REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: CT-0142-25
DEMANDANTE: Yarenis Nailet Hernandez Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.735.586.
DEMANDADO: Alberto Ramón Herrera Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.744.
DEFENSORA PÚBLICA: Carmen Lama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 161.170.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
SENTENCIA: Definitiva
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Demanda de Divorcio presentado ante la Jornada del Tribunal Móvil, en fecha 26 de mayo de 2025, por la ciudadana: Yarenis Nailet Hernandez Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.735.586, debidamente asistido por la abogada Carmen Lama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°161.170, en su carácter de Defensora Pública; contra del ciudadano Alberto Ramón Herrera Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.744, en la que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día treinta (30) de diciembre del año 1995, según Acta de Matrimonio Original N° 606, Tomo 3.
Aunado a esto, manifiesto la solicitante en su escrito libelar que: ahora bien ciudadano (a) Juez, los primeros años fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes. Decidieron separarse desde el día, dejando constancia de su último domicilio fue en el sector guayabito calle 04, casa N° 54, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes; declarando que no adquirieron bienes. De la unión matrimonial no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
• Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio Original N° 606, Tomo 3, celebrado en fecha treinta (30) de diciembre del año 1995, emitida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta en el folio seis (06) del presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2025, por medio de auto este tribunal le da entrada a la presente demanda, así mismo, se tiene para proveer por auto aparte.
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yarenis Nailet Hernandez Sumoza, plenamente identificada, mediante la cual consigna el Acta de Matrimonio Original.
En fecha 03 de junio de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que antecede; así mismo, se admite la presente demanda; se libra boleta de citación al ciudadano Alberto Ramón Herrera Sequera, plenamente identificado, así mismo se libra exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Libertador y Naguanagua de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de practicar la citación, y Boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 03 de junio de 2025, por medio de auto este tribunal designa como correo especial a la ciudadana Yarenis Nailet Hernandez Sumoza, plenamente identificada, la cual fue juramentada por este tribunal para llevar oficio N° 0430/2025, el cual va dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Libertador y Naguanagua de Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de febrero de 2026, se recibió comisión N° 15059-2026, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Libertador y Naguanagua de Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2026, por medio de auto este tribunal ordena agregar la comisión N° 15059-2026 que antecede;
En fecha 19 de febrero de 2026, el secretario de este Tribunal Daniel Enrique Romero realiza testado en el presente asunto de conformidad con lo establecido el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2026, por medio de auto este tribunal deja constancia que se venció el lapso de oposición a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal Luis Guerra, consigna boleta notificación librada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue efectiva.
En fecha 23 de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna Oficio N° 09-FP4-0132-2026-O emitido por la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual emite opinión favorable.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Yarenis Nailet Hernandez Sumoza y Alberto Ramón Herrera Sequera, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de diciembre del año 1995, según Acta de Matrimonio Original N° 606, Tomo 3, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: la solicitante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el sector guayabito calle 04, casa N° 54, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera manifiestan que no adquirieron bienes. Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana: Yarenis Nailet Hernandez Sumoza, plenamente identificada, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto. Quinto: En cuanto establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citado; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos: Yarenis Nailet Hernandez Sumoza y Alberto Ramón Herrera Sequera, plenamente identificados, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día treinta (30) de diciembre del año 1995, en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: Yarenis Nailet Hernandez Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.735.586 y Alberto Ramón Herrera Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.744, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día treinta (30) de diciembre del año 1995.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, así como al Registro Principal del estado Carabobo.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los días 06 del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y dos horas de la mañana (11:02 a.m.).
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
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