Expediente número: 38.942.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Sentencia número: 052-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V. 4.920.545, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el Profesional del Derecho JULIO CESAR DIAZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.835.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA, y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.18.259.312, y V.20.858.131, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de-cujus CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.740.389.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ENTRADA: Cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el número de distribución 059-2023, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Posterior a ello, este Juzgado dictó auto en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), donde se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a la parte demandada, de igual manera, se libró los edictos correspondientes.
Asimismo, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JULIO CESAR DIAZ SALAS, otorgó poder apud actas al Profesional del Derecho anteriormente mencionado.
La Suscrita Secretaria de este despacho, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), dejó expresa constancia que se libró recaudos de citación a la parte demandada, y boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, JULIO CÉSAR DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52835, manifestó que le entregó al Alguacil Natural de este Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación. Por su parte, en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural informó al Tribunal que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la partes co-demandadas.
De seguidas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por su parte, en fecha 04 de Diciembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, JULIO CÉSAR DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52835, consignó el Edicto publicado en el Diario Que Pasa.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2024, El Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que agotó la citación personal de los ciudadanos CIRO JAVIER URDANETA MONTILA y ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA, antes identificados, es por lo que consignó las boletas de citación que le fueron entregadas.
Después, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, JULIO CÉSAR DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52835, solicitó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2019, ordenó la citación cartelaria, y en la misma fecha se libraron los carteles correspondientes,
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de citación librado a los co-demandados. De igual manera, en fecha 26 de Enero de 2024, la secretaria dejó constancia que le entregó los carteles de citación al Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha doce (12) de Marzo de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, JULIO CÉSAR DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52835, consignó los carteles de citación de los co-demandados publicados en los Diarios el Regional Del Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2024 y en el Diario Que Pasa, de fecha 09 de Marzo de 2024, y la secretaria natural en fecha 03 de Mayo de 2024, dejó constancia en actas que fijó el cartel de citación en el inmueble indicado, a fin de darle cumplimento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha ocho (08) de Junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, JULIO CÉSAR DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52835, solicitó un defensor público para la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Junio de 2024, designó como defensor judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, a quien se le ordenó comparecer en el lapso respectivo a fin de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación.-
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En fecha ocho (08) de Julio de 2024, el Alguacil Natural de éste Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, quien en fecha 10 de Julio de 2024, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Agosto de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, JULIO CÉSAR DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52835 solicitó el emplazamiento del Defensor Ad Litem designado, en razón a ello, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2024, se emplazó al Defensor Judicial de los ciudadanos ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, antes identificados, para que comparezca en el lapso respectivo a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes. En la misma fecha no se libraron los recaudos de citación hasta tanto la parte demandante consignara la copia simple del auto. De igual manera, en fecha 06 de Agosto de 2024, fueron librados los recaudos de citación al Defensor Judicial designado. En este sentido, en fecha 08 de Agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas, recibo de citación firmada por el Defensor Judicial designado en la presente causa.
Después, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2024, el Defensor Judicial de los ciudadanos ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, antes identificados presentó escrito de contestación a la demanda. Por su parte, en fecha 10 de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y en fecha 31 de Octubre de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y más adelante en fecha 04 de Noviembre de 2024, fueron agregados a las actas.
De ello, este Juzgado en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictó y publicó Sentencia declarando la reposición de la causa al estado de nombrar un Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del de-cujus, y se dejó sin efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la fecha del ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado designó como DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, y se ordenó comparecer con el fin de la aceptación o excusa del cargo.
Asimismo, el Alguacil de este Juzgado en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), expuso y consignó las resultas de la notificación del Defensor Judicial designado, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, y este aceptó el cargo de DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de-cujus CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, juramentándose para tales fines.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto emplazó al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, con el carácter acreditado en autos, con el fin de dar contestación a la demanda, después que constara en actas su citación; y posterior a esto, la Suscrita Secretaria de este Juzgado, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), dejó expresa constancia que se libraron los recaudos de citación al Defensor Judicial designado en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este despacho, expuso y consignó resultas referente a la citación del Profesional del Derecho RAFAEL APONTE. Luego, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, expuso sobre las limitaciones ajenas a su voluntad que impidieron su asistencia para consignar la contestación de la demanda.
Este Juzgado en auto de fecha cinco (05) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), observando lo expuesto por el Defensor Judicial, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, instó a la parte ampliar el pedimento solicitado y aportar a este Tribunal otros elementos de convicción, a fin de pronunciarse conforme a derecho.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, expuso sobre su imposibilidad de asistencia para el acto de contestación, como también consignó constancia medica que avalan tal situación.
Siguiendo así, este Juzgado mediante auto motivado de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), observando lo expuesto y consignado por el Defensor Judicial, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, haciendo consideraciones de hecho y de derecho, concediéndole un lapso a dicho profesional para la presentación de la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Conocidos, consignó escrito de contestación a la demanda.
De igual manera, en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, dio contestación a la demanda, y en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, y el Profesional del Derecho JULIO CESAR DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignaron escritos de pruebas.
Luego, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Suscrita Secretaria de este despacho dejó expresa constancia que le fue presentado escrito de pruebas por el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos conocidos.
Así, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado agregó a las actas los escritos de pruebas consignados por las partes; y en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, dando su admisión a las pruebas ratificadas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Profesional del Derecho JULIO CESAR DIAZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso que una vez transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitó se fije el lapso de informes.
Por ello, en auto de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado dictó auto fijando para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, para que las partes procedan a presentar los informes respectivos, una vez que constara en actas la última notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de las notificaciones de los ciudadanos LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, y DOUGLAS ORTIZ; y en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas referente a la notificación del Profesional del Derecho RAFAEL APONTE.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos conocidos, consignó escrito mediante el cual rindió informes en la presente causa. Asimismo, en la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos, consignó escrito donde rindió informes al presente Juicio. De igual manera, en la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho JULIO CESAR DIAZ SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito rindiendo informes en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la parte demandante ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, ya identificada, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano de cujus CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.740.389, y fundamenta su acción, en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 767, 211, y 507 del Código Civil Venezolano, los cuales, los primeros dos artículos de la Ley Adjetiva hace referencia a la normativa a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.
Entonces, el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establecido en el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal y Negrillas de este Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
En este sentido, la parte demandante, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA…, en fecha trece (13) de Febrero de 1.988, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Civil Nro. 21 que en Copia fotostática certificada, marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA…, tal como se evidencia de partida de nacimiento que en original acompaño al presente escrito marcado con la letra “B” y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA…, tal como se evidencia de partida de nacimiento que en original acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”. Dese siempre y establecimos y vivimos en nuestro domicilio conyugal y familiar el cual fijamos en la población de Lagunillas. Sector Campo Grande, Calle Urdaneta, Casa Nro. 22, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Posteriormente y por desavenencias nos divorciamos tal como se evidencia de Sentencia de Divorcio de fecha 28 de Septiembre del año 2004, que constante de cinco (05) folios en copia certificada, marcada con la Letra “D” acompaño el presente escrito.
Ahora bien, luego de nuestro divorcio, ninguno de los dos se mudó del que fuera nuestro domicilio familiar y conyugal fijado en la población de Lagunillas. Sector Campo Grande, Calle Urdaneta, Casa Nro. 22, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Por lo que continuamos manteniendo una relación como si fuéramos marido y mujer, es asi como a mediados del año 2005, iniciamos una unión concubinaria con el ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, anteriormente y suficientemente identificado, relación que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, en la Casa Nro. 22…, tal como se evidencia de la constancia de residencia que en original marcada con la letra “E” acompaño al presente escrito. Pero es el caso, Ciudadana Juez que el dia 28 de Marzo de 2022, mi prenombrado concubino falleció, cuando se encontraba recluido en el Hospital Pedro Garcia Clara de Ciudad Ojeda a consecuencia de Covid-19, defunción esta que consta de Acta de defunción Nro. 242 expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 26 de Abril de 2022, que acompaño el presente escrito en copia simple marcada con la letra “F”. Quedando nuestra familia totalmente perturbada por tan fatídico hecho.
Desde el inicio de nuestra relación, primero matrimonial y luego de nuestro divorcio concubinaria o de hecho, contribuimos con esfuerzos propios de cada uno y en conjunto a atender y solventar las necesidades individuales y familiares con lo que devengábamos de nuestro trabajo en PDVSA ccomo enfermeros en las diferentes clínicas adscritas a la estatal petrolera…”.
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega que existió con el ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, plenamente identificado.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los co-demandados de autos, y posterior a ello, se publicó cartel de citación a los demandados por no haberse logrado la citación personal, de igual manera, se observa que tanto a los herederos desconocidos del De Cujus, como a los co-demandados de autos, les fue designando Defensores Judiciales, los profesionales del Derecho DOUGLAS ORTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos conocidos, y el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos ambos ya identificados, quienes en el lapso correspondiente presentaron escritos de contestación a la demanda mediante el cual negaron,, rechazaron y contradijeron lo establecido en el libelo de la demanda por la parte actora. Asimismo, se observa de actas que fueron librados y publicados los correspondientes Edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, de allí que pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
- PRUEBAS QUE PRODUJO LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Con el libelo de demanda la parte actora ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, debidamente asistida por el Profesional de Derecho JULIO CESAR DIAZ SALAS, ambos ya identificados, consignó:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio número 21, de los Folio 43-44, de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta en el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Sobre dicha instrumental, mediante el cual se observa la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos LIVIA JOSEFINA MONTILLA PEREZ, y el ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), ahora bien, dicha copia certificada fue emitida por un funcionario público competente, autorizado por la ley para tales fines, y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales.
Sin embargo, es criterio de quien aquí suscribe que con dicha instrumental por si sola, no se demuestran los hechos y el derecho debatidos en el presente Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, y con esta instrumental solo se comprueban situaciones previas al asunto debatido, como lo es la presunta relación concubinaria, que alega la parte actora, por ello, se desecha la misma por no contribuir a resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
b) Original de Acta de Nacimiento número 1171, emitida por el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), haciendo constar que en fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), fue presentada una niña de nombre ZOLSIRETH ANDREINA, por los ciudadanos CIRO ANTONIO URDANETA NAVA y LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ.
Con respecto a dicha instrumental, la misma fue emitida por un Funcionario público competente, autorizado por la ley a tales fines, y por cuanto esta documental traída a las actas por la parte actora, no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso se le da valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1354 del Código Civil. Sin embargo, dicha instrumental por sí sola, no demuestra los hechos debatidos en la presente causa, relacionada con la presunta relación concubinaria que alegó la parte actora; pues solo demuestra ésta instrumental la filiación de la ciudadana ZOLSIRETH ANDREINA, y sus legítimos padres los ciudadanos CIRO ANTONIO URDANETA NAVA y LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, y es oportuno resaltar, que el nacimiento de la referida ciudadana fue durante la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos, CIRO ANTONIO URDANETA NAVA y LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, y no en la presunta relación concubinaria que alega la parte actora, entonces, se reitera que la documental bajo análisis por sí sola, no hace plena prueba a favor de la parte promovente,. ASÍ SE DECIDE.
c) Original de Acta de Nacimiento número 325, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha once (11) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), haciendo constar que le fue presentado un niño con nombre CIRO JAVIER, por los ciudadanos CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, y LIBIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ.
En cuanto a dicha instrumental, la misma fue emitida por un Funcionario Público competente, autorizado por la ley a tales fines, y por cuanto esta documental traída a las actas por la parte actora, no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por la parte demandada, considera esta Juzgadora que la misma surte sus efectos legales, ya que al no ser desconocida por la parte demandada durante el proceso se le da valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1354 del Código Civil. Empero a lo anterior, dicha instrumental por sí sola, no demuestra los hechos y el derecho debatidos en la presente causa, relacionados con la presunta relación concubinaria que alegó la parte actora; pues solo demuestra ésta instrumental la filiación existente entre el ciudadano CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, con sus legítimos padres ciudadanos CIRO ANTONIO URDANETA NAVA y LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, y es oportuno resaltar, que el nacimiento del referido ciudadano fue durante la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos, CIRO ANTONIO URDANETA NAVA y LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, y no durante la presunta relación concubinaria que alega la parte actora, entonces, se reitera que la documental bajo análisis por sí sola, no hace plena prueba a favor de la parte promovente,. ASÍ SE DECIDE.
d) Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ y CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, emitida por el JUZGADO UNIPERSONAL TEMPORAL NO. 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).
En atención a esta probanza, consignada en copia certificada, la misma fue emitida por un Órgano Jurisdiccional, y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, la misma surte sus efectos legales, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1354 del Código Civil; pues es incuestionable que los ciudadanos LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ y CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, estaban legalmente divorciados; pero en relación a los hechos y el derecho debatidos en la presente causa, ésta probanza no demuestra la presunta relación concubinaria, que se dice que existió entre la parte actora y el de cujus, ya mencionados, es por lo cual, que no se puede determinar vinculante dicha instrumental con los hechos medulares de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
e) Constancia de Residencia de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA VENEZUELA, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, habita de forma permanente desde Enero de 2005, en la dirección; Estado Zulia, Municipio Lagunillas, Parroquia Venezuela, Urbanización Campo Grande, Avenida Urdaneta, Edificio Casa N° 22-B.
Vista la instrumental consignada la cual fue emitida por un Funcionario Público competente, y por cuanto este documento público- administrativo producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que el mismo surte sus efectos legales, y sobre su análisis esta Operadora de Justicia debe resaltar primeramente que la parte demandante en su escrito de demanda, en relación a la cohabitación con el de-cujus, expuso; “…Desde siempre establecimos y vivimos en nuestro domicilio conyugal y familiar el cual fijamos en la población de Lagunillas, Sector Campo Grande, Calle Urdaneta, Casa Nro. 22, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia..”, dando el tiempo de convivencia desde su relación matrimonial y después de su divorcio en presunta unión concubinaria; pero la documental en cuestión, desvirtúa lo alegado en actas, por cuanto la instrumental consignada establece que es desde ENERO de 2005, que la mencionada ciudadana habita de forma permanente en dicha dirección, no guardando relación lo narrado en el libelo, con esta probanza consignada, ya que la parte actora afirma en su libelo que después del divorcio entre ella y el de cujus, (2004), ninguno de los dos se mudó del que fue su domicilio conyugal (se casaron en 1988), y de la constancia de residencia bajo estudio, se desprende que la parte actora es desde ENERO de 2005, que habita de forma permanente en dicha dirección; además, esta probática no contiene elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora a determinar que durante el tiempo mencionado en la respectiva constancia, hasta el momento del fallecimiento del ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, éstos hayan vivido en un presunto concubinato, con todas las características propias de un matrimonio, por lo tanto, a esta probática no se le otorga pleno valor probatorio, ya que no corrobora lo sostenido por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
f) Copia Certificada deL Acta de Defunción número 242, del ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, emitida por la OFICINA MUNICIPAL DEL REGISTO CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, folio 92, de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintidós (2022).
En relación a esta documental, la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, por lo cual, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio; pero de la misma no se desprende la presunta relación concubinaria objeto de esta controversia. ASÍ SE DECIDE.
g) Justificativo de testigos de los ciudadanos BRIGZON RAFAEL VELASQUEZ GONZALEZ y MARIELA CHIQUINQUIRÁ PERNALETE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.7.860.948, y V.7.742.733, respectivamente, evacuado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
h) Justificativo de testigos de los ciudadanos GERARDO JOSE PEÑA ABREU, y RAMÓN JOSÉ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V.7.855.197, y V.5.920.160, respectivamente, evacuado en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
En cuanto a dichas probanzas, por cuanto fueron evacuadas por ante un funcionario público competente, y no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte contraria, surte sus efectos legales , sin embargo, por ser una de las pruebas idóneas que contempla nuestra ley, para comprobar controversias como el caso de marras, es menester de aquí quien suscribe analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos, antes mencionados, y al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:
En referencia al primero de los justificativos, ya mencionados los ciudadanos BRIGZON RAFAEL VELASQUEZ PÉREZ, y MARIELA CHIQUINQUIRÁ PERNALETE ALVAREZ, antes identificados, declararon que hace más de treinta (30) años los ciudadanos LIVIA MONTILLA y el de-cujus CIRO URDANETA, mantienen una relación estable de hecho, sin embargo, dicha exposición va contra lo expuesto en el libelo de la demanda, dado que según el decir de la parte actora, la presunta relación concubinaria alegada inició a mediados el año dos mil cinco (2005), resaltándose que hasta el año dos mil diecinueve (2019), año en el cual se evacuo el justificativo de testigos, habían transcurrido catorce (14) años, efectivamente, creando con esto disparidad con lo alegado por la parte actora, y lo evacuado, se pregunta entonces, esta Jurisdicente, dónde están que hace más de treinta (30) años los ciudadanos LIVIA MONTILLA y el de-cujus CIRO URDANETA, mantienen una relación estable de hecho?, ya que de una simple operación aritmética este tiempo (30 años) de la presunta unión estable de hecho no se da, igualmente, en el liblo de demanda la parte actora en ningún momento alegó que su presunta relación concubinaria con el de cujus duró treinta (30) años, vale decir, que los mencionados testigos declararon hechos deslibelados.
Asimismo, dichos ciudadanos antes mencionados, declararon que los ciudadanos LIVIA MONTILLA y el de-cujus CIRO URDANETA, residían en el domicilio mencionado con anterioridad, y adicional a ello, se les preguntó si les constaba “…si saben y les consta que de esta Unión Estable de Hecho, procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA…, y ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA…”, el cual ambos testigos respondieron que si, les constaba que de la unión estable de hecho procrearon dos (02) hijos, resaltando nuevamente que de dicha testimonial se contradice con las instrumentales consignadas, por cuanto dichos hijos no fueron procreados durante la relación concubinaria, sino durante la relación matrimonial que se disolvió en el año dos mil cuatro (2004), tal y como ya se mencionó anteriormente.
De igual manera, en relación al segundo de los justificativos consignados con el libelo de la demanda, en concordancia a los ciudadanos GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, y RAMÓN JOSÉ MEDINA, es pertinente acotar que sobre las declaraciones rendidas; las mismas, son ambiguas, no dan precisión de la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria, o aportan hechos nuevos o novedosos del objeto debatible, haciendo constar que dichos ciudadanos, como los anteriores ciudadanos, declararon de igual manera en referencia a la presunta relación concubinaria y los hijos de los mismos, habían sido procreados fuera de la presunta unión concubinaria.
Por las razones antes expuestas, esta Operadora de Justicia en conocimiento de nuestras normas procesales y en base a la sana critica, sostiene que las declaraciones rendidas por los testigos, ya mencionados, en los dos justificativos , ya descritos, no concuerdan en el tiempo y modo, con lo narrado en el libelo por la parte actora en relación a la presunta unión concubinaria, siendo éstos imprecisos, vagos en sus deposiciones, no justifican la verdad de sus dichos, en alguna de sus respuestas son monosílabos, no están contestes en tiempo, modo y lugar, considerándose sus deposiciones totalmente ineficientes para corroborar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y que lleven a esta Juzgadora a que efectivamente existió una unión concubinaria entre la parte actora y el de cujus, y estas declaraciones no están concatenadas con el resto del material probatorio promovido por la parte demandante, es decir, las declaraciones de los testigos, ya mencionados, en los dos justificativos evacuados, y ya indicados, no aportan nada útil a la solución de la presente controversia y éstas declaraciones no fueron ratificadas durante el inter procesal,, por lo cual, se desechan, se desestiman, y no se les otorga ningún valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos BRIGZON RAFAEL VELASQUEZ PÉREZ,, MARIELA CHIQUINQUIRÁ PERNALETE ALVAREZ, GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, y RAMÓN JOSÉ MEDINA, todos identificados en actas.. ASÍ SE DECIDE.
i) Dos (02) folios correspondientes a cuatro (04) fotografías en las cuales presuntamente hacen vida en común los ciudadanos LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, y CIRO ANTONIO URDANETA NAVA.
En este sentido, si bien la parte demandante promueve una serie de impresiones fotográficas, sin embargo, dicha parte debe demostrar circunstancias tanto de hecho, como técnicas con relación a las fotos consignadas, tales como el lugar, el momento y fecha de las mismas, toda vez que, siguiendo el principio de control de la prueba, las mismas deben ser analizadas y estudiadas, así como también presentadas en el presente proceso siguiendo las reglas de la sana critica, y cumpliendo con requisitos que guarden relación con la tecnicidad y la historicidad de las mismas, es decir, que no basta con simplemente presentar las impresiones fotográficas donde aparece presuntamente el de-cujus con la demandante de autos, sino que se requiere que las mismas contengan información sobre el hecho controvertido, como lo es en este caso la relación concubinaria, toda vez que es menester a criterio de esta Sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si a parte adversaria impugna las mismas o no, en el caso bajo estudio dichas fotografías no fueron impugnadas.
Entonces, teniendo en cuenta que la parte demandante no expreso en su escrito de quien y de donde provienen esas fotografías, es decir, quien fue el fotógrafo que las obtuvo, tiempo, tecnicidad y la historicidad de las mismas, características de la cámara fotográfica, entre otras. Por lo cual, al no constatar mediante los mecanismos destinados para tal fin, a través de un experto, las condiciones de las fotografías en cuanto al tiempo en el cual fueron tomadas e impresas, esta Juzgadora, desestima la prueba en cuestión, por carecer de certeza en cuanto al momento en que se produjeron las mismas. ASÍ SE DECIDE.
- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES EN LA ETAPA PROBATORIA:
-
En la oportunidad de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, sin embargo, en relación al escrito de pruebas de la parte demandante consignado en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Profesional del Derecho JULIO CESAR DIAZ, ya identificado, mediante el cual, ratificó todas y cada una de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, tomando en cuanto que dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente, por lo tanto, huelga cualquier otro pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, en relación a los escritos de pruebas de los co-demandados, presentados por los Defensores Judiciales, el primero de ellos, suscrito por Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, en su carácter de defensor ad litem de los herederos conocidos en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y el segundo de ellos; suscrito por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), sin embargo, ambos no hicieron promociones más que exposiciones y una invocación al merito favorable, reiterando esta Sentenciadora que en todo el Sistema de Justicia prevalece el principio de comunidad de la prueba, y es el Juez que debe aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegaciones de las partes, por ello, al no constituir un medio de prueba susceptible de valoración huelga cualquier pronunciamiento sobre ello. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte el defensor ad-litem de los herederos conocidos el profesional del derecho DOUGLAS ORTIZ, impugnó todos los documentos consignados con el libelo de demanda, que son instrumentos públicos, pero esta impugnación fue genérica, ambigua, no utilizó los medios, las figuras jurídicas contemplados en la ley, para atacar a los mismos, entre éstos están: la tacha de documentos, cotejo ect, y así poder anular su eficacia jurídica, por lo tanto, se desecha la respectiva impugnación, e incluso dichas documentales ya fueron valoradas, anteriormente ASÍ SE DETERMINA.
IV
MOTIVACIÓN
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, ya identificado, al respecto es importante resaltar, que el actor tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos; y demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, y debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 del Código Civil, requeridas a la unión concubinaria permanente.
De esto, es de recalcar que de las pruebas presentadas, como de lo expuesto en el libelo de la demanda, la parte demandante no preciso claramente una fecha de inicio de la presunta relación concubinaria, dado que establece que posterior al divorcio de su previa relación matrimonial, iniciaron una unión concubinaria, de la siguiente forma; “…Ahora bien, luego de nuestro divorcio, ninguno de los dos se mudó del que fuera nuestro domicilio familiar y conyugal fijado en la población…, Por lo que continuamos manteniendo una relación como si fueramos marido y mujer, es asi como a mediados del año 2005, iniciamos una unión concubinaria con el ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA…”, de ello, se evidencia una falta de precisión exacta de la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria, por cuanto al establecer una fecha genérica, imprecisa, va contra nuestras normas procesales y las jurisprudencias patrias, por ello, es menester de aquí quien suscribe analizar a profundidad lo expuesto por la parte demandante.
Cabe destacar, que los efectos del reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho se necesitan una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración de la misma. En relación a la duración de la unión concubinaria el artículo 767 del Código Civil se refiere a la unión concubinaria permanente, es decir, que la permanencia guardaría relación con lo duradero, con aquello que se mantiene con el tiempo y en tal sentido, la exigencia de la demostración de su inicio y su conclusión debe ser necesaria, ya que una indeterminación temporal, obliga al Juez a desestimar la unión, pues no le es dable unilateralmente y en caso de duda al calificar la relación o unión estable de hecho dentro de los límites temporales que este escoja o lo suponga, menos aun cuando de las pruebas no surgen parámetros ciertos, precisos y verificables en actas, como ocurrió en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.
De allí, que la pluralidad de circunstancias y de hechos extraídos de las actas del expediente debe construir la prueba por excelencia para lograr el convencimiento de la duración de la unión concubinaria alegada, debido a que si bien es cierto, que el mínimo de los años podría ayudar al Juez para la calificación de la permanencia no es menos cierto, que determinar y así declarar el lapso de tiempo de la duración de la unión es importante, no sólo a los efectos de los artículos 211 y 823 del Código Civil (efectos filiatorios y sucesorales), sino que hasta los terceros pueden verse afectados mediante el reconocimiento de una unión mediante sentencia, y de las acreencias de ese patrimonio concubinario, pues se infiere, si es reconocida la existencia de una unión concubinaria, éstas podrían ser demandadas a ambos concubinos o sus herederos.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la prueba judicial idónea que la lleve a la convicción de declarar la existencia de la unión concubinaria alegada en el libelo de la demanda, muy por el contrario, del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora promovió y evacuó ineficazmente pruebas de justificativos de testigo y documentos públicos, las cuales, estuvieron orientadas a dejar probatoriamente establecida la existencia de una relación matrimonial previa, como también la filiación procreada dentro de esa relación matrimonial, el cual, si bien los ciudadanos CIRO ANTONIO URDANETA NAVA y LIVIA JOSEFINA MONTILLA PEREZ, mantuvieron dicha relación y procrearon hijos dentro de la esfera matrimonial, la cual fue disuelta en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), pero dicha relación conyugal no está en tela de Juicio, sino la relación posterior de su divorcio, la cual alega la parte demandante como relación concubinaria, por ello, es considerable que de las pruebas consignadas fueron deficientes a la hora de perseguir el reconocimiento de la unión concubinaria. ASÍ SE CONSIDERA.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 del 3 de Abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, pues debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”; todo el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante resolución del expediente N° 2021-000217, (Magistrada ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA), de fecha 23 de Febrero de 2022, establece que:
“…El concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos los concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.” (Negrillas de este Tribunal)
En atención a las sentencias antes mencionadas, en el caso de marras, no se cumplió con los requisitos exigidos, en virtud que no quedó establecido en actas que entre los ciudadanos LIVIA JOSEFINA MONTILLA PEREZ y CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, ya identificados haya existido, tal como se alega en el libelo de la demanda, una relación pública, notoria y permanente, como tampoco una fecha de inicio exacto de su unión concubinaria, por ende, la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria debe sucumbir en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ en contra de los ciudadanos ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, todos identificados en autos, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, tal y como quedará expuesto de manera precisa, expresa y positiva en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ en contra de los ciudadanos ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, todos identificados en autos, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano CIRO ANTONIO URDANETA NAVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.740.389, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente número 38.942 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 052-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 052-2026.
Expediente número: 38.942.
ZBO/NF/JAM.
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