Recibida y admitida la anterior Solicitud de Titulo Supletorio, del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA LOS ANDES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.917.103, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIGDALIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-5.044.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.711, y de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (08) de enero de 2026, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que certificara la condición jurídica del terreno ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 67 Cecilio Acosta con avenida 9B, No. 66A-63, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, y en caso de que fuera ejido remitiera mediante oficio autorización o no para levantar el titulo supletorio donde se encuentran ubicadas las bienhechurias, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio. Asimismo, se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos evacuados. En la misma fecha se recibió poder Apud-Acta suscrito por la solicitante.
En fecha 13 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar testigos. En la misma fecha, este Tribunal dicto auto declarando desierto el acto.
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicito fijación de testigos. En la misma fecha, este Tribunal dictó auto ordeno fijar oportunidad para que los testigos promovidos fueran evacuados.
En fecha 19 de enero de 2026, este Tribunal escucho las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 21 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno oficio recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 5 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre un nuevo oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 6 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto ordeno ratificar el contenido del oficio enviado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno oficio recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha, se recibió oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicitan croquis de ubicación.
En fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal mediante auto insto a la parte interesada a consignar croquis de ubicación.
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió escrito se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna croquis de ubicación.
En fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto ordeno remitir croquis de ubicación.
En fecha 06 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre un nuevo oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 09 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita le sea entregado oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha, este Tribunal mediante auto ordena librar nuevo oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 20 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno oficio recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 22 de abril de 2026, se recibió oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicitan croquis de ubicación.
DEL DERECHO:
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos el siguiente elemento probatorio:
1. Condición Jurídica del Terreno identificado en actas emitido por el Síndico Procurador Municipal de Maracaibo del estado Zulia, donde manifiesta:
“El inmueble con la nomenclatura descrita, se encuentra dentro del polígono de estudios de los Terrenos de la Data otorgada por el Consejo Municipal al ciudadano Milmero Fuenmayor según documento amparado de fecha: 28-04-2026, Protocolo 1, Tomo 1.”
Ahora bien, del estudio realizado de la presente solicitud y del oficio emitido bajo el N° DCE-0393-2026 del Director ARQ. ULISES RAMON RIVERO PARGAS de la Oficina Municipal de Catastro, este Juzgador observa lo siguiente: nos encontramos ante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. En el caso de autos, el presente procedimiento fue solicitado en Jurisdicción Voluntaria de la Solicitud por motivo de Título Supletorio, cuando en tales justificativos existe o aparece cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura…”.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“…En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa. Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: A. GABALDON en AMPARO), expresó lo siguiente: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos. Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana MAIRA MARGARITA LIRA VALLERA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en sentencia No. RH 00565 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Inversiones Barna, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencia No. 000094, del 21 de marzo de 2023, expediente No. 22-521, estableció lo siguiente: “(...) Ahora bien, en el presente asunto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que se produjo una violación al orden público en razón de que el tribunal de primera instancia no debió admitir ni aperturar la incidencia planteada, por cuanto sostiene esta Sala que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial ( …)” (resaltado añadido)…”.
Por lo que respecta al maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, “…cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie…”.
A su vez, el autor Rengel Romberg, en su obra Teoría General del proceso, Tomo I, ha establecido que: “…la Jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual, al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, como bien señala Jorge Avendaño, “... los títulos supletorios caben solamente cuando no hay títulos comprobativos del derecho de propiedad...”, y como señala Jorge Avendaño añade que “... su objetivo principal es lograr la primera inscripción de dominio (...), lo cual quiere decir que los títulos supletorios proceden cuando el inmueble no está inscrito...”
En la misma línea se encuentra Chirinos Soto cuando afirma lo siguiente: “La condición fundamental para que se solicite la formación judicial de título supletorio respecto de un bien es que el mismo no se halle inscrito en el Registro Público. Esa condición se apoya en un argumento de lógica elemental, pues si hay inscripción registral, quiere decir que hay título y, por tanto, no es necesaria la elaboración de un título que venga a suplir el inexistente.”
Así las cosas, tanto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, como La doctrina patria acogida por nuestros tribunales, sostienen que cuando en un procedimiento de jurisdicción voluntaria aparece un elemento de contradicción o se evidencia que la determinación judicial solicitada puede perjudicar la esfera jurídica de otros sujetos, el asunto pierde su carácter gracioso y deviene en contencioso, lo que en tales circunstancias, el Juez de Municipio debe abstenerse de continuar con la instrucción de la causa, ya que carece de competencia para dirimir conflictos de propiedad o posesión en sede voluntaria. En el presente caso, la respuesta de la Dirección de Catastro ha revelado un hecho sobrevenido de capital importancia como lo es la existencia de derechos de propiedad o posesorios previamente registrados a nombre de terceros sobre la misma área geográfica que tiene efectos paralizantes muy similares a los de la oposición de terceros, lo que impide a este juzgador continuar con la instrucción de la presente solicitud.
Siguiendo en este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios arriba transcritos los cuales este Tribunal hace suyos y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso por analogía, el cual establece lo siguiente:
“…si hay oposición, el asunto se hace contencioso y se debe seguir el juicio ordinario…”,
y en sintonía con el deber de control de la legalidad, el cual impone que ante la aparición de una controversia sustancial sobre el derecho que se pretende asegurar como lo es la respuesta de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual opera como un "hecho que evidencia la contención, equivalente o similar a los efectos paralizantes de la oposición de terceros”, el procedimiento debe declararse terminado, ya que de proseguir con la evacuación del presente procedimiento de Título Supletorio, conociendo la existencia de titulares registrados, vulneraría el principio de seguridad jurídica y el orden público registral, observando así quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un Título Supletorio, que debe ser evacuado en Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, y por cuanto se recibió respuesta de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según oficio N° DCE-0393-2026, de fecha 21 de Abril de 2026, informando lo siguiente:
“El inmueble con la nomenclatura descrita, se encuentra dentro del polígono de estudios de los Terrenos de la Data otorgada por el Consejo Municipal al ciudadano Milmero Fuenmayor según documento amparado de fecha 28-04-2026, Protocolo 1, Tomo 1”, resulta forzoso para este Juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
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