REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARYS JOSEFINA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.578, domiciliadaen el sector Mata Abdón II, calle transversal 5, casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 245.984, con domicilio procesal en la Avenida Caracas entre Madariaga e Independencia, local 11-35, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2985/2026.
FECHA:27/04/2026.
SENTENCIA Nº 063/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 19/09/2025,bajo el N° 8796, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana MARYS JOSEFINA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.578, domiciliada en el sector Mata Abdón II, calle transversal 5, casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistido por el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 245.984, con domicilio procesal en la Avenida Caracas entre Madariaga e Independencia local 11-35, del Municipio San Carlos del estado Cojedes,quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN RAMON SILVA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.404.000, domiciliadoen el sector Centro 2, calle José Laurencio Silva, casa N° 04/06, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27/02/2026, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al ciudadano JUAN RAMON SILVA, y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2985/26.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN RAMON SILVA, ya identificado, en fecha 22/10/1990, por ante la prefectura del Municipio Guanare, estado portuguesa, según consta en acta Nº 357, tomo 06, del año1990.
2. Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalenel sector Mata Abdón II, calle transversal 5, casa s/n del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3. Que, durante la unión conyugal,procrearoncuatrohijas(mayores de edad), que llevan por nombres DENNIREE DEL VALLE SILVA SEIJAS, DESIREE DEL VALLE SILVA SEIJAS (gemela), DIANA CAROLINA SILVA SEIJAS (difunta) y MARIA ESTEFANI SILVA SEIJAS.
4. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano JUAN RAMON SILVA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016),proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, compareció por ante este tribunal la ciudadanaMarys Josefina Seijas, debidamente asistida de su abogado de confianza Argenis Valerio Pérez León,quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la citación del ciudadano JUAN RAMON SILVA.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el tribual dicto auto acordando expedir por secretaria las copias fotostaticas certificadas para la citación del ciudadanoJUAN RAMON SILVA.

En fecha veinticuatro (24) de marzodel año 2026, el ciudadano alguacil de este tribunal Oswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida al ciudadano JUAN RAMON SILVA, debidamente firmada como recibida.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2026, el tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano JUAN RAMON SILVA.

En fecha catorce (14) de abril del año 2026, compareció por ante este tribunal la ciudadana Marys Josefina Seijas, debidamente asistida de su abogado de confianza Argenis Valerio Pérez León, quien consigo diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la notificación al Ministerio Publico.

En fecha catorce (14) de abril de 2026, el tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaría, copias debidamente certificadas para la notificación del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2026, el ciudadano alguacil de este tribunal Oswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de unfolio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0198-2026-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opinión favorable.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que la solicitante se encuentran casados desde fecha 22/10/1.990, con el ciudadano JUAN RAMON SILVA, vinculo celebrado porla Prefectura (ahora Registro Civil) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta Nº 357,la cual fue consignada y riela a los folios Nº. 08 al 10 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugalen el sector Mata Abdón II, calle transversal 5, casa s/n del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
5. Que durante el matrimonio procrearon cuatrohijas que llevan por nombres DENNIREE DEL VALLE SILVA SEIJAS, DESIREE DEL VALLE SILVA SEIJAS (gemela), DIANA CAROLINA SILVA SEIJAS (difunta) y MARIA ESTEFANI SILVA SEIJAS.
3. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que, durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadana MARYS JOSEFINA SEIJAS, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN RAMON SILVA, quien fue debidamente citado,constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosMARYS JOSEFINA SEIJAS y JUAN RAMON SILVA, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.