REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Abril de 2026
Años: 215º y 167º
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
QUERELLANTES: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS y AGUILAR REMIGIO ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.328.440 y V-9.538.634, ambos con domicilio procesal en Piedra Cumbre, Sector La Quinta, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:
QUERELLADO:
ENDER JOSÉ MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.633, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 268.640, con domicilio procesal en la Urbanización José Laurencio Silva, Torre 10, Piso 1, Apto 1-3, Parroquia General José Laurencio Silva, municipio Tinaco del estado Cojedes.
GUILLERMO ANTONIO CONTERAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.727.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Declinatoria de Competencia).
EXPEDIENTE:
SENTENCIA N°: 11.868
183-2026
II
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha diecisiete (17) de abril del 2026, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS y AGUILAR REMIGIO ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.328.440 y V-9.538.634, ambos con domicilio procesal en Piedra Cumbre, Sector La Quinta, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistidos por el profesional del derecho, Abogado ENDER JOSÉ MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.633, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 268.640, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma conforme a la distribución.
Por auto de la misma fecha, se le dio entrada en la misma fecha, se anota en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nro. 11.868.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la presunta parte agraviada, entre sus tantos alegatos, tal como se desprende del escrito libelar, lo siguiente:
…omissis…
Yo, AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS Y AGUILAR REMIGIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.328.440 y Nro V- 9.538.634, civilmente hábil, ambos con domicilio en Piedra Cumbre, Sector La Quinta, Municipio Tinaquillo Del Estado Cojedes, asistido en este acto por el ciudadano abogado en libre ejercicio ENDER JOSE MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-10.994.633, con domicilio fiscal en la Urbanización José Laurencio Silva, Torre 10, Piso 1,Apto 1-3, Parroquia General José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, respectivamente, e inscrito en el instituto de previsión (Inpreabogado) bajo los número 268.640, social del abogado zanoravaz.09@gmail.com, Nro de celular 0424-418-24-48, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por restitución de derecho violentado y hábil en derechos, declarando posesión por muchos años, en donde dichas bienhechurías consisten en Dos (2) ambientes construidos con paredes de bloques y techo de zinc, pisos de cementos, puertas metálicas, árboles frutales como: Seis (6) matas de mango, Dos (2) matas de Guayabas, Una (1) mata de Mamón, y otros, sobre el cual no pesan gravamen alguno y le pertenecen por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, sobre un lote de terreno, propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (Ι.Α.Ν.), Situado en el lugar denominado: Sector "Asentamiento Campesino La Floresta" Distinguida con el N° 3, en el cruce de la carretera Nacional San Carlos -Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio Falcón) del estado Cojedes, con punto referencial: Frente a la Estación de Bomberos, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: NORTE: NOR-ESTE: desde el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este: 577354,51, al punto P2 de coordenada Norte: 1096021,69 y coordenada Este: 577360,43, con CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; SUR: SUR-OESTE: Desde el punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este: 577351,38, con PROPIEDAD DE OSVALDO FARIAS, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; ESTE: SUR-ESTE: Desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte: 1095980,52 y coordenada Este: 577323,67 con PROPIEDAD DE OSVALDO FARIAS, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y OESTE:NORO-ESTE: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte: 1096006,46 y coordenada Este: 577300,16 con PROPIEDAD DE OSVALDO FARIAS, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31 mts) de longitud; desde el punto P5 al punto P6 de coordenada Norte: 1096033,31 y coordenada Este: 577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte: 10096024,31 y coordenada Este: 577341,10 con PROPIEDAD DE MIGUEL MORA, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punto P7 al punto P8 de coordenada Norte: 1096026,31 y coordenada Este: 577342,10, con PROPIEDAD DE MIGUEL MORA, en Dos metros con veinte centésimas (2,20 mts); desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte: 1096023,26 y coordenada Este: 577347,95, con PROPIEDAD DE MIGUEL MORA, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 у coordenada Este: 577354,51, con PROPIEDAD DE MIGUEL MORA, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud; El referido lote de terreno es perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Del mismo modo, se Construyeron 2 Áreas completamente separadas, un (1) ALMACEN CERRADO, para el Depósito y Oficina con un Área de 125,40 m2, y otra el Área de Trabajo propiamente dicha, que es un (1) GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, con un Área de 266 m2, para un Área de Construcción Total de 391,40 m2. El ALMACEN tiene la Fachada hacia el Norte, con la CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, con una longitud de 10.31m, conformada por una pared de bloque frisado, pintada un portón de hierro corredizo y profundidad promedio de 12,56 m, las paredes internas son de bloque, frisado, pintada, la Fachada hacia el Sur, da con el GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro, la Cubierta de Techo fue construida con láminas de Acerolit en una sola agua y pendiente hacia el GALPON, internamente se construyó una Oficina y Baño, en este Galpón se construyó solo la Cubierta de Techo y la Loza de Piso, sin Paredes porque la actividad prevista involucraba Soldaduras de piezas de gran tamaño en Tuberías de Hierro, la Cubierta de Techo construida con lámina de Acerolit tiene 2 áreas, una Mayor a Doble Altura y Doble Pendiente y una menor a una Altura normal y una sola Pendiente que descarga sus aguas a la canal de Aguas de lluvia, las Columnas se Construyeron con Perfil de Hierro IPH 16 de Properca, la Loza de Piso se construyó con Concreto de alta resistencia y con Doble Refuerzo Metálico de Maya de 4" x 4".
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Ocupo dicho inmueble desde, el día 12 de Mayo de 2.006, por medio de arrendamiento bajo contrato, redactado y avalado por la profesional de derecho: AURE TURBAY ASTHIR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero:98-654, y de este domicilio, al ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión: Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.328.440, para que en su condición de arrendatario ejerciera la actividad Productiva de lajas de piedras, dándole un uso a dicho inmueble de solo comercial como lo establece la CLAUSURA SEGUNDA del contrato y que sigue ejecutando hasta la actualidad, en el entendido para desarrollar una actividad industrial y comercial se requiere de una seguridad jurídica y una continuidad en el tiempo; es de resaltar que el primer contrato que tiene un periodo de duración de un (1) año fijo, comenzando el día 12 de Mayo de 2.006 y terminando el 12 de Mayo del 2.007, periodo establecido en la CLAUSURA TERCERA. Al culminarse el primer contrato se ejecuta la renovación de un segundo contrato de arrendamiento que tiene un periodo de duración de dos (2) años fijos, comenzando el día 12 de Mayo de 2.007 y terminando el 12 de Mayo del 2.009, periodo establecido en la CLAUSURA TERCERA de dicho contrato, y en las mismas condiciones establecidas por el contrato anterior, asistido en este acto nuevamente por la profesional de derecho: AURE TURBAY ASTHIR, antes mencionada en su ejecución y redacción. En continuidad de los hechos por motivos de trabajo nuestro representado No pudo asistir a la firma de la renovación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguiente para Mayo del 2.009, quedando a términos verbales deciden continuar con el mismo contrato y las mismas obligaciones, como convenio de Tacita Reconducción apto para ambas partes lo continuaron hasta el 13 de Diciembre del año 2.016, tomando en consideración, el tiempo y la puntualidad en el pago de sus obligaciones, decide nuestro representado, OFRERTARLE EN VENTA el lote de terreno, ya adquirido por la compra realizada al IAN y las bienhechurías que tenía construidas sobre el mismo, el cual ocupa en su condición de Arrendatario desde Mayo del 2.006, SE CONCRETA LA COMPRA VENTA DE MANERA VERBAL el ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS Y AGUILAR REMIGIO ANTONIO.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, fui notificado, sin mediar procedimiento judicial previo, sin causa legal justificada configurándose una vía de hecho.-
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, y a la defensa, Ordene la suspensión del desalojo forzoso… (sic)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La competencia según la doctrina, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“…Todo Juez tiene el abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“… la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud persona, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…”
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales precisa que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Al hilo de lo anterior, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a lo atinente al fuero de las demandas sobre los derechos personales y derechos reales inmobiliarios, consagrando lo siguiente:
"Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a lección del demandante."
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que, la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales. Es así que la delimitación de la competencia por el territorio da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
En este mismo orden de ideas, y sin dejar de lado lo atiente a la competencia, quien aquí juzga considera de gran importancia traer a colación lo atinente a la competencia por el territorio que gira en torno al presente asunto, desprendiéndose del escrito libelar y sus anexos una serie de situaciones tanto de hecho como de derecho que conllevan a considerar el estudio minucioso de la territorialidad como elemento a considerar para determinar la competencia del tribunal, siendo que la parte accionante arguyó entre sus alegatos, tal como se transcribe vide supra, que el bien inmueble sobre el cual versa la pretensión aquí interpuesta está “Situado en el lugar denominado: Sector "Asentamiento Campesino La Floresta" Distinguida con el N° 3, en el cruce de la carretera Nacional San Carlos -Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio Falcón) del estado Cojedes, con punto referencial: Frente a la Estación de Bomberos”, lo que a todas luces permite entrever a esta juzgadora que no le es dada la competencia por el territorio para conocer de la presente acción, motivado al domicilio en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual se pretende la sustanciación del presente amparo. Así se determina. –
De lo anterior, corresponde entonces a este Juzgado declararse incompetente para conocer del presente juicio por el territorio y considerar de pleno derecho la tramitación de la declinatoria de competencia en razón del territorio, para lo cual es menester hacer especial referencia, al principio de economía procesal el cual es de rango constitucional, que destaca la aportación del doctrinario TRUJILLO PEÑA, quien afirma que el principio se erige como un “medio procesal que en aras de la buena justicia y la equidad, tiende a aligerar la tramitación y enjuiciamiento de los procedimientos judiciales, removiendo los obstáculos de cualquier orden que lo impidan, dando resolución plena a las pretensiones planteadas ante los órganos jurisdiccionales por las partes en litigio, en el tiempo y ocasión que aquéllas exijan.”
Por su parte, bajo la misma rúbrica doctrinal hallamos la propuesta que formula JIMÉNEZ ASENJO, quien define el principio de economía procesal como la “razón o ciencia que procura ahorrar el mayor esfuerzo o gasto posible en la actuación procesal para conseguir el fin propio del proceso”.
En esta misma armonía, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257 que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del mismo modo, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, en Sentencia reiterada de fecha 8 de agosto del año 2.012, caso Juan Manuel Silva y Pamela Montesinos Mejias, Sentencia Nº 11035, en la cual se estableció entre otras cosas:
“Omissis… vistos que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles….Omissis…”
Asimismo, en paráfrasis de lo expuesto en sentencia Nro. 942 del 20/11/2024 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, se tiene que, explicó que el proceso, al ser una sucesión de actos, tiene naturaleza formal, sin embargo, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, por lo que no se puede sacrificar su eficacia por formalismos o reposiciones sin utilidad.
La Sala especificó, además, que, “la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. Además, ratificó que: “con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad”.
Es por lo anteriormente expresado y tomando en consideración la resolución Nº 2024-0006 de fecha 19 de junio 2024, emanada de la Sala Plena relativa a la creación del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, resolviendo en su artículo 1 lo siguiente “ -Artículo 1: Crear, organizar y poner en funcionamiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, a fin de que conozca las causas relativas a los Municipios Falcón, Lima Blanco y Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes-., y en aras de garantizar el principio de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe promover el Estado cuando imparte justicia, y por cuanto este procedimiento se encuentra aún en etapa de admisión, este órgano jurisdiccional –reitera- debe declararse incompetente por el territorio y a su vez acordar la declinatoria de competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Estado Cojedes con sede en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Y así se declara.-
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