REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO AULAR YUSTA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.140, domiciliadoen el sector San Ramón, Nuevo Urbanismo Torre 15, apartamento 03-03, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.773.719, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 300.557, con domicilio procesal en Las Vegas, El Espinal 2, calle Inglesa, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2983/2026.
FECHA:29/04/2026.
SENTENCIA Nº 067/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 05/02/2026,bajo el N° 8761, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO AULAR YUSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.140, domiciliado en el sector San Ramón, Nuevo Urbanismo Torre 15, apartamento 03-03, San Carlos estado Cojedes, asistido por la abogada ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.773.719, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 300.557, con domicilio procesal en Las Vegas, El Espinal 2, calle Inglesa, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes,quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.413.676, domiciliadaen el sector La Herrereña, Urbanismo el NEC calle principal, San Carlos, estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05/02/2026, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la ciudadana YULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA, y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2983/26.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA, ya identificada, en fecha 21/06/2.016, por ante el Registro Civil y Electoraldel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 134, folio 135,tomo I, del año2.016.
2. Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalenla Medinera Sector Camoruco, calle 6,casa s/n, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
3. Que, durante la unión conyugal, noprocrearonhijos.
4. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana YULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve(19) de febrero de 2026, compareció por ante este tribunal el ciudadanoJOSE GREGORIO AULAR YUSTA, debidamente asistido de su abogada de confianza Rossibel Leyniett Linares García, quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la citación dela ciudadanaYULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el tribual dictó auto acordando expedir por secretaria, copias certificadas para la citación dela ciudadanaYULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA.

En fecha cuatro (04) de marzodel año 2026, el ciudadano alguacil de este tribunal Oswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida ala ciudadana YULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA, debidamente firmada como recibida.

En fecha seis (06) de marzodel año 2026, el tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana YULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2026, compareció por ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO AULAR YUSTA, debidamente asistido de su abogada de confianza ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCÍA, quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la notificación al Ministerio Publico.

En fecha vientres (23) de marzo de 2026, el tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaría, copias debidamente certificadas para la notificación del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2026, el ciudadano alguacilde este tribunalOswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de unfolio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0201-2026-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opinión favorable.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que el solicitante se encuentra casado desde fecha 21/06/2.016, con la ciudadana YULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA, vinculo celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 134,folio 135, tomo I, la cual fue consignada y riela en el folio nº. 03, 04 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugalenla Medinera Sector Camoruco, calle 6,casa s/n, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace varios años.
4. Que durante el matrimoniono procrearonhijos.
5. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
6. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad delcónyuge solicitante ciudadano JOSE GREGORIO AULAR YUSTA, de poner fin al vínculo matrimonial que lo unen alaciudadana YULEYMA TERESA VELASUQEZ SILVA, quien fue debidamente citada,constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE GREGORIO AULAR YUSTA y YULEYMA TERESA VELASQUEZ SILVA, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.