REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Abril de 2026
Años: 215º y 167º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.293 con domicilio en la urbanización las Acacias, calle principal, casa Nº 62, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, teléfono 0412-4463096 correo electrónico pintoanaluisa@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADOS:
DEFENSOR AD-
LITTEM: LITTEM:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA N° JOSE JOAQUIN BENITEZ LAVADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.850, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 287.904 Teléfono 0426-4305429, correo electrónico: abogadobenito48@gmail.com.
RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO y MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.723.007 y V-26.518.597, de este domicilio y herederos desconocidos del ciudadano: RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONEZ (†), venezolano, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.381, cuyo domicilio fue en la Urbanización las Acacias, calle principal, casa Nº 62 Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el N 193.747.
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONFESION FICTA)
DEFINITIVA
11.764
182-2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentado en fecha Veintiséis (26) de Junio del 2023, por la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.293 con domicilio en la Urbanización las Acacias, calle principal, casa Nº 62, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JOSE JOAQUIN BENITEZ LAVADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.850, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 287.904, la cual fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial en funciones de (Distribuidor), quien en fecha 28 de Junio de 2023 se le dio entrada, asignándole el Nº 11.764, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 01 al 18).
En Fecha Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este juzgado estando en el lapso de admisión insto a la parte actora hacer aclaratoria y a consignar la constancia de unión estable de hecho debidamente protocolizada. (Folio 19).
En Fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció por ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, ya identificada en autos, a los fines consignar lo solicitado por auto. (Folios 20 al 22)
En Fecha Veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este juzgado, en virtud de la designación de la Jueza Suplente Especial, Abogada, Gloria Linares, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 23)
En Fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación , sin que hubieran hecho de tal recurso ni por si ni por representante alguno. Asimismo se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 24)
En Fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante auto este juzgado, por cuando la misma no es contraria a derecho la admite. En consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada. Se libró boleta de citación y el respectivo edicto. (Folios 25 al 30)
En Fecha Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que el día 18 de enero del 2.024 se trasladó a la dirección mencionada, a los fines de practicar la citaciones libradas a los ciudadanos Maryan Martínez y Richard Martínez en su condición de demandados en autos, siendo esta efectiva, firmada y recibida por los prenombrados ciudadanos. (Folios 31 al 34).
En Fecha Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció por ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, ya identificada en autos, asistida por el Abg. José Benítez, ya identificado, a los fines de solicitar copias del escrito de la demanda y su respectiva compulsa de notificación a la fiscalía IV del Ministerio Publico. (Folio 35).
En Fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por la parte demandante, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo se acuerda con lo solicitado y una vez sea consignado los emolumentos necesarios se comisionara al alguacil a la reproducción de las mismas. (Folio 36).
En Fecha Trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que el día 12 de marzo del 2.024 se trasladó a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, a los fines de consignar Boleta de Notificación, siendo esta efectiva, firmada y recibida. (Folios 37 al 38).
En Fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto la secretaría de este juzgado, dejo constancia que hizo entrega del edicto librado por motivo de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, al abogado José Benítez. Asimismo se fijó en la cartelera de este tribunal. (Folios 39 y 40).
En Fecha Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció por ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, ya identificada en autos, asistida por el Abg. José Benítez, ya identificado, a los fines de consignar un periódico NOTITARDE de fecha 26-03-2024 donde fue publicado el edicto de los herederos desconocidos del de Cujus Richard Martínez. Asimismo mediante auto de fecha 10 de Abril del año en curso se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 41 al 43).
En Fecha Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció por ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, ya identificada en autos, asistida por el Abg. José Benítez, ya identificado, a los fines de solicitar a la juez que se aboquen al conocimiento de la presente causa. (Folio 44).
En Fecha Once (11) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, en virtud de la designación de la Jueza Suplente Especial, Abogada Magalys Quintero, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 45).
En Fecha Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación ni por si ni por representante alguno. Asimismo se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentre. (Folio 46).
En Fecha Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, designa defensor Ad- Littem de los Herederos Desconocidos del hoy de Cujus RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES (+), y a todas Aquellas Personas con interés directo y manifiesto a la Abg. Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.449. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 47 y 48).
En Fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que consigno boleta de citación librada a la ciudadana Abogada Gloria Josefina Aguiño, siendo esta debidamente efectiva, firmada, y recibida por la prenombrada ciudadana. (Folios 49 y 50).
En Fecha Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció por ante este juzgado mediante diligencia la Abogada Gloria Aguiño inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.449, a los fines de exponer que acepta la causa y su designación de defensor Ad littem, asimismo proceda con la juramentación. (Folio 51.)
En Fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por la Abogada Gloria Aguiño, procede a fijar el acto de juramentación como defensor Ad-Littem. (Folio 52).
En Fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, se procedió a la juramentación de la Defensor Ad- Littem, la cual juro cumplir fielmente con los deberes Inherente al cargo que le fue conferido.(Folio 53).
En Fecha Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, vista la juramentación se ordenó emplazar a la Defensor Ad- Littem para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró Boleta de Citación.( Folios 54 y 55).
En Fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que consigno boleta de citación librada a la Abogada Gloria Josefina Aguiño, en su carácter de defensor Ad- littem siendo está debidamente efectiva, firmada, y recibida por la prenombrada ciudadana. (Folios 56 y 57).
En Fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), compareció por ante este juzgado, la Abogada Gloria Aguiño, IPSA Nº 136.449, en su carácter de defensor Ad- Littem, mediante el cual presento escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto, se ordenó agregarlo a las actas que confirman el presente asunto. (Folios 58 al 60).
En Fecha Veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (Folio 61).
En Fecha Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 62).
En Fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante sentencia interlocutoria este juzgado declaro; la revocatoria de nulidad y se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-littem de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 64 al 74).
En Fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación en la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del año en curso. (Folio 75).
En Fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este juzgado vista la decisión dictada designo defensor ad-littem, en la persona del abogado Pedro Acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.547, a los fines de representar a los herederos desconocidos del de cujus Richard Martínez. Asimismo se libró boleta de notificación. (Folios 76 y 77).
En Fecha Veintitrés (23) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejando constancia que consigno boleta de notificación librada al abogado Pedro Alexander Acosta Díaz, en su carácter de defensor Ad- littem siendo está debidamente efectiva, firmada, y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 78 y 79).
En Fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció por ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, ya identificada en autos, asistida por el Abg. José Benítez, ya identificado, a los fines de solicitar a la ciudadana juez el abocamiento a la causa, asimismo la designación de defensor ad-littem al Abg. Eudes Moreno. (Folio 80).
En Fecha Diecisiete (17) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por el abogado José Benítez, ordeno agregarla a las actas y se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 81).
En Fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo ni por si ni por representante alguno. Asimismo se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentre. (Folio 82).
En Fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por el abogado José Benítez, designo defensor ad-littem en la persona del abogado Eudes Moreno inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.747. Asimismo se libró boleta de Notificación. (Folios 83 y 84).
En Fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que consigno boleta de notificación librada al abogado Eudes Moreno, en su carácter de defensor Ad- littem siendo está debidamente efectiva, firmada, y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 85 y 86).
En Fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció por ante este juzgado mediante diligencia el abogado Eudes Moreno inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.747, a los fines de exponer que acepta la causa y su designación de defensor Ad littem, asimismo solicita que la causa siga en su curso. En esa misma fecha mediante auto se procedió con el acto de juramentación, a lo que el referido ciudadano, acepto dicho cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folios 87 y 88).
En Fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció por ante este juzgado presentando diligencia la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, ya identificada en autos, asistida por el abogado José Benítez, ya identificado, a los fines de solicitar la citación al defensor ad-littem. (Folio 89).
En Fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado vista la diligencia presentada por el abogado José Benítez, se ordenó librar citación al abogado Eudes Moreno, en su carácter de defensor ad- littem y se acordó compulsar el libelo de la demanda junto con la boleta de citación. (Folios 90 y 91).
En Fecha Veintiséis (26) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, en virtud de la designación de la jueza suplente especial abogada Magalys Quintero, acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 92.)
En Fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo ni por si ni por representante alguno. Asimismo se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentre. (Folio 93).
En Fecha Dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que consigno boleta de citación librada al abogado Eudes Moreno, en su carácter de defensor Ad- littem siendo está debidamente efectiva, firmada, y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 94 y 95).
En Fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado mediante escrito el abogado Eudes Moreno, en su carácter de defensor ad-littem de los herederos desconocidos del de cujus Richard Martínez, a los fines de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 96 y 97).
En Fecha Cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre del año 2025, siendo que el presente asunto se encuentra en etapa de promoción de pruebas. (Folio 98).
En Fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 99).
En Fecha Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, revisada las actas procesales, se acoge al lapso para la decisión en el presente asunto. (Folio 100).
-III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
Alegatos De La Parte Demandante:
Alego la parte demandante, en su escrito del libelo de la demanda, lo siguiente;
“Omissis…
Que…Yo, ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la ceula de identidad Nro. V-10.326.293, civilmente hábil en Derecho, de profesión u oficios Licenciada en Educación, con domicilio en la Urbanización las Acacias, calle principal, casa N° 62, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, correo electrónico pintoanaluisa@gmail.com, teléfono 0412-4463096; asistida en este acto por el ciudadano: ABOGADO JOSE BENITEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.961.850, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 287.904 y de este domicilio correo electrónico: abogadobenito48@gmail.com, teléfono (0426) 4305429; ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto y la venia de estilo, invocando el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente a los fines de interponer formalmente una ACCION MERO DECLARATORIA DE CERTEZA DE UNION CONCUBINARIA y lo hago en los términos siguientes:
Que… Es el caso, ciudadano(a) Juez(a), que el 20 de enero del año 1986, yo inicie una unión concubinaria con el ciudadano: RICHARD ASRUBAL MARTINEZ QUIÑONEZ, quien es de nacionalidad venezolana mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.670.381, civilmente hábil e Derecho, de profesión u oficios obreros de INDEPORTES y cuyo último domicilio fue acá mismo en la Urbanización las Acacias, calle principal, casa Nro. 62, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Nuestra relación concubinaria fue mantenida de forma pública, notoria, estable e ininterrumpida, estuvo basada en la armonía, comprensión, fidelidad, amor y asistencia mutua, dándonos el trato de marido y mujer ante nuestros familiares, amigos y vecinos del lugar de donde vivimos todos estos años juntos.
Que…Siempre nos ayudamos y nos prestamos el auxilio mutuo en el diario trabajo, mi difunto concubino como obrero y yo como educadora, con cuyos sueldos en conjunto administrábamos los gastos del hogar y la manutención de los dos (2) hijos que procreamos durante nuestra unión.
Que…El primer de ellos, lleva por nombre RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V. 19.723.007, civilmente hábil en Derecho, de profesión u oficios Obrero en INDEPORTES, con domicilio en la Urbanización las Acacias, Calle principal, casa Nro. 62, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. El acta de nacimiento de mi hijo mayor, se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, año 1990, folio 13, Acta Nro. 24, la cual estoy consignando en este mismo acto, en copias fotostáticas certificadas, constante de tres folios útiles marcada con el grafema "A".
Que…El segundo de nuestros hijos, es MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.518.597, civilmente hábil en Derecho, de profesión u oficios administradora, con domicilio en la Urbanización las Acacias, Calle principal, casa Nro. 62, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. El acta de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, año 1999, folio 358, Acta Nro. 274, la cual estoy consignando en este mismo acto, en copias fotostáticas certificadas, constante de tres folios útiles marcada con el grafema "B".
Que…El contenido del artículo 16 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, para que se logre en consecuencia. La protección a la posible lesión, que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Que…El contenido del artículo 77 de nuestra Carta Política Fundamental, entiéndase la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar en el sentido referido dispositivo lo siguiente:
Se protege al matrimonio el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (subrayado añadido).
Que…Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señala que el concubinato es, la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer válidamente matrimonio, quienes hacen vida en común de forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido a una idea de relación monógama, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre ambas personas, la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Que…De lo anteriormente expuesto, se afianza que en efecto la unión que yo, ANA LUISA PINTO SAVEDRA, antes identificada, mantuve con RICHARD ASRUBAL MARTINEZ QUIÑONEZ (difunto), encuadra y se subsume dentro de los presupuestos de Ley para que sea reconocida la referida unión concubinaria, pues por vía judicial es menester que una relación estable de hecho cumpla con los siguientes requisitos:
1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. En este caso ambos éramos solteros.
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración como tal. Así fue la relación que mantuvimos por treinta y seis (36) años mi concubino y yo en donde procreamos a nuestros hijos: RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO Y MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO, la cual fue una relación estable, perdurable en el tiempo como una unión matrimonial.
Que…Todos estos requisitos los cumplimos durante la vida en común entre el de cujus y mi persona, lo cual será demostrado en la presente controversia judicial, con las pruebas que serán aportadas al proceso en la oportunidad respectiva. En consonancia con lo referido hasta ahora, el contenido del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente
Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Que…Como en Derecho lo que abundan no redunda, ofrezco, promuevo y reproduzco el valor probatorio de los siguientes instrumentos fundamentales:
1. Adjunto para que se tenga como prueba documental, LA PARTIDAD DE NACIMIENTO del ciudadano RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO como prueba "A", y como prueba "B" LA PARTIDAD DE NACIMIENTO de la ciudadana MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO, y como prueba "C" la acta de defunción de RICHARD ASRUBAL MARTINEZ QUIÑONEZ. D. Constancia de UNION DE ESTADO DE HECHO DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LAS ACACIAS DE LA CIUDADANA ANA LUISA PINTO Y EL FALLECIDO RICHARD ASDRUBAL QUIÑONES.
Que…en todas y cada una de las razones ante su competente autoridad exponemos esta demanda con los fines de demandar a MARIA ALEXANDRA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 26.518597 y a RICHARD ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad nº 19.723.007, efecto lo hago en la acción mero declarativa de unión concubinaria, con la finalidad de que se declare judicialmente la nombrada relación concubinaria que yo ANA LUISA PINTO SEVERA plenamente identificada mantuve junto al ciudadano RICHARD ASDRUBAL QUIÑONEZ quien en vida de nacionalidad venezolana mayor de edad soltero titular de la cedula N° 8.670.381 hábil de profesión obrero de INDEPORTES cuyo último domicilio fue en la urbanización las acacias calle principal cada nº62 municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que vivimos en unión concubinaria 36 años, desde el 20 de enero de 1986 hasta la fecha de su fallecimiento 21 de septiembre de 2022, que se evidencia en acta expedida por el registro Civil de Ezequiel Zamora número de acta 157 folio 007 y tomo 4 de fecha de 22 de septiembre de 2022, quien falleciera de AB INSUFICIENIA RESPIRATORIA AGUDA, ACCIDENTAL CEREBROVASCULAR, ESQUIMA INTENSA, en este sentido solicito de conformidad con lo previsto en el código procedimiento civil en el artículo 507, que se ordene liberar y publicar un edicto para que cualquier persona tenga interés directamente con el fallecido y manifieste que la presente demanda se haga parte de este proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Defensor Ad-Littem de los Herederos desconocidos):
“Omissis…
Que… Yo, EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el N 193.747, actuando en carácter de DEFENSOR JUDICIAL (ad-item) de los Herederos Desconocidos en la presente causa de ACCCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual se lleva en el Expediente N° 11764, de nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en la forma siguiente
Que…Cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, informa al Tribunal que como DEFENSOR JUDICIAL (ad-litem), designado por este Tribunal en el presente Expediente, realice todas las diligencias necesarias a fin de poder contactar a los Herederos Desconocidos en la presente causa, y siendo que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con la finalidad de colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no solo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del estado, siendo infructuosa ello y en aras de lograr una correcta defensa de sus derechos e intereses, es por lo que en consecuencia procedo a contestar la presente demanda en los siguientes términos
Que…Niego, Rechazo y Contradiga en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada contra mis representados, aun cuando no he tenido información alguna de los Herederos Desconocidos, ni de su posible paradero a pesar de todas las diligencias realizadas por mi persona y lo alegado se fundamenta en virtud del derecho a la defensa.
Que…No presento mayor argumento en contra dicha demanda por cuanto no tengo prueba alguna que me haya sido suministrada por mi defendida, por la misma razón que me ha sido imposible dar con su paradero y dirección exacta.
Que…Con el presente escrito he dado cumplimiento al ejercicio del derecho a la defensa de mis representados. Finalmente solicitamos que el presente escrito se ordene y sea agregado al Expediente a los fines de que la causa prosiga el recorrido procesal pertinente. Es justicia a la fecha de su presentación.
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
De seguida pasa esta juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, promovidas por la parte actora y los demandados, en virtud de las diligencias justificantes de las partes, con el fin de probar los hechos controvertidos.
Los documentos antes descritos fueron consignados junto con el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, como fundamento de la acción, y en la oportunidad de promover pruebas, las mismas partes hicieron lo propio y consignaron las siguientes documentales de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil las cuales corren insertar en el presente expediente:
Pruebas presentadas por la parte actora:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda, presentó las siguientes probanzas:
1. Marcada con la letra “A” Copia Simple de la certificación de Acta de Nacimiento folios (05 al 08). Se desprende que es una copia certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 24, folio 13, año 1990 del libro de registro civil de nacimiento, emitida por el Registro principal del Estado Cojedes, tal documental es de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES y ANA LUISA PINTO SAVEDRA, son los padres del ciudadano RICHARD ALEXANDER nacido el 24 de abril de 1989. Así se evidencia.-
2. Marcada con la letra “B” Copia Simple de la certificación de Acta de Nacimiento folios (09 y 10). Se desprende que es copia certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo e N° 704, folio 358, año 1999, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal documental es de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES y ANA LUISA PINTO SAVEDRA, son los padres de la ciudadana MARYAN ALEXANDRA nacida el 19 de enero de 1999. Así se evidencia.-
3. Marcado con la letra “C” Copia Simple de la certificación de Acta. Folios (11 y 12 vto.) Se refiere al Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Richard Asdrúbal Martínez Quiñones, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, bajo el N° 757, folio N° 007, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2022 de los libros de defunción llevados por ese registro. En relación a esta documental la cual es de carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica en concordancia de Registro Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la fecha de deceso del referido ciudadano. Así se establece.-
4. Marcada con la letra “D” Copia Original otorgada por el Consejo Comunal Urbanización las Acacias, Municipio San Carlos Estado Cojedes, de fecha veinte (20) de junio de 2022, (Folio 15).Se desprende que es una constancia de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos: Richard Asdrúbal Martínez Quiñones (†) y Ana Luisa Pinto Savedra, portadores de las cedulas de identidad Nros V- 8.670.381 y V-10.326.293, indicando que ambos estaban domiciliados en la siguiente dirección Urb. Las Acacias, Avenida Principal, casa N° 62 de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, viviendo en unión concubinaria desde hace 34 años. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
5. Copia Fotostática de cedula de identidad. (Folio 14). Se refiere a la cédula de identidad de la demandante en autos ciudadana: ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.293, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, mediante el cual se demuestra la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Así se establece.-
6. Copia simple de cedula de identidad y credencial.(Folio 15). Se refiere a copia simple de la cédula de identidad del apoderado judicial, Abogado JOSE JOAQUIN BENITEZ LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.850, debidamente Inscrito en el IPSA bajo el Nº 287.904, el cual es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por su parte la credencial es expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, mediante el cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa como representante legal en la presente acción. Esto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que las documentales promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal, habían sido incorporadas al proceso legalmente y que guardaban estrictamente relación con el hecho debatido, razón por la cual, no podían considerarse ilegales o impertinentes. Siendo así y que se cumple con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trataba de información relativa a los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaban en oficinas públicas y que versaban sobre los hechos litigiosos; se puede apreciar la legalidad y pertinencia de la prueba, toda vez que, guarde relación con sus defensas y excepciones.
Pruebas aportadas por la parte demandada, junto al escrito de contestación a la demanda:
La parte demandada no aporto a los autos durante el lapso probatorio de instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión del demandante.
-CAPITULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la Competencia
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa a las siguientes consideraciones.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.293, pretende se le reconozca y declare judicialmente concubino post-morten del de cujus, ciudadano RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES, quien en vida era mayor de edad, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.670.381; para ello, indica que convivió de forma ininterrumpida con el referido causante aproximadamente por más de 36 años; desde el día 20 de enero del año 1986, en su residencia ubicada en la Urbanización las Acacias, calle principal, casa Nro.62, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual consta en el folio (15) del expediente; que el interés que manifiesta es que se le declare concubino del causante, es para proceder luego a ejercer sus derechos sobre los bienes obtenidos durante esa unión concubinaria. Y así se verifica.
En este mismo orden de ideas es preciso señalar lo que establece el artículo 77 de la nuestra Carta, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Artículo 77.-Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo el autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0000262 Expediente 2023-709 de fecha 03 de Mayo del año 2024, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
“…Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil…”
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa observa quien aquí decide que la parte interesada pretende se le declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
En cuanto a las características en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, son: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000540, Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…..ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(…Omissis…)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
(…Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.
Ahora bien, tenemos en el caso sub índice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, es este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765 y que posteriormente se divorció en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005,por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850,con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765….”
Como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Con tal acción, lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial. Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. (…omissis…) …La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ....El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. ….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in comento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia Nº 0027, Exp. Nº 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la Procedencia de la Declaración Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, se señaló entre otras cosas, que:
“Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria" lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara…".
Bajo este contexto, es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público..
Ahora bien, debe precisarse que tales presupuestos son necesarios para considerarse válido un concubinato, este tribunal considera que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de las pruebas evacuadas en juicio, que los ciudadanos Ana Luisa Pinto Savedra y Richard Asdrúbal Martínez Quiñones, antes identificados, mantuvieron una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares, amigos y dentro de su comunidad, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo y la procreación de dos (02) hijos producto de esa unión. Así se verifica.-
2) Con respecto a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el ciudadano Richard Asdrúbal Martínez Quiñones, y una mujer, la ciudadana Ana Luisa Pinto Savedra. Así se verifica.-
3) Con relación al carácter de permanencia de la relación concubinaria, quedó evidenciado con las pruebas aportadas y evacuadas en el presente expediente, que los ciudadanos Ana Luisa Pinto Savedra y Richard Asdrúbal Martínez Quiñones, antes identificados, convivieron juntos desde el 20 de Enero del año 1986 hasta la fecha de su fallecimiento el 21 de Septiembre del año 2022, cohabitando en el mismo domicilio como marido y mujer, y de forma permanente. Así se verifica.-
4) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o en este caso, mantener una relación estable de hecho, quedó demostrado plenamente que los ciudadanos Ana Luisa Pinto Savedra y Richard Asdrúbal Martínez Quiñones, antes identificados, eran de estado civil solteros, tal y como se desprende de las pruebas traídas a los autos, es decir, se trató de personas mayores de edad, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil para mantener una unión estable de hecho. Así se verifica.-
Planteado lo anterior, a juicio de esta sentenciadora y previo al análisis, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.293 con el ciudadano RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES, quien en vida fue, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.961.850, la cual tuvo como fecha de inicio el Veinte (20) de enero de 1986 y fecha de extinción el veintiuno (21) de septiembre de 2022, fecha en la cual el ciudadano RICHARD ASDRUBAL QUIÑONES, antes identificado, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 757, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos conocidos, desconocidos del precitado ciudadano.. Así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal pasa de seguidas al estudio de la institución jurídica que vista desde el ámbito procesal se constituye de orden público y que además pudiese ser determinante para la resolución del presente asunto, tal es el caso de la confesión ficta, teniéndose para los efectos de sus estudio que establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.
Del artículo supra expuesto, se tiene que el mismo limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.
Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:
…omissis…
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso la parte demandada, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...”(Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que ésta sentenciadora, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, dado que durante el lapso de contestación no se verifico tal acto procesal de la parte demandada para ello, corresponde verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: de los autos que conforman la presente causa, se evidencia claramente que consta en las actas procesales que corren insertas en los folios (32 y 34) del presente expediente, la citación librada a los co-demandados de auto; MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO y RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO; conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ambas en fecha 18 de Enero de 2024 , fecha en la cual el alguacil titular de este juzgado, ciudadano Ramón Alexis Castillo dejó constancia de haber practicado las respectivas citaciones de los co-demandados; ciudadanos MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO y RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO Titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.518.597 y V- 19.723.007 respectivamente. En tal sentido, dado que en la presente causa no se verificó que las partes hayan comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso previsto para tal fin, se da por cumplido el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se verifica. –
Asimismo, evidencia esta juzgadora que corre inserto a los folios 25, 26 y 29 de la presente causa auto mediante el cual este juzgado en fecha 27 de julio de 2023, acordó el respectivo edicto, constatándose asimismo que, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, fue publicado en el diario Notitarde el EDICTO librado a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, siendo consignado a los autos del expediente en fecha nueve (09) de abril de 2024 (folios 41 al 43), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos por lo que respecta a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil y lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; Y visto además, la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025, presentada por el abogado José Benítez, actuando en representación de la parte demandante, en la cual este tribunal acordó con lo solicitado. Por tales razones, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de nuestra carta magna, se procedió a designar defensor ad-littem en la persona del profesional del derecho ciudadano EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.747, actuando en carácter de DEFENSOR JUDICIAL, (ad-littem) de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES; Cabe señalar, que en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, de la misma se desprenden una serie de alegatos argüidos por el defensor ad-littem los cuales se transcriben a continuación: (extracto textualmente)“ Omissis”…Niego, Rechazo y Contradiga en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada contra mis representados, aun cuando no he tenido información alguna de los Herederos Desconocidos, ni de su posible paradero a pesar de todas las diligencias realizadas por mi persona y lo alegado se fundamenta en virtud del derecho a la defensa. “Omissis”…No presento mayor argumento en contra dicha demanda por cuanto no tengo prueba alguna que me haya sido suministrada por mi defendida, por la misma razón que me ha sido imposible dar con su paradero y dirección exacta. En síntesis, esta juzgadora considera en relación al defensor ad- littem, quien ejerce la representación de los herederos desconocidos del de cujus, que el mismo ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda en forma concisa y oportuna, en la cual admite la falta de argumentos que le permitan ejercer una defensa contraria o a favor que sea de la acción incoada. Por tal razón, no ejerció ningún tipo de actuación para desvirtuar la pretensión de la accionante motivado a la imposibilidad alegada de ubicar a algún heredero o interesado en dicha pretensión demandada. Así se verifica. –
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: para esto, es menester destacar que lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. Se evidencia que en el caso sub examine se ha demandado el reconocimiento de la acción mero declarativa de concubinato por parte de la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA contra el ciudadano RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES, desde el año 1986 hasta el año 2022, evidenciándose de las pruebas aportadas por la parte actora, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio del 2005, al interpretar el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la pretensión al no estar prohibida por la Ley se tiene como satisfecho este requisito. Así se verifica. –
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o frustrar la acción intentada; es decir, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En tal sentido, se observa que en el presente caso, ninguno de los demandados, nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello y tampoco hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas; lo cual constituye el hecho de dar como satisfecho el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se verifica. -
En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho expuesto, en función del análisis del material probatorio vertido en las actas y visto que fueron probados, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno y por último que no es contraria a derecho, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho y por lo tanto ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
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