CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Simulación
de Venta por Colación – Acción por Colación, incoada por los ciudadanos:
Khaled Daniel ZiabIrched, Juaida Carolina ZiabIrched, y Abir Jackeline Ziab
Irched, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-
14.770.967; V-14.770.966 y V-16.157.804, procesalmente domiciliados en la
Calle pichincha entre Mariño y Boyacá, casa Nº 3-23, de la ciudad de San Carlos,
municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, teléfono: 0412-4525272, correo
electrónico: ziabkhaled@gmail.com; asistidos del profesional del derecho,
ciudadano abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.141, debidamente Inscrito
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.745, con
domicilio en la Calle Páez (final), casa Nº 13-6, de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes, teléfono celular: 0412-7482318, correo electrónico:
rodolfoantoniorodriguezlozada1@gmail.com; en contra de la ciudadana Yojaina
Soledad ZiabIrched, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-17.888.882, con domicilio en la Urb. Alto Llano, edificio 5, piso
2, apartamento Nº 2-C” de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora
del Estado Cojedes. Teléfono: 0424-4506176.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2026, se dejó expresa constancia
que se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente
Nº11.830, de lo cual la suscrita secretaria dio cuentas a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 19 d Enero del 2026, este tribunal tomó razón de su
entrada, signándosele al presente asunto el Nº 1490, y en consecuencia esta
alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para
que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 27 de enero del 2026, se dejó constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados;
asimismo, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las
partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 28 de enero del 2026, la parte demandada consignó escrito de
informes contentivo de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo. En la misma fecha,
por Auto del tribunal se ordenó agregarlo a las actas del expediente, dejando
constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso correspondiente.
En fecha 10 de febrero del 2026, la parte actora consignó escrito de
informes contentivo de catorce (14) folios útiles y un (01) anexo. En la misma
fecha, por Auto del tribunal se ordenó agregarlo a las actas del expediente,
dejando constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso
correspondiente.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2026, se dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, y enconsecuencia se dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que
las partes consignen escrito de Observación a los Informes.
En fecha 13 de febrero del 2026, mediante diligencia, la parte demandante
solicitó copias simples de los folios que van del 158 al 177 del presente
expediente. En la misma fecha, el tribunal mediante auto acordó lo solicitado y
ordenó agregar dicha diligencia a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 20 de febrero del 2026, la parte demandada, consignó escrito de
Observación a los Informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles. En la misma
fecha, el tribunal mediante auto, ordenó agregarlo a las actas del expediente y
dejó constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso procesal
correspondiente.
En fecha 23 de febrero del 2026, la parte actora, a través de apoderado
judicial, consignó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de copias
simple del escrito de informe presentado por la parte demandada. En la misma
fecha el tribunal mediante auto respectivo, acordó lo solicitado y ordenó agregarlo
a lo autos que conforman el presente expediente.
En fecha 25 de febrero del 2026, la parte actora, consignó escrito de
Observación a los Informes, contentivo de catorce (14) folios útiles. En la misma
fecha, el tribunal mediante auto, ordenó agregarlo a las actas del expediente y
dejó constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso procesal
correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2026, se dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de observaciones en la presente causa, y en
consecuencia se dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para
dictar sentencia.
En fecha 03 de marzo del 2026, mediante diligencia, la parte demandada
solicitó copias simples del escrito presentado por la parte demandante. En la
misma fecha, por auto de este juzgado, se acordó lo solicitado y se ordenó agregar
dicha diligencia a las actas del expediente.
En fecha 26 de marzo del 2026, mediante auto este Tribunal a los fines de
garantizar lo principios constitucionales y hacer uso de los medios de Resolución
de Conflictos que puedan hacer uso los Jueces de la República con el fin de
garantizar y dar respuesta a las partes a través de la conciliación, este Tribunal
acuerda fijar audiencia especial la cual se llevara a cabo el día lunes 06 de abril
de 2026, a las 10:00 am.
En fecha 06 de abril del 2026, mediante auto se deja constancia que para
la celebración del Acto de Audiencia Especial, solo se asistió la ciudadana Yojaina
Soledad ZaibIrched, asistida por los abogados Edgar Vera y Juan Paulo
Rodríguez, identificados en autos, dejando constancia de la No comparecencia de
los ciudadanos Khaled Daniel ZiabIrched, Juaida Carolina ZiabIrched, yAbirJackelineZiabIrched, ni por medio de su Apoderado Judicial alguno. Este
Tribunal da por finalizado el acto.
En fecha 06 de abril del 2026, mediante auto este Tribunal difiere por una
sola vez el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días
siguientes a este.
En fecha 06 de abril del año 2026, la parte demandante a través de su
Apoderado Judicial Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, a los fines de manifestar
que este tribunal pauto una audiencia conciliatoria entre las partes, sin que la
parte demandante hubiera intervino o tenido conocimiento de tal solicitud, y
siendo que mis representados no se niegan a resolver la presente controversia a
través los medios de resolución de conflictos, por lo que INSTO a la parte
demandada a comunicarse con esta representación judicial. Para iniciar una
conciliación seria y justa que permita fin a la controversia.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones:
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Apelación:
(…omissis…)
“Horas de despacho del día de hoy nueve (09) de diciembre del
dos mil veinticinco, comparece por ante este Tribunal, el abogado
en ejercicio Edgar Vera Bravo. Inscrito en el I.P.S.A Nº 212.150 y
en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
expone: estando dentro del lapso legal para apelar como en efecto
lo hago del auto de fecha cinco de diciembre del presente año
donde el tribunal se pronuncia donde no procede la recusación, es
todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandada, expresó lo
siguiente:
(…
Omissis…)
PRIMERO. PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez en fecha dos (02) de diciembre de año 2025, se
consignó por ante el Tribunal A- quo diligencia mediante la cual
expresamente se Recusa al experto Avalador designado y/o
juramentado para la práctica de las diligencias que como
funcionario auxiliar le fueron encomendadas por el mencionado
Tribunal, pero también en dicha diligencia se le hizo saber al
tribunal de la causa que no se había dado estricto cumplimiento al
contenido de la sentencia dictada por este Juzgado Superior de
fecha 17 de octubre de 2025, expediente Nº 1.457 por cuanto la
parte promoverte en diligencia de fecha 10/11/2025 (folios 41 al
43 pieza 03 del expediente 11.830), DESISTIO de la Prueba de
Experticia de Avaluó Económico para la fecha de las operaciones
de compra – venta de los inmuebles que allí se identifican, toda
vez que el presente asunto en el cual ya se presentaron los
informes se encuentra en estado de sentencia lo cual fue también
solicitado por la parte actora en la mencionada diligencia de fecha
10/11/2025, la cual se consigna en copia certificada,constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra
“A”, no obstante se observa que este Tribunal A-Quo no hizo
pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por la parte actora y
promoverte de la prueba de experticia en cuanto al desistimiento
de la referida prueba y ordeno la designación y juramentación del
experto, así como la práctica del informe de avaluó económico, sin
siquiera motivar, es decir, negar o admitir e desistimiento
solicitado, sin embargo dicta un auto que como se señala está
totalmente desmotivado aunado al hecho de que se designa a la
misma persona o técnico que practico el anterior informe de avaluó
económico que fue declarado nulo por este Tribunal superior
Jerárquico.
Ahora bien, el Tribunal A-Quo en su sentencia de fecha
05/12/2025(folios 95 al 101 pieza 03 del expediente principal)
expresa que hasta esa fecha no ha continuado transcurriendo el
lapso para dictar sentencia criterio que no comparto, señalando
también el Tribunal A-Quo que hasta tanto no se cumpla la
evacuación de la prueba de experticia ordenada sigue suspendido
el lapso para dictar sentencia por considerar que representa un
elemento de convicción antes de dictar el fallo, pero que en tal caso
debió hacerlo mediante auto para mejor proveer, visto el
desistimiento de la parte actora a dicha prueba, lo cual tampoco
consta en el expediente.
Ciudadana Juez, tal y como consta en autos y se ha venido
señalando, la referida prueba de DESISTIDA antes de su
evacuación por la parte actora y promoverte de la misma, ya no
pertenecía al proceso en virtud de Principio de Comunidad de la
Prueba, tal y como lo establece la Jurisprudencia y a norma
adjetiva pero sin embargo el Tribuna de la causa, no se pronuncia
sobre este particular y procede según el referido auto a dar
cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, lo cual
hubiese sido comprensible en el caso de no haber ocurrido el
desistimiento de la referida prueba, no constando en autos
motivación alguna sobre estos señalamientos.
Sobre este particular, resulta plausible, destacar y como valor
agregado a las razones esgrimidas señalar un extracto de a
sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Casación Civil, de fecha primero (01) de junio de dos mil diez
(2010), expediente Nº AA20-C-2009-000574.
Ciudadana Jueza en principio, la renuncia a una prueba
promovida es un acto dispositivo de la parte que, una vez aceptado
por el tribunal implica que esta prueba específica no formara parte
del acervo probatorio. Sin embargo la experticia aunque promovida
por la parte puede ser considerada por el juez como un medio de
prueba imprescindible para la verificación de hechos complejos o
técnicamente relevantes, y puede ser ordenada aun de oficio por
el Juez, según lo previsto en el artículo 451 del CPC (vid sent SCC
del TSJ del 12 /12/2024 expediente 24-457)
A criterio de quien aquí suscribe el Tribunal, ante la renuncia de la
parte, tenía dos caminos:
1.- Aceptar la renuncia y continuar el proceso sin la experticia, si
consideraba que el resto del acervo probatorio era suficiente para
fallar.
2- Considerar la experticia necesaria para formar su
convicción sobre los hechos (el avaluó económico del inmueble) y
ordenarla de oficio, haciendo uso de su potestad probatoria.
Se observa que presuntamente el Tribunal haya optado por la
segunda vía es decir, considerar la prueba de avaluó como
necesaria para la decisión, su actuación debió enmarcarse en el
Auto para mejor Proveer o en la potestad oficiosa del artículo
451 CPC y es aquí donde se plantea la interrogante central, es siel Tribunal debió dictar el auto para mejor proveer en los términos
de artículo 514 del CPC.
Sobre este particular, necesario es dilucidar cuál es la Naturaleza
y Oportunidad del Auto para mejor Proveer entendiendo éste
como una facultad probatoria del juez, no una obligación que se
ejerce después de presentados los informes y antes de dictar
sentencia, dentro de un lapso perentorio de quince (15) días de
despacho y su finalidades que el sentenciador pueda completar
su conocimiento sobre los hechos despejar dudas o
insuficiencias que le impidan formarse una clara convicción, sin
que ello signifique una derogatoria de principio dispositivo.
De allí que, el artículo 514 del CPC establece expresamente que el
tribunal acordar en dicho auto:
“4º que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el
tribunal o se amplié aclare la que existiere en autos”
Pues bien, en el presente caso, el proceso había seguido su curso,
se habían presentado los informes en primera instancia y las
observaciones a los mismos y estaba transcurriendo el lapso para
sentenciar la causa, cuando se produjo la sentencia interlocutoria
dictada por este superior órgano jurisdiccional en fecha 05
/12/2025 (folios 95 al 101 pieza 03) en la cual se ordeno la
evacuación de la experticia bajo las formalidades establecidas en
el código de procedimiento civil, donde posteriormente la parte
promoverte de la prueba, la renuncia antes de su evacuación,
cuestión que el tribunal A-Quo omitió pronunciamiento sobre la
renuncia de la prueba y acto seguido dicto un acto procediendo a
designar de nuevo al mimo experto y ordenar la práctica de la
prueba.
Sobre este aspecto, cabe destacar que si el tribunal considero
que la experticia era necesaria para fallar. La vía procesal
idónea para ordenar la práctica de una experticia de oficio una vez
que, el proceso se encuentra en la fase de sentencia (después de
informes) es el Auto para Mejor Proveer previsto en el artículo
514 ordinal 4º del CPC circunstancia que no se produjo es decir
ocurrió una omisión del Auto para Mejor Proveer, cuestión esta que
el tribunal al dictar un auto acordando la designación del experto
sin motivar y in dictar el auto para mejor proveer incurrió en
una omisión que afecta la transparencia y el control procesal.
El auto para mejor proveer no solo permite ordenar la prueba, sino
que también otorga a las partes la facultad de hacer las
observaciones pertinentes respecto de las actuaciones practicadas
antes del fallo. La omisión de este auto en esta etapa procesal
constituye un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso
al privar a las partes de la oportunidad de hacer observaciones
sobre la nueva prueba ordenada de oficio (vid sentencia Sala de
Casación Civil del TSJ del 12/12/2025 expediente 22-031)
Por otro lado, ciudadana juez la actuación del Tribunal es
doblemente cuestionable. En primer lugar en cuanto a la omisión
del Auto para Mejor Proveer: si el Tribunal consideraba la
experticia esencial para su convicción debió dictar el auto para
mejor proveer en el lapso legalmente establecido (después de
informes) y en segundo lugar: la designación del mismo
experto de la entidad pública municipal cuyo informe le fue
anuladoes una actuación que contraviene directamente la orden
de Superior y el principio de imparcialidad, debido a que el informe
anterior fue anulado precisamente porque el procedimiento de
nombramiento de experto y evacuación vicio el proceso (vid
sentencia SCC del TSJ del 23/02/2017 expediente 16-514)
De manera que, al designar al mismo experto que ya había una
opinión unilateral y oficiosa el tribunal no solo desobedece la
reposición, sino que reitera la violación al debido proceso y alderecho a la defensa en perjuicio de la tutela judicial efectiva, ya
que, el experto tiene un criterio formado lo que podría configurar
una causal de recusación a, al menos una grave irregularidad que
afecta la validez de la prueba (ver sentencia de la Sala Civil del
TSJ del 12/11/2024 expediente 24-457)
La omisión de este auto, sumada a la falta de motivación y a la
designación del mismo experto cuyo informe fue anulado
constituye una grave violación de las normas procesales y del
despacho a la defensa de las partes y en consecuencia la
actuación del tribunal de primera instancia es susceptible de ser
impugnada por quebrantamiento de formas sustanciales el proceso
ya que la designación oficiosa y unilateral del experto,
especialmente uno cuyo dictamen ya fue declarado nulo, afecta la
validez de la prueba y la estabilidad del juicio (Vid sentencia SCC
del TSJ del 23/02/2017 expediente 16-514)
En fuerza de los argumentos expuesto solicito la procedencia con
lugar del punto previo expuesto y como consecuencia de ello debe
proceder él a quo a sentenciar la causa por decisión de este
superior Tribunal por considerar que ha transcurrido el lapso
perentorio para que de manera oficiosa él a quo pudiera evacuar
la prueba de experticia haciendo uso de lo preceptuado en el
artículo 451 del Código de Procedimiento Civil o haber dictado,
auto para mejor proveer en conformidad a articulo 514 ejusdem y
así debe ser establecido.
SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS A LA RECUSACION
CIUDADANA Juez a todo evento y sin que lo planteado de
seguidas involucre aceptación o convalidación de lo delatado en el
punto previo del presente escrito de informes pero de seguida a
establecer los fundamentos de la recusación planteada de la forma
siguiente: En fecha 05 de diciembre del año 2005 el Tribunal a-quo
procedió a dictar auto mediante el cual se pronuncia sobre la
Recusación del Experto designado y/o juramentado por este
Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA VALERO, la cual
se propuso mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del año
2025, y en cuya sentencia niega la recusación propuesta de cuyo
auto se apela en la oportunidad correspondiente procediendo el aquo a oír la actividad recursiva de apelación en un solo efecto.
En el contexto del auto de fecha 05/12/2025 procedió el órgano
objetivo jurisdiccional a pronunciarse sobre la recusación
propuesta utilizando para ello como fundamento de su decisión la
transcripción de un extracto de la sentencia explicativa dictada por
este Tribunal Superior de fecha 17 de octubre de 2025 en los
siguientes términos:
(Sic) “Así mismo en sentencia dictada por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 17 de octubre de 2025, se
ordeno lo siguiente “al verificarse de la sentencia interlocutoria
dictada previamente que este juzgado Superior ordenó”. se fije el
acto de nombramiento de los expertos de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 452 de Código de Procedimiento Civil”,
lo anterior permite dejar entrever la naturaleza procesal de lo que
por mandato de esta superioridad ha sido dictado, lo que busca es
en términos generales dar cumplimiento a lo preceptuado en el
artículo 452 del Código de Procedimiento Civil acto procesal este
ha de imperar sobre cualquier otra actuación que de este se
dimane sin embargo verificado y delatado por esta instancia que el
Juez a-quo incumplió con la designación de los auxiliares de
justicia que van acompañar ese medio probatorio promovido en su
oportunidad legal tal y como lo prevé el artículo 452 del código de
Procedimiento Civil es por lo que se configura a solicitud realizadapor el apelante tal y como fue decidido, que por notoriedad judicial
el asunto principal se encuentra en etapa sentencia estando a
lugar la práctica del mismo para luego de incorporarla el juez
decida de fondo, cuando el fin último es la practica a derecho de la
experticia por lo que se puede agregar en la aclaratoria solicitada
“que al acta levantada en fecha 10 de marzo de 2025 por no
haber celebrado dicho nombramiento como lo preceptúa la
norma procesal, no se considera válida para ser valorada
en la definitiva dicha experticia presentada por el experto
designado en dicho auto ciudadano José Gregorio Landaeta,
titular de la cedula de identidad Nº 9.267.931como
evaluador profesional“(Negrillas y subrayado del Tribunal). En
la misma sentencia de fecha 05/12/2025 en su última parte el AQuo expone lo siguiente: … Del correcto acatamiento de lo dictado
en la anterior sentencia parcialmente transcrita se desprende que
el mandato de la alzada es la evaluación de la experticia de
conformidad con el artículo 452 del código de procedimiento civil,
no encontrándose causal procedente para recusación del experto
propuesto que comprenda lo establecido en el artículo 82 del
código de procedimiento civil en consecuencia se Niega la
recusación propuesta. Así se decide cúmplase”
Ciudadana Jueza tal y como se desprende del dictamen de A-Quo
no se evidencian las motivaciones que tuvo para negar lo
solicitado, limitándose solo a mencionar que lo correcto era acatar
lo dictado en la sentencia dictada por este mismo tribunal lo cual
ciertamente es así, lo cual salvo lo expuesto en el particular
primero de este escrito en cuanto a la renuncia a dicha prueba de
su evacuación por la parte actora y promoverte de la prueba, no
está en discusión por cuanto tal y como lo señala la sentencia y su
aclaratoria dictada por este Tribunal Superior en fecha
17/10/2025 expediente 1.457 el A-Quo incumplió con la
designación de los auxiliares de justicia en contravención del
procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero
la cuestión esta ciudadana Juez es en la falta de motivación para
desestimar la Recusación en donde solo se limitó a exponer que no
encontró causal procedente de las establecidas en el articulo 82
ejusdem, desconociendo sentencias vinculantes de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia al respecto. A tal
efecto ciudadana Juez, la Sala Constitucional del más alto
Tribunal de la República en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 del
mes de agosto de dos mil tres (2003) ratificada por la misma Sala
en fecha 09 del mes de marro de dos mil veintitrés (2023).en
donde se reconoció que estas causales no abarcan todas las
conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las
partes ya que como indica la misma los textos legaos envejecen y
resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones
jurídicas. En ese sentido transcribo parcialmente la referida
sentencia a fines ilustrativos.
Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal
del juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece
los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios
judiciales y en este propósito consagra las causales de inhibición y
recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no
tienen carácter taxativo. En efecto esta Sala Constitucional ha
establecido mediante sentencia Nº 2.140 del 7 de agosto de 2003.
Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales.
Ciudadana Juez como se indico ut supra el Tribunal de la causa
efectivamente acata la decisión dictada por este Tribunal Superior
en cuanto a proceder conforme a derecho en el nombramiento de
expertos lo cual se llevo a efecto en el sentido de que la parte
actora nombro su experto y mi representada el suyo, siendo que elTribunal A-Quo efectúa nuevamente la solicitud de experto de la
Oficina de Catastro Alcaldía del Municipio San Carlos de Austria
del estado Cojedes según oficio Nº 180-2.025 en fecha
19/11/2025 recibiendo respuesta a dicha solicitud en fecha 27 de
noviembre del año 2.025 mediante la cual informan y cito
textualmente …”Informa que dicha institución por cuanto es el
único funcionario con el que cuentan en función a lo requerido por
este Tribunal, designa al experto ciudadano José Gregorio
Landaeta Valero (Calculista Evaluador II) a los fines de evacuar
EXPERTICIA DE AVALUO ECONOMICO para que determine el
valor del mencionado referencial, en moneda de curso legal de los
inmuebles a continuación se describen …” Fin de la cita.
¿Como puede ver ciudadana Jueza el órgano administrativo
requerido por el Tribunal para la designación y nombramiento del
experto se excusa en que solo existe un solo funcionario con la
capacidad para realizar la experticia solicitada, lo cual pueda ser
que sea verdad, pero es acaso el Tribunal de la causa no tiene
dentro de su grupo de funcionarios auxiliares, una terna o panel
de expertos que puedan realizar este trabajo? Se evidencia
ciudadana juez al ratificar en el cargo a este funcionario el cual ya
ha hecho un pronunciamiento previo, y que ya en referida
sentencia (aclaratoria) de fecha 17/10/2025 ha quedado Nulo y
sin efecto, no solo la experticia sino en la misma se dice que dicha
experticia no será valorada en la sentencia definitiva y que fue
presentada por el mismo ciudadano José Gregorio Landaeta titula
de la cedula de identidad Nº v-9.261-7.931 el cual es el mismo
designado por el Tribunal, en acatamiento de supuestos por
supuesto de la mencionada sentencia de fecha 17/10/2025 para
que sea este mismo funcionario auxiliar de justicia quien realice
nuevamente la experticia, sobre los mismos bienes lo que
conllevaría a que este repitiese un acto que ya fue no solo
cuestionado en el escrito de informes presentado por la parte
demandada, sino que el mismo fue declarado como no valido por
esta superioridad con nombre, apellido, numero de cedula y
profesión.
No obstante lo anterior debe precisarse que al designar al mismo
experto que ya había emitido una opinión unilateral y oficiosa el
Tribunal no solo desobedece la resolución del Superior órgano
jurisdiccional sino que reitera la violación al debido proceso y al
derecho a la defensa en perjuicio de la tutela judicial efectiva, ya
que el experto tiene un criterio formado, lo que configura causal de
recusación o al menos una grave irregularidad que afecta la
validez de la prueba,(ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del
12/12/2024 expediente 24-457)con el valor agregado que la parte
promovente de la prueba ya la había renunciado antes de su
evacuación lo que cobra fuerza los fundamentos expuestos en el
punto previo y que aquí se reiteran.
Ciudadana Jueza, del cumulo de actuaciones presentadas anexas
al expediente de copias certificadas se describen todas y cada
unas de las actuaciones presentadas por el Recusado durante su
irrita designación primigenia de donde se desprende que el
funcionario auxiliar designado ya ha formulado y adelantado
criterio sobre el supuesto valor de los bines sujetos a su
conocimiento como experto lo cual coloca en desventaja no solo a
mi representada sino también el criterio que pudiesen tener los
otros expertos designados a los cuales también les compete la
realización de un trabajo que pudiera verse comprometido por la
repetición de una experticia declarada sin efecto mediante
sentencia firme.
Como puede observar ciudadana Juez, o expresa el texto citado, la
imparcialidad tiene una dimensión objetiva referida a la confianzaque debe reflejar el Tribunal para con todas las partes y en
aplicación al caso especifico el funcionario auxiliar designado y/o
juramentado por el Tribunal ha intervenido de manera directa en el
juicio y ha expresado opinión sobre actuaciones que
posteriormente fueron declaradas invalidas lo cual compromete su
imparcialidad en el futuro dictamen que pueda hacer.
Por último solicito respetuosamente la admisión de presente escrito
de informes y que el mismo sea apreciado al momento de dictar
sentencia definitiva de fondo declarando con lugar la Recusación
hecha contra el funcionario auxiliar designado y/o juramentado
ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA VALERO, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.267.931, calculista Avalador II.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandante, expresó
lo siguiente:
(…Omissis…)
1. DE LA CONTRADICCION AL PUNTO PREVIO;
A los fines de contradecir lo alegado por la representación judicial
de la parte recurrente en su escrito de informes, es necesario
señalar las actuaciones contenidas en el expediente 11.830 en que
lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, las cuales fueron dictadas por el A-Quo y las partes del
proceso no ejercieron recurso alguno las cuales señalo a
continuación.
En fecha 05 de agosto del año 2025, el juzgado a-quo dicta un
auto que es el siguiente: “…Por cuanto la presente causa se
encuentra en etapa de sentencia este Tribunal ordena suspender
dicho lapso en el estado en que se encuentra hasta tanto se cumpla
la evacuación de la prueba ordenada. Por lo tanto, hasta que se
cumpla con la presente prueba de experticia, sigue suspendido el
lapso para dictar sentencia…”
En sentencia de fecha 17 de octubre del año 2025, emitida por este
tribunal en el expediente 1457, el cual hace la aclaratoria solicitada
en los términos siguientes:
“…todo lo cual, permite determinar respecto del caso que nos ocupa
que, lo solicitado por la parte demandada dista de configurarse
procedente en derecho al verificarse de la sentencia interlocutoria
dictada previamente que este Juzgado Superior ordenó “…se
fija el acto de nombramiento de los expertos de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil…” (Sic) lo que permite dejar entrever que la
naturaleza procesal de lo que por mandato de este superioridad ha
sido dictado, lo que se busca es, en termino generales dar
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 452 del Código
de Procedimiento Civil, acto procesal este, que ha de imperar
sobre cualquier otra actuación que de este se dimane, sin embargo
verificado y delatado por esta instancia que al Juez a-quo incumplió
con la designaciones de los auxiliares de justicia que van
acompañar este medio probatorio promovido en su oportunidad
legal tal y como lo prevé el artículo 452 del Código de Procedimiento
Civil es por lo que se configura la solicitud realizada por el apelante
tal y como fue decidido, que por notoriedad judicial el asunto
principal se encuentra en etapa de sentencia, estando alugar la práctica del mismo para luego de incorporada el
juez decida de fondo cuando el fin último es la practica a
derecho de la experticia por lo que se pueda agregar, en la
aclaratoria solicitada “que el acta levantada en fecha 10 de
maro del 2025, por no haber celebrado dicho nombramiento
como lo preceptúa la norma procesal no se considera válida
para ser valorada en la definitiva dicha experticia
presentado por el experto designado en dicho auto ciudadano
José Gregorio Landaeta titular de la cedula de identidad Nº
9.267.931 como evaluador profesional”
Es por lo que a los fines de no causar inseguridad jurídica,
considera esta instancia que lo más ajustado en derecho, agregar
cualquier omisión que pueda aclararles a las partes la inquietud
surgida, aun y cuando pueda inferir quien suscribe que es de pleno
derecho por lo que por lo que se declarar:
Procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta el 13 de octubre
de 2025, mediante diligencia constante de un (01) folio presentada
por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo titular de a cedula de
identidad Nº V-9.530.238 inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo en Nº 212.15 apoderado judicial de la parte
demandada ciudadana Yojaina Soledad Ziab Irched, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888.882 respecto a
la anulación del auto u oficio de nombramiento del experto
designado dirigido a la alcaldía, la fijación de auto mediante el cual
se nombra los expertos, la anulación del auto mediante el cual s
designo un solo experto, por lo que dicha solicitud queda de la
siguiente manera “en consecuencia se ordena se fije el acto de
nombramiento de los expertos de conformidad con lo preceptuado en
el artículo 452 del Código de procedimiento Civil, por lo que el acta
levantada en fecha 10 de marzo de 2025, no se considera válida, en
consecuencia no se valora en la sentencia definitiva la experticia
presentada por el experto designado en dicho auto ciudadano José
Gregorio Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 9.267.931
como T.S.U en evaluador profesional “Así se decide…” (Destacado
y Subrayado de esta Defensa).
Luego de recibir el juzgado a-quo expediente 1457 de este tribunal y
antes de la admisión de la prueba de experticia, introduje diligencia
de fecha 10 de noviembre del año 2025 en cual, en nombre de
mis representados DESISTI de la prueba de experticia que este
mismo tribunal en el expediente 1457 mediante interlocutoria
definitiva de fecha 06 de octubre de 2025, ordenó la evacuación
nuevamente de la Prueba de Experticia de AVALUO ECONOMICO
en virtud de que mis representados no cuentan con la capacidad
económica para pagar los honorarios o expensas de los expertos
privados que haya lugar de designar para la práctica de la referida
prueba, además del hecho cierto que mi representados cuentan con
pruebas suficientes en el citado expediente para demostrar a
pretensión deducida.
Es así que en fecha 13 de noviembre del año 2025, el Juzgado aquo en respuesta a la diligencia de fecha 10 de noviembre, dicta un
auto en el cual expone:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente
asunto y asimismo vista diligencia presentada en fecha diez (10) denoviembre del presente año por el abogado Rodolfo Antonio
Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-11.964.143 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 193.745 actuando en este acto como
apoderado judicial de los ciudadanos Khaled Daniel ZiabIrched,
Juaida Carolina ZiabIrched, y AbirJackelineZiabIrched,
venezolanos, mayors de edad, titulares de la cédula de identidad
Nº V-14.770.967; V-14.770.966 y V-16.157.804,
respectivamente parte demandante en el presente juicio, mediante
la cual expone:
“..en nombre de mis apoderados DESISTO de la prueba de
experticia de AVALUO ECONOMICO para la fecha de las
operaciones de compra – venta de los inmuebles que se demanda la
simulación y que forman parte del acervo hereditario que se llama a
colación..”
A los fines de proveer lo antes peticionado esta Juzgadora pasa
hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil que establece “los Jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad…” así como los preceptos contenidos en el
artículo 514 del Código de Procedimiento Civil siendo que esta
prueba es de relevancia para el presente asunto es pertinente antes
de proceder esta Juzgadora a dictar sentencia, hacer uso de la
facultad que le confiere la norma antes señalada, concatenados con
los artículos 2,21, 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela este Tribunal ordena el
cumplimiento de la sentencia dictada por el Jugado Superior en lo
Civil, Mercantil, Transito y del Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes de fecha 17 de octubre de 2025. Que
declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada identificada en autos, en consecuencia “ordena se fije
el acto de nombramiento de los expertos de conformidad con la
preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil en
consecuencia se ordena: PRIMERO; evacua EXPERTICIA DE
AVALUO ECONOMICO para la fecha de las operaciones de compra –
venta de los inmuebles que se identifican a continuación: 1.
INMUEBLE constituido por una Parcela de Terreno y parte de las
mejoras y Bienhechurías sobre construidas consistente en los
locales comerciales Nº 2, 2-A, 3, 4, 5 SALON DE DEPOSITO Y
VIVIENDA FAMILIAR ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle
Carabobo de esta ciudad con un área de terreno de
CUATROCIENTOS NOVENTA TRES METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS CUADRADOS (493, 50MTS2) todo lo cual infiere de
plano de conjunto en escala 1.75 elaborado por el topógrafo Pedro
Flores y que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el nro
174 y 1del documento protocolizado bajo el nro 38, Folios 161 al
172 Tomo 3, Protocolo Prime Segundo Trimestre del año 2002 de
fecha 5 de junio del 2002 de fecha 5 de junio de 2002 terrenos y
bienhechurías estos cuyos linderos particularmente son NORTE: con
terrenos que son o fueron propiedad de Benito Mata, hoy propiedad
de Ángelo Destefano SUR: Avenida Bolívar. ESTE: con terrenos y
bienhechurías propiedad de Luiangulo y Li Jian Rong, OESTE: con
calle Carabobo de esta ciudad. Lote de terreno y bienhechuríasestas que conforman parte de un lote de terreno y bienhechurías de
mayor extensión. Alineada generalmente así: NORTE: Constituido
ejido ocupado por Benito mata, SUR. Con la avenida bolívar ESTE:
con casa de amado Hernández OESTE: con cale Carabobo. 2.-
INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y las
bienhechurías en las construidas ubicada en la avenida bolívar
cruce con calle Carabobo esta ciudad de San Carlos jurisdicción del
Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes. Siendo sus linderos
los siguientes: NORTE: Terreno Ejido ocupado por el ciudadano
Benito mata SUR: Avenida Bolívar ESTE: Casa propiedad amado
Hernández OESTE: calle Carabobo 3.- INMUEBLE constituido por un
(01) apartamento distinguido con el numero 2-C situada en la plata
segundo piso del edificio nro 5 ubicado en el lote de terreno
distinguido como lote III A que forma de la etapa II del Conjunto
Residencial Alto Llano ubicado en la urbanización Cantaclaro entre
la avenida principal de cantaclaro calle 1 y avenida 3 de la ciudad
de san carlos estado Cojedes cuyo apartamento tiene una superficie
aproximadamente de ochenta y tres metros cuadrados con noventa
y dos decímetros cuadrados (83.92 mts2) y está comprendido
dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE:
zona de escalera y vacio de 6.10ML SUR. Fachada lateral derecha
en 7.30 ML con aéreas verdes ESTE: fachada posterior de 12.00 ML
con áreas verdes OESTE: apartamento 2092,00 ML SEGUNDO: de
conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se
fija para el segundo día de despacho siguiente a este, acto de
nombramiento de expertos. Así se decide…”(Dictado y Subrayado
de esta defensa)
De auto antes transcrito se desprende que no admitió el
desistimiento planteado sino que decidió atacar el orden dado por el
mismo tribunal mediante sentencia de fecha 17 de octubre de
2025 del expediente 1457.
Luego en fecha 17 de noviembre del año 2025, el Juzgado a-quo
dicta auto en el cual revoca por contrario imperio el auto del 13 de
noviembre del año 2025 y ordena la evacuación de la experticia de
avaluó económico para la fecha de las operaciones de compra –
venta de los inmuebles y fija el segundo día de despacho siguiente
a la fecha de conformidad con el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil se fija para el segundo día de despacho
siguiente a este, acto de nombramiento de expertos.
Visto que el tribunal a-quo ordenó la evacuación de la prueba de
experticia y fijo el segundo día para que tuviera lugar el acto de
expertos a todo evento, y de conformidad con lo establecido en los
artículos 2,21,26,49,51 y 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela es decir TUTELA DUDICIAL EFECTIVA ,
comparecí en fecha 19 de noviembre del año 2025, en el cual se
designo para el cargo de experto al profesional de la ingeniería a
JOSE ALEJANDRO SANCHEZ BETANCOURT quien es
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-
5.743.023 domiciliado en la avenida salías casa Nº 7-48 sector
centro de la ciudad de san Carlos Municipio Autónomo Ezequiel
Zamora del estado Cojedes- con teléfono personal numero 0414-
4127452 y correo electrónico in.top.sanzgmail.com inscrito en el
colegio de ingenieros de Venezuela bajo el nro C.I.V:Nº213.214 einscrito en la asociación civil de evaluadores profesionales
venezolanos (ASAPROVE)bajo el nro 3.593 para que realice la
experticia sobre los inmuebles distinguidos con los números 1,2,3
debidamente identificados en el auto de admisión de la prueba de
experticia de fecha 17 de noviembre del año 2025. Acto éste, que
incomodo al representante legal de la parte demandada quien
pretendía que el nombramiento de nuestro experto no fuera recibido
por el tribunal a-quo por el desistimiento ya había negado
implícitamente pero que si admitiera el nombramiento de su experto,
que obviamente es contrario a los postulados de acceso a la justicia
y que el proceso sea en igualdad de condiciones para las partes en
el proceso.
Es oportuno reiterar ciudadana magistrada de los referidos
autos (13 y 17 de noviembre del año 2025) la representación
judicial de ambas partes NO EJERCIMOS RECURSO ALGUNO
subsanado y convalidado dicho autos, ambos estuvimos
conforme con ello, ahora pretende la representación judicial
de la parte aquí recurrente, obtener un pronunciamiento
expreso, sin haber ejercido los recursos que les permite la
ley, situación esta que si constituye vulneración del derecho
de la defensa y del debido proceso de mis representados por
tal motivo pido a este Tribunal atenerse al recurso de
apelación sobre la negativa de la recusación ejercida contra
el auxiliar de justicia que es el auto del cual apeló y que dio
origen la apertura este expediente.
Ahora bien, el recurrente alega como punto previo de su escrito de
informe, que el Juzgado a-quo no dio estricto cumplimiento a la
sentencia de fecha 17 de octubre de 2025, del expediente 1457 en
el cual si expreso:
“…se ordena se fije el acto de nombramiento de los expertos
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del
Código de Procedimiento Civil…”
Es así, que el Juzgado a-quo en acatamiento de la sentencia dictada
por este tribunal de fecha 17 de octubre de 2025, en el expediente
1457 el cual ordenó la Evacuación de la Experticiade Avaluó
Económico para la fecha de las operaciones de compra – venta de
los inmuebles debidamente descritos y fija el segundo día de
despacho siguiente a la fecha del 17 de noviembre del año 2025de
conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se
fijo para el segundo día de despacho siguiente a ese, acto de
nombramiento de expertos
Siendo que el lapso para dictar la sentencia de merito en el Juzgado
a-quo se encuentra suspendida por auto de fecha 05 de agosto de
2025, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación en contra de
la prueba de experticia la cual fue ordenada por este tribunal
mediante sentencia definitiva de fecha 17 de octubre del año 2025,
en e expediente 1457 y la misma fue acatada por mediante autos
de fechas 13 y 17 de noviembre de 2025por lo tanto no estaba y ni
está obligado el Juzgado a –quo en emitir un auto para mejor
proveer pues solamente estaba acatando la orden dada por este
tribunal mediante sentencia de fecha 06 y 17 de octubre de
2025, en el expediente 1457.El auto para mejor proveer en es una facultad discrecional y no
obligatoria del Juez de acuerdo con los artículos 514 y 401 del
Código de Procedimiento Civil para ordenar tras los informes
diligencias probatorias (experticias, inspecciones, interrogatorios)
orientadas a esclarecer puntos dudosos o decisivos, buscando la
verdad material antes de la sentencia que no aplica en el presente
caso, puesto que fue una orden dada por este mismo tribunal
mediante la sentencia de fecha 17 de octubre de 2025.
En relación al alegato que se había desistido de la prueba de
experticia y el juzgado a-quo no se pronunció al respecto, es
necesario señalar que el desistimiento o renuncia de una prueba
solo requiere que sea previa a su evacuación sin que requiera algún
otro presupuesto de validez, pero el sentenciador está facultado
para hacer evacuar la prueba de considerarlo necesario y siempre
que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley, sin
embargo reitero que la juez a-quo estaba obligada a ordenarla en
acatamiento a la sentencia a la sentencia dictada por este tribunal
de fecha 17 de octubre de 2025, en el expediente 1457 por lo tanto
ordenó la EVACUACION de la experticia de avaluó económico para
la fecha de las operaciones de compra – venta de los inmuebles
debidamente descritos en el referido auto, fijando el segundo día de
de despacho siguiente a la fecha del 17 de noviembre del año 2025,
el acto de nombramiento de expertos de conformidad con el artículo
452 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, es falso de toda falsedad que en la sentencia dictada
por este tribunal de fecha 17 de octubre del año 2025, en el
expediente 1457 haya prohibido designar un experto de la Oficina
de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos,
estado Cojedes, solamente señaló que el acta levantada en
fecha de 10 de marzo del 2025, por no haber celebrado dicho
nombramiento como lo preceptúa la norma procesal, no se
considera válida para ser valorada en la definitiva dicha
experticia. Con lo cual contradice lo alegado por la representación
de la parte recurrente, pues solamente ordena a tribunal a-quo que
el acta de informe consignado por el experto no se considera válida
para ser valorada en la sentencia definitiva.
Es con base en los razonamientos previamente expuestos que los
alegatos de representante legal de la parte demandada en su
escrito de informe como punto previo deben ser declarados
IMPROCEDENTES por encuadra con los hechos y los funcionarios
expuestos en el escrito de informes.
II.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION CONTRA DEL
AUXILIAR DE JUSTICIA.
En fecha 05 de diciembre del año 2025, el juzgado a-quo dicta el
auto que constituye el objeto del presente recurso de apelación en
los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el
presente asunto, este Tribunal observa: Encontrándose este
Tribunal en sustanciación de evacuación de experticia ordenada y
designación del tercer experto, se recibió oficio remitido por la oficina
de CATASTRO de la Alcaldía del municipio autónomo de San Carlos
de Austria (riela al folio 82 de la presente pieza) donde consignan
como perito avalador al ciudadano José Gregorio Landaeta Valera,titular de la cedula de identidad Nº 9.267.931 siendo el único
profesional que reúne los requisitos necesarios. Sin embrago las
partes en el proceso han expuesto:
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025, el abogado Edgar
Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-9.530.238 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.150
actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el
presente juicio, señalo:
“…en sentencia dictada por el tribunal superior en lo civil y
mercantil de esta circunscripción judicial dictamino que la experticia
presentada por el experto designado no debe ser valorada en la
sentencia y existe el riesgo que de que este mismo experto presente
de forma idéntica el informe invalido aunado a la animadversión
que podría evidenciarse en el ánimo del experto en contra de mi
representada PROPONGO FORMAMELMENTE ANTE EL
MENCIONADO EXPERTO SU RECUSACION…”
Igualmente vista diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025, por el
abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.964.143 e inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.745,
actuando en este acto como apoderado judicial de la parte
demandante en el presente juicio en la cual solicita se declare
improcedente la recusación interpuesta por el apoderado judicial de
la parte demandada por cuanto:
“…se basa en una supuesta animadversión del experto en contra
de su representada, cuyo causal no se encuentra no se encuentra
contenida en ninguna de las causales transcritas del artículo 82 del
Código de procedimiento Civil”
Seguidamente en fecha 04 de diciembre de 2025, el abogado Edgar
Rafael Vera Bravo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº 9.530.238 e inscrito en el IPSA Bajo el Nº 212.150
presenta escrito de replica y petición de sentencia en el cual señala:
“ciudadana Juez esta representación a todo evento y sin menoscabo
de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa ratifica
su posición de recusación y pido se desestime tales alegatos
esbozados por la contraparte en su diligencia de fecha hoy 04 de
diciembre de 2025, no obstante a que esta representación no
comparte la realización de tal experticia por cuanto al haber sido
renunciada por la demandante y promovente de la prueba y
habiendo sido presentado los informes del resto de las pruebas
presentadas de ambas partes es decir, hace rato que paso el acto
de informes ha de interferirse que ya el expediente se encuentra
desde hace casi 3 meses en estado de sentencia en donde
transcurrieron con creses los lapsos perentorios para que se pueda
proceder por este órgano objetivo jurisdiccional hacer uso de la
potestad a que hace referencia el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil y con ello pretender que se repita una prueba
que ya fue renunciada y los lapsos de manera perentoria
transcurrieron. En consecuencia además de lo peticionado pido a
este Tribunal dicte sentencia en la presente causa por encontrarse
en la referida fase procesal”A hilo de las actuaciones presentadas este tribunal considera
prudente traer a colación lo dictado en auto de fecha 05 de agosto
de 2025, que riela los folios 31 y 32.
“…por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia
este tribunal ordena suspender dicho lapso en el estado en que se
encuentra hasta tanto se cumpla la evacuación de la prueba
ordenada” por lo tanto se cumpla con la presente prueba de
experticia sigue suspendido el lapso para dictar sentencia.
Es por lo que desde dicha fecha hasta la presente, no ha
continuado transcurriendo lapso para dictar sentencia por no
haberse aun evacuado la prueba de experticia ordena por el
juzgado superior y que este tribunal considera que representa un
elemento de convicción antes de dictar el fallo, en el uso de las
facultades del juez contenidas en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en
los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación
de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atenderán a propósito y a la intención de
las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la
ley de la verdad y de la buena fe.
Asimismo en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil,
mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del
estado Cojedes de fecha 17 de octubre de 2025, se ordeno lo
siguiente:
“al verificarse de la sentencia interlocutoria dictada previamente que
este Juzgado superior ordeno:”…se fije el acto de nombramiento de
los expertos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452
del Código de Procedimiento Civil…” (sic) lo que permite dejar
entrever que la naturaleza procesal de lo que por mandato de
esta superioridad ha sido dictado, por lo que se busca es, en
términos generales dar cumplimiento a lo preceptuado en el
artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, acto procesal
esta que ha de imperar sobre cual otra actuación que de este
se dimane sin embargo verificado y delatado por esta
instancia que el juez a-quo incumplió con la designación de
los auxiliares de justicia que van acompañar ese medio
probatorio promovida en su oportunidad legal, tal y como lo prevé el
artículo 452 del Código de Procedimiento Civiles por lo que configura
la solicitud realizada por el apelante tal y como fue decidido que por
notoriedad judicial el asunto principal se encuentra en etapa de
sentencia estando a lugar la práctica del mismo para luego de
incorporada el juez decida de fondo, cuando el fin último es la
practica a derecho de la experticia por lo que lo que se puede
agregar en la aclaratoria solicitada “que el acta levantada en fecha10 de marzo de 2025, por no haber celebrado dicho
nombramiento como lo preceptúa la norma procesal no se
considera valida para ser valorada en la definitiva dicha
experticia presentada por el experto designado en dicho auto
ciudadano José Gregorio Landaeta titular de la cedula de
identidad NºV-9.267.931 como evaluador profesional”
(Negrita y subrayado del tribunal).
Del correcto acatamiento de lo citado en la anterior sentencia
parcialmente transcrita se desprende que el mandato es la
evacuación de a experticia de conformidad con e artículo 452 del
Código de Procedimiento Civil no encontrándose causal procedente
para recusación del experto propuesto que comprenda lo establecido
en e artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia
se Niega la recusación propuesta. Así se decide, cúmplase…”
Del transcrito auto se observa en primer lugar que está debidamente
motivado respondiendo cada uno de los alegatos expuestos por las
partes y bajo el fundamento que la recusación planteada en contra
de auxiliar de justicia de designado por el Director de Catastro de la
Alcaldía de Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes de
fecha 27 de noviembre de 2025 en el cual designan al Experto JOSE
GREGORIO LANDAETA VALERO el cual es único que reúne los
requisitos exigidos por el Tribunal el cual no se encuentra incurso en
ninguna de las causales taxativas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Sin embargo alega el referido abogado EDGAR VERA que él como
defensa de la demandada de autos ya había lo atacado en el
escrito de informes que presento en este Juzgado aduciendo
igualmente que como quiera que ya lo había impugnado e ese
escrito de informes eso “…podría generar en el experto
animadversión en contra de su representada…” sin embargo
ciudadana juez para que proceda la recusación de un funcionario
judicial debe estar circunscrita en algunas de las causales taxativas
señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
que establece:
Artículo 82: los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales
o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden
ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1º por parentesco de consanguineidad con alguna de las partes, en
cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge de
recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con
cualquiera de las partes dentro del segundo grado si vive la
cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpo o si, habiendo
muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos existen
hijos de ella con el recusado.
3º por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de
cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive en caso
de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o
separada de cuerpos o en caso de haber hijos de la misma con la
parte aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o
separada de cuerpo.4º por tener el recusado su cónyuge o alguno de sus consanguíneos
o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito
en el cual tengan intereses las mismas personas indicadas en el
número anterior.
6º si e recusado o su cónyuge fueron deudores de plazo vencido de
alguno de los litigantes o de su cónyuge
7º si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieran pleito pendiente
ante el tribunal en el cual el litigante sea el juez.
8º si en los cinco años procedentes se ha seguido juicio criminal
entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su
cónyuge o hijos.
9º por haber dado el recusada recomendación o prestado su
patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que
se recusa.
10º por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus
parientes dentro de los grados indicados y el recusante si se ha
principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no
han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los
mimos.
11º por ser recusado dependiente, comensal, tutor o curador,
heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.
12º por tener el recusada sociedad de intereses o amistad intima
con alguno de los litigantes.
13º por haber recibido el recusado de alguno de ellos servicios de
importancia que empeñen su gratitud.
14º por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento
público o particular relacionado directamente con e pleito.
15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal
del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia
correspondiente siempre que el recusado sea el juez de a causa.
16º por haber sido el recusado testigo o experto en e pleito siempre
que sea Juez en el mismo.
17º por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido
aunque se le haya absuelto siempre que no hayan pasado doce
meses de dictada la determinada final.
18º por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes
demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan
sospechable la imparcialidad del recusado.
19º por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de
los litigantes ocurridas dentro de los doce meses procedentes al
pleito.
20º por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno aun
después de principiado el pleito.
21º por haber el recusado recibido dadiva de alguno de los
litigantes después de comenzado el pleito.
22º por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o
hermano del recusado.
La recusación no solamente debe encuadrar en alguna de las
causales antes transcritas, sino que además debe acompañar
prueba suficiente que demuestre su legado, el cual no consta en el
presente asunto, pues e hecho de que lo haya impugnado en un
escrito de informes, no es prueba suficiente para recusar al auxiliarde justicia por lo tanto y conforme con el artículo 506 del código de
Procedimiento Civil, la carga de la prueba recae en este caso en la
parte accionada pues se basa en un supuesta “animadversión del
experto” en contra de su representada cuya causales transcritas
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno señalar en este estado que en fecha 19 de noviembre
de 2025, ambas partes acudimos al acto de nombramiento de
expertos, designando tanto la parte demandante como demandado
el profesional en la materia para que ejerzan las funciones que les
recomienda el tribuna, solamente falto ese día la designación del
experto del tribunal quien nos indico que e tribunal no cuenta con
una terna de este tipo de funciones judiciales y que por lo tanto iba
a oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio
AutónomoSan Carlos estado Cojedes para que le designaran un
experto.
Obviamente que el nuevo acto de designación de los expertos
auxiliares deben de cumplir con lo establecido en los artículos 452 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil quienes deben emitir
cada uno un informe de la experticia por cada uno realizado y
consignarlo en el expediente para que las partes puedan hacer las
observaciones que consideren convenientes en el caso por lo tanto,
el hecho que el experto José Gregorio Landaeta Valero haya
presentado un informe anterior el cual alega la parte recurrente en
su escrito de informe que la sentencia dictada por este tribunal de
fecha 17 de octubre de 2025, en el expediente 1457 ANULÓ y dejó
SIN EFECTO la experticia realizada por el experto José Gregorio
Landaeta Valero, no genera ningún tipo de vulneración a la
imparcialidad que dice cuestionar pues ese experto debe consignar
un nuevo informe que respalde sus argumentos los cuales no
sabemos a ciencia cierta cuál va ser, pues aun no la ha presentado.
Además de lo anterior la valoración de la prueba de experticia en el
proceso civil venezolano se rige por el sistema de la sana crítica
donde el juez no está vinculado automáticamente al dictamen
parcial pudiendo apartarse de él si no le convence conforme al
artículo 1.427 del Código de procedimiento Civil. Es un medio para
aportar conocimiento técnicos sobre hechos específicos por lo tanto
el juez puede o no estar de acuerdo con lo expresado por el experto
con lo cual no genera ningún tipo de vulneración a las formas
procesales denunciadas.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos solicito
en nombre de mis representados se declare sin lugar la recusación
interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2025, por el abogado
EDGAR VERA en su condición de representante legal de la parte
demandada.
Finalmente el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de
diciembre del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser
CONFIRMADO el auto apelado ES JUSTICIA en la ciudad de San
Carlos.En la oportunidad de presentar escrito de Observación a los Informes, la
parte demandada, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, tal y como se narró en el escrito de informes
presentado por mi representada, en fecha dos (02) de diciembre de
2025, se consigno por ante el tribunal a-quo diligencia mediante la
cual expresamente se recusa al experto avaluador designado y/o
juramentado para la práctica de las diligencias que como
funcionario auxiliar le fueron encomendadas por el mencionado
tribunal y se le hizo saber al tribunal de la causa que no se había
dado estricto cumplimiento al contenido de la sentencia dictada
por este juzgado superior de fecha 17 de octubre de 2025,
expediente 1457 toda vez que la parte promovente de dicha
prueba, en diligencia de fecha 10/11/2025 (folios 41 al 43 pieza
03 del expediente 11.830) DESISTIO de la prueba de experticia de
avalúo económico para la fecha de las operaciones de compraventa de los inmuebles que allí se identifican y ratifico que el
tribunal a-quo no hizo pronunciamiento alguno sobre lo citado por
la parte actora y promovente de la prueba de experticia en cuanto
al desistimiento de la referida prueba ahora bien la parte
actora en su escrito de informes (ver folio 162) señala…”Del auto
antes descrito, se desprende que no admitió el desistimiento
planteado sino que decidió acatar el orden dado por este mismo
tribunal mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2025 del
expediente 1457..” fin de la cita.
Ciudadana juez tal y como ha sido reconocido por la norma, la
doctrina y la jurisprudencia que las sentencias deben valerse de
por sí solas, no debe haber duda que de lo que el sentenciador
decidió para dar cumplimiento así al principio de exhaustividad y
en el presente caso el a-quo omitió por completo hacer
pronunciamiento expreso y valorar la diligencia mediante la cual la
parte actora DESISTIA de la prueba de experticia al no formular el
a-quo un exhaustivo análisis de este desistimiento en el auto de
fecha 13/11/2025.
Como puede observarse de la referida decisión mediante la cual e
tribunal de la causa ordena la realización de la prueba de
experticia económica ya referida, no se desprende que este haya
hecho pronunciamiento expreso sobre la NO ADMISION DEL
DESISTIMIENTO a la prueba presentada por la parte actora en su
diligencia de fecha 10/11/2025 tal y como pretende la parte
actora indicar en su escrito de informe en tal sentido ratificamos a
este digno tribunal superior se sirva pronunciar sobre este punto
delatado.
Así como tampoco es cierto lo indicado por el actor en el
mencionado escrito de informes cuando señala que el a-quo ya
había negado implícitamente el desistimiento hecho, (ver folio 163)
en virtud de la violación del principio de exhaustividad que debe
tener la sentencia ya anteriormente referido.
Más adelante señala el actor en su escrito de informes señala que
el tribunal de la causa no estaba obligado a emitir o dictar auto
para mejor proveer pues lo importante era acatar la orden dada
por este tribunal superior. Ahora bien, es cierto que debía el
tribunal de la causa dar estricto cumplimiento de la decisión
dictada por este tribunal superior ya que precisamente la
apelación formulada en su momento y que dio origen a la referida
decisión era por cuanto el tribunal de la causa no había cumplido
con el procedimiento establecido para el nombramiento de expertos
pero esto no implica que el a-quo al dar acatamiento de la referida
decisión de fecha 17/10/2025 omitiera como lo hizo en
pronunciarse sobre el desistimiento ya tantas veces señalado, porcuanto la referida prueba de experticia económica promovida fue
renunciada antes de su evacuación y de acuerdo a la doctrina y la
jurisprudencia la misma no corresponde al proceso pues su
admisión quedo sin efecto por su desistimiento siendo que él,
Tribunal debió haber expresado detalladamente los motivos que
había tenido para no oír e desistimiento efectuado no haciendo
ninguna mención en relación a esta solicitud de la parte actora y
trayendo como consecuencia que la parte actora llegue a
conclusiones erradas.
En tal sentido reitero que efectivamente si era necesario el Auto
para mejor proveer, previsto en el articulo 514 ordinal 4º del CPC
circunstancia que no se produjo ya que si el tribunal consideró
que la experticia era necesaria para fallar, la vía procesal
idónea para ordenar la practica era la de una experticia de oficio
una vez que el proceso se encuentra actualmente en la fase de
sentencia ya que las partes habíamos presentado los informes.
CAPITULO SEGUNDO:
Ciudadana juez la parte actora señala en su escrito de informes
(ver folio 164) lo siguiente “Siendo así es falso de toda falsedad
que en la sentencia dictada por este tribunal de fecha 17 de
octubre de 2025, en el expediente 1457, haya prohibido (negritas
propias) designar un experto de la oficina de catastro de la
Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes…” fin
de la cita. A este respecto debo hacer las siguientes
consideraciones: desconozco las motivaciones que tuvo la parte
actora al hacer este señalamiento por cuanto efectivamente ni en
la referida sentencia de este tribunal superior de fecha 17 de
octubre de 2025, expediente 1457 ni en los informes presentados
por mi representada ni en ninguna otra actuación hecho este
señalamiento en tal sentido no entiendo la indicación maliciosa y
sin soporte hecha por la parte actora a este respecto, en todo caso
reitero lo indicado en el escrito de informes presentado en el cual
se señala que al designar al mismo experto que ya había emitido
una opinión unilateral y oficiosa el tribunal de la causa no solo
desobedece la resolución de este superior órgano jurisdiccional al
aceptar del órgano administrativo municipal la designación del
mismo experto avaluador con la excusa de que es el único experto
con el aval con que cuentan, cuyo dictamen pericial había sido
declarado sin valor por este superior jerárquico sino que reitera la
violación al debido proceso y al derecho a la defensa en perjuicio
de a tutela judicial efectiva ya que e experto tiene un criterio
formado lo que configura causal de recusación a, al menos una
grave irregularidad que afecta la validez de la prueba.
La parte actora en su extenso escrito de informes continua
señalando que las únicas causales por las cuales se puede
recusar a algún funcionario judicial son las establecidas en el
artículo 82 del código de procedimiento civil desconociendo con
esto la doctrina y la jurisprudencia que han indicado entre otras
causales sobre la imparcialidad de que debe tener la
administración de justicia y en el presente caso sobre este auxiliar
de justicia que pretende ratificar el A-quo como experto el cual ya
ha intervenido de manera directa en el juicio y ha expresado
opinión sobre actuaciones que posteriormente fueron declaradas
invalidas por este tribunal superior en sentencia de fecha 17 de
octubre de 2025, expediente 1457 lo cual compromete su
imparcialidad en el futuro dictamen que pueda hacer, siendo que
en la diligencia de fecha 02/12/2025 presentada ante A-quo
mediante la cual se recuso al experto juramentado y/o designado
se expreso o técnico que practico al anterior informe de avalúo
económico que fue declarado nulo por este tribunal superior
jerárquico por cuanto ya este funcionario auxiliar o técnicodesignado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, había
hecho pronunciamiento el cual fue anulado, siendo ello así, mal
podría nuevamente pretender juramentar a dicho técnico quien ya
ha opinado al fondo del asunto que le fue sometido a su
conocimiento también se señalo en la diligencia de recusación que
e informe presentado por este experto de nombre José Gregorio
Landaeta Valero plenamente identificado en autos, había sido
atacado por esta representación judicial lo cual consta e he escrito
de informes del juicio principal presentado en la oportunidad legal
ante el A-quo y que todas luces dicho experto seguramente repetirá
en los mismos términos es decir, una corta y pegue y como quiera
que esta representación impugno no solo la irrita designación sino
el informe en su totalidad podría generar en dicho experto
animadversión contra mi representada poniendo en duda su
actuación lo cual supondría en favorecer a la parte actora y en
desventaja y en detrimento de los intereses de mi representada ya
plenamente identificada.
Más adelante a parte actora en su escrito de informes (ver folios
170) señala que el hecho de que este funcionario auxiliar de
justicia de nombre JOSE GREGORIO LANDAETA VALERO
plenamente identificado haya presentado un informe anterior, no
genera ningún tipo de vulnerabilidad a la imparcialidad y señala
que este experto debe consignar un nuevo informe y expresa el
actor que no sabemos a ciencia cierta cuál va ser pues aun no lo
ha presentado.
A este respecto debo señalar total desacuerdo con la aseveración
hecha por el actor, pues precisamente al no saber cual será e
informe o si hará un corte y pegue del anterior. O si va a presentar
uno distinto es precisamente la duda que se presenta para ambas
partes y en tal sentido es mejor que sea otro experto y no el
recusado se vaya a contradecir a lo ya decidido según su
experiencia y conocimiento sobre la materia que dice tener aunado
al hecho cierto de que no creo que el experto modifique o cambie
algo en la referida experticia económica que como se indico fue
declarada sin valor alguno por este mismo tribunal superior en su
sentencia de fecha 17/10/2025 expediente 1457.
Por último respetuosamente la admisión del presente escrito de
observaciones a los informes presentados por la parte actora y que
el mismo sea apreciado al momento de dictar sentencia definitiva
de fondo declarando CON LUGAR la recusaciónhecha contra el
funcionario auxiliar designado y/o juramentado ciudadano JOSE
GREGORIO LANDAETA VALERO titular de la cedula de identidad
Nº 9.267.931 calculista avaluador II,
DE LA RATIFICACION DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN TIEMPO
HABIL
En efecto ciudadana juez ratifico en este acto todos los alegatos
expuestos en el escrito presentado por ante este despacho en
tiempo hábil, por cuanto contradicen los alegatos presentados por
la parte recurrente en su escrito de informes.
DE LA CONTRADICCION A LAS OBSERVACIONESPRESENTADAS POR
LA PARTE RECURRENTE
A los fines de contradecir lo alegado por la representación judicial
de la parte recurrente en su escrito de observaciones que el
juzgado a-quo omitió pronunciamiento alguno en cuanto al
desistimiento de la prueba de experticia de avalúo económico de
los inmuebles suficientemente descritos en autos, es necesario
ratificar que las actuaciones contenidas en e expediente 11.830que lleva el juzgado primero de primera instancia en lo civil,
mercantil, del tránsito bancario de la circunscripción judicial del
estado Cojedes. En fecha 13 de noviembre de año 2025. En
respuesta a la diligencia por mi suscrita de fecha 10 de noviembre
de 2025 en e cual expone:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente
asunto y asimismo vista diligencia presentada en fecha diez (10) de
noviembre del presente año por el abogado Rodolfo Antonio
Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-11.964.143 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 193.745 actuando en este acto como
apoderado judicial de los ciudadanos Khaled Daniel ZiabIrched,
Juaida Carolina ZiabIrched, y AbirJackelineZiabIrched,
venezolanos, mayors de edad, titulares de la cédula de identidad
Nº V-14.770.967; V-14.770.966 y V-16.157.804,
respectivamente parte demandante en el presente juicio, mediante
la cual expone:
“…en nombre de mis apoderados DESISTO de la prueba de
experticia de AVALUO ECONOMICO para la fecha de las
operaciones de compra – venta de los inmuebles que se demanda la
simulación y que forman parte del acervo hereditario que se llama a
colación..”
A los fines de proveer lo antes peticionado esta Juzgadora pasa
hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civilque establece “los Jueces tendrán por norte de
sus actos la verdad…” así como los preceptos contenidos en el
artículo 514 del Código de Procedimiento Civilsiendo que esta
prueba es de relevancia para el presente asunto es pertinente antes
de proceder esta Juzgadora a dictar sentencia, hacer uso de la
facultad que le confiere la norma antes señalada, concatenados con
los artículos 2,21, 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela este Tribunal ordena el
cumplimiento de la sentencia dictada por e Jugado Superior en lo
Civil, Mercantil, Transito y del Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes de fecha 17 de octubre de 2025. Que
declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada identificada en autos, en consecuencia “ordena se fije
el acto de nombramiento de los expertos de conformidad con la
preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil en
consecuencia se ordena: PRIMERO; evacua EXPERTICIA DE
AVALUO ECONOMICO para la fecha de las operaciones de compra –
venta de los inmuebles que se identifican a continuación: 1.
INMUEBLE constituido por una Parcela de Terreno y parte de las
mejoras y Bienhechurías sobre construidas consistente en los
locales comerciales Nº 2, 2-A, 3, 4, 5 SALON DE DEPOSITO Y
VIVIENDA FAMILIAR ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle
Carabobo de esta ciudad con un área de terreno de
CUATROCIENTOS NOVENTA TRES METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS CUADRADOS (493, 50MTS2) todo lo cual infiere de
plano de conjunto en escala 1.75 elaborado por el topógrafo Pedro
Flores y que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el nro
174 y 1del documento protocolizado bajo el nro 38, Folios 161 al
172 Tomo 3, Protocolo Prime Segundo Trimestre del año 2002 defecha 5 de junio del 2002 de fecha 5 de junio de 2002 terrenos y
bienhechurías estos cuyos linderos particularmente son NORTE: con
terrenos que son o fueron propiedad de Benito Mata, hoy propiedad
de Ángelo Destefano SUR: Avenida Bolívar. ESTE: con terrenos y
bienhechurías propiedad de Luiangulo y Li Jian Rong, OESTE: con
calle Carabobo de esta ciudad. Lote de terreno y bienhechurías
estas que conforman parte de un lote de terreno y bienhechurías de
mayor extensión. Alineada generalmente así: NORTE: Constituido
ejido ocupado por Benito mata, SUR. Con la avenida bolívar ESTE:
con casa de amado Hernández OESTE: con cale Carabobo. 2.-
INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y las
bienhechurías en las construidas ubicada en la avenida bolívar
cruce con calle Carabobo esta ciudad de San Carlos jurisdicción del
Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes. Siendo sus linderos
los siguientes: NORTE: Terreno Ejido ocupado por el ciudadano
Benito mata SUR: Avenida Bolívar ESTE: Casa propiedad amado
Hernández OESTE: calle Carabobo 3.- INMUEBLE constituido por un
(01) apartamento distinguido con el numero 2-C situada en la plata
segundo piso del edificio nro 5 ubicado en el lote de terreno
distinguido como lote III A que forma de la etapa II del Conjunto
Residencial Alto Llano ubicado en la urbanización Cantaclaro entre
la avenida principal de cantaclaro calle 1 y avenida 3 de la ciudad
de san carlos estado Cojedes cuyo apartamento tiene una superficie
aproximadamente de ochenta y tres metros cuadrados con noventa
y dos decímetros cuadrados (83.92 mts2) y está comprendido
dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE:
zona de escalera y vacio de 6.10ML SUR. Fachada lateral derecha
en 7.30 ML con aéreas verdes ESTE: fachada posterior de 12.00 ML
con áreas verdes OESTE: apartamento 2092,00 ML SEGUNDO: de
conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se
fija para el segundo día de despacho siguiente a este, acto de
nombramiento de expertos. Así se decide…”(Dictado y Subrayado
de esta defensa)
Del auto antes transcrito se evidencia el pronunciamiento
debidamente motivado del juzgado a-quo con lo cual desdice e
alegato de la parte recurrente aunado a hecho que la parte
recurrente no ejerció recurso alguno contra ese auto ni el dictado en
fecha 17 de noviembre de 2025, pretendiendo en este mismo
expediente un pronunciamiento al respecto sin haber ejercido los
recursos que les permite la ley, situación esta que si
constituye vulneración del derecho de la defensa y del debido
proceso de mis representados por tal motivo pido a este
tribunal atenerse al recurso de apelación sobre la negativa
de la recusación ejercida contra el auxiliar y que dio origen
la apertura este expediente y así solicito sea declarado por este
tribunal.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION CONTRA DEL
AUXILIAR DE JUSTICIA
En fecha 05 de diciembre del año 2025, e juzgado a-quo dicta el
auto que constituye el objeto del presente recurso de apelación en
los términos siguientes:“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el
presente asunto, este Tribunal observa: Encontrándose este
Tribunal en sustanciación de evacuación de experticia ordenada y
designación del tercer experto, se recibió oficio remitido por la oficina
de CATASTRO de la Alcaldía del municipio autónomo de San Carlos
de Austria (riela al folio 82 de la presente pieza) donde consignan
como perito avalador al ciudadano José Gregorio Landaeta Valera,
titular de la cedula de identidad Nº 9.267.931 siendo el único
profesional que reúne los requisitos necesarios. Sin embrago las
partes en el proceso han expuesto:
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025, el abogado Edgar
Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.530.238 e inscrito en el IPSA bajo el Nº
212.150 actuando como apoderado judicial de la parte demandada
en el presente juicio, señalo:
“…en sentencia dictada por el tribunal superior en lo civil y
mercantil de esta circunscripción judicial dictamino que la experticia
presentada por el experto designado no debe ser valorada en la
sentencia y existe el riesgo que de que este mismo experto presente
de forma idéntica el informe invalido aunado a la animadversión
que podría evidenciarse en el ánimo del experto en contra de mi
representada PROPONGO FORMAMELMENTE ANTE EL
MENCIONADO EXPERTO SU RECUSACION…”
Igualmente vista diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025, por el
abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.964.143 e inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.745,
actuando en este acto como apoderado judicial de la parte
demandante en e presente juicio en la cual solicita se declare
improcedente la recusación interpuesta por el apoderado judicial de
la parte demandada por cuanto:
“…se basa en una supuestaanimadversión del expertoen contra
de su representada, cuyo causal no se encuentra no se encuentra
contenida en ninguna de las causales transcritas del artículo 82 del
Código de procedimiento Civil”
Seguidamente en fecha 04 de diciembre de 2025, el abogado Edgar
Rafael Vera Bravo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº 9.530.238 e inscrito en el IPSA Bajo el Nº 212.150
presenta escrito de replica y petición de sentencia en el cual señala:
“ciudadana Juez esta representación a todo evento y sin menoscabo
de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa ratifica
su posición de recusación y pido se desestime tales alegatos
esbozados por la contraparte e su diligencia de fecha hoy 04 de
diciembre de 2025, no obstante a que esta representación no
comparte la realización de tal experticia por cuanto al haber sido
renunciada por la demandante y promovente de la prueba y
habiendo sido presentado los informes del resto de las pruebas
presentadas de ambas partes es decir, hace rato que paso el acto
de informes ha de interferirse que ya el expediente se encuentra
desde hace casi 3 meses en estado de sentencia en donde
transcurrieron con creses los lapsos perentorios para que se pueda
proceder por este órgano objetivo jurisdiccional hacer uso de la
potestad a que hace referencia el artículo 514 del Código deProcedimiento Civil y con ello pretender que se repita una prueba
que ya fue renunciada y los lapsos de manera perentoria
transcurrieron. En consecuencia además de lo peticionado pido a
este Tribunal dicte sentencia en la presente causa por encontrarse
en la referida fase procesal”
A hilo de las actuaciones presentadas este tribunal considera
prudente traer a colación lo dictado en auto de fecha 05 de agosto
de 2025, que riela los folios 31 y 32.
“…por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia
este tribunal ordena suspender dicho lapso en el estado en que se
encuentra hasta tanto se cumpla la evacuación de la prueba
ordenada” por lo tanto se cumpla con la presente prueba de
experticia sigue suspendido el lapso para dictar sentencia.
Es por lo que desde dicha fecha hasta la presente, no ha
continuado transcurriendo lapso para dictar sentencia por no
haberse aun evacuado la prueba de experticia ordena por e juzgado
superior y que este tribunal considera que representa un elemento
de convicción antes de dictar el fallo, en e uso de las facultades del
juez contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en
los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación
de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atenderán a propósito y a la intención de
las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la
ley de la verdad y de la buena fe.
Asimismo en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil,
mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del
estado Cojedes de fecha 17 de octubre de 2025, se ordeno lo
siguiente:
“al verificarse de la sentencia interlocutoria dictada previamente que
este Juzgado superior ordeno:”…se fije el acto de nombramiento de
los expertos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452
del Código de Procedimiento Civil…” (sic) lo que permite dejar
entrever que la naturaleza procesal de lo que por mandato de
esta superioridad ha sido dictado, por lo que se busca es, en
términos generales dar cumplimiento a lo preceptuado en el
artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, acto procesal
esta que ha de imperar sobre cual otra actuación que de este
se dimane sin embargo verificado y delatado por esta
instancia que el juez a-quo incumplió con la designación de
los auxiliares de justicia que van acompañar ese medio
probatorio promovida en su oportunidad legal, tal y como lo prevé el
artículo 452 del Código de Procedimiento Civil es por lo que
configura la solicitud realizada por el apelante tal y como fue
decidido que por notoriedad judicial el asunto principal se encuentraen etapa de sentencia estando a lugar la práctica del mismo para
luego de incorporada el juez decida de fondo, cuando el fin último es
la practica a derecho de la experticia por lo que lo que se puede
agregar en la aclaratoria solicitada “que el acta levantada en fecha
10 de marzo de 2025, por no haber celebrado dicho
nombramiento como lo preceptúa la norma procesal no se
considera valida para ser valorada en la definitiva dicha
experticia presentada por el experto designado en dicho auto
ciudadano José Gregorio Landaeta titular de la cedula de
identidad NºV-9.267.931 como evaluador profesional”
(Negrita y subrayado del tribunal).
Del correcto acatamiento de lo citado en la anterior sentencia
parcialmente transcrita se desprende que el mandato es la
evacuación de a experticia de conformidad con e artículo 452 del
Código de Procedimiento Civil no encontrándose causal procedente
para recusación del experto propuesto que comprenda lo establecido
en e artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia
se Niega la recusación propuesta. Así se decide, cúmplase…”
Del transcrito auto se observa en primer lugar que está debidamente
motivado respondiendo cada uno de los alegatos expuestos por las
partes y bajo el fundamento que la recusación planteada en contra
de auxiliar de justicia de designado por el Director de Catastro de la
Alcaldía de Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes de
fecha 27 de noviembre de 2025 en el cual designan al Experto JOSE
GREGORIO LANDAETA VALERO el cual es único que reúne los
requisitos exigidos por el Tribunal el cual no se encuentra incurso en
ninguna de las causales taxativas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Sin embargo alega el referido abogado EDGAR VERA que él como
defensa de la demandada de autos ya había lo atacado en el
escrito de informes que presento en este Juzgado aduciendo
igualmente que como quiera que ya lo había impugnado e ese
escrito de informes eso “…podría generar en el experto
animadversión en contra de su representada…” sin embargo
ciudadana juez para que proceda la recusación de un funcionario
judicial debe estar circunscrita en algunas de las causales taxativas
señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
que establece:
Artículo 82: los funcionarios judiciales sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causas
siguientes:
1º por parentesco de consanguineidad con alguna de las partes, en
cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge de
recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con
cualquiera de las partes dentro del segundo grado si vive la
cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpo o si, habiendo
muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos existen
hijos de ella con el recusado.
3º por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de
cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive en casode vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o
separada de cuerpos o en caso de haber hijos de la misma con la
parte aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o
separada de cuerpo.
4º por tener el recusado su cónyuge o alguno de sus consanguíneos
o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito
en el cual tengan intereses las mismas personas indicadas en el
número anterior.
6º si e recusado o su cónyuge fueron deudores de plazo vencido de
alguno de los litigantes o de su cónyuge
7º si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieran pleito pendiente
ante el tribunal en el cual el litigante sea el juez.
8º si en los cinco años procedentes se ha seguido juicio criminal
entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su
cónyuge o hijos.
9º por haber dado el recusado recomendación o prestado su
patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que
se recusa.
10º por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus
parientes dentro de los grados indicados y el recusante si se ha
principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no
han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los
mimos.
11º por ser recusado dependiente, comensal, tutor o curador,
heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.
12º por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima
con alguno de lo litigantes.
13º por haber recibido el recusado de alguno de ellos servicios de
importancia que empeñen su gratitud.
14º por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento
público o particular relacionado directamente con e pleito.
15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal
del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia
correspondiente siempre que el recusado sea el juez de a causa.
16º por haber sido el recusado testigo o experto en e pleito siempre
que sea Juez en el mismo.
17º por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido
aunque se le haya absuelto siempre que no hayan pasado doce
meses de dictada la determinada final.
18º por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes
demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan
sospechable la imparcialidad del recusado.
19º por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de
los litigantes ocurridas dentro de los doce meses procedentes al
pleito.
20º por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno aun
después de principiado el pleito.
21º por haber el recusado recibido dadiva de alguno de los
litigantes después de comenzado e pleito.
22º por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o
hermano del recusado.La recusación no solamente debe encuadrar en alguna de las
causales antes transcritas, sino que además debe acompañar
prueba suficiente que demuestre su legado, el cual no consta en el
presente asunto, pues e hecho de que lo haya impugnado en un
escrito de informes, no es prueba suficiente para recusar al auxiliar
de justicia por lo tanto y conforme con el artículo 506 del código de
Procedimiento Civil, la carga de la prueba recae en este caso en la
parte accionada pues se basa en un supuesta “animadversión del
experto” en contra de su representada cuya causales transcritas
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno señalar en este estado que en fecha 19 de noviembre
de 2025, ambas partes acudimos al acto de nombramiento de
expertos, designando tanto la parte demandante como demandado
el profesional en la materia para que ejerzan las funciones que les
recomienda el tribuna, solamente falto ese día la designación del
experto del tribunal quien nos indico que e tribunal no cuenta con
una terna de este tipo de funciones judiciales y que por lo tanto iba
a oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio
Autónomo San Carlos estado Cojedes para que le designaran un
experto.
Obviamente que el nuevo acto de designación de los expertos
auxiliares deben de cumplir con lo establecido en los artículos 452 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil quienes deben emitir
cada uno un informe de la experticia por cada uno realizado y
consignarlo en el expediente para que las partes puedan hacer las
observaciones que consideren convenientes en el caso por lo tanto,
el hecho que el experto José Gregorio Landaeta Valero haya
presentado un informe anterior el cual alega la parte recurrente en
su escrito de informe que la sentencia dictada por este tribunal de
fecha 17 de octubre de 2025, en el expediente 1457 ANULÓ y dejó
SIN EFECTO la experticia realizada por el experto José Gregorio
Landaeta Valero, no genera ningún tipo de vulneración a la
imparcialidad que dice cuestionar pues ese experto debe consignar
un nuevo informe que respalde sus argumentos los cuales no
sabemos a ciencia cierta cuál va ser, pues aun no la ha presentado.
Además de lo anterior la valoración de la prueba de experticia en el
proceso civil venezolano se rige por el sistema de la sana crítica
donde el juez no está vinculado automáticamente al dictamen
parcial pudiendo apartarse de él si no le convence conforme al
artículo 1.427 del Código de procedimiento Civil. Es un medio para
aportar conocimiento técnicos sobre hechos específicos por lo tanto
el juez puede o no estar de acuerdo con lo expresado por el experto
con lo cual no general ningún tipo de vulneración a las formas
procesales denunciadas.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos solicito
en nombre de mis representados se declare sin lugar la recusación
interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2025, por el abogado
EDGAR VERA en su condición de representante legal de la parte
demandada.
Finalmente el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de
diciembre del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de estaCircunscripción Judicial debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser
CONFIRMADO el auto apelado ES JUSTICIA en la ciudad de San
Carlos.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto recurrido,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada, este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana Yojaina Soledad Ziab Irched, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-17.888.882, debidamente representada por el
abogado Edgar Rafael Vera Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, de este domicilio, contra el auto
dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
05 de Diciembre del año 2025, en el cual declaró:
“… Omissis…
(Extracto del auto)
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este
tribunal observa, encontrándose este tribunal en sustanciación
de evacuación de experticia ordenada y designación de tercer
experto se recibió oficio remitido por la Oficina de Catastro de la
Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos de Austria (riela
l folio 32 de la presente pieza)donde designan como perito
evaluador al ciudadano José Gregorio Landaeta Valero titular
de la cedula de identidad Nº V-9.267.931 siendo el único
profesional que reúne los requisitos necesarios. En diligencia de
fecha 02 de diciembre de 2025, mediante el cual el Apoderado
judicial de la parte demandada, abogado Edgar Vera, inscrito
en el I.P.S.A bajo el N° 212.150, solicita:
“En sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y
Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictaminó que la
experticia presentada por el experto designado no debe servalorado en la sentencia y existe el riesgo de que este mismo
experto presente de forma idéntica el informe invalido a la
animadversión que podría evidenciarse en el ánimo del experto
en contra de mi representada. PROPONGO FORMAMELTE ANTE
EL MENCIONADO EXPERTO SU RECUSACION”
Y así mismo vista las diligencia por el Abogado Rodolfo Antonio
Rodríguez Lozada Apoderado Judicial de la parte demandante,
inscrito en el I.P.S.A. N° 193.745, mediante la cual solicita se
declare improcedente la recusación interpuesta por el
apoderado judicial de la parte demandada.
Así mismo en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes de fecha 17 de octubre de 2025 se
ordenó lo siguiente:
“al verificarse de la sentencia interlocutoria dictada previamente
que este Juzgado superior ordeno:”…se fije el acto de
nombramiento de los expertos de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento
Civil…” (sic) lo que permite dejar entrever que la naturaleza
procesal de lo que por mandato de esta superioridad ha sido
dictado, por lo que se busca es, en términos generales dar
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil, acto procesal esta que ha de imperar sobre
cual otra actuación que de este se dimane sin embargo
verificado y delatado por esta instancia que el juez a-quo
incumplió con la designación de los auxiliares de justicia que
van acompañar ese medio probatorio promovida en su
oportunidad legal, tal y como lo prevé el artículo 452 del Código
de Procedimiento Civil es por lo que configura la solicitud
realizada por el apelante tal y como fue decidido que por
notoriedad judicial el asunto principal se encuentra en etapa de
sentencia estando a lugar la práctica del mismo para luego de
incorporada el juez decida de fondo, cuando el fin último es la
practica a derecho de la experticia por lo que lo que se puede
agregar en la aclaratoria solicitada “que el acta levantada en
fecha 10 de marzo de 2025, por no haber celebrado dicho
nombramiento como lo preceptúa la norma procesal no se
considera válida para ser valorada en la definitiva dicha
experticia presentada por el experto designado en dicho auto
ciudadano José Gregorio Landaeta titular de la cedula de
identidad NºV-9.267.931 como evaluador profesional” (Negrita
y subrayado del tribunal).
De correcto acatamiento de lo dictado en la anterior sentencia
parcialmente transcrita, se desprende que el mandato de
alzada es la evacuación e la experticia de conformidad con el
artículo 452 del Código de Procedimiento Civil no encontrándose
causal procedente para recusación del experto propuesto, que
comprenda lo establecido en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil en consecuencia se Niega la recusación
propuesta. Así se decide…” (Sic)(Resaltado propio superior).
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de
apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada
contra el auto ut supra transcrito, dictado por el Juzgado Primero de PrimeraInstancia en fecha, mediante el cual el tribunal aclara en qué términos fue
realizada la designación del experto para la práctica de la experticia de
conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y
niega la recusación propuesta.
La parte apelante ciudadana: Yojaina Soledad Ziab Irched, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.882, debidamente representada por
el abogado Edgar Rafael Vera Bracho, IPSA Nº212.150, fundamenta su
disconformidad alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes designó al mismo experto evaluador al ciudadano: José Gregorio
Landaeta Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
NºV-9.267.931, que participó en un acto anterior el cual fue anulado por este
Superior, pretendiendo equiparar dicha situación a una causal de recusación de
la designación.
Debe este Juzgado precisar, como hecho notorio judicial (sobre el
particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial
conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el
Órgano Jurisdiccional, donde presta su magisterio o en otro Juzgado,
permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias
dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no
adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Criterio
reiterado en diversas sentencias de la sala de casación civil en sentencia
Nº000639 de fecha: 22/10/2025, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida
Alvaes) cuyas piezas fueron facilitadas a esta alzada en original), que en fecha 06
de octubre del 2025, este mismo Tribunal Superior declaró la nulidad de una
designación previa del experto en la presente causa bajo los siguientes términos:
“… Omissis….
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente
juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho interpuesto por la
ciudadana Yojaina Soledad ZiadIrched, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.888.882, debidamente asistida por el abogado Edgar Rafael
Vera Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 212.150, de este domicilio, contra elauto emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de mayo del año 2025, en el
cual Declaró:
“… Omissis…
(Extracto del auto)
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y así mismo visto la
diligencia que riela al folio ciento catorce (114) de la pieza dos (2) mediante el cual el
Apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar Vera, inscrito en el
I.P.S.A bajo el N° 212.150, solicita:
Se revoque por contrario imperio todas las actuaciones inherentes a la designación y
nombramiento del experto identificado en autos y se proceda de conformidad con lo
establecido en el artículo 454 ejusdem: Y como consecuencia de ello se Reponga la
causa al estado de que se fije oportunidad para la audiencia para nombramiento de
expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil y en tal virtud se declaren nulas todas las actuaciones
practicadas, Solicitud que hago conforme a lo indicado en el artículo 206 ejusdem.
Y así mismo vista las diligencia que riela al folla 115 y 116 de la pieza dos (02), de
este expediente, presentada por los Apoderados Judiciales: abogada DaisyGarcíaMéndez, inscrita en el I.P.S.A. N° 103.957, la primera, y por el abogado
Rodolfo Rodríguez, Inscrito en el I.F.S.A bajo el N° 193.745, la segunda, actuando
con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante mediante la cual
rechazan dicha solicitud.
Este consecuencia este Tribunal observa, si bien es cierto que se realizo dicha
Designación del experto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del
Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo fue proporcionado por la
institución imparcial municipal oficiada, quien posee las debidas credenciales que
comprueban los conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia,
de lo cual la parte interesada y promovente de dicha prueba, no realizo objeción
alguna.
En ese mismo orden, cabe señala que respecto al auto de Admisión de la prueba de
experticia en cuestión, fue interpuesto recurso de Apelación mediante escrito que
riela al folio 53 al 57 de la pieza dos (02) del presente asunto, de lo cual aun no
consta resulta alguna por lo que este Tribunal niega lo solicitado. Así se indica.-
…” (Sic)(resaltado propio de esta superioridad).
Ahora bien, se evidencia en el recorrido procesal del presente expediente que del
Recurso de Apelación interpuesto surge de la negativa del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de revocar tal y como la parte demanda, hoy apelante,
así lo solicitó en su diligencia de fecha 28 de abril del 2025 que riela al folio 61 de
este expediente, toda vez que, de acuerdo a sus alegatos, el tribunal recurrido debió
obrar conforme a lo establecido en el artículo 451 y subsiguientes del Código de
Procedimiento Civil respectivamente, es por ello que esta Superioridad se ve en la
obligación de emitir pronunciamiento referente a lo explanado por el Tribunal a-quo
así como a los argumentos establecidos por las partes hoy actuantes en el presente
recurso, siendo necesario a fines ilustrativos establecer que la figura del Recurso de
Apelación fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de Superior
Jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa, con
ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos,
garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que
aquellos frustren las posibles impugnaciones que se realicen contra sus
pronunciamientos, siendo así la actividad natural del Juzgado Superior la de revisar
las actuaciones del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta
al pronunciamiento del motivo particular que haya dado origena la interposición del
recurso de apelación ejercido ante éste, e instruyendo, en principio, la correcta
ejecución de las actuaciones procesales que de acuerdo a los principios deontológicos
que exige la investidura de juzgamiento del juez o jueza a-quo al momento de hacer
sus respectivos pronunciamientos.
En este sentido, la parte recurrente acciona el proceso en esta segunda instancia
procesal en vista de la negativa del tribunal de la causa al negar lo solicitado por
esta, quien en su momento solicita que de acuerdo al artículo 452 y 454 del Código
de Procedimiento Civil se “revoque por contrario imperio todas las actuaciones
inherentes a la designación y nombramiento del experto identificado en autos y se
proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 454ejusdem; y como
consecuencia de ello se reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para
la audiencia para nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el
artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se aclaren nulas todas
las actuaciones practicadas”, por cuanto el tribunal a-quo, vista tal solicitud, para
proveer sobre ello, consideró que “…se realizó dicha designación del experto de
conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil,
siendo que el mismo fue proporcionado por la institución parcial municipal oficiada,
quien posee las debidas credenciales que comprueban los conocimientos prácticos en
la materia a que se refiere la experticia, de lo cual la parte interesada y promovente
de dicha prueba, no realizó objeción alguna…”(sic).
Omissis….
Ahora bien, en lo que respecta al caso que hoy nos ocupa, el recurrente alega que, lo
peticionado ante el tribunal a quo se ciñe a que se revoque por contrario imperio
todas las actuaciones efectuadas por el tribunal de la causa, inherentes a la
designación y nombramiento del experto investido por el Tribunal a-quo como
calculista avaluador, a los fines de que éste realizara y consignara en su debido
momento los informes contentivos de dos (02) avalúos; el primero, sobre un inmueble
constante de un Apartamento ubicado en el segundo piso del edificio Nº 5,
distinguido con el Nº 2-C, Lote de terreno III-A Etapa del conjunto Residencial
Altollano, ubicado en la urbanización Cantaclaro, entre Avenida Principal, calle Nº 1
y Avenida 3, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; y el Segundo atinente a
Terreno – Locales Comerciales y Vivienda, ubicados en la Avenida Bolívar cruce con
calle Carabobo S/N, sector centro, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; y
que como consecuencia de esto, tal solicitud es realizada a los fines de que se
reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para la audiencia en la que
han de nombrarse expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y
454 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, que taxativamente
establecen lo siguiente:
(…omissis…)Art. 452 “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para
proceder al nombramiento de los expertos.”
Art. 454 “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes
concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso
presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En
dicho acto las partes manifestarán si están deacuerdo en que se practique por un
solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento.
En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren
en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes
nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este
último no se acordaren en su nombramiento. (sic).
De lo anterior, se tiene que la normativa transcrita establece la forma procesal de
operar en caso de que alguna de las partes haya promovido la práctica de una
experticia; o si de oficio, el Tribunal ordenare la misma, toda vez que esta consiste en
la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia
controvertida, y que su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede
poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas
cuestiones que se plantean en los diversos litigios, lo que conlleva a saber también
que, para suplir esto, se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez
sobre el particular, y por ello, este asesoramiento constituye la experticia o prueba
pericial propiamente dicha. Añade Emilio Calvo Baca en la obra “Código de
Procedimiento Civil” en el cometario alusivo al artículo 451, sobre el tema que “…los
expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden
técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así se puede comprobar
de visu la rajadura que presenta un muro, pero no la causa de la misma, la
inminencia de que el muro se derrumbe; esto sería materia de la experticia.”Además
de ello, se colige con lo anterior que, tanto la norma como la doctrina patria,
establecen acerca del nombramiento de los expertos que, acordada como haya sido
la experticia, el juez debe fijar una hora del segundo día siguiente para el
nombramiento de estos; acto que debe concatenarse con las formalidades propias de
lo pautado por la norma civil sustantiva en su artículo 1.423 y 1.424
respectivamente, y que por lo tanto, no hacerlo tal como lo expresa la comentada
norma, se incurriría en un quebrantamiento sustancial del proceso, que a todas luces
es violatorio del orden público, pudiendo generar en lo sucesivo la nulidad de todas
las actuaciones que se puedan desarrollar en este juicio, inclusive, cualquier
sentencia, llamase definitiva o incidental. Así se precisa. -
En tal sentido, alegado esto por la recurrente, presenta además una serie de
probanzas para demostrar sus dichos, que si bien es cierto que la naturaleza de la
acción principal lo que pretende es demostrar la Simulación de Venta de unos bienes
inmuebles, que a la luz de lo que la parte demandante esgrime, se constituyen como
parte del acervo hereditario del que forman parte tanto los demandantes de autos
como la demandada en la presente acción; y que además, lo que se pretende de
manera conexa es traer a “colación” jurídicamente hablando, la masa hereditaria de
la que todos son “legítimamente titulares”;no es menos cierto que,si una de las
partes, tal como se ha desarrollado en el presente asunto, solicitó como medio de
pruebas la práctica de una experticia, o que en su defecto, el tribunal de oficio la
haya ordenado,esta debe practicarse tal y como así lo establece taxativamente la
norma procesal civil a partir de su artículo 451 en aras del cumplimiento y garantía
del debido proceso, sustentando el proceso sobre la naturaleza del Principio procesal
del Orden Público, toda vez que la norma procesal civil es precisa al determinar las
formas en que el proceso debe llevarse a cabo.
Omissis…
Es por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial incurrió en un error procesal al negar lo solicitado por la parte demandada,
de recovar por contario imperio todas las actuaciones inherentes a la designación y
nombramiento del experto avaluador identificado en las actas, por cuanto debió
prever el debido cumplimiento de las garantías procesales para dar por satisfecho el
Principio del Derecho a la Defensa, cimentado sobre los pilares de los Valores
Superiores, la Tutela Judicial Eficaz y el Debido Proceso estatuidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 49
respectivamente, a los fines de dar por satisfecho el ordenamiento procesal estatuido
en el artículo 451 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y producir
certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos en cuanto a la
naturaleza que reviste la presente acción.
En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de acuerdo a la
importancia que tienen los preceptos jurisprudenciales en el Derecho Civil actual se
debe dejar establecido que estas no son más que un medio por el cual el Estado
Venezolano a través del Poder Judicial garantiza la materialización de la justicia,
para ello, esta Superioridad garantiza en todo momento la materialización de la
justicia con altos parámetros de idoneidad, integridad, preparación, eficacia,
eficiencia y visión futurista en la resolución de conflictos e intereses con prudencia y
cautela a la hora de establecer criterio referente a las jurisprudencias esgrimidas por
el Tribunal Supremo de Justica, resultando de este análisis la idoneidad en la cualforzosamente debe diferirdel criterio sostenido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes.
Bajo las consideraciones expuestas, esta alzada declara: CON LUGAR el Recurso de
Apelación interpuesto por la ciudadanaYojaina Soledad ZiabIrched, venezolana,
soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.882, con
domicilio en la Urb. Cantaclaro, Residencias Alto Llano, Apartamento “C” del
municipio San Carlos del Estado Cojedes, representada por el ciudadano abogado
Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 212.150, con domicilio en la Calle “Los Silos” CC
Multicentro Los Llanos, Piso 1 Oficina PA8, contra del auto proferido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo del año 2025; en
consecuencia, se ordena se fije el acto de nombramiento de los expertos de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil;
Se condena en Costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad
con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las
partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado
en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año
2022. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yojaina Soledad
ZiabIrched, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-17.888.882, con domicilio en la Urb. Cantaclaro, Residencias Alto Llano,
Apartamento “C” del municipio San Carlos del Estado Cojedes, representada por el
ciudadano abogado Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, con domicilio en la Calle “Los
Silos” CC Multicentro Los Llanos, Piso 1 Oficina PA8, contra del auto proferido por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo del año
2025;en consecuencia, se ordena se fije el acto de nombramiento de los
expertos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil; Se condena en Costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se
ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de
fecha 12 de agosto del año 2022. Así se decide… Omissis…”
Es imperativo aclarar a las parte recurrente de autos, el alcance de dicha
decisión ut supra citada, la revocatoria de la designación del experto fue
declarada "por vicio de procedimiento" (error in procedendo), debido a que el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, no garantizó el derecho de las partes a
designar sus propios expertos, limitándose únicamente a la designación de un
perito evaluador judicial.
En aquel momento, este Superior observó la vulneración a la tutela judicial
efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Art. 26 y 49 Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela), pues la ley exige la conformación de un
cuerpo colegiado de tres (3) expertos (uno por cada parte y uno por el tribunal) o,
en su defecto, el cumplimiento estricto del mecanismo de insaculación si no hay
acuerdo.
El Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la
experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la
hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la
constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho actolas partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto
y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan
convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto
será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo
experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un
tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su
nombramiento”.
La ley mediante esta disposición busca que, ante la falta de consenso,
exista un cuerpo colegiado que brinde mayor objetividad y pluralidad de criterios
técnicos al juzgador. La doctrina patria (autores como Arístides Rengel Romberg y
Ricardo Henríquez La Roche) sostiene que la peritación es un “medio de prueba
indirecto” y una actividad de auxilio judicial.
El sistema de tres expertos permite que las opiniones técnicas se
contrasten entre sí. Se busca evitar que el destino de un proceso dependa
exclusivamente de la visión única de un individuo, mitigando el margen de error
humano o técnico. Los expertos no "sentencian", sino que proporcionan máximas
de experiencia técnica de las que el juez carece. Al ser tres, se facilita la
formación de una "mayoría" en caso de discrepancia en los informes. El
incumplimiento en las formalidades del nombramiento de los expertos puede
generar una indefensión y, por ende, la nulidad de la prueba. Es una garantía del
debido proceso cuando no hay convenio entre las partes. Si el juez nombra a un
solo experto sin que conste el acuerdo previo de los litigantes, se incurre en un
vicio de procedimiento que afecta a las garantías fundamentales, es decir; la
validez de la experticia, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido
proceso.
Estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de
orden público, expresión que según su autorizada doctrina, apoyada
en criterios autorales y constitucionales y reiterada en distintos
criterios jurisprudenciales a lo largo de los años, significa lo
puntualizado en la decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de
Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150
C.A., expediente nº.99-340 de la sala de casación civil, cuando sobre
el punto se estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional
y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los
principios procesales de saneamiento, relevancia o
trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de
los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo
indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han
de seguir para cada clase de proceso o para obtener
determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea
permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre
todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los
jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVISECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal.
Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
(Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró
su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la
opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que
cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen
observancia incondicional, y que no son derogables por
disposición privada. La indicación de estos signos
característicos del concepto de orden público, esto es, la
necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su
consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite
descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o
no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el
concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés
general de la sociedad y del Estado frente al particular del
individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de
determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda
hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad,
puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la
contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría
a dejar en manos de los particulares o autoridades, la
ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio
acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S.
Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y
negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo
Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez
cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta
manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia
y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se
hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no
fueron alegados como supuestos de hecho de las normas
constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y
deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por
los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la
pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden
público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y
tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan
derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por
las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan
los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores
de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no
se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la
función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal
de las partes las que con su proceder denota la lesión del
orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de
condiciones fundamentales de vida social instituidas en una
comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la
organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de
los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág.
57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría
el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha
9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”Considera esta Juzgadora que la figura del auxiliar de justicia trasciende la
mera colaboración técnica. En el marco de un Estado Social de Derecho y de
Justicia, su rol es el de un órgano de auxilio judicial cuya labor permite al
sentenciador alcanzar la verdad procesal en áreas ajenas al Derecho. Por ello,
este sistema asegura que la prueba pericial mantenga un equilibrio entre la
celeridad procesal (cuando hay acuerdo) y la seguridad jurídica (cuando el Juez
debe intervenir ante la falta de consenso).
Ahora bien, al ordenarse la revocatoria y ordena designar a los tres (03)
expertos, el efecto jurídico es la eliminación del acto viciado para que se realice
conforme a derecho. La nulidad recayó sobre el acto procesal de nombramiento,
no sobre la idoneidad personal o técnica del ciudadano que ostenta la condición
de auxiliar de justicia.
La parte apelante ciudadana: Yojaina Soledad Ziab Irched, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.882, debidamente representada por
el abogado Edgar Rafael Vera Bracho, IPSA Nº212.150, incurre en un error
conceptual al considerar que la anulación del procedimiento de designación
"inhabilita" per se al experto para ser nombrado nuevamente. No existe en
nuestro ordenamiento jurídico una prohibición que impida que un experto, cuyo
nombramiento fue anulado por errores formales del tribunal, pueda ser
seleccionado nuevamente si el nuevo proceso de designación cumple con todas
las garantías legales.
Ahora bien, se observa que la reclamante ciudadana: Yojaina Soledad Ziab
Irched, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.882,
debidamente representada por el abogado Edgar Rafael Vera Bracho, IPSA
Nº212.150, intenta impugnar la designación bajo argumentos que pretenden
mimetizar una recusación. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil
establece taxativamente las causales de recusación para los auxiliares de justicia,
a saber: Artículo 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser
recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en
cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede
también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o
asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con
cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la
cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo
muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen
hijos de ella con el recusado.3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de
cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso
de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o
separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la
parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o
separada de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos
o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito
en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el
número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de
alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente
ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre
una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o
hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su
patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que
se le recusa.
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes
dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado
antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han
transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los
mismos.
11º Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador,
heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima,
con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de
importancia que empeñen su gratitud.
14º Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento
público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal
del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre
que sea Juez en el mismo.
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido,
aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce
meses de dictada la determinación final.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes,
demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan
sospechable la imparcialidad del recusado.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de
los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al
pleito.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los
litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes,
después de comenzado el pleito.
22º Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o
hermano del recusado.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario
jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; ya que está
revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al
caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción,sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga
imperiosamente. La ley presupone que los funcionarios están atados, como todos
sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés
patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que
impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios
funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis
de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien
concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de
desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para
hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento
exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención
en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso. La
recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que
las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean
ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción
voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en
juicio para utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas
legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las
vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una
presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho,
de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. Este artículo
82 del Código de Procedimiento Civil no es una lista de sugerencias, sino un
conjunto de causales y si la conducta o situación encaja perfectamente en uno de
los 22 numerales procede de inmediato la recusación, aunque es criterio actual
que aunque el artículo 82 es la base, si existe una situación que aunque no esté
escrita literalmente en el artículo 82, pone en duda evidente la objetividad del
funcionario, en este caso el experto avaluador designado, se puede invocar la
protección constitucional para recusar .
En el caso de marras, el escenario donde se impugna al experto avaluador
simplemente porque fue designado anteriormente en un acto que fue anulado, la
recusación carece de asidero legal por las siguientes razones:
1. Si examinamos los 22 numerales del artículo 82, en ninguno se establece que
sea causal de recusación el hecho de que un experto haya sido nombrado
previamente en el mismo proceso. La nulidad del acto anterior (por falta de
designación de los expertos de las partes) es un error del Tribunal, no una
tacha de moralidad o capacidad del perito.2. Confusión entre "Error de Procedimiento" y "Falta de Idoneidad". La parte que
recusa está cometiendo un error de técnico procesal; atacó la forma en que el
tribunal constituyó el tribunal de expertos (solo nombró a uno en lugar de
tres). Ataca la subjetividad del experto (su parcialidad). El hecho de que el
perito haya aceptado un cargo en un proceso que luego se anuló no lo vuelve
parcial, ni enemigo, ni interesado en el pleito.
3. El Perito como Auxiliar de Justicia; el perito no es parte en el juicio. Su
función es estrictamente técnica. Para que una recusación contra él prospere
basándose en una "actuación anterior", tendría que demostrarse que en esa
actuación emitió una opinión extrajudicial o que tiene un interés económico
personal en el resultado, según el numeral 15 del artículo 82 (Hacer
recomendaciones a las partes). El simple cumplimiento de una orden judicial
previa no constituye "prejuicio".
Aunque el nombramiento anterior fue anulado, la idoneidad técnica del
experto permanece intacta. Si el experto cumple con los requisitos del artículo
453 del Código de Procediendo Civil (ser profesional en la materia o tener
conocimientos prácticos), el juez puede volver a seleccionarlo en el nuevo acto de
designación, siempre que esta vez sí se permita a las partes designar a los suyos
para completar la terna. Así se determina.
La recusación del experto evaluador, es improcedente porque la ley venezolana
no castiga al auxiliar de justicia por los errores procedimentales del juzgado. Al
no existir una causal en el artículo 82 que prohíba la nueva designación de un
perito tras una revocatoria o nulidad en la causa, la pretensión de la parte
apelante debe ser desestimada por falta de fundamento legal, pues la parte
apelante no consignó elementos de convicción que demuestren que el perito tenga
un impedimento legal. Su queja se limita a la reiteración del nombre, indicando
“animadversión del experto” lo cual es insuficiente para descalificar al auxiliar de
justicia, especialmente cuando la nueva designación sí cumplió con la estructura
tripartita que la ley exige. Paro lo cual ilustramos:
Artículo 471 CPC: Una parte no podrá recusar al experto que haya
nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa
superviniente.
Requisitos Principales (Causales)
Las causas para recusar a un perito están taxativamente previstas,
siendo las más comunes:
Parentesco: Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con
alguna de las partes o sus abogados.
Interés en el proceso: Tener el perito, su cónyuge o parientes directos,
interés directo o indirecto en el resultado del juicio.
Enemistad o Amistad: Amistad íntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de las partes.
Pleito pendiente: Tener un juicio pendiente con alguna de las partes.
Relación de dependencia: Ser el perito deudor, acreedor, fiador,
dependiente (empleado) o comensal de alguna de las partes.Prejuicio: Haber emitido opinión, dictamen o recomendación sobre el
asunto en cuestión con anterioridad.
Procedimiento y Requisitos de Forma
Plazo: La recusación debe proponerse el mismo día de su
nombramiento o en los dos días subsiguientes.
Forma: Se debe presentar por escrito, mediante diligencia ante el
Juez de la causa.
Contenido: El escrito debe expresar claramente la causa o motivo
legal que se invoca.
Pruebas: Se deben presentar o indicar los elementos de convicción
que demuestren la falta de imparcialidad. (Visión general creada por
IA)
Que, de lo antes ilustrado, pues nos hace ver que no están llenos los extremos
de ley para acordar la recusación del experto como bien lo ilustro la jueza a-quo.
Así se determina.
Aunado a lo expresado por esta Juzgadora, no es capricho del administrador de
justicia, la designación del auxiliar de justicia, que en el caso que nos ocupa,
corresponde a un perito experto evaluador, por lo que el tribunal dirige el acto
procesal y al que le corresponde designar por parte del tribunal, procede a
solicitar a los órganos publico sean ellos quienes manifiesten que profesional
tienen en el área que corresponda la experticia, que se deba aplicar y son ellos los
que facilitan los datos del profesional, en este caso esa oficina de catastro a la
que la juez a-quo solicito el profesional como apoyo institucional, no siendo
impugnado el informe emanado por el Perito Evaluador José Landaeta,
considerando necesario refrescar que:
Solicitud de Aclaratoria o Ampliación (Art. 468 CPC)
Cuando: El mismo día de la presentación del informe pericial o
dentro de los tres días de despacho siguientes.
Cómo: Se solicita al juez que ordene al perito aclarar puntos
ambiguos o ampliar detalles omitidos en su dictamen.
Finalidad: Resolver dudas técnicas sin invalidar el informe
completamente.
2. Impugnación de la Experticia (Contradicción)
Si la aclaratoria no es suficiente, se debe impugnar el fondo de la
pericia.
Plazo: Generalmente dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a la consignación del informe (según interpretación
analógica del Art. 249 CPC).
Fundamentos: Se deben presentar por escrito las razones técnicas,
científicas o de imparcialidad por las que el informe es erróneo.
Impugnación por Tacha: Si se alega que el perito actuó con dolo,
cohecho o falsedad, puede abrirse un incidente de tacha (proceso por
separado o incidental).
3. Aportación de Contrapericia
La forma más eficaz de desvirtuar el informe es presentar un informe
pericial contradictorio elaborado por un experto de parte. Este informe
debe analizar los mismos hechos y poner en evidencia los errores,
omisiones o sesgos del informe oficial.
4. Recurso de Apelación (Contra la sentencia)
Si el juez, al dictar sentencia, se basa en la pericia impugnada y no
motiva por qué desestima las observaciones de la parte, se puede
apelar la sentencia final. (Visión general creada por IA)De lo antes señalado, no se desprende que las partes hayan atacado el
informe presentado por el experto designado por el tribunal, ahora bien, siendo
que en la oportuna que subió las actuaciones a esta instancia superior, en
atención al mismo, solo fue alegado el no cumplimiento de las formas procesales
que no cumplieron, de conformidad a lo previsto en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil, para la designación del mismo, no correspondiendo anuncio
alguno del informe levantado, siendo que el mismo pasa a un estudio de
evaluación por parte del juez en la sentencia definitiva, en la cual van a existir
tres experticias, para valorar y poder sacar las convicciones correspondientes a
derecho. Así se determina.
Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a los principios constitucionales
de acceso a la justicia, Tutela Judicial efectiva, debido Proceso, celeridad procesal
y repuesta oportuna, tomando como premisa, los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones
Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el
Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente
este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada se confirma en todas sus partes el auto
dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha
05 de diciembre del año 2025. Se condenatoria em costas. Se ordena notificar a
la parte actora. Así se decide. -
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