REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.355.540, con domicilio procesal en: Urb. San Ramón, Av. Principal, sector 2, casa Nº 88-A de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, debidamente inscrito bajo el IPSA Nº 159.779, domiciliado en la Urbanización La Unión, casa N° 228, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN EXPRESO COJEDES, RIF Nº J-757382-3, en la persona de su presidente ARGENIS RAFAEL LEDEZMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.544, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FÍSICO Y EMOCIONAL, DAÑO POR PERDIDA DEL AGRADO DE LA VIDA O PERJUICIO DE AGRADO.
EXPEDIENTE Nº 11.821
SENTENCIA: Interlocutoria (Levantamiento de Medida Cautelar)
SENTENCIA Nº 184-2026
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 01-02).
En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas aprohibición de enajenar y gravar del bien inmueble perteneciente al demandado, contemplado en el artículo 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordena agregar dicho escrito a los autos. (Folio 03).
En fecha 10 de febrero del 2025, el tribunal emite auto motivado mediante el cual instó a la parte a precisar lo peticionado e incorporar al respectivo cuaderno los instrumentos en que basa la misma. (Folio 04).
En fecha 12 de febrero del 2025, la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar lo indicado en auto de fecha 10 de febrero del 2025. (Folio 05 al 23).
En fecha 17 de febrero del año 2025, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas Bienhechuría de la Asociación Civil “UNION EXPRESO COJEDES”, representada por el ciudadano: Argenis Rafael Farfán Cuelvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.966, ubicada en la avenida 5 de julio c/c avenida Rivas de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (193,11M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con avenida 5 de julio, Sur: con solar y vivienda rural de luismary Flores, Este: con solar y vivienda rural del sr. Julio Ramón Pérez, Oeste: calle Rivas que es su frente. El cual le pertenece según título supletorio solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Asociación Civil Unión Expresos Cojedes el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías. El precitado Titulo Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando inserto bajo el Nº 15, Folio 149, Tomo: 1 del protocolo de transcripción del año 2015. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. (Folio 24 al 28).
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer recurso de apelación. (Folio 29).
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025, el tribunal ordenó librar oficio correspondiente en razón al Decreto de Medida cautelar emitido por el tribunal en fecha 17 de febrero del 2025. (Folio 30 y 31).
En fecha 14 de marzo del año 2025, el ciudadano alguacil de este juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio N° 032-2025 dirigido al Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes. (Folio 32 y 33).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el marco del presente proceso de Daños y Perjuicios, Material y Resarcimiento de Daño Moral, sufrimiento físico y emocional, daño por perdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado, se evidencia de sus actas que en fecha 17 de febrero del 2025, este Juzgado, con fundamento en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas Bienhechuría de la Asociación Civil “UNION EXPRESO COJEDES”, representada por el ciudadano: Argenis Rafael Farfán Cuelvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.966, ubicada en la avenida 5 de julio c/c avenida Rivas de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (193,11M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con avenida 5 de julio, Sur: con solar y vivienda rural de Luismary Flores, Este: con solar y vivienda rural del sr. Julio Ramón Pérez, Oeste: calle Rivas que es su frente. El cual le pertenece según título supletorio solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Asociación Civil Unión Expresos Cojedes el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías. El precitado Titulo Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando inserto bajo el Nº 15, Folio 149, Tomo: 1 del protocolo de transcripción del año 2015. Es importante destacar que, dicha medida cautelar se decretó, a los fines de preservar la integridad del bien mencionado y evitar que el fallo de la acción principal quede ilusorio y por ende de ello asegurar su correcta ejecutabilidad. Así se precisa. –
Consiguientemente, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva sobre la acción principal en la que declaró lo siguiente:
…omissis…
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Acción de Daños y Perjuicios Material y Resarcimiento de Daño Moral, Sufrimiento Físico y Emocional, Daño por Perdida del Agrado de la Vida o Perjuicio de Agrado, presentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.355.540 teléfono y WhatsApp 0414-42501695, domiciliado en la Urbanización San Ramón, avenida Principal, sector 2, casa N° 88-A de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares las mismas serán levantadas una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Entréguese copia certificada de la presente decisión a ambas partes. Así se decide.” (sic)
La anterior decisión fue recurrida mediante apelación en la oportunidad correspondiente por la parte actora en fecha 29 de octubre del año 2025, por lo tanto, suben las actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior respectivo para conocer del recurso interpuesto, quien en fecha 16 de marzo del año 2026 emitió pronunciamiento sobre el mismo, en el cual declaró lo siguiente:
…omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por el abogado: DUQUE SANTAMARIA MIGUEL ANTONIO IPSA N 159.779 actuando en nombre y representación del ciudadano: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-V-9.355.540, parte accionante. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes (con diferente motiva) la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FÍSICO Y EMOCIONAL, DAÑO POR PÉRDIDA DEL AGRADO DE LA VIDA O PERJUICIO DE AGRADO TERCERO: Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide… (sic).
Del devenir procesal del presente asunto, y respecto de la medida cautelar aquí decretada, es conveniente ahora tener por precisado que visto que la demanda principal fue declarada por este Juzgado Sin Lugar y confirmada en todas sus partes por la instancia Superior, cabe colegir de esto que, al existir sentencia que declara sin lugar la acción propuesta y confirmada esta por el Juzgado Superior no puede sostenerse en derecho decreto alguno que subsuma el hecho de mantener activa medida cautelar alguna que haya pretendido en su momento asegurar la ejecución del fallo, y visto que del caso in comento, no se configura hecho sentenciador alguno que conduzca a la materialización del derecho, es decir, a la cosa juzgada material, quien aquí juzga se ve en el imperioso deber de precisar que no procede ejecución alguna sobre la acción incoada por haberse declarado sin lugar la misma. Así se determina.
De lo anterior puede inferirse que, mantener una medida cautelar que limite la libre disposición de un bien, aun cuando ya existe decisión firme que ordenó el destino jurídico de la acción planteada, constituye desconocimiento del efecto expansivo de la cosa juzgada, toda vez que la cosa juzgada es expresión clara del principio se seguridad jurídica y elemento esencial del debido proceso.
Esto autoriza a concluir entonces que, tal y como se desprende de las actas procesales del presente asunto, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de febrero del 2025, se configura a todas luces en una contradicción susceptible de subvertir el proceso al buscar con ella el aseguramiento de una ejecución efectiva del asunto sometido a litis, siendo que del juicio de daños y perjuicios, material y resarcimiento de daño moral, sufrimiento físico y emocional, daño por perdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado ya sustanciado, se libró un oficio al órgano registral respectivo en aras de cumplir con la ejecución forzosa de tal decisión, y que el mantenimiento de esta medida exige la concurrencia del fomus boni iuris y el perinculum in mora, toda vez que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que las medidas cautelares no pueden subsistir cuando desaparecen las circunstancias que justificaron su decreto, ni pueden transformarse en limitaciones permanentes del decreto de propiedad. Así se precisa.-
De ello resulta necesario admitir que, la medida acordada, fue decretada bajo la premisa de evitar actos de disposición que pudiesen frustrar el resultado del juicio; sin embargo, se evidencia de las actas que no existe riesgo actual que justifique sostener la restricción cautelar decretada, siendo que fue decidida la presente causa declarándose sin lugar la misma. Y es por esto que, la permanencia de la medida deviene desproporcionada y contraria al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela el derecho de propiedad. Por lo tanto, el proceso judicial no puede constituirse como fuente de restricciones perpetuas carentes de causa jurídica vigente.
Bajo esta misma tesitura, el estudio cautelar que aquí se realiza se armoniza con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, teniéndose además que, para el caso de marras, la tutela cautelar forma parte íntegra del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que, se garantiza la eficacia práctica del fallo definitivo, en este caso, del fallo traído al proceso por notoriedad judicial, y la supresión preventiva injustificada podría contravenir el contenido legal del proceso principal. A su vez, el principio de proporcionalidad impone que la medida no debe mantenerse cuando resulte manifiestamente innecesaria o excesiva respecto del fin perseguido, y para los efectos del asunto aquí debatido, la sola alegación de perjuicio económico o de buena conducta procesal no constituye, per se, elemento suficiente para desvirtuar el perinculum in mora en procesos donde el bien litigioso constituye el objeto directo de la controversia. Así se determina. –
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal se encuentra en el irrestricto deber de satisfacer las garantías que favorecen el presente asunto, y en virtud del principio pro actione, dar por demostrado que han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron el decreto cautelar, configurándose lo previsto así en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respaldado de lo estatuido en el artículo 23 ejusdem. En tanto de esto, este Tribunal en aras de garantizar todos y cada uno de los preceptos y principios estatuidos en los artículos, 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA el levantamiento inmediato de la referida medida que pesa sobre el inmueble identificado en autos; y en consecuencia, se ORDENA librar oficio a la Oficina del Registro Público respectivo, indicando y señalando lo aquí decidido a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Así se decide. -
|