República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 29 de Abril de 2026.
Años 216º y 167º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.693, con domicilio en la calle Urdaneta casa Nº 7-24 entre falcón y Zamora de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL: EDGAR ANTONIO SILVA Y FRANKILN ABEL FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.326.516 y V-10.987.990, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.104 y Nº186.481 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización villas de santa maría terraza 24, casa Nº02 de la ciudad de tinaquillo estado Cojedes.
INDICIADA: FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DEL VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, viuda titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.211.545, domiciliada en la calle Urdaneta casa Nº 7-24, entre falcón y Zamora de San Carlos Estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº: 6216
Motivo: Interdicción
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (perención)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2024, siendo sorteado y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha. (Folio 01 al 21)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 6216. (folio 22)
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, este tribunal admitió la presente demanda por cuanto a la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordeno notificar mediante boleta, la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales al fiscal de familia del ministerio público, asimismo se ordeno librar edicto, en lo que se haga saber que los ciudadanos supra identificados, han promovido la presente acción relativa a la interdicción de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DEL VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, viuda titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.211.545. (Folio 23 al 26)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.693, mediante el cual otorgo poder APUD-ACTA a los abogados FRANKILN ABEL FUENTES y EDGAR ANTONIO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.987.990, V- 10.326.516 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº186.481 y 187.104, el mismo fue certificado por la Secretaria de este Tribunal. (Folio 27 al 30)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se hizo entrega de edicto a los Apoderado Judicial de la presente causa. (Folio 31). Asimismo, dejo constancia que se fijo en la cartelera de este tribunal, cartel de sucesores desconocidos, librados por motivo de interdicción interpuesta por el ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.693. (Folio 32).
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Cairo Saavedra, consigno boletas de notificación de la ciudadana fiscal cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente recibida por la prenombrada ciudadana. (Folio 33 al 34).
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte solicitante mediante el cual consignó ejemplar del diario notitarde, donde aparece publicado el cartel del edicto ordenado por este tribunal. Este tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales los fines que surtan los efectos legales consiguientes (Folio 35 al 37).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, mediante auto este tribunal acordó oficiar al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) delegación estadal del estado Cojedes, con atención al SENAMECF, a los fines de solicitar la designación de un psicólogo y un médico psiquiatra para que examine a la ciudadana. FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DEL VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, viuda titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.211.545, en consecuencia se ordeno librar oficio (Folio 38 al 39).
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se recibió diligencia por el Apoderado judicial de la parte accionante en donde procedió a la ratificación de los testigos, y solicito que se designe como correo especial al ciudadano EDGAR ANTONIO SILVA, para realizar la debida notificación. (Folio 40).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Cairo Saavedra, consigno oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) delegación estadal del estado Cojedes, con atención al SENAMECF , debidamente recibido por dicho organismo. (Folio 41 al 42).
En fecha once (11) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Minerva Carolina Chacón de Ríos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.281, el cual expuso hacerse parte en la presente causa por tener interés directo y manifiesto por ser hermana de la demandada, así mismo solicito copias certificada del expediente, en la misma fecha se certifico por secretaria que las copias fotostáticas presentadas, son traslado fiel y exacto de sus originales. (Folio 43 al 49), este tribunal acordó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes, en consecuencia, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 50)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del accionante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por la parte.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
Revisado como ha sido el iter procesal del expediente signado bajo el Nº 6216, (nomenclatura interna de este tribunal) el cuál versa sobre una demanda por INTERDICCION, incoada por el ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.693, y a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión, garantizando la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, observa esta Juzgadora que la presente demanda se encuentra en la primera fase sumaria del proceso de interdicción, en consecuencia pasa hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De acuerdo a lo explanado, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrita y subrayado de este tribunal)
También se extingue la instancia:
1-Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3-Cuando dentro del término de seis meses contado desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que las ley les impone para proseguirla.
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el demandante no realiza acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se evidencia que la última actuación fue en fecha en fecha veinte (20) de enero de 2025. Hasta la presente fecha veintiocho (28) de abril de 2026, efectivamente transcurrió más de un año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constata que la presente causa se encontraba en espera de la respuesta del SENAMETetapa de citación, teniendo que la parte accionante no se a realizo impulsó procesal durante más tres (03) años, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que la accionante realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras el interesado no gestionó la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, Incoada por HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.693, por motivo de interdicción, en contra de FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DEL VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, viuda titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.211.545. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de no haberse trabado la litis.-TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6216.-
HJAV/CYZR/CNSS.-*
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