REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Cojedes, 21 de abril del año 2026

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YOHANA KATERINE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.050, domiciliada en el sector El Motor 1, calle 3, Andrés Bello, casa sin número, Apartadero, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUÍS ARMANDO, YINNESKA KARINA, GUSTAVO y FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-27.276.729, V-27.953.581, V-30.511.742 y V-32.017.613 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JAVIER RAMÍREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.537.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 926-2026.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración De Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana YOHANA KATERINE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.247.050, domiciliada en el sector El Motor 1, calle 3, Andrés Bello, casa sin número, Apartadero, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RAMÍREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.537, con domicilio procesal, en la calle Nº 9, casa Nº 10, Sector Ana Teresa, Apartadero, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; actuando en su condición de Coheredera y en representación de los ciudadanos LUÍS ARMANDO, YINNESKA KARINA, GUSTAVO y FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-27.276.729, V-27.953.581, V-30.511.742 y V-32.017.613 respectivamente; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante ARCILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.448.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto el tribunal le dio entrada, anotándose en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 926 -2026.
En fecha catorce (14) abril de dos mil veintiséis (2026), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día jueves dieciséis (16) de abril del año en curso, a las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:


Folios Nros 3 al 5: Copia certificada del Acta de Defunción del De-cujus ARCILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año Dos Mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Acta Nº 951, Folio Nº 209, Tomo III, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2025.
Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día veintiocho (28) de diciembre de 2025, el estado civil e identificación y la existencia de descendencia identificando a los hijos que la de hoy De-Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.


Folios Nros 06 al 20: Copias Fotostática certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 YOHANA KATERINE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Payara, Municipio Páez, del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 324, Tomo 1, que riela al folio Nº 06 al Nº 07 del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.995.
 LUÍS ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Payara, Municipio Páez, del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 131, Tomo I, que riela a los Folios Nº 09 al Nº10 del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1998.
 YINNESKA KARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 80, Folio Nº 80, Tomo I, que riela a los folios Nº (12) al (13 su Vto.) del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2.001.
 GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 30, Folio Nº 30, Tomo I, que riela a los folios Nº (15) al Nº (16 su Vto), del expediente, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2.005.

Documentos que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de su contenido se desprende el vinculo filial, la cualidad de descendiente y heredera de la hoy De-Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


Folios 24 al 27: Las testimoniales de los ciudadanos MARÍA LAURA GUEDEZ PEÑALOZA, venezolana, soltera, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión u oficios Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-18.265.232 y ELISEO ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, soltero, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión u oficios obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.902, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) al dos (02), de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante e hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida ARCILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida ARCILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, y la relación existente entre ésta y los ciudadanos YOHANA KATERINE, LUÍS ARMANDO, YINNESKA KARINA, GUSTAVO y FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V- 24.247.050, V-27.276.729, V-27.953.581, V-30.511.742 y V-32.017.613 respectivamente; en su condición de descendientes, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos YOHANA KATERINE, LUÍS ARMANDO, YINNESKA KARINA, GUSTAVO y FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida ARCILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de veintinueve (29) folios útiles en una pieza.
La Secretaría.

Solicitud Nº 926 -2026
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva