REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: EQUIS ISABEL PARRA DE AMARO,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.990, domiciliada en la calle principal, casa numero 12 PB, barrio Las Margaritas, Municipio San Carlos, estado Cojedes, correo electrónico: equisisabelparra@gmail.com, teléfono: 0424-5511350. ABOGADO ASISTENTE: MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6345/26.
FECHA: 08/04/2026.
SENTENCIA Nº 051/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintiséis(26) de marzo de 2026, bajo el Nº 8889, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana EQUIS ISABEL PARRA DE AMARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.990, domiciliada en la calle principal, casa numero 12 PB, barrio Las Margaritas, Municipio San Carlos, estado Cojedes, correo electrónico: equisisabelparra@gmail.com, teléfono: 0424-5511350. Asistida por la abogada en ejercicio MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232.

En fecha seis (06) de abril de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración

En fecha ocho (08) de abril de 2026, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JOSE AUGUSTO REYES, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.776, de 70años, casado, médico naturista, domiciliadoen elbarrio Las Margaritas, calle principal casa número 12, Municipio San Carlos del estado Cojedes y YUSMERY COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.978, de 44 años de edad, obrera, soltera,domiciliada en el Barrio Valle Hondo, calle el Pilón, casa N° 145, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
La ciudadana EQUIS ISABEL PARRA DE AMARO, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido municipal comprendidodentro de los siguientes linderos Norte: calle principal, con una longitud de (29,00 Ml); Sur: Canal de riego, con una longitud de (3,80 ML); Este: Canal de riego, en líneas quebradas de tres con una longitud de (28,00 ML+ 2,45ML y 11,30 Ml);y Oeste: Terreno ocupado por el Sr. Héctor Ochoa, con una longitud de (33,15ML) por la familia Aparicio, cuyo lindero mide veintiocho metros con treinta(28,30). La bienhechuría se encuentraubicada en laprincipal casa numero 12 PB, barrio Las Margaritas del Municipio San Carlos del estado Cojedes, sobre un lote de terreno ejido, constante de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMENTROS CUADRADOS (541.64 mts2), y con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (147,13M2), propiedad del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para solicitar titulo supletorio de propiedad, emanada de la Sindicatura Municipal, del Municipio Autónomo San Carlosdel estado Cojedes.
• Contrato de Arrendamiento simple.
Certificado de Empadronamiento del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Cedula de Habitabilidad.
• Copia de cedula.
• Registro único de información fiscal (RIF)

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSE AUGUSTO REYES y YUSMERY COROMOTO TOVAR, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana EQUIS ISABEL PARRA DE AMARO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.