REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BRAVO PIÑERO MARLENYS YACKELINE, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.992.560.
DEMANDADO: VARGAS ROJAS DAVID ANDRES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.040.149. domiciliado en el
sector Las Caramas, estado Portuguesa, Teléfono: (0416-1500148)
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR G. CASADIEGO R., inscrito en el
Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N°193.723, en carácter de
Defensor Público, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la
Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO por desafecto (sentencia 1070)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 728
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en los
Tribunales Móviles en fecha 19 de febrero de 2026; por la ciudadana:
BRAVO PIÑERO MARLENYS YACKELINE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº. V-16.992.560, de este domicilio, en la
que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo
matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecinueve (19) de mayo
de 2006, según Acta de Matrimonio Nº05, tomo 01, folios 13,14 y 15, Año
2006.
Aunado a esto, manifiesta la solicitante en su escrito libelar que:
ciudadana Juez, los primeros años de vida conyugal fueron armoniosos y
de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la
tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su
rol y obligaciones naturales del matrimonio, pero es el caso ciudadana
Juez que, desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre
nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos
como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto
mutuo que existía entre nosotros, es por lo que decidimos vivir en
domicilios diferentes. Decidiendo así, separarse desde hace 13 años,
dejando constancia que su último domicilio fue en El Baúl, sector Pueblo
Abajo, calle Mariño, municipio Girardot, estado Cojedes; declarando que,
NO adquirieron bienes gananciales que liquidar; y que de la unión
matrimonial procrearon dos hijos de nombre Vargas Bravo Jhonatan
Javier y Vargas Bravo Ruth Alexandra, ambos mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad N° V- 30.177.264 y N° V- 32.799.688,
respectivamente; fundamentándose en la jurisprudencia Nº1070, dictada
con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de
Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Se evidencia que la respectiva solicitud se acompaña de los siguientes
recaudos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio Nº05, tomo
01, folios 13,14 y 15, Año 2006, emitida por la Oficina Municipal de
Registro Civil, del Municipio Girardot, estado Cojedes.
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los cónyuges Nº V-
16.992.560 y N° V- 16.040.149
En fecha 20 de febrero de 2026, por medio de auto, este Tribunal le dio
entrada, y admitió la presente solicitud.
En este sentido, quien aquí decide, considera de imperante
importancia hacer mención con respecto a uno de los requisitos
establecidos por la norma civil sustantiva para los trámites de divorcios,
tal y como ocurre en este caso, como lo es el debido pronunciamiento del
Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir Opinión objetiva en razón
de considerar cumplidos o no los requerimientos legales con los que se
deben contar para el momento de decidir sobre la disolución del vínculo
matrimonial, siendo esto un requisito necesario y de gran importancia
puesto que lo que se busca con su participación en el proceso es proteger
el núcleo familiar como asociación natural de la sociedad, siempre en
respeto de las garantías constitucionales respectivamente.
Es así que, esta juzgadora a los fines de garantizar una sentencia ajustada
a derecho y con ánimos de proteger los valores superiores del
ordenamiento jurídico nuestro, tal como nos ordena el artículo 2 de la
Carta Magna, y partiendo de algunos principios y preceptos elementales
estatuidos en la misma, como el derecho de Petición consagrado en el
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
del cual se desprende que… “toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticionesante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos, a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo
respectivo…”., en cónsona vinculación con el principio del Libre
Desenvolvimiento de la Personalidad consagrado en el artículo 20 ejusdem,
quien aquí decide, en aras de garantizar todos y cada uno de los
principios, derechos y deberes consagrados en nuestro máximo texto legal,
procede a realizar el día 11 de marzo de 2026, Audiencia Especial vía
telemática, informática o de comunicación disponible la citación del
ciudadano Vargas Rojas David Andrés, antes identificado, manifestando
estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
Igualmente se ordena la citación de la Ciudadana Fiscal IV Especializada
en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones
Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, quedando debidamente citada tal como se evidencia en el folio (15
y 16). Procede esta Juzgadora a dar curso ininterrumpible al respectivo
procedimiento de divorcio por cuanto se observa que existe, PRIMERO: laconstitución de este digno Tribunal para proferir una decisión ajustada a
derecho. SEGUNDO: la manifestación voluntaria de las partes de querer
disolver el vínculo matrimonial que los une. TERCERO: la presentación
formal y legal de los requisitos documentales de los que se desprende el
derecho y la cualidad para solicitar lo pedido ante este Tribunal
respectivamente. CUARTO: la citación de la Ciudadana Fiscal IV
Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e
Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual
hace las siguientes consideraciones:
Esta Jurisdiscente, considera prudente, necesario y sobre todo
imperante, traer a tapete de este asunto, la Celeridad Procesal como
norma y principio constitucional, teniendo en consideración que, el
referido principio, estatuido en el artículo 26 del texto constitucional, es
un principio que requiere ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, a
fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda
judicial sean tramitadas y por ende sustanciadas de la manera más rápida
y eficaz. Es importante, además, destacar que, este Principio guarda
estrecha relación con el resto de principios positivamente reflejados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero
particularmente con el de Economía Procesal, al ser éste identificado como
el principio operativo de la celeridad.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho que
tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la Tutela Efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la
garantía por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha
señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio
de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la
Constitución. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan
Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una Tutela Judicial
Efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable,
puesto que, en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los
derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
Atendiendo a la definición que da el diccionario de la Real Academia
Española, se define la Celeridad como sinónimo de prontitud, rapidez,
velocidad; y Procesal como un adjetivo, referente al proceso judicial o
relativo a él...Se deriva de esto, una necesidad de establecer los plazos procesales
y analizar su eficacia, pues será por medio de ellos, que el proceso llegue a
su fin con una continuidad lógica, que permita celeridad en él.
El Dr. Azula Camacho, explica que la celeridad: “se concreta en
etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado
por la norma. Se descartan los plazos o términos adicionales a una etapa,
esto es, los que surten como complemento inicial del principal y las
prórrogas o ampliaciones. Implica que los actos se surten de forma sencilla
sin dilaciones innecesarias.”
Vemos así, como en el análisis de la legislación venezolana, en
materia procesal, se hace especial referencia a aquella normativa que, en
su espíritu mismo, invoca el principio de la Celeridad Procesal, como
principio garantizador del Debido Proceso, en aras de una Justicia más
eficaz.
En este orden de ideas y siendo el motivo de esta demanda, el
Divorcio por Desafecto, es de suma importancia tener por reproducido lo
positivamente establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano,
en concordancia con el estudio y criterio asentado por nuestro más alto
Tribunal de la República bajo los parámetros jurisprudenciales de la
sentencia Nº 1070 del año 2016 de la Sala Constitucional.
A la luz de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera de
gran interés tener presente a los efectos de lo que acá se busca resolver,
que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre
y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto
esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger
al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas,
conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de
la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado
(artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo
que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su
conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser
enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y
recíproco afecto.
Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios
en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida
en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus
hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única
solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del
vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno
de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de
uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de
divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales
destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y
consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así
como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo
siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Bravo Piñero
Marlenys Yackeline y Vargas Rojas David Andrés, plenamente
identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil
Municipal, del Municipio Girardot, estado Cojedes, de la cual se evidencia
que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de mayo de 2006,
según Acta de Matrimonio Nº05, folios 13, 14 y 15, Año 2006, consignada
a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un
documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos
1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en
el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: la solicitante alega, que fijaron el domicilio conyugal en El Baúl,
sector Pueblo Abajo, calle Mariño, municipio Girardot edo. Cojedes.
Tercero: durante la unión conyugal procrearon dos hijos. De igual manera
manifiesta que NO adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana Bravo Piñero Marlenys
Yackeline, plenamente identificado, solicita declare el divorcio
fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por
Desafecto.
Quinto: Así pues, de conformidad con lo que establece el artículo 185-A
del Código Civil en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio
Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños,
Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emite opinión favorable
tal como se evidencia en el folio (17), procede de forma autónoma este
Tribunal a tener por reproducida la formalidad en cuanto a los
requerimientos del divorcio propiamente dichos, considerando plenamente
cumplidos todos los extremos de ley. Así se determina. -
Asimismo, esta sentenciadora procede a pronunciarse con respecto
al divorcio solicitado, fundamentándose en lo que ha quedado
establecidoen Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, la
cual estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la
familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges,
para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto
o la incompatibilidad señalada.(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge aparejala posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor
de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al
criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio,
ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que
difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez
natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una
decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que
dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de
que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de
hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse
así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado
civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros
derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del
apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el
otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de
alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien
a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil,
prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus
deberes maritales…(sic)
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe
una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los
ciudadanos: Bravo Piñero Marlenys Yackeline y Vargas Rojas David
Andrés, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nº. V-16.992.560 y Nº. V-16.040.149, respectivamente, ésta
juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que
los une desde día diecinueve (19) de mayo de 2006, según Acta de
Matrimonio Nº05, folios 13,14 y 15, Año 2006, en consecuencia, la
presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá
en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR: el Divorcio entre los ciudadanos: Bravo Piñero
Marlenys Yackeline y Vargas Rojas David Andrés, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.992.560 y Nº. V-
16.040.149, respectivamente, con fundamento en la jurisprudencia
1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia
disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde día diecinueve (19) de
mayo de 2006, según Acta de Matrimonio Nº05, folios 13,14 y 15, Año
2006. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente
decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lodispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese
a la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Lima Blanco, estado
Cojedes, así como al Registro Principal del estado Cojedes. Dado firmado y
sellado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los
diez (10) días del mes de abril del año 2026, Años: 215º de la
Independencia y 167º de la Federación.
Jueza Provisoria
María Gabriela Nieves Arvelo
La Secretaria Titular
Génesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la
página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las nueve y cincuenta y
cuatro de la mañana (09:54 a.m.).
La Secretaria Titular
Génesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. 728
MGNA/gnza.-