República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: ALEJANDRO MIGUEL GARABAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.537.337, con domicilio en la Palma vía Manrique parcela “Junquito”, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación de los coherederos ciudadanos MARTA GRACIELA GARABAN DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.539.835, con domicilio en calle tercera “G” Samanes I, San Carlos, estado Cojedes y REYES ROBERTO GARABAN TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.324.331, con domicilio en la calle tercera “G” frente a la bodega chinita, casa N° 27, Samanes I, San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17. 593.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.108, con domicilio procesal calle principal, colonia “La Morena” zona agrícola, parcela Nº 20, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6352/26.
Fecha: 27/04/2026.
Sentencia Nº 065/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 20/04/2026, bajo el Nº 8933, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL GARABAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.537.337, con domicilio en la Palma vía Manrique parcela “Junquito”, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación de los coherederos ciudadanos MARTA GRACIELA GARABAN DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.539.835, con domicilio en calle tercera “G” Samanes I, San Carlos, estado Cojedes, y REYES ROBERTO GARABAN TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.324.33, con domicilio en la calle tercera “G” frente a la bodega chinita, casa N° 27, Samanes I, San Carlos, estado Cojedes, asistido por el abogado JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.593.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.108, con domicilio procesal calle principal, colonia “La Morena” zona agrícola, parcela Nº 20, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se le dio entrada y se fijó oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez y media (10:30 a.m), a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración los ciudadanos JOAQUIN ARMANDO SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.996, soltero, domiciliado en la calle escuela, casa Nª 23, sector Limoncito Municipio San Carlos del estado Cojedes y FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, de 63 años, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.146, domiciliado en la urbanización Amador Palencia sector II, calle Manuel Manrique, casa Nº 9, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, éste Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante ALEJANDRO MIGUEL GARABAN TORRES, ya identificado requiere del tribunal se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle a él y a sus coherederos la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DEL CARMEN TORRES GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.035.646, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 831, folio 089, tomo IV, de fecha 07/11/2025, correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES GARABAN, emanada, del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta de nacimiento Nro. 454, folio 230, de tomo 1, año 1964, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL GARABAN TORRES, acta de nacimiento folio 170, de tomo 1 de fecha 21/05/1962, correspondiente a la ciudadana MARTA GRACIELA GARABAN TORRES, acta de nacimiento de fecha 14/06/1972, emanada del Registro Civil y Electoral Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes correspondiente al ciudadano REYES ROBERTO GARABAN TORRES, copias de la cedulas de identidad del solicitante, los coherederos y de la de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen el solicitante y sus coherederos en su condición de hijos de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES GARABAN, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN ARMANDO SALAZAR ACOSTA y FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con la fallecida ciudadana MARIA DEL CARMEN TORES GARABAN, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan como su esposa e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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