II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano José Alcides Pineda Mieres, asistida por la abogada Santa Josefina Cedeño Rivas, contra de la ciudadana Betty Moraima Miere Rivas, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste tribunal conocer de la presente causa.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-677-2026. (Folio 09).

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, insta a la parte demandante a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijos (Folio 10).

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Alcides Pineda Mieres, asistida por la Abogada Santa Josefina Cedeño Rivas, mediante la cual informa a este tribunal que No procrearon hijos dentro de la Unión conyugal, subsanando así lo indicado por este tribunal mediante auto de esta misma fecha.(Folio 11).

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 12y Folio 13).

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por la ciudadana Betty Moraima Miere Rivas. (Folio 14 y Folio 15).

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 16 y Folio 17).

En fecha once(11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio 18 y Folio 19).

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0128-2026-0, de fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos. (Folio 20 y folio 21).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El demandante de auto ciudadano José Alcides Pineda Mieres, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida a la ciudadana Betty Moraima Miere Rivas, desde el día seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:
“…donde la vida se desarrolló en un ambiente de mutuo afecto, hasta más de cinco años, surgieron problema, desavenencias, alejamiento afectivo, de distanciamiento y desamor que rompió tácitamente mi relación conyugal. Pero es el caso ciudadano (0) juez, de que este distanciamiento físico provoco manifestación de desacuerdos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo y/o apego sentimental que me una a ella, por lo que he decidido NO continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con la ciudadana ya identificada, por la pérdida de afecto mutuo e incompatible de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la unión marital encuadrando perfectamente la situación fáctica antes plasmada…”

Además, indico que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Pedro Camejo, Parroquia Manuel Manrique, Estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, NO procrearon hijos y ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Alcides Pineda Mieres y Betty Moraima Miere Rivas, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha(06) de septiembre del año dos mil trece (2013), según Acta asentada bajo el Nº.020, Folio Nº. 20, del año 2013.
- Copias Simple Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Alcides Pineda Mieres y Betty Moraima Miere Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.485.731 y V-20.488.857.
- Copia Fotostática simple de la cédula de identidad e Impreabogado de la ciudadana Santa Josefina Cedeño Rivas, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.881.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.565.

Ora, en ese sentido, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos José Alcides Pineda Mieres y Betty Moraima Miere Rivas, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fechaseis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013), según Acta asentada bajo el Nº 020, Folio Nº20 del año 2013,la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Pedro Camejo, Parroquia Manuel Manrique, Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos y ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano José Alcides Pineda Mieres, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito a la ciudadana Betty Moraima Miere Rivas, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Alcides Pineda Mieres y Betty Moraima Miere Rivas, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.