REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, veintiocho (28) del mes de abril de 2.026
Años: 216º y 167°
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YARITZA DEL VALLE NAVAS MATUTE Y RIKELYS FRANYELIS MEJIAS NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.734.332 y V-30.242.096, respectivamente, ambas con domicilio en el sector Cantarrana, calle Mariño, casa S/N, de El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes. PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot, del estado Cojedes.
DEMANDADO: FRANKLIN MANUEL MEJÍAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.124, domiciliado en la parroquia sucre, de El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes. (Domicilio actual).
BENEFICIARIO: RIKELYS FRANYELIS MEJIAS NAVAS, actualmente de veintitrés (23) años de edad.
MOTIVO: Revisión de la Decisión.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nº: 550
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), suscritas por la ciudadana Anais Román, , en su carácter de Defensora del Consejo Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Girardot del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña, RIKELYS FRANYELIS MEJIAS NAVAS, que para la fecha contaba con trece (13) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; siendo admitido en cuanto a lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) en esta misma fecha se dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por las partes.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), comparece voluntariamente, la ciudadana RIKELYS FRANYELIS MEJIAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.242.096, a los fines de exponer e informar que ya es mayor de edad, tiene 23 años e igualmente tiene 1 hijo, y es una persona independiente y trabaja en la alcaldía como asistente; manifestando su intención de cerrar el presente asunto. En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa la abogada Abg. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO, en virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 4159-2018, de fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2018, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2018, según acta Nº44.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por revisión de la Decisión y posterior homologación de la Fijación de Obligación de Manutención, se desprende que para la presente fecha la beneficiaria hoy joven adulta RIKELYS FRANYELIS MEJIAS NAVAS, de veintitrés (23) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:” Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existen dudas de que, si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Artículo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, hoy joven adulta RIKELYS FRANYELIS MEJIAS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.242.096. Asimismo, visto el acta levantada en fecha veintidós (22) de abril del dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la beneficiaria entre otras cosas manifestó: “…que ya es mayor de edad y es una persona independiente” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para extinguir la obligación de manutención; quedado claramente determinado de manera voluntaria por la solicitante la extinción de la obligación de manutención a la cual se obligaba al padre. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Revisión de la Decisión, presentado por ante El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Girardot estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulta RIKELYS FRANYELIS MEJIAS NAVAS, de veintitrés (23) años de edad, domiciliada en el sector Cantarrana, calle Mariño, casa S/N, de El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes. Remítase copia certifica de la presente decisión mediante oficio al Comando de Zona Nro32 Cojedes, y El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Girardot estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado y bajo el número 2380-37, se ofició al Comando de Zona Nro.32 Cojedes, y bajo el número 2380-38. Al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Girardot estado Cojedes, se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).
La Secretaría.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.
Expediente Nº 550
MGNA/gnsa.-
(Definitiva)
|