 14 de julio del 2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que se trasladó ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer entrega del oficio N° 141-2026. (Folios 214 y 215).
En fecha 15 de julio del 2026, compareció ante este juzgado presentando escrito el abogado Jorge Albizu, ya identificado en autos, a los fines de solicitar copia certificada de los folios 02 al 09, 47 y 48 y del 137 al 157. Asimismo Apelar a la decisión N° 177-2026 de fecha 12 de marzo de 2026. (Folios 216 y 217).
En fecha 15 de julio del 2026, mediante auto este juzgado vista la diligencia presentada por la parte demandante, ordeno agregarla a las actas y expedir las copias para su debida certificación. (Folio 218).
En fecha 15 de julio del 2026, mediante auto este juzgado visto el escrito presentado por la parte demandada, ordeno agregarlo a las actas y expedir las copias para su debida certificación. Asimismo este tribunal niega la apelación interpuesta. (Folios 219 y 220).
En fecha 27 de julio del 2026, el alguacil de este Juzgado, compareció mediante diligencia la cual consignó Oficio N° 323-073-26 de fecha 20 de julio del 2026 emanado de la oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, el cual contiene las resultas del oficio N° 141-2026 librado por este juzgado. (Folios 221 al 230).
En fecha 27 de julio del 2026, el alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que se trasladó ante la sede del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, con la finalidad de hacer entrega del oficio N° 157-2026. (Folios 231 y 232).
En fecha 30 de julio del 2026, comparecieron ante este juzgado presentando escrito los abogados María Ojeda y Euclides Herrera ya identificados en autos, a los fines de solicitar Medida Preventiva Innominada de prohibición de innovar. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 233 al 269).
En fecha 03 de agosto del 2026, mediante auto este juzgado visto el escrito presentado por la parte demandante, se ordenó fijar audiencia de designación de partidor para el quinto (5to) de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 270).
En fecha 03 de agosto del 2026, mediante auto este juzgado visto el escrito presentado por la parte demandante, respecto a la solicitud de medida innominada, se procederá a pronunciarse por auto separado en el cuaderno de medida. (Folio 271).
En fecha 03 de agosto del 2026, este juzgado mediante acta de audiencia, haciendo comparecencia los abogados María Ojeda y Euclides Herrera ya identificados en autos, quienes ratificaron como partido en la presente acción al ciudadano Edipson León ya plenamente identificado. (Folio 272).
En fecha 10 de agosto de 2026, se realizó audiencia de nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el articilo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 273).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28 de octubre de 2025, mediante auto este tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de medida, que iniciara con copia certificada el cual es traslado fiel y exacto de su original. (Folios 01 y 02).
En fecha 29 de octubre de 2025, la parte actora ratificó la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas aprohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto del presente juicio. (Folio 03).
En fecha 03 de noviembre del 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial ubicado en el cruce de la avenida Bolívar, con calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con los siguientes linderos NACIENTE: Calle Ayacucho en medio con casa quinta del Dr. Jesús María Páez Cataring; PONIENTE: casa y solar de María Esther Rivero; NORTE: av. Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado, y SUR: con solar y casa de sucesión de canuto Rodríguez. Con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80mtrs2). Tal como consta en el titulo supletorio debidamente evacuado y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 6 de febrero del año 1984, inserto bajo el Nº 16. Tomo: 1, Folios 37 vto al 40 vto, protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. (Folios 04 al 09).
En fecha 06 de noviembre del 2025, el alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual hace constar que, en la misma fecha consignó ante el respectivo Registro Público de esta Circunscripción Judicial el oficio N° 173-2025. (Folios 10 y 11).
En fecha 06 de febrero del 2026, este juzgado ordenó agregar certificación de auto de la misma fecha que riela al folio 97 de la causa principal, mediante el cual se ordena la apertura de la articulación probatoria correspondiente. (Folios 12 y 72).
En fecha 12 de febrero del 2026, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas documentales, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de la misma fecha. (Folios 73 al 86).
En fecha 18 de febrero del 2026, la parte actora consignó escrito de pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar el respectivo escrito a las actas que conforman el presente expediente.( Folios 87 al 92).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2026, la parte demandada solicitó copias certificadas de los folios que van del 87 al 91 del presente cuaderno separado. En la misma fecha, por auto de este tribunal, se ordenó agregar la referida diligencia y se acordó lo solicitado. (Folios 93 y 94).
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2026, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en el presente cuaderno de medidas. (Folio 95) .
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero del 2026, este juzgado declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por la parte demandada, ciudadanos KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.986.717 y V-. 10.328.230, de este domicilio, respecto DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 03 de noviembre del 2025, por este juzgado; sobre un local comercial ubicado en el cruce de la avenida Bolívar, con calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con los siguientes linderos NACIENTE: Calle Ayacucho en medio con casa quinta del Dr. Jesús María Páez Cataring; PONIENTE: casa y solar de María Esther Rivero; NORTE: av. Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado, y SUR: con solar y casa de sucesión de canuto Rodríguez. Con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80mtrs2). Tal como consta en el titulo supletorio debidamente evacuado y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 6 de febrero del año 1984, inserto bajo el Nº 16. Tomo: 1, Folios 37 vto al 40 vto, protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984 y en consecuencia de ello, se ORDENA EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la referida medida que pesa sobre el inmueble antes identificado; por lo tanto. SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, indicando y señalando lo aquí decidido a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (Folios 96 al 110).
En fecha 20 de febrero del 2025, el alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual hace constar que, en la misma fecha se trasladó ante el respectivo Registro Público de esta Circunscripción Judicial según el oficio N° 045-2026. (Folios 111 y 112).
En fecha 23 de febrero del 2026, la parte demandada mediante apoderado judicial solicitó copia certificada del expediente 11851 del folio 96 al folio 112. (Folio 113).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2026, la parte actora, mediante sus apoderados judiciales, apeló a la sentencia de fecha 20 de febrero del 2026 del cuaderno de medidas. Y solicitó a su vez, la expedición de copias simples y certificadas de los folios que van del 96 al 112 del cuaderno de medidas. (Folio 114).
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2026, el tribunal acordó las copias solicitadas por la parte accionada mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2026.( Folio 115).
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2026, el tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente la diligencia presentada por la actora en fecha 24 de febrero del 2026, y acordó la expedición de las copias solicitadas. (Folio 116).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2026, la parte actora dejó constancia de que el tribunal remitió oficios al Registro Público respectivo a los fines de hacer de su conocimiento el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber precluido el lapso de apelación. (Folio 117).
Mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2026, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2026. (Folio 118).
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2026, el tribunal oye apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones respectivas al juzgado superior competente. (Folio 119 al 121).
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2026, la parte actora procedió a indicar los folios de las actuaciones a reproducirse en fotostatos para ser remitidas al Tribunal Superior respectivo. En la misma fecha, por auto de este juzgado se ordenó agregar dicha diligencia y se acordó lo solicitado. (Folio 122 y 123).
En fecha 06 de marzo del 2026, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su traslado al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de consignar oficio N° 051-2026 y los anexos adjuntos al mismo, siendo el mismo debidamente recibido por ante la secretaría del respectivo juzgado de alzada. (Folios 124 y 125).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2026, presentada por la parte demandada, solicitó a este juzgado la expedición de copias simples del folio 114 al 125 del presente expediente. En la misma fecha, por auto de este juzgado, se acordó lo solicitado por la parte. (Folios 126 y 127).
Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2026, este juzgado dejó constancia que el juzgado superior por oficio N° 039/2026 solicitó la remisión inmediata del cuaderno de medidas del presente expediente, cumpliéndose de inmediato lo indicado y remitiéndose el mismo a través del oficio N° 070/2026 de fecha 25 de marzo del 2026.(Folios 128 al 204).
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
Desde el folio 205 al 235.
En fecha 30 de junio del 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por los ciudadanos Abogados Maria Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA N 48.762 y 49.050, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Francisco Antonio Herrera Herrera, Moraima de la Corteza Herrera Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.041.258 y Nº V-3.693.141, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, inserta en el cuaderno de medidas, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 20 de febrero del 2026. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2026; por el Tribunal A-quo en el cual declaro con lugar la oposición a las medidas decretadas por el mismo tribunal en fecha 03 de noviembre de 2025, y en consecuencia se anula la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero del 2026. TERCERO: Se ratifica el decreto cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en el cruce de la avenida Bolivar con calle Ayacucho de esta ciudad de san Carlos estado Cojedes, con los siguientes linderos: NACIENTE: Calle Ayacucho en medio con casa quinta del doctor Jesús María Páez Cataring, PONIENTE: Casa y solar de Maria Esther Rivero. NORTE: Avenida Bolivar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado y SUR: Con solar y casa de sucesión de Canuto Rodriguez, con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMENTROS CUADRADOS (85,80 Mts). El mismo se describe a través de título supletorio debidamente evacuado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de febrero del año 1984, bajo el nro. 16, tomo 1, folios 37 (vuelto), protocolo 1º, ler trimestre del año 1984. CUARTO: Se Condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso. (Folios 236 al 257).
Desde el folio 258 al 266.
En fecha 23 de julio del 2026, fue recibido mediante oficio N° 106/2026 de fecha 21 de julio del 2026 emitido del Juzgado Superior Civil respectivo el expediente signado con la nomenclatura interna de ese tribunal N° 1502 contentivo del juicio por Partición de la Comunidad Ordinaria de un Bien Inmueble.(Folio 267).
En fecha 27 de julio del 2026, por auto de este Juzgado de primera instancia, en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Civil mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2026, acordó oficiar al registro público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ratificando Prohibición de Enajenar y Gravar a recaer sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, librando a su vez oficio N° 157/2026 de la misma fecha. (Folios 268 al 270).
En fecha 04 de agosto del 2026, mediante auto este juzgado, ordeno desglosar escrito que guarda relación con el cuaderno de medidas, dejándose lugar copias certificadas del mismo. (Folios 271 al 307).
En fecha 07 de agosto del 2026, compareció por ante este juzgado, mediante diligencia la parte demandante, a los fines de solicitar se habilite todo el tiempo necesario para que se emita el correspondiente pronunciamiento. (Folio 308).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva innominada de prohibición de innovar, y en base a un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por los solicitantes, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, lo hace en los términos siguientes:
Observa este juzgado, que en fecha 20 de febrero de 2026 se dicto decisión en la que se levantó la medida cautelar de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandada por las razones allí expuestas.
Ahora bien, la parte accionante solicita medida innominada (prohibición de alterar el destino o uso del inmueble) sobre un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, con los siguientes linderos: NACIENTE: calle Ayacucho en medio con casa quinta del doctor Jesús María Páez Cataring; PONIENTE: Casa y Solar de María Esther Rivero; NORTE: Avenida Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado; y, SUR: Con solar y casa de sucesión de Canuto Rodríguez. Inmueble (local Comercial) con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (85,80 mts2). Tal cual consta en el titulo supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero del año 1984, inserto bajo el Nro. 16, Tomo: 1, Folios 37 vto al 40 vto, protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1984.
Al respecto es criterio reiterado y ratificado de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°: 000384, Expediente Nº 24-703, de fecha: 01 de Julio del 2025, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, en la cual acentúan:
“…. Omissis….. Ahora bien, en relación a las medidas preventivas y medidas innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
El primer artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De la última norma se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son:periculum in mora, fumusbonis iurisypericulum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben serconcurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso:Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez,la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculumdamni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de vieja data Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Ahora bien, la sala ha señalado la importancia de la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006).
En este sentido, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el periculum in damni.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone: en cuanto al FUMUS BONI IURIS de la verosimilitud del derecho que se reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, este tribunal aprecia que de las actas y de los documentos acompañados con la solicitud, se evidencia, prima facie, la existencia de una comunidad ordinaria sobre el inmueble objeto de un litigio de partición, así como la legitimación de la parte accionante para ejercer la acción. Igualmente corren insertos en las actas documentos públicos, instrumentos registrales, y demás recaudos para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo. Ahora bien, verificado el primero de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se demostraron el resto de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, periculum in mora y periculum in damni.
Referente al PERICULUM IN MORA, siendo el segundo requisito de procedencia de las medidas solicitada. Arguyendo la parte accionante en relación a la presente solicitud de (prohibición de alterar el destino o uso del inmueble) sobre una local comercial ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, con los siguientes linderos: NACIENTE: calle Ayacucho en medio con casa quinta del doctor Jesús María Páez Cataring; PONIENTE: Casa y Solar de María Esther Rivero; NORTE: Avenida Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado; y, SUR: Con solar y casa de sucesión de Canuto Rodríguez. Inmueble (local Comercial) con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (85,80 mts2). Tal cual consta en el titulo supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero del año 1984, inserto bajo el Nro. 16, Tomo: 1, Folios 37 vto al 40 vto, protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1984. En virtud de esto, se evidencia fehacientemente que la parte accionante, consigno copia del documento de compraventa celebrado sobre el inmueble objeto del litigio, del cual se desprende presuntamente se ha realizado actos de disposición respecto al bien común, aun cuando el mismo constituye el objeto de proceso de partición. Asimismo fueron consignadas fotografías que evidencian modificaciones relacionadas con el uso, funcionamiento y operatividad del inmueble, circunstancia que permiten inferir que, de mantenerse tales actuaciones durante la sustanciación del juicio, podría alterar la situación jurídica y material del bien, comprometiendo la eficacia de la sentencia definitiva y haciendo ilusorio el derecho cuya tutela se reclama. Y con respecto a el PERICULUM IN DAMNI, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Y así se evidencia.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida innominada peticionada, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar innominada es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in damni, como se analizó con anterioridad.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador, lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, y así mismo la parte actora acompañó medios de prueba tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y también ha quedado demostrado el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que considera quien juzga que es procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así se verifica.-
Por tales razonamientos, éste Tribunal concluye que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia atinentes al ““fumusboni iuris ”, “periculum in mora” y “Periculum In Damni” obligatorios para la declaración de la medida preventiva innominada de prohibición de innovar, sobre el descrito bien inmueble, razón por la cual la solicitud formulada por la parte actora resulta ajustada y debe ser declarada CON LUGAR, acordándose la prohibición el destino o uso del bien inmueble en litigio, en ceder su uso a terceros, así como de constituir gravámenes o ejecutar cualquier acto que modifique la situación jurídica material del bien, hasta que recaiga la decisión definitiva en el juicio principal de partición de la comunidad ordinaria; por lo tanto, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes indicando y señalando lo aquí decidido a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes Así se decide.
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