-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente Demanda por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, en fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), intentada por el ciudadano Raji Adib Zahr, actuando en representación de la ciudadana Hanan El Hennnaqui El Hennnaqui, asistidos por los Abogados asistentes Misledy Sonaliz Martínez de Guitten y Juan Manuel Briceño Calles. Dándosele entrada mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), quedando anotada bajo el Nº. CA-694-2026.

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito pata otorgamiento de Poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano Raji Adib Zahr a los abogados Misledy Sonaliz Martínez de Guitten y Juan Manuel Briceño Calles en el presente asunto. Siendo certificado por la secretaria en esta misa fecha (Folio 80 y Folio 81).

En fecha Quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte demandante a indicar la cuantía de la demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 82).

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito, presentado por los apoderados judiciales ciudadanos Misledy Sonaliz Martínez de Guitten y Juan Manuel Briceño Calles, en su carácter de auto, mediante el cual manifiestan la subsanación solicitada por este tribunal en auto de fecha 15-04-2026, siendo agregado a los autos en esta misma fecha. (Folio 83 al Folio 87).

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual deja constancia que venció el lapso para que la parte demandante indicaran la cuantía de la demanda, concedido mediante auto de fecha 15-04-2026. (Folio 88).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, antes de pronunciarse este tribunal, sobre la admisibilidad de la presente demanda por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea de condominio, se debe hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el presente asunto se inició por demanda presentada por el ciudadano Raji Adib Zahr, en representación de la ciudadana Hanan El Hennaqui El Hennaqui, mediante poder especial de representación, otorgado por la precipitada ciudadana, por ante la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 26 de marzo del año 2026.

Asimismo, se observa de instrumento poder que consta en los folios 58 al 63 del Anexo “E”, en copia fotostática, otorgado por la ciudadana Hanan El Hennaqui El Hennaqui, titular de la cédula de identidad N|° V-18.974.266, al ciudadano Raji Adib Zahr, titular de la cédula de identidad N°. V-33.618.888, se identificó como venezolano, mayor de edad, soltero, mediante el cual se desprende “(…) para que, en su nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, relacionados con inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N°. 2-B piso 2, edificio 3, de la primera etapa del conjunto residencial Camino Real, carretera Nacional San Carlos- Tinaco, Municipio Tinaco, tal como consta de documento de propiedad inscrito por ante el registro Público de los Municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 2013. en el ejercicio de este mandato, mi apoderado podrá representarme en la diligencias y gestiones de toda índole por ante las personas naturales o jurídicas, autoridades, funcionarios y corporaciones públicas, privadas, judiciales y/o administrativos nacionales, estatales y municipales, incluidos la junta de condominio y/o administración del conjunto residencial (…)”, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de Marzo de 2026, bajo el n.° 8, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones de la referida notaria.

Igualmente se observa escrito para otorgamiento de poder Apud- Acta, por parte del ciudadano Raji Adib Zahr, se identifica con la cédula de identidad N°. V-33.618.888, venezolano, mayor de edad, soltero, otorgado a los abogados Misledy Sonaliz Martínez de Guitten y Juan Manuel Briceño Calles, titulares de las cedula de identidad Nros. V.12.367.311 y V.17593.343, inscritos en INPREABOGADO, bajos los Nros. 316.381 y 317.948, respectivamente.

Así mismo se observa de los autos que el ciudadano Raji Adib Zahr, presento la demanda en nombre de su representada en juicio sin ser abogado, ya que de ellos emerge que, no se identificó como profesional del derecho en el escrito liberar, en el poder especial, ni en escrito para otorgamiento de poder Apud- Acta, por lo que a juicio de quien aquí decide, estima que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual es insubsanable, aun con la asistencias de abogados.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así lo señalo Sala Constitucional, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó en sentencia N°. 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:

“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)

Asimismo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) volvió a reiterar el criterio sostenido por el alto Tribunal de la República en la sentencia N°.338, Expediente 26-0124 mediante la cual establece:

“…Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).

Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide...” (negrita y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes descritas, se concluye que para poder ejercer un poder judicial dentro de un juicio, se requiere que quien se presente en representación de otra persona, debe ser profesional del derecho y la falta de este requisito lo imposibilita a ejercer poderes judiciales, incurriendo en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, así mismo ha sido criterio del alto tribunal de la república, en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otra, que no es abogado en ejercicio, o pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía, no queda subsanada la falta de postulación que tiene, por lo cual no se corrige con esta acto de otorgamiento de poder a abogados para que lo asista. Así se determina.

En ese sentido, el requerimiento sobre la representación y capacidad de postulación está contemplado en el artículo 166 de Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, establece que:

Artículo 3: Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Artículo 4: toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Artículo 71: Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, por lo que no cabe duda para este jurisdicente, que admitir la actuación de un apoderado que no es abogado y actué en juicio, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut supra trascritas del Código Adjetivo Civil, la Ley de Abogados y del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de obligatorio cumplimiento para todos los tribulares de la república, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Raji Adib Zahr, quien no es abogado, pretendió la representación de la ciudadana Hanan El Hennaqui El Hennaqui, mediante poder especial de representación otorgado por la precipitada ciudadana, por ante la Notaria Publica de San Carlos, así como “sustitución” del poder en la persona de los profesionales del Derecho Misledy Sonaliz Martínez de Guitten y Juan Manuel Briceño Calles, titulares de las cedula de identidad Nros. V.12.367.311 y V.17593.343, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los Nros. 316.381 y 317.948, respectivamente, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, no actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en apego a los criterios antes citados considera que los actos realizados por el ciudadano Raji Adib Zahr, quien no es abogado, pretendió la representación de la ciudadana Hanan El Hennaqui El Hennaqui, mediante poder especial de representación, según Poder otorgado ante la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 26 de marzo del año 2026, autenticado bajo el N° 8, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones de la referida notaria, no puede considerarlos válidos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio y sustitución de un poder judicial, se requiere la cualidad de abogado, por lo que mal podría seguir tramitándose la presente causa, por encontrarnos en presencia de un vicio procesal que toca puntos de cualidad y capacidad de quien actúa en nombre de la accionante, por lo que forzosamente se deberá declarar Inadmisibles en el dispositivo del fallo. Así se declara.