REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE CARLOS EDUARDO BETANCOURT REQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.004.767, domiciliado en la Villa Cubana, terraza H-17, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, correo electrónico richardvelasques33@gmail.com, teléfono 0412-0568143,con domicilio procesal en la calle Sucre, edif. General Manuel Manrique, 2do piso, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2989/2026.
FECHA:13/04/2026.
SENTENCIA Nº 057/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 17/03/2026,bajo el N° 8865, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT REQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.004.767, domiciliado en la Villa Cubana, terraza H-17,Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistido por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, correo electrónico richardvelasques33@gmail.com, teléfono 0412-0568143,con domicilio procesal en la calle Sucre, edif. General Manuel Manrique, 2do piso, San Carlos, estado Cojedes,quien requiere de éste Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANDREINA ELENA CASTILLO MARRERO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.616.727, domiciliadoen la UrbanizaciónSanta María, carretera vieja Ocumare la cabrera del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, teléfonos 0414-0381666, correo electrónico castilloandreina383@gmail.com,fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19/03/2026, el Tribunal dictó auto, por medio del cual se le admitió la solicitud, asimismo se acordó fijar audiencia especial para el 3er día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), a fin de practicar la citación de la ciudadana Andreina Elena Castillo Marrero, ya identificada, través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2989-26.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil conlaciudadana ANDREINA ELENA CASTILLO MARRERO, antes identificada, en fecha 25/11/2000, por ante el Registro Civildel Municipio ElHatillo, estado Miranda, según consta en acta Nº 50, año2000.
2. Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalenla Villa cubana, terraza H-17,Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
3. Que durante la unión conyugal, procrearon(02)hijos, que llevan por nombresANDRES EDUARDO BETANCOURT CASTILLO e ISABELLA BETANCOURT CASTILLO.
4. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une ala ciudadanaANDREINA ELENA CASTILLO MARRERO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.616.727,de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016),proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro(24) de marzo de 2026, compareció por ante éste tribunal el ciudadanoRICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, abogado defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT REQUEZ,quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en la misma fecha el Tribunal acordó expedir por secretaria copias certificadas para la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
En fechaveintisiete (27) de marzo del año 2026, el ciudadano alguacilde este tribunalOswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha ocho (08) de abril de 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0167-2026-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que el solicitante se encuentra casado desde fecha 25/11/2000, con laciudadanaANDREINA CASTILLO MARRERO, vinculo celebrado porante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, según consta en acta Nº 50, año 2000, la cual fue consignada y riela en los folios Nº. 05 y 06del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalen la Villa cubana, terraza H-17, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
3. Que, durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombresANDRES EDUARDO BETANCOURT CASTILLO e ISABELLA BETANCOURT CASTILLO.
4. Que durante el matrimonio no adquirieron bienesque liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad delcónyuge solicitante ciudadanoCARLOS EDUARDO BETANCOURT REQUEZ, de poner fin al vínculo matrimonial que la une ala ciudadanaANDREINA ELENA CASTILLO MARRERO, quien fue debidamente citada vía telemática,constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosCARLOS EDUARDO BETANCOURT REQUEZyANDREINA ELENA CASTILLO MARRERO,ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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