REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DEYDA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.623, domiciliada en el sector San Miguel II, segunda calle casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE:JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.308, con domicilio procesal en el sector el Laurel, tercera calle, casa Nº 07, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2721/23.
FECHA:08/04/2026.
SENTENCIA: 053/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 29/03/2023, bajo el Nº6752, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana DEYDA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273623, domiciliada en el sector San Miguel II, segunda calle casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, asistida por el abogado JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.308, con domicilio procesal en el sector el Laurel, tercera calle casa Nº07, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quien requiere de éste Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.215.095, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, vereda 47, casa Nº5, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha tres (03) de abril del año 2023, el tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a identificar a la hija nacida del matrimonio y consignar partida de nacimiento a los fines de proveer lo conducente.

En fecha nueve (09) de mayo del año 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana Deyda Del Carmen Colmenares Carrasquel, asistida de su abogado de confianza José Luis Ramírez, consignó diligencia mediante la cual expone que durante el matrimonio procrearon dos hijos, que llevan por nombres Eduardo Jose y Jennifer Gabriela de 31 y 29 años de edad, consigno asimismo partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.

En fecha doce (12) de mayo del 2023, el Tribunal dictó auto, por medio del cual se admitió la solicitud, asimismo se acordó fijar audiencia especial para el 3er día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), a fin de practicar la citación a través de cualquier medio telemático, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado, en fecha 03/07/1991 por ante la prefectura del Municipio Santa Rosa del estado Carabobo (ahora Registro Civil del Municipio Santa Rosa del estado Carabobo), según consta en acta Nº 401, folio 100 al 101,tomo II, año 1991.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector San Miguel II, segunda calle, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
3. Que, durante la unión conyugal, procrearon2 hijos que llevan por nombres JENNIFER GABRIELA COLMENAREZ RAMIREZ y EDUARD JOSE COLMENAREZ RAMIREZ.
4. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
5. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto, cariño y amor que en un principio existía.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano JOSE EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada para practicar la citación telemática al ciudadano JOSE EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, se realizaron cuatro intentos de vio llamada de Whatsapp y no se logró la comunicación con el referido ciudadano, por lo cual se difirió el acto.

En fecha diez (10) de enero de 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana Deyda Del Carmen Colmenarez Carrasquel, asistida de su abogado de confianza José Luis Ramírez, ya identificado, quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la citación telemática del ciudadano José Emiro Márquez, así mismo el tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para el 3er día de despacho siguiente, a las 10:30 am de la mañana.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, a fin de practicar la citación del ciudadano José Emiro Márquez Ramírez, a través de video llamada de Whatsapp, se dejó constancia que no se logró la comunicación con el referido ciudadano.

En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana Deyda Del Carmen Colmenarez Carrasquel, quien otorgó poder apud acta al abogado José Luis Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.308.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, compareció por ante este tribunal el abogado José Luis Ramírez, apoderado Judicial de la ciudadana Deyda Del Carmen Colmenarez Carrasquel, consignó diligencia solicitando la citación personal al ciudadano José Emiro Márquez Ramírez.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, el tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación al ciudadano José Emiro Márquez Ramírez, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha trece (13) de febrero del año 2026, compareció por ante este tribunal el abogado José Luis Ramírez, apoderado Judicial de la Ciudadana Deyda Del Carmen Colmenarez Carrasquel, consigno diligencia solicitando se deje sin efecto la citación personal ciudadano José Emiro Márquez Ramírez, así mismo solicito se fije nueva oportunidad para audiencia telemática.

En fecha trece (13) de febrero del año 2026, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el 3er día de despacho siguiente a las 10:00 am, la notificación al ciudadano José Emiro Márquez Ramírez.

En fecha veinte (20) de febrero del año 2026, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación al ciudadano José Emiro Márquez Ramírez, a través de video llamada de Whatsap y se le indicó que se levantaría un acta a fin de dejar constancia de su citación, se dejó constancia que el mencionado ciudadano manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.

En fecha once (11) de febrero de 2026 compareció por ante éste tribunal el ciudadano abogado José Luis Ramírez, consignó diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente, para la notificación al Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de marzo de 2026, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaría copias certificadas para la notificación al Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal Oswaldo José Colmenares Valera, consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0153-2026-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 03/07/1.991, vinculo contraído por ante la Prefectura del Municipio Rosa del estado Carabobo (ahora Registro Civil del Municipio Rosa del estado Carabobo), según consta en acta Nº 401, folio 100 al 101, tomo II, año 1991, la cual fue consignada y riela en el expediente a los folios06 al 07y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector San Miguel II, segunda calle casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
3. Que durante el matrimonio procrearon 2 hijos que llevan por nombres JENNIFER GABRIELA COLMENAREZ RAMIREZ y EDUARD JOSE COLMENAREZ RAMIREZ.
4. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadana DEYDA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRASQUEL de poner fin al vínculo matrimonial que la unen al ciudadano JOSE EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, practicada como fue la citación vía telemática del cónyuge, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEYDA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRASQUEL y JOSE EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.