REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: GERARDO HERNANDEZ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.788, domiciliado, en la calle Vargas, casa N°7-60, Sector Centro I, en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.743.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.436, con domicilio procesal en la Calle Páez, entre Vargas y Dr. González, casa s/n, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6349/2026.
FECHA: 22/04/2026.
SENTENCIA Nº 060/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha quince (15) de abril de 2026, bajo el Nº 8923, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano Gerardo Hernández Francisco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.788, domiciliado, en la calle Vargas, casa N°7-60, Sector Centro I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.743.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 384,36, con domicilio procesal en la Calle Páez, entre Vargas y Dr. González, casa s/n, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintidós (22) de abril del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Francisco Ramón Castillo Villalba, venezolano, mayor de edad, de 63años, de ocupación comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.270, domiciliadoen la calle Silva cruce con Manrique, casa N°10-51, sector Centro II, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Nelly Josefina Rivas De Castillo, venezolana, mayor de edad, de 65 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.379, del hogar, casada, domiciliada en la calle Silva cruce con Manrique, casa N° 10-51, sector Centro II, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadano GERARDO HERNANDEZ FRANCISCO, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras y bienhechuría se dificadas en el frente de su casa de habitación, con dinero su propio peculio, con las siguientes características: PRIMER NIVEL: Un porche totalmente cercado en bloques de cemento, con sus respectivo friso, techo de platabanda, piso de cerámica y rejas de hierro forjado. SEGUNDO NIVEL: Un mini apartamento que consta de lo siguiente: una (01) habitación, cocina, sala de estar, baño con todas sus anexidades, aguas servidas, paredes de bloques de concreto, puertas de madera, ventanas de madera y rejas de hierro forjado, piso de cerámica, cuyos linderos son de la siguiente manera: Norte: Gerardo Hernández, con una longitud de (4.25ML).Sur: Calle Páez, con una longitud de (4.25ML). Este: Calle Vargas, que es su frente con una longitud de (10.55ML) Oeste: Solar y casa que fue del Sr Julio Rivas hoy de Marisabel Morales, con una longitud de (14.55ML). Ahora bien el mini apartamento posee un área de construcción que comprende la sumatoria de las áreas conformadas por el primer y segundo nivel, constante de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (86,94 MTS), construido sobre una parcela de terreno Municipal constante CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (45.27Mts2), ubicada en la Calle Vargas, casa N° 7-60, sector Centro I, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y las ampliaciones mejoras y bienhechurías, están enclavadas en un lote de terreno municipal constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (250,19 MTS 2), siendo su área de construcción de DOSCIENTOSCINCO METROS CUADRADOS (205,21 MTS2), con los siguientes linderos Norte: Local comercial de Nelly Milagros Rivas, con longitud de (17.09 Ml), Sur: Calle Páez, con una longitud de (17.30), Este: Calle Vargas, que es su frente con una longitud de (14.55 ml) y Oeste: Solar y casa que es o fue de Julio Rivas hoy de Marisabel Morales, con una longitud de (14.55 Ml).

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinacodel estado Cojedes.
• Cedula Catastral e Informe del Levantamiento Parcelario, emanados de la División de Catastro del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Francisco Ramón Castillo Villalbay Nelly Josefina Rivas De Castillo, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, al ciudadano GERARDO HERNANDEZ FRANCISCO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.