TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
YUDIMAR NAZARETH COLMENARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-32.243.608, con domiciliado en la Calle Vargas, Sector 23 de enero, Casa #1841, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADOS
ASISTENTES:
RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 289.305, en su carácter de Defensor Público Provisoria Primero, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, quien asistió al inicio y posteriormente la ciudadana
CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°161.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Declinatoria de Competencia)
SOLICITUD N°
FECHA:
49- S- 1787-2026
09/04/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria) en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por la ciudadana YUDIMAR NAZARETH COLMENARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-32.243.608, con domiciliado en la Calle Vargas, Sector 23 de enero, Casa #1841, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°161.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos estado Cojedes, consignada la solicitud y previa distribución de asuntos, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de solicitudes, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1787-2026.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insta a la parte solicitante a aclarar e indicar el parentesco que existe entre la ciudadana LUIZMARY ESTEFFANIA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.588.373, con el causante ciudadano LUIS MIGUEL COLMENARES RIOS (+) plenamente identificado.
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito con anexos, presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA LAMAS, ya identificada, actuando en su carácter de Defensora Pública, con la finalidad de hacer valer los derechos y garantías de los adolecentes ANSONY MIGUEL COLMENARES CORONEL y MIGUEL ALEJANDRO COLMENARES, establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, concatenado al artículo 822 y siguiente del Código Civil Venezolano.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente pueden observarse lo siguiente:
Se desprende del recorrido de la solicitud que lo contiene, que la solicitante YUDIMAR NAZARETH COLMENARES ALVAREZ, ut supra identificada, al narrar el escrito en el cual interpuso la presente solicitud de Perpetua Memoria (Declaración De Únicos y Universales Herederos) se puede observar que en el Acta de Defunción del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENARES RIOS (+) plenamente identificado, está nombrada la ciudadana LUIZMARY ESTEFFANIA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.588.373, en consecuencia, el Tribunal en aras de búsqueda de la verdad, instó a la solicitante aclarar el parentesco de la misma con el causante plenamente identificado en autos. Asimismo se observa que se encuentran dos (02) hijos menores de edad (Adolescentes) los cuales llevan por nombres ANSONY MIGUEL COLMENARES CORONEL, con fecha de nacimiento el veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010) edad 16 años y MIGUEL ALEJANDRO COLMENARES MATOS, con fecha de nacimiento el veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013) edad 13 años. Por cuanto, en vista que ambos hijos ut supra mencionados, son parte del acervo hereditario del fallecido ciudadano LUIS MIGUEL COLMENARES RIOS (+), plenamente identificado en autos, en consecuencia, siendo ambos hijos adolescentes, con el objeto de hacer valer los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemplado en su artículo 8, concatenado al artículo 822 y siguiente del Código Civil. Por consiguiente, se Declina al Tribunal correspondiente y así tramitado con forme a derecho y todos los coherederos del causante sean declarados como Únicos Universales Herederos, en virtud a lo planteado este Tribunal no le compete seguir conociendo el presente asunto.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro del supuesto establecido en el Literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley, el cual textualmente establece:
“Art. 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza a fín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En efecto el criterio imperante en este sentido fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”
Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Artículo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la solicitud propuesta por la ciudadana YUDIMAR NAZARETH COLMENARES ALVAREZ, ya identificada, contenida en la presente solicitud, es por lo que ordena la remisión de la presente solicitud al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara. -
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