REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de abril del año 2026

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YSIDRO ALEJANDRO URBUNA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.325.735, con domicilio procesal en la Urb. Las Magnolias, Manzana D, Casa N° 02, Av. Principal de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Teléfono celular: 0412-3111614. Correo electrónico: ysidrourbina@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN MIGUEL PEDROZA ISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.535, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 193.764 de este domicilio. Teléfono celular: 0424-4679022. Correo electrónico: rubenpedroza527@gmail.com.
DEMANDADO: JOSE DUAY RAMIREZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.099, con domicilio Procesal en: Calle Vargas cruce con Federación, sector centro en el 23 de enero, se la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 11.866
SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar de Embargo Preventivo)
SENTENCIA N°: 181-2026

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de INTIMACION, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, por el ciudadano: YSIDRO ALEJANDRO URBUNA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.325.735, con domicilio procesal en la Urb. Las Magnolias, Manzana D, Casa N° 02, Av. Principal de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Teléfono celular: 0412-3111614. Correo electrónico: ysidrourbina@gmail.com, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, asignándosele el Nº 11.866, (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2026, este juzgado dictó despacho saneador a los fines de subsanar las omisiones observadas en el respecto escrito libelar.
En fecha 24 de marzo del año 2026, la suscrita secretaria dejó constancia mediante certificación que la parte actora, asistida de abogado presentó para su vista y devolución original de la letra de cambio objeto de la demanda. En la misma fecha presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho, abogados: Juan Carlos Silva Malpica, Rubén Miguel Pedroza Isa, Julio Daniel Cordero, Rubén Miguel Pedroza Falcón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.973.455, V-15.627.535, V-20.269.977 y V-7.531.627, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 74.040, 193.764, 227.262 y 136.281, siendo certificado el respectivo poder por ante la secretaría del tribunal. Al mismo tiempo consignaron escrito de subsanación respectivamente, agregado este último por auto de la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal admite la demanda cuanto a lugar en derecho, apercibiéndole de ejecución, intimar al ciudadano demandado a fin de que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que pague al actor. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró la respectiva Boleta de Intimación.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), la parte actora, mediante diligencia, ratificó la medida solicitada en el libelo de la demanda, la cual está referida a Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, contemplado en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó agregar dicho escrito a los autos.
Mediante auto de fecha Diez (10) de abril del año 2026, este juzgado instó a la parte actora a consignar copias certificadas del escrito libelar y los anexos respectivos para ser agregado al cuaderno de medidas.
En fecha Trece (13) de abril del 2026, la parte actora mediante diligencia consignó copias certificadas del escrito libelar y sus anexos. En la misma fecha, mediante auto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente expediente.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la pretensión cautelar interpuesta por la parte intimante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el juez, previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Ahora bien, la parte accionante solicita medida cautelar preventiva de Embargo y Secuestro sobre los Bienes Muebles propiedad del demandado, ciudadano JOSE DUAY RAMIREZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.099, hasta alcanzar el doble de las cantidades demandadas, más las costas y costos procesales. Y así se determina. –
En este orden, se debe precisar que, el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Sobre los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, recientemente la Sala de Casación Civil reitera criterio en Sentencia N°: 000142, Expediente N°: 24-021, de fecha: 22 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia:
“… Omissis…
… Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado, así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado….(sic)…”

Asimismo, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra que, “las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de vieja data Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:

“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, para el decreto de medidas cautelare nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS de la verosimilitud del derecho que se reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Al respecto del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara esta sentenciadora), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.
Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial.
Se considera que la ejecución de esta medida tiene carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio. La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia número 0416/1999, de fecha ocho (8) de julio, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (Caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente número 98-0791, la cual, respecto al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que: En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador.
La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del FumusBonis Iure (Humo del buen derecho) y verificar la existencia del Periculum in Mora (Peligro en la mora), a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se precisa.
En el presente caso, consignan la probanza necesaria para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, ya que el intimante en su libelo de demanda solicitó el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, fundamentando la acción monitoria en la existencia de una (01) letra de cambio, la cual consigna junto al escrito libelar, donde consta la suma de dinero liquida y exigible; evidenciándose prima facie (a primera vista), que la cantidad reclamada deriva de una obligación de pago de plazo vencido, es por lo que, se comprueba el cumplimiento del primer requisito. Así se considera. –
Referente al PERICULUM IN MORA, siendo el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, quedando en total evidencia fehaciente que el demandado de autos, ciudadano José Duay Ramírez Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.157.099, constituye Firma Mercantil Personal que gira bajo su responsabilidad y firma, siendo que el objeto principal de dicha firma es la compra y venta al mayor y detal de Bicicletas, Motos, Automóviles, Repuestos y Accesorios, Ropa Deportiva, Intima y Casual y demás actividades conexas con el objeto principal de la misma, lo cual se deja entrever de Copia Certificada de Firma Personal “Bicicletas Duay Ramírez, F.P.”, registrado en el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el Número: 1, Tomo: -4-B, Número de expediente: 325-2, respectivamente, generando esto la convicción de que el demandado de autos detenta la facultad de realizar actos de disposición patrimonial que ponen en riesgo manifiesto la ejecución del fallo. Y así se constata.
En consecuencia, y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumusboni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles Pertenecientes al ciudadano José Duay Ramírez Rumbos supra identificado. Así se decide. -