REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.013, con domicilio en JR Batalla de Ayacucho N°456, 4to Piso, Santiago de Surco Lima, República de Perú.
VICTOR ELIECER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.492.273, con domicilio en el sector Corozal 2, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
APODERADA
JUDICIAL:
GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.357.785 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 193.714, con domicilio en el Municipio Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA Nº: 61- C-644-2025
FECHA: 29/04/2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.013, con domicilio en JR Batalla de Ayacucho N°456, 4to Piso, Santiago de Surco Lima, República de Perú; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.357.785 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.714, con domicilio en el Municipio Tinaco, estado Cojedes; la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente solicitud, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.492.273, con domicilio en el sector Corozal 2, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes, asimismo indica que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Corozal 2, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes, que de la unión conyugal no procrearon hijos, y que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes a liquidar; fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ y VICTOR ELIECER LOPEZ ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Colina, estado Falcón, bajo el Acta Nº 62, Folio N° 24, 25 y 26, Tomo II, Año 1984, del libro de actas de Matrimonio del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ ya identificada.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ ya identificado
4. Copia fotostática del Instituto del Inpeabogado de la ciudadana GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS, ya identificada.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-644-2025.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insta a la parte interesada a aclarar la cualidad con la que actúa la abogada asistente ciudadana GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la misma; asimismo solicita aclarar la notificación vía WhatsApp del ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ, ambos ya identificados.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia con anexos, presentada por la ciudadana abogada GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS ya identificada, a los fines de consignar escrito de subsanación, asimismo consigno Poder Apud Acta, solicitado mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordena agregar diligencia con sus anexos de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a la presente solicitud, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto motivado, acordó fijar oportunidad para celebrar audiencia telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de verificar el Poder Apud Acta otorgado por la parte solicitante ciudadana FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ a la Abogada GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS ambas ya identificadas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se celebró Audiencia Telemática, mediante la cual se verificó el otorgamiento del Poder Apud Acta por parte de la solicitante ciudadana FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ a la Abogada GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS, ut supra identificadas.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto, acuerda tener a la ciudadana Abogada GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS, como Apoderada Judicial de la ciudadana FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ ya identificadas en actas.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis(2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación al ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ, identificado en actas; asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte solicitante ciudadana GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS ya identificada, a los fines de solicitar de manera fundamentada la notificación del ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ, a través de cualquier medio telemático, por motivos delicado de salud, ya que se encuentra residenciado temporalmente en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal acuerda agregar diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026) a las actas que confirman el presente expediente. Asimismo se acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, a los fines de notificar al ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ, ya identificado, a través de cualquier medio telemático, informativo o de comunicación, se fija para el 3er día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00) la audiencia.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia que, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia telemática, se anunció el acto y se constató que tanto la parte interesada no se presento ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante en el presente asunto, a los fines de solicitar nueva oportunidad para celebrar Audiencia a los fines de notificar al demando de autos.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia se fija audiencia para el 3er día de despacho siguiente a este, a las once de la mañana (11:00 am.), con el objeto de celebrar audiencia a través de cualquier medio telemático, informativo o de comunicación a los fines de notificar al ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ, ya identificado.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se levantó Acta de Audiencia Telemática, siendo las once de la mañana (11:00 am) a los fines de la notificación del ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ ya identificado, para que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que el ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ ya identificado, compareciera ante este Tribunal a fin de exponer lo que creyere conducente en relación a la solicitud por motivo de Divorcio.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordena: Único librar boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin que comparezca ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho. Líbrese boleta.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente recibida y firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 09-FP4-0184-2026-O de fecha quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026), emanado por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ y VICTOR ELIECER LOPEZ ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Colina, estado Falcón, el treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Acta Nº 62, Folio N° 24, 25 y 26, Tomo II, Año 1984, del libro de actas de Matrimonio del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que están separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en el Sector Corozal 2, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes,
Cuarto: Que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Quinto: Que existe una separación o ruptura prolongada, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto. Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ, identificado en autos, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ y VICTOR ELIECER LOPEZ, antes identificados y en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana FATIMA ZULAY ABDALLA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.013, en contra del ciudadano VICTOR ELIECER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.273, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta la presente fecha. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Colina estado Falcón, al Registro Principal del estado Falcón y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Yaineth Carolina González Valbuena
La Secretaria Titular
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria Titular
Osmary Josefina Vale Rodríguez
Expediente Nº C-644-2025
Sentencia Definitiva
YCGV/RMAM/nb.
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