República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 21 de Abril de 2026.
Años 214º y 167º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
ALI AURELIO PACHECO SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.36.915, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Elio José Román, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.770.731, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 178.575, teléfono 0424-4316786, correo electrónico eliojose.147751@gmail.com.
DEMANDADA: JOSÉ DUAY RAMÍREZ RUMBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.157.099, con este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 6252
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Improcedencia)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha ocho (08) de Abril de 2026, siendo sorteado y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha. (Folio 01 al 12)
Mediante auto fecha ocho (08) de Abril de 2026, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 6252. (folio 13)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2026, el Tribunal una vez revisado el libelo de la demanda, ordena despacho saneador mediante el cual, insta a que se cumplan con las formalidades previstas en el artículo 340, ordinales 5° y 6°, so pena de declarar la inadmisibilidad de conformidad con lo tipificado en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14)
En fecha quince (15) de abril de 2026, el ciudadano Alí Aurelio Pacheco Sanabria, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Elio Quiñonez, IPSA 178.575, consignó escrito contentivo de despacho saneador. (Folio 15 al 18)
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2026, el Tribunal visto el escrito presentado por el abogado Elio Quiñonez, mediante el cuál se consigna original de la letra de cambio junto con anexo el cuál fue certificado. (Folio 21)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en los siguientes términos:
La parte demandante en el escrito de subsanación aclara en los hechos que:
“En fecha 15 de enero del año 2025, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.620,00), con fecha de vencimiento 06 de febrero del año 2026.
Esta letra de cambio fue aceptada por el ciudadano JOSÉ DUAY RAMIREZ RUMBOS, ya identificado, para ser pagada en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en dólares tal como le fue entregado al intimado al momento de realizar la negociación comercial, y a los fines de que el pago que el mismo realizaría sería previo acuerdo verbal entre las partes en dólares de los estados unidos, todo lo cual fue aceptado a plenitud por el librado, tal como se observa del contenido del instrumento, a cuyos efectos legales y en probatorios correspondientes acompaño en original, marcada con la letra (A), la cual oponemos y hacemos valer en toda forma de derecho al demandado.
…Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme al Procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por perseguir el cobro de cantidades liquidas y exigibles de dinero…”.
Revisado como ha sido lo anterior, se evidencia que la pretensión se exige, por parte del Intimante sea a través del Procedimiento Especial previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cuál a través de un decreto intimatorio “inaudita altera pars” ordena de manera inmediata el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, como efectivamente lo es, en el caso concreto, para que en un lapso perentorio de diez (10) días cancele la misma o en su defecto se oponga a ella. Pero, en caso de que no cancele ni se oponga, ese mismo decreto con el contenido establecido en el artículo 647 ejusdem, queda definitivamente firme, por lo cual procede la ejecución forzosa.
Ahora bien, es importante traer a colación, que una vez examinada la prueba fundamental, recaída en la letra de cambio, se evidencia una cantidad de dinero señalada en moneda de cuenta, y no en moneda de pago, como se desprende del escrito de subsanación y del libelo mismo consignado por el actor en el presente asunto, por lo que es importante señalar el criterio del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, de fecha 30 de noviembre de 2023, Exp. N° 23-0061, donde se ha definido las obligaciones expresadas en monedas extranjera, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de curso legal tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal estás in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa. ¬…”
En consecuencia, de un detenido análisis de los hechos alegados adminiculado con la revisión exhaustiva del instrumento fundamental, recaído sobre la letra de cambio, se evidencia que se exige el pago en divisas en común acuerdo “verbal” por las partes señaladas en el escrito libelar, sin embargo, en base al principio iura novit curia, demuestra la letra de cambio que si bien posee un valor expresado con aparente símbolo “$” no señala la exclusividad de la moneda de cuenta, ni mucho menos la moneda de pago, con expresión precisa del tipo cambiario, lo que pudiera generar una inseguridad jurídica y por lo tanto es inadmisible la acción reclamada al no señalar con claridad, lo anteriormente mencionado, puesto que a su vez cercena lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio el cuál reza:
“Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.”
En consecuencia, explanado como ha sido todo lo anteriormente explicado, es inviable decretar un pago, bajo la incertidumbre de la moneda, ya que el procedimiento exigido está fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio, lo que infiere un apercibimiento, debiendo in limine Litis, declarar inadmisible la presente demanda, por carecer el titulo valor de los requisitos esenciales, previstos en el Código de Comercio, así como la unidad monetaria indefinida que hace invalida la acción de cobro, ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano ALI AURELIO PACHECO SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.36.915, de este domicilio; en contra del ciudadano JOSÉ DUAY RAMÍREZ RUMBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.157.099, con este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis. TERCERO: Se ordena la devolución original de la letra de cambio.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Mariangly Alvarado
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Mariangly Alvarado
Exp. Nº 6252.-
HJAV/MA/JD.-*
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