REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 15 de Abril del 2026

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GABRIELA ESPERANZA SANTANA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.171.323.
ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO: RICHARD ALVARADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 289.305, actuando en su carácter de Defensor Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
SHERMAN JOSEPH MARTIS, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, número de identificación NUFK-397-B6,

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 531-2026
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante escrito contentivo de demanda de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal por la ciudadana GABRIELA ESPERANZA SANTANA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.323, domiciliada en la comunidad del Caserío Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, correo electrónico gabrielaesperanzasantana38@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado RICHARD ALVARADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 289.305, actuando en su carácter de Defensor Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; en contra del ciudadano SHERMAN JOSEPH MARTIS, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, número de identificación NUFK-397-B6, con domicilio HOLANDA PAÍSES BAJOS EUROPA, teléfono de contacto con WhatsApp +31644659948; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 531-2026, el cual riela al folio Nº ocho (08) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe: “…que en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Acarigua estado Portuguesa, Fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad de Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Que los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. sin reconciliación alguna, por lo que he decidido No continuar con el vinculo jurídico que me mantiene unido en derecho más no de hecho diferente, por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
“…Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal).
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dio cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana GABRIELA ESPERANZA SANTANA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.323, debidamente asistida por el Abogado RICHARD ALVARADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 289.305, actuando en su carácter de Defensor Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; en contra del ciudadano SHERMAN JOSEPH MARTIS, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, número de identificación NUFK-397-B6,.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los quince (15) días del mes de abril del dos mi veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaría,





Expediente: 531-2026
KLMM/nmfc
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva