República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 24 de Abril de 2026.
Años 216º y 167º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.257.456, de este domicilio correo electrónico lyoyotte@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.367.362, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.811
DEMANDADO: SELIM CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 7 – A, representado por la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ DA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.415.
EXPEDIENTE Nº: 6254
Motivo: Interdicto de Amparo por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, siendo sorteado y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha. (Folio 01 al 105)
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 6254. (folio 106)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en virtud de que es necesario analizar in limine Litis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
La acción interdictal, es una acción posesoria que tiene pretensión como una medida cautelar que va dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, donde no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
En este sentido, es importante traer a colación que la legislación venezolana, contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. (previstos en el Código Civil y en lo que respecta al procedimiento en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Visto lo anterior, se puede decir que el Interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita ante la jurisdicción competente que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
La fuente legal de interdicto de amparo es el artículo 782 del Código Civil, el cual expresa: “ encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que la mantenga en dicha posesión..” por el contrario el interdicto restitutorio, la finalidad es lograr la restitución de la posesión que ha sido rebatada mediante amenazas, violencia, uso de la fuerza. Al respecto, las condiciones del hecho constitutivo de despojo por violencia o clandestinidad, ocurre cuando se afecta, interrumpe, despoja por medios arbitrarios, contrarios a la voluntad o consentimiento de poseedor y con el empleo de fuerza, amenazas, intimación, coacción con propósito de arrebatarle, despojarlo de la cosa mueble e inmueble. Estos hechos violentos pueden ejecutarse sobre la persona o cosa.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que su pretensión se fundamenta en los siguientes términos:
“… acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de que sea admitido y tramitado el presente INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO A LA POSESIÓN y en su definitiva sea declarado CON LUGAR, conminando a la demandada o judicialmente sea condenada la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A. ya identificada a través de su representante …omissis… sea decretado de manera URGENTE AMPARO A LA POSESIÓN, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil…”
La pretensión restitutoria a través de la vía interdictal este prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual determina que: quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él que se le restituya en la posesión.
De ambos dispositivos se observa claramente la diferencia entre interdicto de amparo e interdicto restitutorio, el primero pretende amparo de posesión de perturbación y el segundo la restitución de la posesión por despojo.
Transcrito lo anterior, se evidencia que la pretensión es un interdicto de amparo por despojo a la posesión, lo que hace una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En el caso bajo estudio, la solicitante peticiona ante este órgano jurisdiccional se declare con lugar el interdicto de amparo por despojo, como se mencionó el interdicto de amparo, tiene por finalidad proteger o conservar el control sobre el bien donde es perturbado, mientras que el interdicto por despojo, tiene por finalidad que se le restituya la posesión del bien, por lo que ambos tienen procedimientos distintos que se excluyen entre sí, en el caso del interdicto de despojo, el procedimiento está previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso del interdicto de amparo, se encuentra previsto en el artículo 701 ejusdem, no pudiéndose acumular ambos por ser excluyentes uno del otro, motivo por el cuál, es de eminente orden público declarar inadmisible el presente procedimiento.
Es por todo lo antes expuesto que resulta inminente por razones de orden público conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar inadmisible la presente demanda, concatenado con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de Interdicto de Amparo por Despojo, incoado por la ciudadana LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.257.456, de este domicilio correo electrónico lyoyotte@gmail.com, en contra de SELIM CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 7 – A, representado por la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ DA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.415. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Mariangly Alvarado
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Mariangly Alvarado
Exp. Nº 6254.-
HJAV/MJA/JGdD.-*
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