REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OSMAIRA YOISSYBITH MIRELES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.936.072, abogada,correo electrónico oymv99@gmail.com, teléfono de contacto+05 (48) 988301550,domiciliada en Rúa Valdemiro Manoel Vieira 274, Potecas-Sao José- SC CEP.88119-240, Brasil y JOSE MIGUEL JARAMILLO GUARIMAN,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-26.753.571, comerciante,con domicilio en Rúa Tv 01 Sertao Do MaurinSao José Santa Catarina, Brasil, correo electrónico jmjg2211@gmail.com, teléfono de contacto+55 (48) 988672897.
APODERADOS JUDICIALES: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.939, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.352, correo electrónico olisfarias@gmail.com, teléfono de contacto0416-7375458, con domicilio procesal en la urbanización Villa del Norte, Manzana K. Nro. K-100, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.984.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2986/2026.
FECHA: 13/04/2026.
SENTENCIA Nº 055/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 02/03/2026,bajo el N° 8803, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la abogada en ejercicio ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.939, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.352, correo electrónico olisfarias@gmail.com, teléfono de contacto 0416-7375458, con domicilio procesal en la Urbanización Villa del Norte, Manzana K. Nro. K-100, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, asistiendo de los ciudadanos OSMAIRA YOISSYBITH MIRELES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.936.072, abogada, correo electrónico oymv99@gmail.com, teléfono de contacto+05 (48) 988301550, domiciliada en Rúa ValdemiroManoel Vieira 274, Potecas-Sao José- SC CEP.88119-240, Brasil y JOSE MIGUEL JARAMILLO GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-26.753.571, comerciante, con domicilio en Rúa Tv 01 Sertao Do Maurin Sao José Santa Catarina, Brasil, correo electrónico jmjg2211@gmail.com, teléfono de contacto+55 (48) 988672897, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05/03/2026, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se acordó fijar audiencia especial para el quinto (5to) día de despacho,a las diez de la mañana (10:00 a.m)a los fines de que las partes ratifiquen el poder apud acta, quedo anotada bajo el Nº 2989/26.
En fecha 12/03/2026, el Tribunal celebro audiencia especial donde los ciudadanos OSMAIRA YOISSYBITH MIRELES VILLARROEL y JOSE MIGUEL JARAMILLO GUARIMAN, ratificaron poder apud acta a los abogados en ejercicio OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.939, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.352 y ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.984.
En fecha 13/03/ 2026, la abogada en ejercicio Olis Farias, actuando en su carácter de apoderada judicial, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicita copia certificada del expediente para la notificación de laFiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26/02/2022, por ante el Registro CivilParroquia Unare, MunicipioCaroní, estado Bolívar, según consta en acta Nº 129, año2022.
2. Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalenla calle Boyacá, con calle Libertad, Nº 8-84, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
3. Que, durante la unión conyugal, noprocrearon hijos.
4. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une a los ciudadanos OSMAIRA YOISSYBITH MIRELES VILLARROEL y JOSE MIGUEL JARAMILLO GUARIMAN, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, compareció por ante este tribunal laabogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la notificación al Ministerio Público, en la misma fecha, el tribual mediante auto acordó expedir por secretaria, las copias certificadas para la Notificación del Ministerio Publico.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026, el ciudadano alguacilde éste tribunalOswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de unfolio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha ocho (08) de abril de 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0167-2026-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual manifiesta opinión favorable.
III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes OSMAIRA YOISSYBITH MIRELES VILLARROEL y JOSE MIGUEL JARAMILLO GUARIMAN, se encuentran casados desde fecha 26/02/2022, vinculo celebrado por ante el Registro Civil Parroquia Unare, Municipio Caroní, estado Bolívar, según consta en acta Nº 129, año2022, la cual fue consignada y riela en el folio Nº. 06 al 07 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Boyacá, con calle Libertad, Nº 8-84, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
3. Que durante el matrimonio noprocrearonhijos.
4. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes ciudadanos OSMAIRA YOISSYBITH MIRELES VILLARROEL y JOSE MIGUEL JARAMILLO GUARIMAN de poner fin al vínculo matrimonial que los une,constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSMAIRA YOISSYBITH MIRELES VILLARROEL y JOSE MIGUEL JARAMILLO GUARIMAN, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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