REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, vestidos (22) del mes de abril de 2.026
Años: 216º y 167°

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARIELA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ Y JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ TARIFA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.776.253 y V-14.614.228, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Bello Monte, El Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes, y el segundo en España Europa.
PROCEDENCIA: Consejo Municipal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot, estado Cojedes.
BENEFICIARIO: EDUARD JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, actualmente de veinticuatro (24) años de edad.
MOTIVO: Revisión de la decisión de Obligación de Manutención
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nº: 519
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), suscritas por las ciudadanas Yenireht Lozano, Moraima Matute y María Tortolero, en su carácter de Defensoras del consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Girardot del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño Eduard José Álvarez Pérez, que para la fecha contaba con trece (13) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; siendo admitido en cuanto a lugar en derecho en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), quedado debidamente citado el ciudadano Fiscal IV con competencia en materia de familia, tal como se evidencia el folio (10 y 11) en fecha 13 de febrero 2015.
En fecha veinticuatro (24) de febrero se realizó la audiencia conciliatoria.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), comparece voluntariamente, la ciudadana MARIELA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.253, a los fines de exponer e informar que su hijo ya es mayor de edad, tiene 24 años, se encuentra residenciado fuera del país e igualmente es una persona independiente, capaz y de entera cabalidad, y su progenitor se encuentra residenciado en España (Europa); manifestando su intención de cerrar del presente asunto. En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa la abogada Abg. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO, en virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 4159-2018, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2018, según acta Nº 44.
CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por revisión y posterior homologación de la Obligación de Manutención, se desprende que para la presente fecha el beneficiario hoy joven adulto EDUARD JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, de veinticuatro (24) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:” Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que, si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Artículo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, hoy joven adulto EDUARD JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ. Asimismo, visto el acta levantada en fecha quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la progenitora entre otras cosas manifestó: “…que su hijo ya es mayor de edad, se independizó y vive en el extranjero” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para extinguir la obligación de manutención; quedado claramente determinado de manera voluntaria por la solicitante la extinción de la obligación de manutención a la cual se obligaba el padre. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente. sí se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Revisión de la decisión de Obligación de Manutención, presentado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Girardot estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulto EDUARD JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, de veinticuatro (24) años de edad, a requerimiento de la ciudadana progenitora MARIELA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-16.776.253 domiciliada en el sector Bello Monte, El Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes. Remítase copia certifica de la presente decisión mediante oficio a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Girardot estado Cojedes. Se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl a los vestidos (22) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y bajo el número 2380-31 se ofició al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Girardot estado Cojedes, se publicó y registró la anterior decisión, en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaría.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.

Expediente Nº 519
MGNA/gnsa.-
(Definitiva)