II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por los abogados Eliana Paulina Rodríguez Perdomo y Luis Orangel Matute Nervo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Scott, contra el ciudadano Peter Henry James Scott, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-647-2025. (Folio 26).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta fecha, la suscrita Secretaria Suplente deja constancia que hubo corrección de foliatura desde el folio 05 al folio 21 y del Folio 23 al Folio 26, dejando la salvedad en el presente asunto. (Folio 27).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta misma fecha, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Scott, a los abogados Eliana Paulina Rodríguez Perdomo y Luis Orangel Matute Nervo, vía telemática (Folio28).
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar la certificación de Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Scott, a los abogados Eliana Paulina Rodríguez Perdomo y Luis Orangel Matute Nervo. (Folio 29).
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 30 y Folio 31).
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia que se trasladó a la dirección de la parte demanda de auto, al llegar al sitio fui atendido por la actual ocupante de dicha vivienda, la ciudadana Irma Perdomo, la cual manifestó que el mencionado ciudadano Peter Henry James Scott, ya no vive en esta dirección. (Folio 32).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la Abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Scott, mediante la cual solicita se le Notifique a la parte demanda de auto, por Correo Electrónico y fijar Cartel. (Folio 33 y Folio 34).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta misma fecha, el tribunal ordena la citación por medio de un Único Cartel a publicarse en el Diario Mercantil Servimark, y librar citación y compulsa a la parte demandada por vía correo electrónico en el presente asunto. (Folio 35 al Folio 37).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, la suscrita Secretaria Titular Abg. Rosa Manzabel deja constancia que envió por correo electrónico boleta de citación y compulsa librada por este tribunal a la parte demanda ciudadano Peter Henry James Scott, correo: phjscott@hotmail.com. (Folio 38).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, la Suscrita Secretaria Titular Abg. Rosa Manzabel deja constancia que hizo entrega a la Abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo en su carácter de auto, un Único Cartel de Notificación. (Folio 39).
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, la Suscrita Secretaria Titular Abg. Rosa Manzabel deja constancia que hubo corrección de foliatura desde el folio 05 al folio 21 y del Folio 23 al Folio 39, dejando la salvedad en el presente asunto. (Folio 40).
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo en su carácter de auto, mediante la cual consigno Un (01) ejemplar del Diario Mercantil Servimark, donde se evidencia la publicación del Cartel de Notificación librado en auto de fecha 19-01-2026, siendo agregado en esta misma fecha. (Folio 41 al Folio 43).
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, la Suscrita Secretaria Titular Abg. Rosa Manzabel deja constancia que publico en la Cartelera de este tribunal Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada ciudadano Peter Henry James Scott. (Folio 44).
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026); por auto de esta fecha, se da por vencido el lapso de comparecencia del ciudadano Peter Henry James Scott, en consecuencia, se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 45 al Folio 46).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 47 y Folio 48).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0120-2026-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual emite No favorable a la solicitud de los referidos ciudadanos por cuanto que fue enviado el correo electrónico al demandado, mas no consta el recibido del mismo, y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 49 al Folio 50).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
Los Apoderados Judiciales de la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Scott, abogados Eliana Paulina Rodríguez Perdomo y Luis Orangel Matute Nervo, solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que mantiene unido a su representada con el ciudadano Peter Henry James, desde el día primero (01) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye los apoderados judiciales que:
“…La referida relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el amor, respeto mutuo, tolerancia y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, ciudadano Jueza, que en dicha relación surgieron desavenencias y desacuerdos que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, se distanciaban físicamente eventualmente, pero dejaron de tener afecto, amor, sentimientos positivos como pareja, solo el respeto como personas civilizadas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Es entonces, que el día 24 de julio 2019, nuestra asistida se fue de la casa, y del país, específicamente a Costa Rica. Mantuvieron contacto por teléfono por cierto tiempo, y es cuando el conyugue de nuestra asistida llego a la provincia de Heredia, Costa Rica, donde para ese momento me encontraba residenciada. En fecha 23 de septiembre de 2019, se presentaron, ambos conyugues ante la ciudadana María Lourdes Rojas Martínez, Notaria Publica con Oficina en San José, ciudad de Heredia, Costa Rica, y manifestaron su decisión de Separación de Cuerpos con acuerdo registrado con el numero Ciento Treinta y Nueve (139), Folio Ochenta y Tres (83 frente, Tomo Noveno, de Protocolo de suscrita Notaria (el cual se anexa). Desde esa fecha quedaron citados para el segundo testimonio ante la referida Notaria, para el cual no se presentó el ciudadana PETER HENRY JAMES SCOTT, y desde esa fecha la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SILVA DE SCOTT, perdió contacto con él, por familiares se enteró que había regresado a Venezuela, y se encontraba en la Ciudad de San Carlos del Cojedes. Y hasta la fecha actual, nuestra representada ha mantenido su residencia en la siguiente dirección Condominio Balcones de la Rivera apartment 11 E, San Antonio de Belén ´Heredia, Consta Rica…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Mango Redondo (Al lado de la Finca Los Bolívar), Parroquia Manuel Manrique, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo, alegan los apoderados judiciales que, durante la unión matrimonial de su representada y su cónyuge, No procrearon hijos y No adquirieron bienes en común, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yadira del Carmen Silva de Scott y Peter Henry James, expedida por ante la Oficina del Registro de la Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día primero (01) de noviembre del año dos mil ocho (2008), según Acta Nº08, Folio 15 de fecha 01-11-2008.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-14.104.449 y Pasaporte Nº 112017633 de la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Scott, venezolana, mayor de edad.
- Copia Fotostática del Pasaporte Nº JX142933 del ciudadano Peter Henry James, de nacionalidad canadiense, mayor de edad.
- Documentos de acuerdo de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos Yadira del Carmen Silva de Scott y Peter Henry James, expedido por la Notaria Publica de la Ciudad de Heredia Nº Nº139 en fecha 13 de septiembre del año 2019.
- Legalización de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yadira del Carmen Silva de Scott y Peter Henry James, expedida por ante la Oficina del Registro Principal en fecha 5 de diciembre del año 2019 y debidamente Apostillada bajo el Nº235009R02N200909, en fecha 23-09-2020.
- Poder Apud-Acta suscrito por la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Scott a los abogados ciudadanos Eliana Paulina Rodríguez Perdomo y Luis Orangel Matute Nervo, debidamente certificado por vía telemática por este tribunal en fecha 05-11-2025.
- Copia Fotostática simple de la cédula de identidad e Impreabogado de los ciudadanos: Eliana Paulina Rodríguez Perdomo y Luis Orangel Matute Nervo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.259.831 y V-18.504.806, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 142.657 y 289.105.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Yadira del Carmen Silva de Scott y Peter Henry James, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro de la Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil ocho (2008), según Acta Nº08, Folio 15 de fecha 01-11-2008, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los apoderados judiciales de la demandante señalaron que los cónyuges, fijaron su domicilio conyugal en el sector Mango Redondo (Al lado de la Finca Los Bolívar), Parroquia Manuel Manrique, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que, durante la unión conyugal de su representada con el demandado, No adquirieron bienes en común y No procrearon hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Scott, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano por vía Correo electrónica y Publicación por Cartel publicado por prensa, de conformidad con lo establecido conformidad con el artículo 218 y 223.
En este punto quien aquí decide, en base a lo antes expuesto, debe resaltar que el Cartel de Notificación librado por este despacho Publicado en Diario Mercantil Servimark, se realizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la normativa procesal que establece el código adjetivo vigente, si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado por lo que no se violentó el derecho a la defensa de la parte demanda en la presente solicitud de divorcio por desafecto, todo ello, en concordancia con las jurisprudencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, y tal como señala la jurisprudencia antes descrita, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 26 y 257, establecen lo siguiente:
Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con base en lo anterior, cabe destacar que lo establecido en nuestra Carta Magna en los precipitados artículos, son de particular interés para la resolución de la presente demanda, por cuanto se debe garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela de los derechos, la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, nuestra Constitución es garante fundamental de los derechos de los justiciables, garantizando un debido proceso y derecho a la defensa que nosotros como operadores de justicia debemos tomar en cuenta para darle repuesta a los ciudadanos, como lo es garantía a la tutela judicial efectiva, que lo constituye precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial.
En por ello, que quien aquí decide y a los fines de pronunciarse acerca de la opinión fiscal y dar respuestas a las partes inmersas en el presente asunto, está obligado constitucionalmente a garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, y dar repuesta a los justiciables de autos, procurando una justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, se observa de la revisión del escrito liberar de la solicitante, que señalo en el mismo, el correo electrónico personal del demandado de auto (phjscott@hotmail.com) y consigno conjuntamente con el mismo, copia de correo electrónico enviado por el ciudadano Peter Henry James Scott a la ciudadana Yadira del Carmen Silva de Escott, con lo que se demostró la pertinencia y propiedad del correo personal consignado y al cual se envió boleta de notificación y libelo de la demanda al demandado de auto, por lo cual y a juicio de quien aquí decide se cumplió con el acto procesal de la notificación a la contraparte de la solicitud de divorcio por motivo de desafecto, el cual no requiere de contradictorio, por lo cual se difiere de la respuesta de la fiscalía cuarta con competencia en familia y protección del niño y adolescentes, y la solicitud de divorcio se fundamenta en el desafecto como causal de divorcio y refuerza su petición en las sentencia 1070 y 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan en unos de sus extractos que:
“con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante…”.
Y la segunda: “Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”.
Ora, tomando en cuenta las jurisprudencias antes mencionadas e esgrimidas por la demandante, las mismas señalan que cualquier cónyuge puede pedir la disolución del matrimonio, sin menester de contradictorio, por cualquier causal, que no sean de las tipificadas en el articulo185 del Código Civil y su limitación sería contraria a los derechos contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se verifica de la revisión de libelo de la demanda y anexos, que la misma está fundamentada principalmente, por motivo del desafecto, por lo que a criterio de este juzgador, se debe declarar la disolución de matrimonio entre los ciudadanos Yadira del Carmen Silva de Scott y Peter Henry James Scott, ya que está probada la causal de divorcio por desafecto, la cual no amerita contradictorio alguno, por lo que este despacho deberá diferir de la opinión fiscal. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela
judicial efectiva, así como el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, previstos en los artículos 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yadira del Carmen Silva de Scott y Peter Henry James Scott, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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