II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Martha Celia Maita, asistida por la abogada Carmen María Lamas en su carácter de defensora pública, contra el ciudadano Miguel Ángel Andarte Ugar, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-664-2025. (Folio12).

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026),el tribunal por auto de esta fecha, insta a la parte demandante a consignar copia fotostática de la cedula de identidad del demandado ciudadano Miguel Ángel Andarte Ugar y copia de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Ángel Gabriel Andarte Maita y Edward Daniel Andarte Maita. (Folio 13).

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Martha Celia Maita, asistida por la abogada Carmen María Lamas, mediante la cual consigna copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Ángel Gabriel Andarte Maita y Edward Daniel Andarte Maita, e informa a este tribunal la imposibilidad de consignar la copia de cédula del demandando de auto, ya que era oriundo del estado bolívar y esta fuera del país. (Folio 14 al Folio 16).

En fecha cuatro(04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, admitió la demanda por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fijo Audiencia Especial telemática para el cuarto (4to) día de despacho siguiente. (Folio 17).

En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta misma fecha, en virtud de que este Juzgador no Dio despacho, difiere la audiencia telemática pautada en el presente asunto para el día lunes dieciséis (16) de Marzo del presente año. (Folio 18).

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal celebró la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación del ciudadano Miguel Ángel Andarte Ugar, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y renuncio a cualquier acto de comparecencia.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta misma fecha, dejó constancia de la Notificación efectuada al ciudadano Víctor José Febres Flores y ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 21 y Folio 22).

En fecha diecisiete(17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 23 y Folio 24).

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 09-FP4-0149-2026-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 25 y Folio 26).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto ciudadana Martha Cecilia Maita, solicita se declare el divorcio y disuelto vínculo que la mantiene unida al ciudadano Víctor José Febres Flores, desde el día veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:

“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”

Además, indico que una vez contraído el matrimonio fijamos domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Casa Nº113, Calle Libertad, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, No adquirieron bienes en común y Procrearon dos (02) hijos, de Nombres Ángel Gabriel Andarte Maita y Edwuard Daniel Andarte Maita, mayores de edad; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Martha Celia Maita yMiguel Ángel Andarte Ugar, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha (24) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según Acta asentada bajo el Nº 115, Folio Nº274, libro I, Tomo MI, del año 1999.

- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Martha Celia Maita y Miguel Ángel Andarte Ugar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.647.032 y V.12.186.701.

- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ángel Gabriel Andarte Maita y Edwuard Daniel Andarte Maita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.162.217 yV-28.162.218, respectivamente.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial, pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Martha Celia Maita y Miguel Ángel Andarte Ugar, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según Acta asentada bajo el Nº115, Folio Nº 274, libro I, Tomo MI, del año 1999, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Calle Libertad, Casa Nº113, de la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes en común y Procrearon dos (02) hijos, de Nombres Ángel Gabriel Andarte Maita y Edwuard Daniel Andarte Maita, mayores de edad.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Martha Celia Maita, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Miguel Ángel Andarte Ugar, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Martha Cecilia Maita y Miguel Ángel Andarte Ugar, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.