CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud al conflicto
por de Inhibición, planteada por la Abg. Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza
Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio porReconocimiento de contenido y firma (Inhibición), seguido por el
ciudadano José Ramón López contra Marciano De Barreto Rosario
Josefina y José Luis Barreto Salazar
Mediante auto de fecha 28 de Abril del 2026, se deja constancia que se
recibió del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº081-
2026, el Expediente Nº6238, contentivo del juicio por Reconocimiento de
contenido y firma.
Mediante auto de fecha 28 de Abril del 2026, se le dio entrada bajo el
Nº 1508, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada;
se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales:
En fecha 21 de Abril del 2026, mediante Acta de Inhibición Abg. Hilsy
Alcántara Villarroel, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, se inhibe de conocer la solicitud Nº6238(nomenclatura interna de ese
Tribunal) por motivo de Reconocimiento de contenido y firma.
Mediante auto de fecha 24 de Abril del 2026, se deja constancia del
vencimiento del lapso de allanamiento.
Mediante auto de fecha 27 de Abril del 2026, el Tribunal acuerda
aperturar el cuaderno separado y remitir mediante oficio N° 082-2026 el
presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes, para que conozca la inhibición planteada y mediante oficio N°
081-2026 remitir el expediente al tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su
persona existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes,
dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva,
dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a
pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha 21 de Abril del 2026, donde se inhibió a conocer la causa,
la ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Provisoria del Tribunal
Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal,
es importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.
En virtud de lo anterior y que la inhibición es una institución
destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador es por lo que
esta juzgadora considera que en virtud de lo indicado, supuesto
este que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la
presente causa en la cual, se conoció y todo el fondo en fecha
veinte (20) de noviembre de 2025, dictando sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva (Homologación), Es por lo que quien suscribe
considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y
a la ética de la investidura que me fue conferida, es INHIBIRME de
conocer la presente causa, con fundamento en las razones arriba
señaladas y en la causal contemplada en el número 15 del artículo
82, 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, con
apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07
de agosto del año 2003, sin que ello implique en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines degarantizar a las partes involucradas una justicia transparente e
imparcial. Déjese transcurrir íntegramente el término previsto en el
artículo 86 del código de procedimiento civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición
de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal,
es importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las
partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual
podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento.”(resaltado añadido).En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia
de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de
verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición
conste de un acta auténtica, de manera que si la
declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se
expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que
quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el
hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que
deberá manifestar el lugar, la fecha y demás
circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento
de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si elsentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos
de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser
desagradable o enojosa la materia del asunto, el
sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca
H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración
de Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de
conocer la presente causa en virtud de en de que ya ha decidido el fondo d ela
causa.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por
la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, que manifestó en su acta “…En virtud de lo anterior y que la inhibición
es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador es por lo
que esta juzgadora considera que en virtud de lo indicado, supuesto este que de
alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la presente causa en la cual,
se conoció y todo el fondo en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, dictando
sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación), Es por lo que quien
suscribe considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética de la investidura que me fue conferida, es INHIBIRME de conocer la
presente causa, con fundamento en las razones arriba señaladas y en la causal
contemplada en el número 15 del artículo 82, 84 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano Vigente, con apoyo en la doctrina sentada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha07 de agosto del año 2003, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes
involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese transcurrir
íntegramente el término previsto en el artículo 86 del código de procedimiento
civil.” Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines
didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida
por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del
conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge
en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su
imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen
la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el
principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo
legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté
debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la
abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código
mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición
contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta,
sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la
crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del
conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho
de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el
ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión
del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial
posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las
causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas
en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como
lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean
motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre elimpedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos
de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez
Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de
inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder
judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las
recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez
natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente,
idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que
es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma
imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar
que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta
pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez
inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes
que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos
judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías
judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por
las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones
internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistradoen ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el
procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a
los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo
orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre
imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el
juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y
la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el
themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y
garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como
instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la
República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza
inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente
declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el
dispositivo de este fallo. Así se declara. -
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