República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


SOLICITANTE: MIREYA BEATRIZ AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.844.401, domiciliada en La Aguadita, San Rafael, casa N° 5, calle principal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6339/26.
Fecha: 10/04/2026.
Sentencia Nº 054/2026.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 13/03/2026, bajo el Nº 8837, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana MIREYA BEATRIZ AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.844.401, domiciliada en La Aguadita, San Rafael, casa N° 5, calle principal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALEXIS JOHAN MATUTE HERNANDEZ, ALFREDO JOSÉ MATUTE RIVAS, ZENAIL ADRIANA MATUTE RIVAS, SILVIA ROSALÍA MATUTE DE MARRUFO Y VICMARY GABRIELA MATUTE VÁSQUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°V-13.733.525, V-18.850.137, V-24.987.427, V-13.733.530, V-29.921.316, asistidos por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha dieciséis (16) de febrero de año 2026, el tribunal dicto auto de admisión, e instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Alexis Johan Matute Hernandez, Alfredo José Matute Rivas, Zenail Adriana Matute Rivas, Silvia Rosalía Matute de Marrufo, Vicmary Gabriela Matute Vásquez.

En fecha siete (07) de abril de año 2026, compareció por ante este tribunal el abogado Richard Alvarado, defensor público de la ciudadana Mireya Beatriz Aular, quien consignó diligencia, junto con las copias certificadas de las partidas de nacimiento requeridas por el tribunal.

En fecha siete (07) de abril de año 2026, se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).

En fecha diez (10) de abril del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: Alba Nerys Franco Boscan, venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.241, soltera, comerciante, domiciliada en los Colorados I, calle 4, casa s/n, Municipio San Carlos, y Endermaris Alvimar Sequera Franco, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.723.836, soltera, estudiante, domiciliada en los Colorados I, calle 4, csa s/n, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: Mireya Beatriz Aular, ya identificada, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle a ella y a sus coherederos, la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de José Vicente Matute Veloz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.745.205, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro.601, folio 102, de fecha 18/12/2025, correspondiente a JOSE VICENTE MATUTE VELOZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo, del estado Cojedes, acta de matrimonio N° 92, Tomo III, AÑO 2009, correspondiente a los ciudadanos MIREYA BEATRIZ AULAR y JOSE VICENTE VELOZ, acta de nacimiento N°1914, Tomo V, año 1977, correspondiente al ciudadano ALEXIS JOHAN MATUTE HERNANDEZ, acta N° 145, tomo I, año 1984, correspondiente al ciudadano ALFREDO JOSE MATUTE RIVAS, acta N° 114, tomo I, folio 114, de fecha 20/09/1.991, correspondiente a la ciudadana ZENAIL ADRIANA MATUTE RIVAS, acta N° 2537, Tomo VII, año 1976, correspondiente a la ciudadana SILVIA ROSALIA MATUTE DE MARRUFO, acta N° 19, folio 19, tomo I, del año 2000, correspondiente a la ciudadana VICMARY GABRIELA MATUTE VASQUEZ, copia de la cedulas de identidad de la solicitante, los coherederos, y del de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos del ciudadano JOSE VICENTE MATUTE VELOZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de las ciudadanas Alba Nerys Franco Boscan y Endermaris Alvimar Sequera Franco, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, JOSE VICENTE MATUTE VELOZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan como su esposa e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.