II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el abogado Ramón José Medina Ramírez, en representación de la ciudadana Luisdy Marian Alejo Camacho, contra el ciudadano Víctor José Febres Flores, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-681-2026. (Folio 18).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal, mediante auto, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Luisdy Marian Alejo Camacho al abogado Ramón José Medina Ramírez, vía telemática (Folio19).
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar la certificación de Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Luisdy Marian Alejo Camacho al abogado Ramón José Medina Ramírez. (Folio 20).
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, admitió la demanda y fijo Audiencia Especial telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la citación del demandado. (Folio 21).
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta misma fecha, en virtud de que este Juzgador se encontraba en el Simposio CETYDID-ENM, difiere la audiencia telemática pautado en el presente asunto para el día lunes dieciséis (16) de Marzo del presente año. (Folio 22).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal celebró la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación del ciudadano Víctor José Febres Flores, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 23).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta misma fecha, dejó constancia de la Notificación efectuada al ciudadano Víctor José Febres Flores y ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 24 y Folio 25).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 26 y Folio 27).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 09-FP4-0148-2026-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folios 28 y 29).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El Apoderado Judicial de la ciudadana Luisdy Marian Alejo Camacho, abogado Ramón José Medina Ramírez, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que mantiene unido a su representada con el ciudadano Víctor José Febres Flores, desde el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye el apoderado judicial que:
“…La vida patrimonial armoniosa en un principio, pero es el caso que a mediados del año 2.025 comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, por lo que al hacerse cada vez más difícil la convivencia en común y bajo el mismo techo, decidieron separarse de mutuo acuerdo desde el 16 de septiembre del año 2.025, hace un poco más de Cinco (05) meses, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, entre ellos y tomando cada uno de los cónyuges vidas y residencias completamente separadas, desde que se produjo la ruptura de la vida en común, no habiendo ocurrido eventos que haga presumir la reconciliación entre ellos…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle Puente Viejo, Casa Nº2-14, en la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo, alega el apoderado judicial que, durante la unión matrimonial de su representada y su cónyuge, No adquirieron bienes en común y No procrearon hijos, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Luisdy Marian Alejo Camacho al abogado Ramón José Medina Ramírez, debidamente certificado por la Abg. Rosa Manzabel, Secretaria Titular de este tribunal en fecha 03-03-2026.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luisdy Marian Alejo Camacho y Víctor José Febres Flores, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº171, Folio Nº 171, Tomo I, del año 2021.
- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luisdy Marian Alejo Camacho y Víctor José Febres Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-21.136.598 y V-19.357.391.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad e INPREABOGADO del ciudadano Ramón José Medina Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.142, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.705.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Luisdy Marian Alejo Camacho y Víctor José Febres Flores, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº171, Folio Nº 171, Tomo I, del año 2021,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El apoderado judicial de la parte demandante señalo, que los cónyuges, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle Puente Viejo, Casa Nº2-14, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que, durante la unión conyugal de su representada con el demandado, No adquirieron bienes en común y No procrearon hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Luisdy Marian Alejo Camacho, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Víctor José Febres Flores, mediante Audiencia Especial Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Luisdy Marian Alejo Camacho y Víctor José Febres Flores, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
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