REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:





ABOGADO
ASISTENTE:

ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.803.537, con domicilio en la Av. Manuel Manrique, Casa S/N, Sector Centro II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.

JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311, con domicilio en Mata Abdón II, Tercera Trasversal, Casa, N° 118-18, La Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
48-S-1778-2026

09/04/2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) presentada por la ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.803.537, con domicilio en la Av. Manuel Manrique, Casa S/N, Sector Centro II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311, con domicilio en Mata Abdón II, Tercera Trasversal, Casa, N° 118-18, La Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, previa Distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciséis(16) de enero de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1778-2026.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insta a la parte interesada a aclarar la incongruencia que se observa en la copia fotostática simple en el documento consistente de Titulo de adjudicación de propiedad, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), con respecto a la identidad de la persona que figura como beneficiaria de la Adjudicación, ya que no corresponde con la identidad de la solicitante ya identificada, asimismo debe consignar en original y/o copias fotostáticas certificada de toda la documentación objeto de la presente solicitud.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, debebidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, ya plenamente identificados, a los fines de aclarar y consignar lo solicitado por el Tribunal, mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto ordena agregar diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y sus anexos a la presente solicitud, a los fines que surtan efectos legales correspondientes.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordena oficiar: a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, ya plenamente identificados, en la cual solicita sea designada como correo especial, con la finalidad de llevar Oficio a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal, mediante auto, acordó designar como correo especial a la ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, ya identificada a los fines que consigne Oficio N° TCMSC-126-2026, en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA ya identificada en autos, fue juramentada como correo especial en la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: agregar el Oficio N° DC-006-26 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emanado de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes Dirección de Catastro, estado, en el cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia que, siendo la hora fijada para la evacuación de testigo, se anunció el acto y se constató que tanto la parte interesada no se presento ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, debidamente asistida por el ciudadano JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, ut supra identificados, mediante la cual solicito nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia se fija nuevamente la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Jesús Eduardo Silva Páez y José Gregorio Figueredo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-17.328.590 y V-24.710.627 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.803.537, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana DORIS MARIA LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533..021; cuya posesión fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) ubicado en la Av. Manuel Manrique, Sector Centro II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (268,76 m²) las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, revestidos con friso, columnas de concreto, láminas de acerolit, piso de baldosa, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, tres (03) sala de baños, cuatro (04) puertas de madera, dos (02) puertas de hierro, dos (02) protectores diez (10) ventanas panorámicas con protectores; con un área de construcción de CIENTO QUINCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTESIMAS (115,59 m²) y comprendida dentro de los siguientes linderos cuyos linderos NORTE: Luis Pérez Rodríguez, (17,00m); SUR: María Pascuala Laya, (17,00m); ESTE: Av. Manuel Manrique, (21,90m) OESTE: Leo Pulgares, (21,90m),

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Título de Adjudicación de Propiedad, a nombre de la ciudadana DORIS MARIA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533..021, cuya posesión fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, según documento N°18, folios 54 y 57, Tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2021, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 18 de noviembre del año 2021, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización N° TS-020-12-2025, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Informe Catastral, de fecha 04 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Informe de Inspección, de fecha 04 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por la Alcaldía Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Cedula de habitabilidad de fecha 04 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
6. Acta de verificación de Linderos y Ubicación, de fecha 04 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble.
7. Planilla de Inscripción Catastral, de fecha 04 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
8. Croquis de Ubicación, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
9. Carta de Residencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Concejo Comunal Centro II a nombre de la ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA ya identificada.
10. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, ya identificada.
11. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO ya identificado.

TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Jesús Eduardo Silva Páez y José Gregorio Figueredo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-17.328.590 y V-24.710.627 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad de la ciudadana DORIS MARIA LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533..021; cuya posesión fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ubicado en la Av. Manuel Manrique, Sector Centro II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor a la ciudadana ROSMARY STEFANY PINEDA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.803.537,sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.