REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO RETASADOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 29 de abril del año 2026
215° y 167°
-CAPÍTULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
INTIMANTE: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, domiciliada en Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, con domicilio procesal en Multicentro Los Llanos, oficina PA-8, San Carlos Estado Cojedes.
INTIMADA: LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-84.248.061, domiciliada en Urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Sorocaima, Casa Nº 1-18, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIAL: VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.329.785 inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723.
EXPEDIENTE: Nº 11.736
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Cuaderno de Incidencia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SENTENCIA Nº 185-2026
- CAPÍTULO II -
ANTECEDENTES:
El Tribunal de la causa resolvió mediante sentencia proferida en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), que la profesional del derecho e intimante, abogada MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, identificada en actas, es titular legítima del derecho a cobrar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, todos debidamente identificados en actas, con ocasión de los servicios prestados a la indicada ciudadana, en el juicio que por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO instauró la intimada LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, en virtud de la Unión Estable de Hecho que sostuvo con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, siendo que la indicada causa fue decidida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de junio del año 2025; la pretensión de la precitada Abogada intimante, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), concluyendo de esa forma la primera fase en este tipo de procedimiento especial, conocida como etapa declarativa.
En vista de lo señalado en el parágrafo anterior, y habiendo ejercido la intimada su derecho a solicitar la retasa de los honorarios profesionales, lo cual fue planteado en escrito de apelación que riela a los Folios 107 al 110, en especial, en el folio 110, en el numeral 4° del capítulo II (petición), en el que de forma clara y puntual expresó: “se ratifique la RETASA declarada de dicha sentencia, para que un perito o los peritos que designe el Tribunal, de conformidad con la Ley de Abogados, procedan a la justa y equitativa cuantificación de los mismos.” (sic), evidenciándose así que la intimada procede a dar motivos de voluntad para que se iniciase el trámite procesal para la designación de los Jueces Retasadores, quienes conjuntamente con el Juez Natural constituyeron este Tribunal retasador, según consta en acta levantada en fecha cuatro (04) de marzo del corriente año dos mil veintiséis (2026), resultando designados como jueces retasadores tal como consta en actas de juramentación que rielan a los folios 194 y 195, los profesionales del derecho, abogados Vicmar Coromoto Tarazona I.P.S.A N° 136.537 y Eudes Bladimir Moreno López I.P.S.A N°193.747, correspondiendo así la ponencia al Juez Natural de la causa, Abogada Magalys Janneth Quintero N.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado Retasador a dictar el fallo, de manera unánime, en base a las siguientes consideraciones:
- CAPÍTULO III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Retasa actuando dentro de sus funciones, realiza las siguientes observaciones, como punto previo:
El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados está conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:
…omissis…
…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho… (sic)
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación. Así se precisa. -
Ahora bien, de igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, (caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) señaló lo siguiente:
…omissis…
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad… (sic)
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De dicha norma se extrae lo siguiente: Primero: Que los abogados asistentes o apoderados judiciales en caso de no ser satisfechos en sus honorarios por su cliente, pueden intimarlo. Segundo: Que el procedimiento para intentar tal cobro varía conforme a la naturaleza de las actuaciones, pues, en caso de actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve contenido en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de actuaciones judiciales, mediante el procedimiento contenido en el artículo 607 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no opera en el caso del profesional del derecho que intima a su cliente, sino única y exclusivamente, en los casos en que el abogado intima a la parte perdidosa del juicio, tal como lo ha precisado en su doctrina jurisprudencial de forma reiterada, pacifica y diuturna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que puede consultarse en el fallo número 616 de fecha ocho (8) de agosto del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2006-0292 (Caso: Gerardo Augusto Nieves Pirela contra Eliseo del Carmen García).
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman este cuaderno de incidencia, que la parte actora trae a tapete de este juicio tres actuaciones realizadas por la hoy intimada bajo la asistencia jurídica de la profesional del derecho aquí intimante, cuyas actuaciones fueron ratificadas por la parte accionante en la oportunidad de promoción de pruebas, actuaciones estas que la accionante estimó en un monto total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 437.640,ºº), y que al realizarse el estudio silogístico que conllevan a la tasación de cada una de las actuaciones realizadas se puede evidenciar una considerable congruencia entre lo que alega la parte actora con lo que busca demostrar al momento de promover las pruebas pertinentes para tal fin, tal como se desprende de lo alegado en el escrito libelar y ratificado en el escrito de pruebas, en el cual consigna en copias certificadas; lo cual la parte intimante en su escrito de Pruebas, específicamente en el Folio 79 y Vto., dice textualmente lo siguiente:
…omissis…
“…En el marco del procedimiento seguido en el expediente identificado arriba y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en el presente asunto, promuevo las siguientes:
1.- Invoco el mérito favorable que arrojen las actas procesales en favor de mi representada y en especial el contenido de la acción mero declarativa de unión estable de hecho que consta en el expediente, en la cual mi representada solicita fuese declarada por este Tribunal la Unión Estable de hecho que mantuvo la demandada-intimada con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, en cuyo acto se consignaron las pruebas del mismo, a fin de demostrar que ciertamente hubo una Unión estable de hecho entre el mencionado ciudadano y la que era para ese entonces cliente de mi representada.
Invoco el mérito favorable que arrojen las actas procesales en favor de mi representada y en especial, la participación como profesional del derecho de mi representada a los fines de salvaguardar y garantizar los derechos de la antes mencionada ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, la cual como se indicó en el libelo de demanda, estuvo precedida del estudio del caso, análisis e implementación de estrategias para demostrar que la hoy demandada-intimada estuvo viviendo en Unión estable de hecho o Concubinato con el hoy occiso TEODORO SANZ LASTRA, hasta el día de su muerte.
Invoco el mérito favorable que arrojen las actas procesales en favor de mi representada y en especial la Diligencia de fecha 14/11/2022 que consta en el expediente, a los fines de que librara Edictos a fin de notificar a los herederos desconocidos del causante TEODORO SANZ LASTRA y diligencia de fecha 07/02/2023 que consta al folio 36 en el expediente mediante la cual mi representada consigno los edictos.” (sic)
De lo anterior, procede este Tribunal a realizar la Retasa de los Honorarios Profesionales de la Abogada intimante, tomando en cuenta el contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en la presente causa los servicios de la profesional en el ámbito ético permitió la introducción de la causa hasta su admisión y posterior materialización de la publicación en prensa de los respectivos edictos exigidos por la naturaleza del asunto, esto con respecto a los numerales 1º y 3º del artículo 40 eiusdem; y referente a la cuantía del asunto, como lo señala el numeral 2º del artículo 40 del Código de Ética del Abogado, no aplica en este caso, por referirse a un juicio de estado civil mediante el cual solo se busca la declaración subjetiva de un derecho que conlleva al reconocimiento del estado civil; en lo atinente a la novedad o dificultad del problema jurídico debatido, no fue mayor a la que trae consigo la naturaleza de la acción incoada, más si fue novedoso respecto a la cuantía y su impugnación en este tipo de juicios de estado; y finalmente, la Experiencia y reputación del Abogado y la responsabilidad que se derive para el Abogado, relacionado con lo establecido en los numerales 4º, 5º y 9º del Código de Ética Profesional del Abogado, observándose que la demandante posee Inpreabogado número 31.160, con lo cual, se cumple suficientemente este requisito. Así se declara.
Finalmente, la intimante de autos procede como apoderada judicial en dichas actuaciones y tiene su domicilio en la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, como se desprende de los autos, elementos concebidos en el Código de Ética del Abogado en los numerales 12º y 13º del artículo 40, lo que implica un traslado por actuación de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO KILÓMETROS (55Km.) hasta la sede de este Tribunal.
Las circunstancias de hechos antes reseñadas, nos permiten al observar las partidas y los montos estimados por la actora, realizar su correspondiente retasa de honorarios profesionales, de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
ESTIMADO MONTO
PROPUESTO MONTO RETASADO
Estudio del caso, redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda (Folio 10 al 12 del cuaderno de incidencias) Bs. 328.230,00 293.000,00 293.000,00
Diligencia de fecha 14 de noviembre del 2022, solicitando copias del edicto para su debida publicación (Folio 13 del cuaderno de incidencias). Bs. 54.704,00 48.619,55 48.619,55
Diligencia de fecha 07 de febrero del año 2022, mediante la cual consigna el compilado de publicaciones hechas en prensa escrita de los respectivos edictos. (Folio 14 del cuaderno de incidencias). Bs. 54.704,00 48.619,55 48.619,55
Estos subtotales suman la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 390.239,10ºº), considerando este Tribunal Retasador que el monto que corresponde por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados en la presente causa, es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 390.239,10ºº), tal como se evidencia de actas, por lo que, corresponde a la parte Intimada ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, cancelar dicha cantidad a la parte intimante abogada MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, todos suficientemente identificados en actas.
Quedan así debidamente retasados los honorarios profesionales correspondientes a la pre identificada profesional del derecho. Así se declara
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