República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


SOLICITANTE: RAIMUNDO JOSE GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.781.776, domiciliado en la Carretera Principal, El Charcote, casa s/n, Las Vagas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.773.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.557, domiciliada en Las Vegas, El Espinal 2, Inglesa, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Motivo: Divorcio por Desafecto.
Sentencia: Interlocutória con Fuerza Definitiva.
Decisión: Declinatoria de la Competencia por Materia.
Solicitud Nº 2992/26.
Fecha: 14/04/2026.
Sentencia Nº 059/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 09/04/2026, bajo el Nº 8905, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano RAIMUNDO JOSE GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.781.776, domiciliado en la Carretera Principal, El Charcote, casa s/n, Las Vagas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, asistido por la abogada ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.773.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.557, domiciliada en Las Vegas, El Espinal 2, Inglesa, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quien requiere de éste Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YULIETH PAOLA MARTINEZ LEON, venezolana, titular de la cédula identidad Nº V-33.902.685, domiciliada en el sector La Villas, Las Vegas, casa s/n, calle Inglesa, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha trece (13) de abril del 2026, el Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal Primero de Municipio, pronunciarse sobre la competencia por la materia en la presente causa de divorcio. Al respecto, observa esta sentenciadora que del examen de las actas procesales, específicamente del Acta de Matrimonio consignada, se desprende que la ciudadana Yulieth Paola Martínez León, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 33.902.685, es adolescente, por no haber alcanzado aún la mayoría de edad, por lo que este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de la jurisdicción y la competencia, pasa a exponer:

En relación a lo anterior dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 173 y 177, disponen:

‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

‘Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la lectura del literal i) j) del primer parágrafo y del literal g) del segundo parágrafo del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.
En el caso de autos, se evidencia la existencia de una menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente: la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-