Exp. Nº 7722-26
Sentencia Definitiva Nº 49
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITANTES: ROBEXY ALEJANDRA CHIRINOS FRANCO y RAINIER ALBERTO BORJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.480.894 y 13.841.260, respectivamente, residenciada la primera en 3210 Nona West, Blvd Apto 109, Orlando, Florida 32824, Estados Unidos y el segundo residenciado en 3509 Golden Ave Apto 619, Odessa, TX 79764, Estados Unidos.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROBEXY ALEJANDRA CHIRINOS FRANCO y RAINIER ALBERTO BORJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.480.894 y 13.841.260 respectivamente, residenciada la primera en 3210 Nona West, Blvd Apto 109, Orlando, Florida 32824, Estados Unidos y el segundo residenciado en 3509 Golden Ave Apto 619, Odessa, TX 79764, Estados Unidos, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia N° 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Panamá, Sector El Lucero, entre Avenida 31 y Avenida 32, número 278, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, se le dio entrada y se numeró la solicitud de Divorcio jurisprudencial.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el número 13, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la calle Panamá, Sector El Lucero, entre Avenida 31 y Avenida 32, número 278, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de agosto de 2025, por diferencias irreconciliables, separándose de cuerpo por la vía de hecho, viviendo cada uno en lugares diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo circunstancia alguna, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y es por lo que han decidido solicitar se declare el divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia N° 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual, cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBEXY ALEJANDRA CHIRINOS FRANCO y RAINIER ALBERTO BORJAS SILVA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día veinticinco (25) de agosto de 2025, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ROBEXY ALEJANDRA CHIRINOS FRANCO y RAINIER ALBERTO BORJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.480.894 y 13.841.260 respectivamente, residenciada la primera en 3210 Nona West, Blvd Apto 109, Orlando, Florida 32824, Estados Unidos y el segundo residenciado en 3509 Golden Ave Apto 619, Odessa, TX 79764, Estados Unidos, representados por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente y el criterio de la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el número 13.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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