CAPITULO -IDETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda por motivo de
Rendición de Cuenta intentada por los ciudadanos Diana Pizzaferrato Rivero y
Victor Benjamin Lopez Rivero venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros V-15.628.773, V- 8.668.875 y V-3.040.695, contra la
ciudadana Alba Josefina Rivero, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº
V-5.208.902.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, se da por recibido el
expediente signado con el N° 6108, (nomenclatura interna del Tribunal Segundode Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes) Mediante oficio N° 161/2025. En consecuencia, se deja transcurrir
cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución
de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada al expediente bajo el N° 1483.
En fecha 09 de diciembre de 2025 se remitió oficio Nº138/2025 al juzgado
segundo de primera instancia donde se le ordenó remitir a la brevedad posible
copias certificadas del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda,
en el expediente signado bajo el Nº6108 (Nomenclatura interna del tribunal aquo.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025, el tribunal dejo
constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución de
asociados, en consecuencia, el tribunal fijo diez (10) días de despacho siguientes
a este, para que las partes inmersas en la presente controversia, consignan sus
informen en cualquiera de las horas fijadas.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibió escrito de informe consignado por
el ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte
demandante, constante de ocho (08) folios útiles. En esta misma fecha se agrego
a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2026, el tribunal dejo constancia
de que venció el lapso para la consignación d informes en la presente causa. En
consecuencia, se dejó transcurrir un lapso de (8) días de despacho siguientes a
este, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen las
observaciones a los informes.
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la ciudadana Ana Sandoval, apoderada judicial, la cual solicito copias
simples del escrito de informe presentado en fecha 20 de enero de 2026. En esta
misma fecha se agregó a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2026 se recibió diligencia del apoderado judicial
de la parte demandante, el cual indico el lapso de vencimiento correspondiente
para la consignación de informes. En la misma fecha mediante auto el tribunal
ordeno agregar a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2026, compareció ante el tribunal el apoderado
judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de observaciones,
constante de veinte (20). En la misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a
los autos que conforman el presente expediente.Mediante auto 03 de febrero de 2026 se dejó constancia que venció el
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por
ambas partes. En consecuencia, se deja transcurrir un lapso de (30) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2026, debido al cumulo de causa
En fecha 04 de febrero de 2026 se recibió oficio Nº021/2026 junto con
copias certificadas del libelo de la demanda y contestación de la demanda del
tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 04 de febrero de 2026 visto el anterior oficio. En consecuencia, se
acuerda agregarlo a las actas procesales que conforman el expediente.
En fecha 09 de febrero de 2026 se recibió diligencia debidamente suscrita
por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual consigno copias
certificadas del libelo de la demanda, sentencia de las cuestiones previas,
sentencias de recursos de apelación, sentencia de la sala de casación, escrito de
contestación a la demanda, sentencia interlocutoria y auto.
En fecha 09 de febrero de 2026 mediante auto el tribunal ordenó agregarlo
a o autos que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 marzo del 2026, se deja constancia que debido
al cumulo de causas, se difiere por una sala vez.
CAPITULO-IICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“…Omissis...
Que ciudadana juez superior, una vez presentada la demanda
ante la jurisdicción civil en fecha primero (01) de agosto de año
2022 y siendo esta admitida por el juzgado segundo de primera
instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 09 de agosto
de 2022, signado bajo el numero d expediente 6108, en la cual se
ha ejercido la acción por juicio de RENDICION DE CUENTA de
conformidad con el artículo 673 del código de procedimiento civil,
en contra d la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902,
quien actualmente actúa en su condición de accionista y
Vicepresidenta Administradora de la Sociedad Mercantil “Unidad
Educativa Privada Ligia Cadena, C.A registro de informaciónfiscal (RIF) Nro 07585785-9; la cual los accionista hoy de-cujus
FREDDY ANTONIO PIZARRETO RIVERO Y ALBA JOSEFINA
RIVERO tomaron el control de la administración y dirección a
través de la junta directiva en dicha empresa desde su fundación
y siendo esta ratificada para un periodo de veinte (20) años más,
tal como consta en Actas de Asamblea Extraordinaria de
Accionista inscrita por ante en el Registra Mercantil del estado
Cojedes en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº43, Tomo9-A RM
325;A partir de este periodo, ambos llevaron el control de la
administración de la sociedad mercantil que durante el primera
mitad del periodo (2011-2021) de vigencia de la junta la directiva
se han detectado una serie de irregularidades en relación a la
administración, control de entrada y salida de activos que
pertenece a las arcas de la empresa misma, que sin medida
alguna y aplicando acciones de dilatación o distracción a los fines
de impedir que el resto de los accionista realizaran actos de
reclamos a través de la celebración de asambleas a los fines de
rendir cuentas de manera anual, en apego a la cláusula decima
literal “H” de los estatutos de la Sociedad Mercantil “Unidad
Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A; Posteriormente al
fallecimiento del presidente Administrador FREDDY ANTONIO
PIZZAFERRATO RIVERO, en fecha 5 de septiembre de 2021,
nuestro representados le han exigido a la ciudadano a la
ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902, titular de Mil
Quinientas (1500) Acciones y quien desempeña su cargo en la
Junta Directiva bajo el cargo de VICE-PRESIDENTE
ADMINISTRADOR, a la celebración de la asamblea Extraordinaria
de Accionista para la conformación de una nueva junta directiva y
su respectiva RENDICION DE CUENTA acto que ha sido
infructuosa y obstaculizante por parte de la demandada de auto.
…Que ahora bien, al hecho de que no existir control en los ingresos
y egresos de ellos deviene inmediatamente la situación fáctica de
no hacer la distribución porcentual de las utilidades de cada
accionista de acuerdo al documento constitutivo y a la ley que ley
la materia, la no existencia de los respectivos informes de dicha
junta directiva ni del Comisario durante los ejercicio económicos de
los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,
2019, 2020, 2021, y lo que se desconoce hasta la presente
fecha, por lo tanto los resultados financieros obtenidos en cada
uno de eso ejercicios económicos es de total obligación en rendir
cuentas a los demás accionista, lo que conlleva a la ciudadana
ALBA JOSEFINA RIVERO, en el ejercicio del cargo de VICEPRESIDENCTE ADMINISTRADOR de la sociedad Mercantil
Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A, en estar
ampliamente obligada sin excepción alguna a presentar ante
nuestros representados, la rendición de cuentas de los ejercicios
económicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,
2017, 2018, 2019, 2020, 2021, con sus correspondientes informe
y los del comisario, mas la revisión de los libros los soporte de
gastos, los estados de cuentas bancarias, sus conciliaciones, los
estados financiero; estado de resultado, estado de situación
financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio,
notas revelatorias, inventarios de bienes y de existencias,existencias de efectivo determinadas por diferencias tanto en
bolívares como en moneda extranjeras (Dólares de los Estado
Unidos de Norteamérica, Euros u otros). Declaraciones del
impuesto sobre la renta, informativas del IVA, estimadas, ajuste
por inflación, retenciones del impuesto sobre la renta, todas estas
presentadas ante el SENIAT, pasivos laborales, comerciales o a
terceros, y a otros, a los efectos e ser sometidos a revisión,
análisis, evaluación, constatación, veracidad, cumplimiento de las
normativas que rigen la materia de facturación para considerarla
validas, demás consideración y discusión, para su aprobación o
no, y determinar lo faltantes, de ser el caso, los ajustes, y las
responsabilidades correspondientes.
…Que durante el recorrido del proceso, esta parte actora una vez
iniciando la debida compulsa en su oportunidad procesal, la
demandada de autos, recibe la respectiva boleta de intimación en
fecha 18 de 2022, a los fines de rendir cuentas de conformidad
con el artículo 673 del código de procedimiento civil, la cual la
demanda Ut-supra identificada en fecha 22 de noviembre de 2022
presenta escrito de oposición lo que conllevo a que esta parte
actora respondiera mediante escrito en fecha 05 de diciembre de
2022, a los fine de solicitar la improcedencia de la solicitud de
oposición ya que el fin de este proceso es que la demanda da de
autos se acogiera al mandato expreso del artículo 673 de la norma
adjetiva.
…Que seguidamente, de manera extemporánea la parte demanda
presenta escrito de contestación y oponen cuestiones previas en
fecha 12 de diciembre de 2022, esta representación en fecha 23 de
enero de 2023 consigna escrito a los fines de señalar que la parte
demanda incumplió lo ordenado en el artículo 673 del código de
procedimiento civil a fin de rendir cuenta.
…Que el tribunal en fecha 31 de enero de 2023, emite sentencia
interlocutoria declarando las incidencias en bases a las cuestiones
previas opuestas por la demandada, declarando con lugar el
numeral 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, a
favor de la demandada, lo que obligo a esta representación en
presentar diligencia en fecha anunciando Recurso de Apelación en
contra de la sentencia dictada por ser violatoria al precepto
constitucional.
…Que en este orden de ideas, el asunto fue remitido al tribunal de
alzada dándole entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de
2023 bajo el Nº1265 (Nomenclatura interna del tribunal superior),
siendo que, una vez presentado os informes y sus observaciones,
la instancia superior de manera infunda emite sentencia Nº046 en
fecha 25 de julio de 2023, donde declara sin lugar en recurso de
apelación intentada por esta parte actora.
En el caso de marras, a fin de seguir garantizando los derechos
constitucionales y legales de nuestros representados, enunciamos
Recurso de Casación dentro de su oportunidad, siendo este
remitido mediante oficio Nº104.2023 de fecha 18 de septiembre de
2023, dándole entrada mediante auto de fecha 16 de octubre
2023 por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia,
signado bajo el NºAA20-C-2023-000613; esta parte actora
consigna escrito formal en fecha 23 de octubre de 2023, una vez
transcurrido los lapsos procesales la ciudadana MagistradaPonente Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, emitió su fallo a
favor de esta parte declarando lo siguiente:
“por las razones de hecho y de derecho antes expuestas el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en sala de casación civil, administrando justicia en
nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara: CON
LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y
formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
jurisdicción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de julio de
2023, por lo tanto CASA y ANULA la decisión recurrida. En
consecuencia, se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al
estado de contestación de la demanda”.
…Que ahora bien la máxima instancia en su motivación ha
señalado la responsabilidad y obligación que tiene la ciudadana
ALBA JOSEFINA RIVERO bajo su figura de VICEPRESIDENTA
ADMINISTRADORA, con respecto al demás accionista en cuanto al
cumplimiento establecido en la cláusula Decima, literal “H” DE
LOS ESTATUTOS DE LA Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENAS C.A, reiterando lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, eta Sala observa que la ciudadana alba
josefina Rivero, hoy demandada, tiene funciones como
vicepresidenta de la sociedad mercantil Unidad Educativa Ligia
Cadenas C.A, la cual tiene plena representación de la empresa y
“…los demás amplios poderes de administración y disposición,
pudieron obrar en negocios sociales sin más limitaciones que las
que le impongan las leyes del país …” pudiendo actuar de manera
conjunta o separada del presidente de la prenombrada compañía,
por lo que se evidencia que la demanda si tiene cualidad pasiva en
la presente causa, puesta legitimidad para rendir cuenta a la
asamblea de socios”.
Así las cosas, una vez remitido el asunto principal en fecha 19 de
febrero de 2024, dándole nuevamente entrada mediante auto de
fecha 11 de marzo de 2024, la cual el A-quo en fecha 12 de marzo
de 2024 ordena la suspensión el juicio por rendición de cuenta y
emplaza a la parte demandada a presentar su contestación de
demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, presentado
su contestación en fecha 20 de marzo de 2024 acompañado de
unos anexos identificados como “informes financieros” y marcado
desde la letra “a” hasta la letra “j”, acto seguido, la demandada
presento escrito de pruebas y solicitud de suspensión del proceso.
A lo fines de desvirtuar lo señalado por la demandada, esta parte
actora en fecha 18 de abril de 2024 presenta escrito de promoción
de pruebas, donde se promovió lo siguiente:
1. Letra “A” poder concedido por la ciudadana, Accionista
CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO. A la
ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZAFERRATO, ambas
plenamente identificadas en autos.
2. Letra “B” cedulas de identidad de los demandantes.
3. Promovemos y ratificamos marcado con la letra “C” RIF” de la
empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A
4. Letra “D” Acta constitutiva y estatuto sociales de la empresa
UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A5. Letra “E” Acta de defunción de la de Cujus ANTONIA JOSEFINA
RIVERO de fecha 31/01/2000, Nº45, folio 405, Tomo1, emitida por
la prefectura del municipio Autónomo San Carlos dl estado
Cojedes.
6. Letra “F”, Acta de defunción del de Cujus FREDY ANTONIO
PIZZARRETO RIVERO, de fecha 05/09/2021, Nº897, folio147,
tomo V, emitida por la Oficina de Registro Civil de Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
7. Letra “G” Acta de defunción del de Cujus DOLORES MARIA
SERRANO, de fecha 26/01/2019, Nº81, folio81, Tomo1, emitida
por la Oficina de Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes.
8. Letra “H” inspección ocular realizada por el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
9. Letra “I” copia certificada del expediente Nro 11.712 llevado por
el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil,
Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado
Cojedes.
10.Letra “J” acta de defunción del causante VICTOR BENJAMIN
LOPEZ RIVEROS, emitido por la Oficina de Registro Civil del
Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28)
de septiembre del año 2023, bajo el Nro 728, folio 228, Tomo Nº3.
11.Letra “K” en nueve (9) folios, relación suscrita por la ciudadana
ALBA JOSEFINA RIVERO, según sus afirmaciones señala una
relación de ingresos y egresos del periodo fiscal del año 2022, la
cual no se encuentra reflejadas bajo ningún soporte en los libros
respectivos de la sociedad mercantil “unidad educativa privada
ligia cadena, C.A,.
…Que de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del código
de procedimiento civil, la prueba de POSICIONES JURADA, las
cuales debe rendir la demandada de autos ciudadana ALBA
JOEFINA RIVERO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de
la cedula de identidad Nº V-5.208.902, en su carácter de
vicepresidenta de la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENAS C.A,. Una vez sea citada e igualmente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem,
nuestra representadas se comprometen a absolverlas una vez
sean rendidas las mismas.
…Que en atención a lo establecido en el artículo 433 del código de
procedimiento civil, oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS (SUDEBAN) a fin de que requieran la emisión y envió a
este tribunal, relación de todos los movimientos bancarios
registrados en la cuenta bancaria registrada a nombre de la
empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENA C.A.,
registro de información fiscal (RIT) NºJ-07585787-9;
correspondiente al periodo desde 01/01/2011 hasta el
31/12/2023 y también por el periodo desde el 01/01/2024 hasta
la fecha actual, información necesaria para sustentar el
requerimiento de la presente demanda de rendición de cuenta.
…Que en atención a lo establecido en el artículo del 436 del código
de procedimiento civil, intimar a la demandada a la exhibición y
entrega de documentos que se hallen en su poder, en el plazo legalestablecido, con sus correspondiente informes como junta
directiva, las cuales se señala los siguientes:
PRIMERO: los libros contables: Diarios, Mayor, inventario, Actas y
Accionistas, pertenecientes a la empresa UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENA C.A SEGUNDO: los respectivos soportes
de ingresos y gastos tales como; gastos de personal- sueldos y
salario, vacaciones. Bonos vacacionales. Días de descansos en
vacaciones, utilidades cesta ticket socialistas. Útiles de oficina y
de mantenimiento. Repuesto, reparaciones y mantenimiento de
bienes muebles; servicios públicos Agua, Luz, teléfono, Aseo,
impuestos municipales y nacionales, asi también: los estado de
cuentas bancarias, sus conciliaciones, los estados financieros:
estados de resultados, estado de situación financiera, flujo del
efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias,
inventario de bienes y de existencias, existencia de efectivos
determinadas por diferencia tanto en bolívares como en moneda
extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, Euros
u Otros), de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,
2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 con sus correspondiente
informes de la junta directiva y del comisario, siendo cada una de
ellas respaldadas y/o justificadas con sus respectivos soportes en
originales: TERCERO: declaraciones del impuesto sobre la renta,
declaraciones informativas del IVA, declaraciones estimadas del
impuesto sobre la renta, ajuste por inflación retenciones del
impuesto sobre la renta, todas estas presentadas ante el SENIAT.
CUARTO: pasivos laborales, comerciales a terceros y otros a los
efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación,
constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas, que
rigen la materia de facturación para considerarla valida, demás
los faltantes, de ser el caso, los ajustes, y las responsabilidades
correspondientes sustentado con soporte. QUINTO: la alícuota por
concepto de gananciales que le corresponde a cada accionista
según su porcentaje de participación en la empresa, durante el
periodo correspondiente por los años 2011, 2012, 2013, 2014,
2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, con sus respectivos
soportes.
…Que posteriormente, el tribunal A-quo mediante decisión dictada
en fecha 04 de octubre de 2024 declara sin lugar las oposiciones a
las pruebas promovidas por las partes, a su vez admite las
pruebas promovidas por las partes mediante decisión dictada en
fecha 16 de octubre de 2024, durante el inicio del lapso de
evacuación de pruebas, se remitió y se comisiono a través de
correo especial, el envió del Oficio a la Superintendencia de Banco
(SUDEBAN), consignando mediante diligencia el acuse de recibido
en fecha 31 de octubre de 2024.
…Que no obstante, durante la celebración de audiencia de
evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, se
oyó las respuesta a la interrogantes formuladas por las partes
hacia la testigo que lleva por nombre de Loreidys del Valle
Gutiérrez Medina, quien actuó como contador público contratada
por la demandada de autos, a los que respondió ante esta
instancia que fue contratada por la ciudadana ALBA JOSEFINA
RIVERO para la realización de trabajos contables desde el año
2011 al 2021, usando solamente la información de los librosfinancieros realizados presuntamente por la contadora María
Gabriela Jimenez, señalando que no encontró anomalías,
señalando que reviso presuntamente los gastos administrativos,
pagos de sueldos y salarios, pagos d obligaciones sociales del
personal que labora en la prenombrada empresa; luego responde a
que realizo una auditoria desde 2011 al 2021 con la excepción de
los años 2011 y 2012 por ser tan viejos, según lo declarado señalo
también que accedió a los bancos y no pudo obtener información y
a los libros contables señalo que eta toda la información, luego
respondió que solo se baso a la información financiera que realizo
la anterior contadora, nunca se traslado a las instalaciones de la
empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadena C.A, y que todo
el análisis auditivo lo que realizo en una plazo de quince (15)
a veinte (20) días ( negrita y resaltado mío) continuos
confirmando que sus informes no son auditados dado que e
imposible realizar una auditoría en 16 o 20 días. Lo que a todas
luce la precitada testigo realizo un informe supuestamente
auditado sin la debida valoración del comisario y sin el uso de los
soportes que hagan constatar la información descrita en los libros
contables de la empresa misma, reconociendo al final del acto,
ante una pregunta de la ciudadana Juez, que ella no había
realizado auditoria, por lo tanto no es cierto que los
informes presentados sean auditados, por lo que incurre en un
acto irresponsable que corrompe la ética profesional del contador
público y tales informes que fueron presentados por la parte
demandada en acompañamiento del escrito de contestación
marcado desde la letra “A” hasta la “J”
…Que durante, la celebración de audiencia de posiciones juradas
en fecha 08 de noviembre de 2024, la ciudadana demandada
través de las posiciones declaro donde niega a que preside la
junta directiva, considerando de que en la segunda posición afirmo
ser la vicepresidenta, en la tercera posición confirma cuáles son
sus responsabilidades con respecto a la administración de la
sociedad mercantil bajo su figura de directiva, además de
confirmar que conoce perfectamente lo contenido en la cláusula
decima de los estatutos de la Sociedad Mercantil Unidad
Educativa Privada Ligia Cadena C.A, la demandada de autos
señalo que si rindió cuentas conjuntamente con el presidente ante
los demás accionistas y por ultimo confirma que conoce
textualmente el literal “H” de la cláusula decima de los estatutos
de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadena
C.A, relacionado a los balances, inventarios, distribución de las
utilidades que resulten en el negocio económico por cada año,
llamando poderosamente la tensión que durante las declaraciones
dadas en bases a las posiciones implementadas, la demandada
de autos no ha logrado demostrar ante esta instancia y ante los
accionista los soportes necesarios que haga señalar que la misma
haya llevado una buena administración de los activos dentro de la
empresa, sin embargo no ha mostrado fehacientemente el buen
manejo de la administración, lo que está al ojo del espectador es el
mal manejo de la administración , el desfalco y la malversación de
los activos que ha afectado económicamente la estabilidad de la
empresa y así queda demostrado durante la celebración de laaudiencia de exhibición de documentales, realizadas en fecha 29
de noviembre de 2024.
…Que ahora bien, durante la celebración de audiencia de
exhibición de acuerdo a los solicitados en el escrito de pruebas
debidamente admitidas por esta instancia en fecha 16 de octubre
de 2024, donde la demandada debió exhibir los documentos
necesarios que haga demostrar si la misma rindió cuentas o llevo
adecuadamente la administración de los activos de la empresa, lo
único que manifiesto fue que los recibos se encuentran en el
asunto principal en la pieza Nº3, observando a todas luces que son
algunas facturas del año 2021 y unas de fecha 20-10-2020,
consigno alguna factura del año 2022 y alguno recibos de pago del
año 2019 y del año 2021, la demandada durante el acto NO
EXHIBIO los inventarios requeridos, NO EXHIBIO los efectivos o
u existencia, NO EXHIBIO los informes del comisario designado
por la junta directiva, NO EXHIBIO las declaraciones del año
2011 al 2021 ya que supuestamente el Seniat exonero la empresa
pero no mostro algún acta de exoneración que haya sido emitida
por el seniat, la demandada NO EXHIBIO el ajuste por inflación
y sus respectiva declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR),
la demandada de autos NO EXHIBIO los respectivos soporte
relacionados al pago pasivo laborales, comerciales a terceros y
otros a ser sometido a revisión, análisis y evaluación,
constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas que rige
la materia de facturación para considerarlas validas, demás
consideraciones y discusión para su aprobación o no y determinar
los faltantes, los ajustes y las responsabilidades correspondientes
debidamente sustentados con soporte.
…Que la demandada manifestó durante audiencia de exhibición
que la empresa no tiene deudas hasta l año 2021, pero no
presento los debidos soportes, la demandada NO EXHIBIO los
pagos correspondientes a la alícuota por concepto de gananciales
que le corresponde a cada accionista según su porcentaje de
participación en la empresa, durante el periodo correspondiente
por los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,
2018, 2019, 2020, 2021, con sus respectivos soportes.
…Que este orden de ideas, el Tribunal A-quo mediante auto
acuerda designar a la Licenciada Orlys Yoryeth Inojosa Palacio,
titular de la cedula de identidad Nº V-11.672.047, inscrita en el
colegio de contadores públicos bajo el Nº 99.409, siendo esta
notificada en fecha 13 de diciembre de 2024, la cual dicha
contadora mediante dicha diligencia de fecha 16 de diciembre de
2024 manifiesta en aceptar el cargo de experto contable, siendo
debidamente juramentada en la misma fecha.
En fecha once (11) de marzo de 2025, la experta signada
licenciada Orlys Yoryeth Inojosa Palacio, titular de la cedula de
identidad Nº V-11.672.047, consigna informe de auditoría, que a
través de sus análisis determino en cada acta lo siguiente:
ACTA DE INSTALACION (27-01-2025)
(…) PRIMERO: En este acto se procede a instalar la auditoria por
parte de la experta signada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del estado Cojedes con el objeto de dar inicio a la
auditoria por motivo de Rendición de cuentas según expedienteNº6108, correspondiente a los ejercicios económicos financieros
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,
2021. SEGUNDO: las ciudadanas antes mencionadas directivas
de la Unidad Educativa “Ligia Cadenas” C.A, se compromete a
suministrar la información requerida para llevar a cabo la
actuación, además de designarla con el fin de documentar la
evaluación de las operaciones que se deriven de los mismos.
TERCERO: Se dio inicio en esta fecha motivado a que e espero por
la presencia, CUARTO: Las autoridades de la Unidad Educativa
Privada “Ligia Cadenas” C.A, se compromete a ordenar un espacio
físico adecuado para ubicar a la experta. (…)”.
…Que como se puede observar, la ciudadana demanda por
ninguna circunstancia hizo acto de comparecencia en las
instalaciones de la empresa Unidad Educativa Privada “Ligia
Cadenas” C.A, a lo fine de suministrarle información necesaria y
requerida por el experto, que por causa injustificada ha negado en
suministrar tales requerimientos.
ACTA Nº1 (27-01-2025)
“(…) PRIMERO: No fue suministrado la información referente a la
matrícula de educación inicial SEGUNDO: En revisión de la
matrícula de educación Primaria en la modalidad de primera y
segunda etapa, fue suministrado el listado general de alumnos, el
cuales carecen de firma y sello, faltando el año escolar 2016-2017.
Asimismo, el año 2013-2014, fue revisando a través del control de
calificación y el año 2015-2016 a través de la ficha de matrícula
actual. TERCERO: en revisión de la matrícula de educación media
general fue suministrado las planillas de resumen final de los
años 2010-2011 hasta el 2021-2022. (…)”.
…Que en vista de la falta injustificada por parte de la demandada
en cuanto a suministrar toda la información requerida por el
experto, considerando que tales informaciones yacen en su poder o
se presumen de la desaparición de ella, el experto ha constatado
que no ha logrado recibir toda la información requerida para su
auditoria.
ACTA Nº 2 (07-02-2025)
“(…) PRIMERO: Se constato que la U.E.P. “Ligia Cadenas” no
cuenta con nóminas de pagos del personal en sus archivos de los
años 2011 hasta 2016. SEGUNDO: En revisión del pago del
personal solo fue suministrado las nóminas del año 2017; los
meses de octubre y septiembre del año 2018, meses de marzo,
segunda quincena de abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y
diciembre, bonificación marzo, septiembre y octubre del año 2020;
nominas del mes de marzo y julio y pago navideño del mes de
marzo, abril, julio y diciembre de 2021. TERCERO: Se constato
que las nóminas carecen de firma y sello por la institución y
algunas firmas de los docentes. (…)
…Que se le puede constatar la falta injustificada por parte de la
demandada de autos en cuanto al suministrar toda la información
requerida por la experta, considerando que tales informaciones
yacen en su poder o se presume de la desaparición de ella, la
experta ha constatado que no ha logrado recibir toda la
información requerida para su auditoria.
ACTA Nº 3 (07-02-2025)“(…) PRIMERO: Se constato que la U.E.P “Ligia Cadenas” no
reposan los libros contables en los archivos de la institución.
SEGUNDO: la U.E.P “Ligia Cadenas” no suministro información
referente a libros de mensualidades correspondientes a los años
2011 hasta el año 2014, ya que no existe información de esos
años ni reposa documentación alguna en los archivos de la
institución. TERCERO: solo fue suministrado para la revisión de
los ingresos por conceptos de mensualidad los libros de educación
media año escolar 2014-2015 de 1er a 3er año; educación inicial
primaria y educación media de 1er año al 5to año del año 2016-
2017; educción inicial, primaria y educación media de 1er al 5to
del 2017-2018, educación inicial, primaria y educación media de
1er año al 5to del año 2018-2019 y libros de control de
mensualidad desde marzo 2021. CUARTO: Se constato que los
libros de mensualidad carecen de firma y sello de los responsables
de la institución y de los representantes; así como poseen
enmiendan. (…)”
…Que se puede comprobar la falta injustificada por parte de la
demandada que determina la negación por su parte para
suministrar toda la información requerida por la experta,
considerando que tales informaciones se encuentran en su poder o
se presume de la desaparición de tales archivos; la experta ha
constatado que no ha logrado recibir toda la información requerida
para su auditoria, así como la revisión de los libros de la empresa
ya que dichos libros se encuentran en su poder.
ACTA Nº 4 (07-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató que la directiva actual de la U.E.P.
“Ligia Cadenas” no tiene acceso a las cuentas bancarias, el acceso
solo lo tiene la vicepresidenta Directora Alba Rivero. SEGUNDO: la
U.E.P. “Ligia Cadenas”, no suministro información referente a los
libros auxiliare de las cuentas bancarias ni los estados de cuentas
y conciliaciones bancarias utilizadas para el manejo de los
recursos durante los ejercicios económicos financieros 2011-2021.
De forma verbal expresaron que toda la información la tiene la
vicepresidenta directora ALBA Rivero. Asimismo, señala que no
existe información de esos años ni reposa documentación alguna
en los archivos de la institución. TERCERO: no se evidencio acto
administrativo de creación de caja chica, ni documentación que
señale quienes fueron los responsables ni resumen detallado de
los pagos realizados, montos, ni cuentas bancarias, utilizada por
este concepto. Asimismo, no se constató constancia de las
reposiciones de las cajas chicas, realizadas durante los ejercicios
económicos financieros 2011-2021. (…).
…Que cuando la contadora experta manifiesta que no tiene acceso
a información referente por cuanto dicha información o acceso a la
misma es por parte de la ciudadana vice-presidenta Alba Rivero,
hace determinar el acto de negación por parte de la demandada o
la presunción de la desaparición de cualquier archivo
indispensable para su auditoria.
ACTA Nº 5 (20-02-2025)
“(…) PRIMERO: en revisión de las mensualidades se constató que
faltan los años escolares 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014,
2015-2016 y 2019-2020 y los años 2014-2015 y 2016-2015 y
2016-2017 están incompletos. SEGUNDO: se evidencio certificadoy declaración del impuesto sobre la renta de los años 2011, 2012,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (este último
reposa en el expediente signado con el Nº6108 pieza Nº6).
TERCERO: no se evidencio balance general, estado de resultado,
estado de movimiento de las cuentas de patrimonio ni estado de
flujo del efectivo de ninguno de los ejercicios en revisión. CUARTO:
no se evidencio libro de accionistas ni de actas. Asimismo, señala
la subdirectora administrativa, que todos los libros se los llevó la
directora alba Rivero y no existe documentación alguna en los
archivos de la institución. (…)”.
…Que se puede evidenciar que la información precaria de los
datos referentes al pago de las mensualidades, la falta de
información respecto a los balance generales, estado de resultado,
estado de movimiento de las cuentas de patrimonio ni estado de
flujo del efectivo de ninguno de los ejercicio, hace determinar las
malas administración de la empresa por parte de la ciudadana
vice-presidenta Alba Rivero, lo que se podría evidenciar como un
mal manejo de los activos, malversación de fondos,
enriquecimiento sin causa justificada y el desvió de fondos de
manera ilícita.
ACTA Nº 6 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató que la directiva actual de la U.E.P.
“Ligia Cadenas” no cuenta con carpeta de ganchos ni documentos
por ese concepto de los años 2011 hasta el 2021. Asimismo,
señala la sub-Directora Administrativa, toda la información se
encuentra en poder de la directora alba Rivero y no existe
documentación alguna en los archivos de la institución,
SEGUNDO: se evidencio que la U.E.P. “Ligia Cadenas” para o
años en revisión manejos las cuentas bancarias en las entidades
bancarias Banesco Cuenta Corriente Nº0131-0438-15-438-10-
33573 y Bicentenario Nº0175-0348-13-0070-94-7833, de las
cuales solo hay información de los estados de cuenta en formato
digital de la entidad bancaria Banesco emitido por la SUDEBAN,
desde el 14 -08-2015hasta 30-12-2021, los cuales forman parte
del expediente signado con el Nº6108. TERCERO: en revisión de
algunos soportes del pago, los cuales reposan en el expediente
signado con el Nº6108, se constató que no todas las facturas,
recibos y notas de entregas cumplen con los requisitos
establecidos por el SENIAT. (…)
…Que la información plasmada por la experta, donde constata que
todas las facturas, recibos y notas e entrega no cumple con los
requisitos establecida por el SENIAT, además de no obtener toda
la información requerida relacionada a los gastos, ya que toda esa
información debe estar en manos de la vice-presidenta alba Rivero
, pero en vista de la negación a suministrar tales informaciones u
archivos, hace más señalar la no existencia o posible desaparición
que dichos archivos que pueda comprometer la mala
administración.
ACTA Nº 7 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató informe del Auditor Independiente
Lcda. María Gabriela Jimenez Figuera, contador Público C.P.C.
40.732, sin fecha ni visado y solo firmado y sellado la primera
hoja de los años sobre el estado de situación financiera y estados
de resultados integral 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020y corte al 31-07-2021, el cual considero proveer una base
razonable para fundamentar mi opinión. SEGUNDO: se evidencio
informe de compilación de información financiera por la Lcda.
María Gabriela Jimenez Figuera, contador Público C.P.C. 40.732,
desde el 01-01-2019 al 30-06-2019, el cual no se encuentra visado
y solo está firmado y sellado la primera hoja, la cual considero
proveer una base razonable para fundamentar mi opinión.
TERCERO: en revisión de los ingresos según las declaraciones de
impuesto sobre la renta constante que coinciden con lo establecido
en el informe del auditor independiente antes señalado. Ver anexo
Único el cual forma parte integra de la presente acta (…)”.
…Que con respecto al informe del auditor independiente Lcda.
María Gabriela Jimenez Figuera contador Público C.P.C. 40.732, la
cual dichos informes carece de fecha, no se encuentra
debidamente visado y solo firmado y sellado la primera hoja de los
años sobre el estado de situación financiera y estado de
Resultados integral 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y
corte al 31-07-2021, hace determinar la falta de certeza en cuanto
a la información del manejo de los archivos administrados por el
presidente y la vicepresidenta Alba Rivero, lo que a todas luce se
puede presentar como el mal manejo de los activos, presentados
un desvió injustificados de fondos, tales actos de
irresponsabilidad han afectado la estabilidad económica de la
empresa Unidad Educativa “Ligia Cadenas” C.A,.
ACTA Nº 8 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató que la Unidad Educativa Privada
“Ligia Cadenas” C.A, establece convenio y becas a los
representantes para el pago de las mensualidades, las cuales no
están estandarizadas. SEGUNDO: se evidencio que no existe
lineamientos sobre las cuentas por cobrar por conceptos de
mensualidades ni se pudo constatar su registro contable.
TERCERO: se evidencio que la Unidad Educativa Privada “Ligia
Cadenas” C.A, no tiene lineamientos de resguardo y archivo de los
documentos, así como no existen actas de desincorporación de los
mismos. (…)”.
…Que mala administración por parte de la demandada bajo el
cargo de vicepresidenta administradora.
ACTA Nº 9 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató que la Unidad Educativa Privada
“Ligia Cadenas” C.A, establece convenio de pago a los
representantes y becas a los alumnos como forma de pagos de las
mensualidades, autorizadas por los directivos y no están
estandarizadas en lineamientos establecidos. SEGUNDO: se
evidencio que no existen lineamientos sobre las cuentas por cobrar
por concepto de mensualidades ni se pudo constatar su registro
contable. TERCERO: se evidencio que la Unidad Educativa
Privada “Ligia Cadenas” C.A, no tiene lineamiento de resguardo y
archivo de los documentos, así como no existe actas de
desincorporación de los mismos. (…)”
…Que mala administración por parte de la demandada bajo el
cargo de vicepresidenta administradora.
ACTA Nº 10 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: La Directiva de la Unidad Educativa Privada
“Ligia Cadenas” C.A, para los años en revisión no cumplió loestablecido en la cláusula Sexta de sus estatutos que establece
que al final del ejercicio deben presentar la RENDICION DE
CUENTA ANEXO UNICO: se presenta evidencia de los documentos
solicitados y presentados para la realización de la auditoria por
parte de la directiva actual, el cual forma parte integrante de la
presente acta. (…)”
…Que finalmente, la experta emite informe (Folio 165) donde se
lee… Opinión. Debido a la importancia de hecho o hechos descritos
en el parágrafo de base para una obtención d opinión el auditor
no ha podido obtener indicios de auditoría que proporciones
una base suficiente para concluir que la información
obtenida y recabada sobre los ingresos y egresos deben
estar libres de errores y poder expresar una opinión de
auditoría.
..Que lo que evidentemente demuestra que la administración
llevada bajo la responsabilidad de la demandada ha sido
totalmente inauditable.
…Que la vice-presidente Administrador ALBA JOEFINA RIVERO,
continuo en dicho cargo, asumiendo el control total de los ingresos
de la Sociedad, asumiendo una conducta COMO PRESIDENTE EN
FUNCIONES Y UNICOS ACCIONISTA DE LA JUNTA DIRECTIVA,
dándose a la tarea de tomar para sí, el control total y resguardo
del dinero que ingresa a la sociedad, llegando incluso sustraerlo
de la sede de la empresa, negándose rotundamente a suministrar,
formalmente, información de la cuantía de dichos ingresos, salvo el
registro interno que se lleva, y de la ubicación actual de los
mismos, sustrajo de la oficina de administración todos los libros
contables, diario, mayor inventarios y actas pertenecientes a la
empresa y negando toda información necesaria a la experta
contable designada por el tribunal A-quo, para realizar la auditoria
respectiva, negar el destino de los fondos que son destinados para
pagar compromisos laborales, pagos de obligaciones tributarias,
fiscales y los beneficios en cuanto a las gananciales que le
corresponde a cada accionista según su porcentaje de
participación en la empresa, poniendo en riesgo la continuidad de
las actividad de las actividades de la Sociedad Mercantil Unidad
Privada Educativa Ligia Cadena C.A, durante los ejercicio
económicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,
2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 desconociéndose por lo tanto los
resultados financieros obtenidos en cada uno de esos ejercicios
económicos, lo cual la precitada demandada no ha presentado los
debidos soportes que hagan demostrar que haya cumplido o en su
defecto haya llevado una buena administración dentro de la
sociedad mercantil.
…Que la rendición de cuentas relacionadas a los ejercicios
económicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,
2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, con sus correspondientes
informes y los del comisario, mas bancarias, sus conciliaciones, los
estados financieros, estados de resultados, estados de situación
financiera, flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio,
notas revelatorias, inventario de bienes y de existencia, de
efectivo determinadas por diferencias tanto en bolívares como en
moneda extranjeras (Dólares de los estados Unidos de
Norteamérica, Euros u Otros), declaraciones del impuesto sobre larenta, informativa del IVA, estimadas, ajuste por inflación,
retenciones del impuesto sobre la renta, todas estas presentadas
ante el SENIAT, pasivos labores, comerciales, o a terceros, y otros,
a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis, evaluación,
constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas que rige
la materia de facturación para considerarla validas, demás
consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar
los faltantes, de ser el caso, los ajustes, y las responsabilidades
correspondientes, no han sido demostradas por la demandada de
autos conllevando a un violación a la sentencia dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de
febrero de 2024 y de la cláusula Decima literal “H” de los
estatutos de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA
LIGIA CADENAS C.A, registro de información fiscal (RIF) Nro J-
07585787-9, empresa inscrita por ante el registro mercantil del
estado Cojedes, bajo el Nº7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha
07/06/1991. En consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada
por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho bajo los
preceptos legales y constitucionales y así debe ser confirmada y
ratificada por eta instancia superior.
…Que por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito
de informes sea apreciado en la definitiva y que la misma surta los
efectos legales pertinentes… Omissis…”.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
…Que no obstante, durante la celebración de audiencia de
evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, se oyó
las respuesta a la interrogantes formuladas por las partes hacia la
testigo que lleva por nombre de Loreidys del Valle Gutiérrez Medina,
quien actuó como contador público contratada por la demandada de
autos, a los que respondió ante esta instancia que fue contratada por
la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO para la realización de
trabajos contables desde el año 2011 al 2021, usando solamente la
información de los libros financieros realizados presuntamente por la
contadora María Gabriela Jimenez, señalando que no encontró
anomalías, señalando que reviso presuntamente los gastos
administrativos, pagos de sueldos y salarios, pagos de obligaciones
sociales del personal que labora en la prenombrada empresa; luego
responde a que realizo una auditoria desde 2011 al 2021 con la
excepción de los años 2011 y 2012 por ser tan viejos, según lo
declarado señalo también que accedió a los bancos y no pudo obtener
información y a los libros contables señalo que eta toda la
información, luego respondió que solo se basó a la información
financiera que realizo la anterior contadora, nunca se trasladó a las
instalaciones de la empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadena
C.A, y que todo el análisis auditivo lo que realizo en una plazo de
quince (15) a veinte (20) días ( negrita y resaltado mío) continuos
confirmando que sus informes no son auditados dado que e imposible
realizar una auditoría en 16 o 20 días. Lo que a todas luce la
precitada testigo realizo un informe supuestamente auditado sin la
debida valoración del comisario y sin el uso de los soportes quehagan constatar la información descrita en los libros contables de la
empresa misma, reconociendo al final del acto, ante una pregunta de
la ciudadana Juez, que ella no había realizado auditoria, por lo tanto
no es cierto que los informes presentados sean auditados, por lo que
incurre en un acto irresponsable que corrompe la ética profesional del
contador público y tales informes que fueron presentados por la parte
demandada en acompañamiento del escrito de contestación marcado
desde la letra “A” hasta la “J”.
…Que ahora bien, durante la celebración de audiencia de exhibición
de acuerdo a los solicitados en el escrito de pruebas debidamente
admitidas por esta instancia en fecha 16 de octubre de 2024, donde
la demandada debió exhibir los documentos necesarios que haga
demostrar si la misma rindió cuentas o llevo adecuadamente la
administración de los activos de la empresa, lo único que manifiesto
fue que los recibos se encuentran en el asunto principal en la pieza
Nº3, observando a todas luces que son algunas facturas del año
2021 y unas de fecha 20-10-2020, consigno alguna factura del año
2022 y alguno recibos de pago del año 2019 y del año 2021, la
demandada durante el acto NO EXHIBIO los inventarios requeridos,
NO EXHIBIO los efectivos o u existencia, NO EXHIBIO los informes
del comisario designado por la junta directiva, NO EXHIBIO las
declaraciones del año 2011 al 2021 ya que supuestamente el Seniat
exonero la empresa pero no mostro algún acta de exoneración que
haya sido emitida por el seniat, la demandada NO EXHIBIO el
ajuste por inflación y sus respectiva declaraciones de impuesto sobre
la renta (ISLR), la demandada de autos NO EXHIBIO los respectivos
soporte relacionados al pago pasivo laborales, comerciales a terceros
y otros a ser sometido a revisión, análisis y evaluación, constatación,
veracidad, cumplimiento de las normativas que rige la materia de
facturación para considerarlas validas, demás consideraciones y
discusión para su aprobación o no y determinar los faltantes, los
ajustes y las responsabilidades correspondientes debidamente
sustentados con soporte.
….Que la demandada manifestó durante audiencia de exhibición que
la empresa no tiene deudas hasta l año 2021, pero no presento los
debidos soportes, la demandada NO EXHIBIO los pago
correspondientes a la alícuota por concepto de gananciales que le
corresponde a cada accionista según su porcentaje de participación
en la empresa, durante el periodo correspondiente por los años 2011,
2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, con
su respectivos soportes.
…Que, en este orden de ideas, el Tribunal A-quo mediante auto
acuerda designar a la Licenciada Orlys Yoryeth Inojosa Palacio,
titular de la cedula de identidad Nº V-11.672.047, inscrita en el
colegio de contadores públicos bajo el Nº 99.409, siendo esta
notificada en fecha 13 de diciembre de 2024, la cual dicha contadora
mediante dicha diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024
manifiesta en aceptar el cargo de experto contable, siendo
debidamente juramentada en la misma fecha.
…Que en fecha once (11) de marzo de 2025, la experta signada
licenciada Orlys Yoryeth Inojosa Palacio, titular de la cedula de
identidad Nº V-11.672.047, consigna informe de auditoría, que a
través de sus análisis determino en cada acta lo siguiente:…Que, en este orden de ideas, el Tribunal A-quo mediante auto
acuerda designar a la Licenciada Orlys Yoryeth Inojosa Palacio,
titular de la cedula de identidad Nº V-11.672.047, inscrita en el
colegio de contadores públicos bajo el Nº 99.409, siendo esta
notificada en fecha 13 de diciembre de 2024, la cual dicha contadora
mediante dicha diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024
manifiesta en aceptar el cargo de experto contable, siendo
debidamente juramentada en la misma fecha.
…Quen fecha once (11) de marzo de 2025, la experta signada
licenciada Orlys Yoryeth Inojosa Palacio, titular de la cedula de
identidad Nº V-11.672.047, consigna informe de auditoría, que a
través de sus análisis determino en cada acta lo siguiente:
ACTA DE INSTALACION (27-01-2025)
(…) PRIMERO: En este acto se procede a instalar la auditoria por
parte de la experta signada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del estado Cojedes con el objeto de dar inicio a la
auditoria por motivo de Rendición de cuentas según expediente
Nº6108, correspondiente a los ejercicios económicos financieros 2011,
2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021.
SEGUNDO: las ciudadanas antes mencionadas directivas de la
Unidad Educativa “Ligia Cadenas” C.A, se compromete a suministrar
la información requerida para llevar a cabo la actuación, además de
designarla con el fin de documentar la evaluación de las operaciones
que se deriven de los mismos. TERCERO: Se dio inicio en esta fecha
motivado a que e espero por la presencia, CUARTO: Las autoridades
de la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A, se compromete
a ordenar un espacio físico adecuado para ubicar a la experta. (…)”.
…Que como se puede observar, la ciudadana demanda por ninguna
circunstancia hizo acto de comparecencia en las instalaciones de la
empresa Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A, a lo fine de
suministrarle información necesaria y requerida por la experta, que
por causa injustificada ha negado en suministrar tales
requerimientos.
ACTA Nº1 (27-01-2025)
“(…) PRIMERO: No fue suministrado la información referente a la
matrícula de educación inicial SEGUNDO: En revisión de la matrícula
de educación Primaria en la modalidad de primera y segunda etapa,
fue suministrado el listado general de alumnos, el cuales carecen de
firma y sello, faltando el año escolar 2016-2017. Asimismo, el año
2013-2014, fue revisando a través del control de calificación y el año
2015-2016 a través de la ficha de matrícula actual. TERCERO: en
revisión de la matrícula de educación media general fue suministrado
las planillas de resumen final de los años 2010-2011 hasta el 2021-
2022. (…)”.
…Que en vista de la falta injustificada por parte de la demandada en
cuanto a suministrar toda la información requerida por la experta,
considerando que tales informaciones yacen en su poder o se
presumen de la desaparición de ella, el experto ha constatado que no
ha logrado recibir toda la información requerida para su auditoria.
ACTA Nº 2 (07-02-2025)
“(…) PRIMERO: Se constato que la U.E.P. “Ligia Cadenas” no cuenta
con nóminas de pagos del personal en sus archivos de los años 2011
hasta 2016. SEGUNDO: En revisión del pago del personal solo fuesuministrado las nóminas del año 2017; los meses de octubre y
septiembre del año 2018, meses de marzo, segunda quincena de
abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre, bonificación
marzo, septiembre y octubre del año 2020; nominas del mes de
marzo y julio y pago navideño del mes de marzo, abril, julio y
diciembre de 2021. TERCERO: Se constato que las nóminas carecen
de firma y sello por la institución y algunas firmas de los docentes.
(…)
…Que se e puede constatar la falta injustificada por parte de la
demandada de autos en cuanto al suministrar toda la información
requerida por la experta, considerando que tales informaciones yacen
en su poder o se presume de la desaparición de ella, la experta ha
constatado que no ha logrado recibir toda la información requerida
para su auditoria.
ACTA Nº 3 (07-02-2025)
“(…) PRIMERO: Se constato que la U.E.P “Ligia Cadenas” no reposan
los libros contables en los archivos de la institución. SEGUNDO: la
U.E.P “Ligia Cadenas” no suministro información referente a libros de
mensualidades correspondientes a los años 2011 hasta el año 2014,
ya que no existe información de esos años ni reposa documentación
alguna en los archivos de la institución. TERCERO: solo fue
suministrado para la revisión de los ingresos por conceptos de
mensualidad los libros de educación media año escolar 2014-2015
de 1er a 3er año; educación inicial primaria y educación media de 1er
año al 5to año del año 2016-2017; educción inicial, primaria y
educación media de 1er al 5to del 2017-2018, educación inicial,
primaria y educación media de 1er año al 5to del año 2018-2019 y
libros de control de mensualidad desde marzo 2021. CUARTO: Se
constato que los libros de mensualidad carecen de firma y sello de los
responsables de la institución y de los representantes; así como
poseen enmiendan. (…)”
…Que se puede comprobar la falta injustificada por parte de la
demandada que determina la negación por su parte para suministrar
toda la información requerida por la experta, considerando que tales
informaciones se encuentran en su poder o se presume de la
desaparición de tales archivos; la experta ha constatado que no ha
logrado recibir toda la información requerida para su auditoria, así
como la revisión de los libros de la empresa ya que dichos libros se
encuentran en su poder.
ACTA Nº 4 (07-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató que la directiva actual de la U.E.P. “Ligia
Cadenas” no tiene acceso a las cuentas bancarias, el acceso solo lo
tiene la vicepresidenta Directora Alba Rivero. SEGUNDO: la U.E.P.
“Ligia Cadenas”, no suministro información referente a los libros
auxiliare de las cuentas bancarias ni los estados de cuentas y
conciliaciones bancarias utilizadas para el manejo de los recursos
durante los ejercicios económicos financieros 2011-2021. De forma
verbal expresaron que toda la información la tiene la vicepresidenta
directora ALBA Rivero. Asimismo, señala que no existe información
de esos años ni reposa documentación alguna en los archivos de la
institución. TERCERO: no se evidencio acto administrativo de
creación de caja chica, ni documentación que señale quienes fueron
los responsables ni resumen detallado de los pagos realizados,
montos, ni cuentas bancarias, utilizada por este concepto. Asimismo,no se constató constancia de las reposiciones de las cajas chicas,
realizadas durante los ejercicios económicos financieros 2011-2021.
(…).
…Que cuando la contadora experta manifiesta que no tiene acceso a
información referente por cuanto dicha información o acceso a la
misma es por parte de la ciudadana vice-presidenta Alba Rivero,
hace determinar el acto de negación por parte de la demandada o la
presunción de la desaparición de cualquier archivo indispensable
para su auditoria.
ACTA Nº 5 (20-02-2025)
“(…) PRIMERO: en revisión de las mensualidades se constató que
faltan los años escolares 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-
2016 y 2019-2020 y los años 2014-2015 y 2016-2015 y 2016-2017
están incompletos. SEGUNDO: se evidencio certificado y declaración
del impuesto sobre la renta de los años 2011, 2012, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (este último reposa en el
expediente signado con el Nº6108 pieza Nº6). TERCERO: no se
evidencio balance general, estado de resultado, estado de
movimiento de las cuentas de patrimonio ni estado de flujo del
efectivo de ninguno de los ejercicios en revisión. CUARTO: no se
evidencio libro de accionistas ni de actas. Asimismo, señala la
subdirectora administrativa, que todos los libros se los llevó la
directora alba Rivero y no existe documentación alguna en los
archivos de la institución. (…)”.
…Que se puede evidenciar que la información precaria de los datos
referentes al pago de las mensualidades, la falta de información
respecto a los balance generales, estado de resultado, estado de
movimiento de las cuentas de patrimonio ni estado de flujo del
efectivo de ninguno de los ejercicio, hace determinar las malas
administración de la empresa por parte de la ciudadana vicepresidenta Alba Rivero, lo que se podría evidenciar como un mal
manejo de los activos, malversación de fondos, enriquecimiento sin
causa justificada y el desvió de fondos de manera ilícita.
ACTA Nº 6 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató que la directiva actual de la U.E.P. “Ligia
Cadenas” no cuenta con carpeta de ganchos ni documentos por ese
concepto de los años 2011 hasta el 2021. Asimismo, señala la subDirectora Administrativa, toda la información se encuentra en poder
de la directora alba Rivero y no existe documentación alguna en lo
archivos de la institución, SEGUNDO: se evidencio que la U.E.P.
“Ligia Cadenas” para o años en revisión manejos las cuentas
bancarias en las entidades bancarias Banesco Cuenta Corriente
Nº0131-0438-15-438-10-33573 y Bicentenario Nº0175-0348-13-
0070-94-7833, de las cuales solo hay información de los estados de
cuenta en formato digital de la entidad bancaria Banesco emitido por
la SUDEBAN, desde el 14 -08-2015hasta 30-12-2021, los cuales
forman parte del expediente signado con el Nº6108. TERCERO: en
revisión de algunos soportes del pago, los cuales reposan en el
expediente signado con el Nº6108, se constató que no todas las
facturas, recibos y notas de entregas cumplen con los requisitos
establecidos por el SENIAT. (…)
…Que la información plasmada por la experta, donde constata que
todas las facturas, recibos y notas e entrega no cumple con los
requisitos establecida por el SENIAT, además de no obtener toda lainformación requerida relacionada a los gastos, ya que toda esa
información debe estar en manos de la vice-presidenta alba Rivero ,
pero en vista de la negación a suministrar tales informaciones u
archivos, hace más señalar la no existencia o posible desaparición
que dichos archivos que pueda comprometer la mala administración.
ACTA Nº 7 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató informe del Auditor Independiente Lcda.
María Gabriela Jimenez Figuera, contador Público C.P.C. 40.732, sin
fecha ni visado y solo firmado y sellado la primera hoja de los años
sobre el estado de situación financiera y estados de resultados
integral 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y corte al 31-07-
2021, el cual considero proveer una base razonable para
fundamentar mi opinión. SEGUNDO: se evidencio informe de
compilación de información financiera por la Lcda. María Gabriela
Jimenez Figuera, contador Público C.P.C. 40.732, desde el 01-01-
2019 al 30-06-2019, el cual no se encuentra visado y solo está
firmado y sellado la primera hoja, la cual considero proveer una base
razonable para fundamentar mi opinión. TERCERO: en revisión de
los ingresos según las declaraciones de impuesto sobre la renta
constante que coinciden con lo establecido en el informe del auditor
independiente antes señalado. Ver anexo Único el cual forma parte
integra de la presente acta (…)”.
…Que con respecto al informe del auditor independiente Lcda. María
Gabriela Jimenez Figuera contador Público C.P.C. 40.732, la cual
dichos informes carece de fecha, no se encuentra debidamente visado
y solo firmado y sellado la primera hoja de los años sobre el estado
de situación financiera y estado de Resultados integral 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y corte al 31-07-2021, hace
determinar la falta de certeza en cuanto a la información del manejo
de los archivos administrados por el presidente y la vicepresidenta
Alba Rivero, lo que a todas luce se puede presentar como el mal
manejo de los activos, presentados un desvió injustificados de
fondos, tales actos de irresponsabilidad han afectado la estabilidad
económica de la empresa Unidad Educativa “Ligia Cadenas” C.A,.
ACTA Nº 8 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató que la Unidad Educativa Privada “Ligia
Cadenas” C.A, establece convenio y becas a los representantes para
el pago de las mensualidades, las cuales no están estandarizadas.
SEGUNDO: se evidencio que no existe lineamientos sobre las cuentas
por cobrar por conceptos de mensualidades ni se pudo constatar su
registro contable. TERCERO: se evidencio que la Unidad Educativa
Privada “Ligia Cadenas” C.A, no tiene lineamientos de resguardo y
archivo de los documentos, así como no existen actas de
desincorporación de los mismos. (…)”.
…Que mala administración por parte de la demandada bajo el cargo
de vicepresidenta administradora.
ACTA Nº 9 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: se constató que la Unidad Educativa Privada “Ligia
Cadenas” C.A, establece convenio de pago a los representantes y
becas a los alumnos como forma de pagos de las mensualidades,
autorizadas por los directivos y no están estandarizadas en
lineamientos establecidos. SEGUNDO: se evidencio que no existen
lineamientos sobre las cuentas por cobrar por concepto de
mensualidades ni se pudo constatar su registro contable. TERCERO:se evidencio que la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A,
no tiene lineamiento de resguardo y archivo de los documentos, así
como no existe actas de desincorporación de los mismos. (…)”
…Que mala administración por parte de la demandada bajo el cargo
de vicepresidenta administradora.
ACTA Nº 10 (26-02-2025)
“(…) PRIMERO: La Directiva de la Unidad Educativa Privada “Ligia
Cadenas” C.A, para los años en revisión no cumplió lo establecido en
la cláusula Sexta de sus estatutos que establece que al final del
ejercicio deben presentar la RENDICION DE CUENTA ANEXO
UNICO: se presenta evidencia de los documentos solicitados y
presentados para la realización de la auditoria por parte de la
directiva actual, el cual forma parte integrante de la presente acta.
(…)”
…Que finalmente, la experta emite informe (Folio 165) donde se lee…
Opinión. Debido a la importancia de hecho o hechos descritos en el
parágrafo de base para una obtención d opinión el auditor no ha
podido obtener indicios de auditoría que proporciones una base
suficiente para concluir que la información obtenida y recabada sobre
los ingresos y egresos deben estar libres de errores y poder expresar
una opinión de auditoría.
Lo que evidentemente demuestra que la administración llevada bajo
la responsabilidad de la demandada ha sido totalmente inauditable.
...Que la vice-presidente Administrador ALBA JOEFINA RIVERO,
continuo en dicho cargo, asumiendo el control total de los ingresos de
la Sociedad, asumiendo una conducta COMO PRESIDENTE EN
FUNCIONES Y UNICOS ACCIONISTA DE LA JUNTA DIRECTIVA,
dándose a la tarea de tomar para sí, el control total y resguardo del
dinero que ingresa a la sociedad, llegando incluso sustraerlo de la
sede de la empresa, negándose rotundamente a suministrar,
formalmente, información de la cuantía de dichos ingresos, salvo el
registro interno que se lleva, y de la ubicación actual de los mismos,
sustrajo de la oficina de administración todos los libros contables,
diario, mayor inventarios y actas pertenecientes a la empresa y
negando toda información necesaria a la experta contable designada
por el tribunal A-quo, para realizar la auditoria respectiva, negar el
destino de los fondos que son destinados para pagar compromisos
laborales, pagos de obligaciones tributarias, fiscales y los beneficios
en cuanto a las gananciales que le corresponde a cada accionista
según su porcentaje de participación en la empresa, poniendo en
riesgo la continuidad de las actividad de las actividades de la
Sociedad Mercantil Unidad Privada Educativa Ligia Cadena C.A,
durante los ejercicio económicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014,
2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 desconociéndose por lo
tanto los resultados financieros obtenidos en cada uno de esos
ejercicios económicos, lo cual la precitada demandada no ha
presentado los debidos soportes que hagan demostrar que haya
cumplido o en su defecto haya llevado una buena administración
dentro de la sociedad mercantil.
…Que la rendición de cuentas relacionadas a los ejercicios
económicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,
2018, 2019, 2020 y 2021, con sus correspondientes informes y los
del comisario, mas bancarias, sus conciliaciones, los estados
financieros, estados de resultados, estados de situación financiera,flujo del efectivo, estado de cambio del patrimonio, notas revelatorias,
inventario de bienes y de existencia, de efectivo determinadas por
diferencias tanto en bolívares como en moneda extranjeras (Dólares
de los estados Unidos de Norteamérica, Euros u Otros), declaraciones
del impuesto sobre la renta, informativa del IVA, estimadas, ajuste
por inflación, retenciones del impuesto sobre la renta, todas estas
presentadas ante el SENIAT, pasivos labores, comerciales, o a
terceros, y otros, a los efectos de ser sometidos a revisión, análisis,
evaluación, constatación, veracidad, cumplimiento de las normativas
que rige la materia de facturación para considerarla validas, demás
consideración y discusión, para su aprobación o no, y determinar los
faltantes, de ser el caso, los ajustes, y las responsabilidades
correspondientes, no han sido demostradas por la demandada de
autos conllevando a un violación a la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de
febrero de 2024 y de la cláusula Decima literal “H” de los estatutos
de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA
CADENAS C.A, registro de información fiscal (RIF) Nro J-07585787-9,
empresa inscrita por ante el registro mercantil del estado Cojedes,
bajo el Nº7974, Tomo 60-A-1991, RM325, en fecha 07/06/1991”
observa que l parte demandante en instancia alega que no fueron
debidamente presentada las cuentas a pesar de reconocer que fueron
presentados los balances y las auditorias de los años 2012 al 2021,
ambos inclusive, alegando además supuestos vicios de forma que no
son objetos de la presente controversia.
…Que de la sentencia recurrida se observa que la juzgadora de la
recurrida admitió y considero validas todas las probanzas aportadas
para demostrar la rendición de cuentas realizada ante esa instancia
tal como lo indica el artículo 673 del código de procedimiento civil,
indicando el fallo del 19 de noviembre de 2025 respecto a las
pruebas promovida lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DE LAS DOCUMENTALES
PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA
DEMANDA EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Informes financieros de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa
Privada Ligia Cadenas C.A, Informe de compilación de información
financiero, registro único de actuación profesional Nº2403110964,
constante de siete (7) folios utiles marcado con la letra “A” de la pieza
Nº2 (folio 201 al 207), tipio de actuación; auditoria, informe financiero
por un monto de la actuación; Bs. 266.038.75, N de hoja de
seguridad utilizada VE-13219939, fecha del registro;18-03-2024, en
la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, realizado por la
contadora licenciada Loreidys del Valle Gutiérrez Medinas, NºC.P.C.
125474, titular de la cedula de identidad Nº V -20485001. Fecha
31-12-2012.
…Que esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso
y como tal deben ser ventiladas y al no haber sido tachada o
impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal
establecida, las mismas se tiene como útil y necesaria y guardan
relación con los hechos introvertidos por lo que deberá ser tomado en
cuenta al momento de la experticia contable con el fin de
adminicularlo con los demás instrumentos probatorios, de
conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad dela prueba y de la sana citica, articulo 507 y 509 del código de
procedimiento civil. Así de decide.
Informe de compilación financiero, registro único de actuación
profesional Nº2403110966, constante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “B” de la pieza N 2 (folio 208 al 214). Tipo de
actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un monto
de la actuación; Bs 396.483.57, Nº de hoja de seguridad utilizada
VE-13219941, fecha del registro; 18-03-2024, en fecha 31-12-2013.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Informe de compilación financiero, registro único de actuación
Profesional Nº2403110968, contante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “C” de la segunda pieza (folio 215 al 221). Tipo
de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un
monto de la actuación; Bs 816.588.14 Nº de hoja de seguridad
utilizada VE-13219943, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2014.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Informe de compilación financiero, registro único de actuación
profesional Nº2403110969, contante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “D” de la segunda pieza (folio 222 al 228). Tipo
de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un
monto de la actuación; Bs 1.251.790,54, Nº de hoja de seguridad
utilizada VE-13219944, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2015.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Informe de compilación financiero, registro único de actuación
profesional Nº2403110970, contante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “E” de la segunda pieza (folio 229 al 235). Tipo
de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un
monto de la actuación; Bs 3.901.740.59, Nº de hoja de seguridad
utilizada VE-13219945, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2016Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Informe de compilación financiero, registro único de actuación
profesional Nº2403110971, contante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “f” de la segunda pieza (folio 236 al 242). Tipo
de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un
monto de la actuación; Bs 4.507.000, Nº de hoja de seguridad
utilizada VE-13219946, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2017
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Informe de compilación financiero, registro único de actuación
profesional Nº2403110972, contante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “G” de la segunda pieza (folio 243 al 249). Tipo
de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un
monto de la actuación; Bs 856.210.02, Nº de hoja de seguridad
utilizada VE-13219947, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2018
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Informe de compilación financiero, registro único de actuación
profesional Nº2403110974, contante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “H” de la segunda pieza (folio 250 al 256). Tipo
de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un
monto de la actuación; Bs 3.141.95, 08 Nº de hoja de seguridad
utilizada VE-13219949, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2019.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.Informe de compilación financiero, registro único de actuación
profesional Nº2403110976, contante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “I” de la segunda pieza (folio 257 al 263). Tipo
de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un
monto de la actuación; Bs 26.453.483,11, Nº de hoja de seguridad
utilizada VE-13219951, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2020.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Informe de compilación financiero, registro único de actuación
profesional Nº2403110977, contante de siete (07) folios útiles.
Marcado con la letra “J” de la segunda pieza (folio 264 al 270). Tipo
de actuación; auditoria, informe profesional de auditoría, por un
monto de la actuación; Bs 324.647,19, Nº de hoja de seguridad
utilizada VE-13219952, fecha del registro; 18-03-2024, 31-12-2021.
Esta juzgadora observa que las pruebas son parte del proceso y tal
como deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada
dichas pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, las misma
e tienen como útil, y necesaria y guardan relación con los hechos
introvertidos por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de
la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Copia simple del libro de inventarios constante de quince (15) folios
útiles marcados con el número 2 (folio 09 al 23).
Con relación a esta prueba, eta juzgadora observa que la misma es
parte del proceso y con tal deben ser ventiladas, y al no haber ido
tachada o impugnada dichas pruebas dentro de la oportunidad legal
establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardan
relación con lo hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en
cuenta al momento de la experticia contable con el fin de
adminicularlo con o demás instrumentos probatorios, de conformidad
con lo establecido en los principios de la comunidad de la prueba de
la sana critica, articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil.
Así se decide
Copia simple del libro Diario contante de veintinueve (29) folios útiles,
marcados con el número 03. (Folio 24 al 52)
Con relación a eta prueba, esta juzgadora observa que la misma es
parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no haber sido
tachadas o impugnadas dichas pruebas dentro de la oportunidad
legal establecida, las mismas tienen como útil y necesaria y guardar
relación con los hechos introvertidos, por lo que deberá ser tomado en
cuenta al momento de la experticia contable con el fin de
adminicularlo con los demás instrumentos probatorios, de
conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de
la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del código de
procedimiento civil. Así se decide.Facturas canceladas en divisas de los meses septiembre y octubre
del año 2021, por concepto de cancelación de mariales de
construcción para mejoras del plantel, constante de cuarenta y uno
(41) folios útiles. Marcados con el número 04. (Folio 53 al 93). De la
piza Nº3
Con respecto a estos documentos probatorios, en equilibrio de la
justicia y en aplicación del derecho, civil, mercantil, y tributario quien
aquí decide observa que la misma es parte del proceso y como tal
deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dicha
prueba dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen
como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos,
por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia
contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos
probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la
comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del
código de procedimiento civil. Así se decide.
Facturas en copias de pagos divisas, a diferentes causas comerciales
por adquisición de equipos electrónicos y mantenimientos de los
mismos, meses de noviembres de 2021, constante de doce (12) folios
útiles. Marcado con el numero 05 (folio 94 al 105) de la pieza Nº 03
De las referidas facturas canceladas, quien aquí decide observa que
la misma es parte del proceso y como tal debe ser ventilada, y al no
haber sido tachada o impugnada dicha prueba dentro de la
oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y
necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que
deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable
con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorios,
de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad
de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del código de
procedimiento civil. Así se decide.
Facturas en copias de pagos constante de doce (12) folios útiles,
correspondiente al mes de diciembre de 2021. Marcado con el número
06. (Folio 106 al 117). De la pieza Nº3
De las referidas facturas canceladas, quien aquí decide observar que
la misma parte del proceso y como tal deben ser ventiladas, y al no
haber sido tachada o impugnada dicha prueba dentro de la
oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y
necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que
deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable
con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorios,
de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad
de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del código de
procedimiento civil. Así se decide.
Entrega de pago gananciales a los diferentes accionistas y
familiares, constantes de treinta (30) folios útiles, marcado con el
número 07. (Folio 118 al 148) de la tercera pieza.
Con respecto a estos documentos probatorios, en equilibrio de la
justicia y en aplicación del derecho civil, mercantil y tributario, quien
aquí decide observar que la misma es parte del proceso y como tal
debe ser ventilada y al no haber sido tachada o impugnada dicha
prueba dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen
como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos,
por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia
contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentosprobatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la
comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del
código de procedimiento civil. Así se decide.
Copias de pagos nóminas de personal, constante de veintidós (22)
folios útiles, marcado con el número 08. (folio 148 al 169).
Con respecto a estos documentos probatorios, en equilibrio de la
justicia y en aplicación del derecho, civil, mercantil y tributario, quien
aquí decide observar que la misma parte del proceso y como tal
deben ser ventiladas, y al no haber sido tachada o impugnada dicha
prueba dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen
como útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos,
por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia
contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos
probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la
comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del
código de procedimiento civil. Así se decide.
Copia certificada de acta de defunción, del ciudadano Víctor
Benjamín López Rivero, constante de dos (02) folios útiles, marcado
con el número nueve (9). (folio 170 al 171pieza 3), emitido por la
Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes,
en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, bajo el Nº728,
folio 228, tomo Nº3, marcado con el numero “9” es por lo que dicha
prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria
para demostrar el fallecimiento del ciudadano Víctor Benjamín López
Rivero en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023,en san
Carlos estado Cojedes; y la filiación que tiene el fallecido con los
ciudadanos Víctor Benjamín López Matute, titular de la cedula de
identidad N V-13.183.592, José Gregorio López Matute, titular de la
cedula de identidad N V-15.486.051, Pedro Benjamín López Matute,
titular de la cedula de identidad N V- 21.138.212, María del Fátima
López Matute, titular de la cedula de identidad N V-21.138.210
(Hijos), así como la filiación conyugal con la ciudadana María Amada
Matute de López. Este Tribunal en apego a lo estatuido en los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Concatenado con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, que, por no haber sido impugnado,
desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1360 del código civil. Así se decide.
De las referidas relación de impuesto, quien aquí decide observa que
la misma es parte del proceso y como tal debe ser ventiladas, y al no
haber sido tachada o impugnada dicha prueba dentro de la
oportunidad legal establecida, las mismas tienen como útil y
necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por lo que
deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia contable
con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos probatorios,
de conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad
de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del código de
procedimiento civil. Así se decide.
Copia simple de Acta de inspección, de fecha ocho (8) de junio de
2022, constante de cuatro (04) folios útiles marcado con el número
11.
Dicha prueba y al no haber sido tachada o impugnada dicha prueba
dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas tienen como
útil y necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos, por loque deberá ser tomado en cuenta al momento de la experticia
contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos
probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la
comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del
código de procedimiento civil. Así se decide.
Solicitudes y pagos de prestaciones sociales, original y copia
constante de treinta (30) folios útiles, marcado con el número 12.
En cuanto a esta prueba, esta jugadora considera pertinente,
necearía y guardan relación con los hechos introvertidos en la
presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento
de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Informe de ganancia y perdidas constante de dos (02) folios útiles,
marcado con el número 13. (Folio 211 al 212, pieza 3), suscrito por la
Licenciada María Jimenez, de fecha 17 de mayo de 2012, en periodo
comprendido entre enero 2011 a diciembre 2011, identificando que la
presente probanza es un estado financiero de la Unidad Educativa
Privada “Ligia Cadenas” en relación a esta prueba, esta juzgadora la
desecha, explanando las razones en la motiva del presente fallo. Así
se decide.
Copia de facturas de pagos digitales a trabajadores constante de
treinta (30) folios útiles, marcado con el numero 14
De las referidas facturas, esta juzgadora considera pertinente,
necesaria y guardan relación con los hechos introvertidos en la
presente causa por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento
de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Copia de Acta de Asamblea extraordinaria suscrita por la
vicepresidenta de la empresa Alba Rivero y convocatorias, marcado
con el número 15.
Con relación a esta prueba, esta juzgadora considera pertinente,
necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos en la
presente causa, por lo que deberá ser tomado en cuenta al momento
de la experticia contable con el fin de adminicularlo con los demás
instrumentos probatorios, de conformidad con lo establecido en los
principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo
507 y 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Pagos en bolívares de sueldos y bonos a trabajadores, marcados con
el número 16. Del referido comprobante de pago, esta juzgadora
considera pertinente, útil, necesaria, y guarda relación con los hechos
introvertidos en la presente causa por lo que deberá ser tomado en
cuenta al momento de la experticia contable con el fin de
adminicularlo con los demás instrumentos probatorios, de
conformidad con lo establecido en los principios de la comunidad de
la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del código de
procedimiento civil. Así se decide. Comprobante de pago en original
como directora, de la ciudadana Alba Rivero. Marcado con el número
17.
De los referidos comprobantes de pagos, esta juzgadora considera
pertinente, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidosen la presente causa, tomado en cuenta al momento de la experticia
contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos
probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la
comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del
código de procedimiento civil. Salvo a las pruebas que e encuentran
insertan al folio 320, el cual se lee corresponde al año 2010, no es
parte de lo que aquí reclamado, por lo tanto, se desecha. Así se
decide.
Pago de utilidades constancia de trabajadores y demás pagos a la
ciudadana Alba Rivero, (Folio 02 al 18, pieza 4) de la Unidad
Educativa Privada “Ligia Cadenas” marcado con el número 18.
De los referidos comprobantes de pagos, esta juzgadora considera
pertinente, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos
en la presente causa, tomado en cuenta al momento de la experticia
contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos
probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la
comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del
código de procedimiento civil. Salvo prueba que riela a los folios 05,
06 y 07.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas que rielan a los folios 11, 12, 13
de la presente causa por cuanto pertenecen a años que no se
encuentran en litigio, por lo tanto, se desechan. Así se decide.
Nóminas de pagos, correspondiente a pago de personal de la Unidad
Educativa Privada Ligia Cadenas del año 2021. (Folio 19 al 28, pieza
4). Marcado con el número 19.
De los referidos comprobantes de pagos, esta juzgadora considera
pertinente, necesaria, y guardan relación con los hechos introvertidos
en la presente causa, tomado en cuenta al momento de la experticia
contable con el fin de adminicularlo con los demás instrumentos
probatorios, de conformidad con lo establecido en los principios de la
comunidad de la prueba y de la sana critica, articulo 507 y 509 del
código de procedimiento civil. Es necesario hacer la salvedad, que de
los comprobantes de pagos de seguro Social Obligatorio (Folio 47 al
48) correspondiente al número patronal 18400019, recibido Nº
03243142007, se evidencia que la prueba se repite y por tanto, se
desecha la que corre inserta al folio 148. Así se aprecia”.
De lo anterior se constata sin lugar a dudas que se cumplió con lo
exigido con el artículo 676 del código de procedimiento civil que exige
“en todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y
precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos,
de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los
libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a
ellas”. Lo anterior nos lleva a indicar que el fallo recurrido incurre en
una total contradicción al indicar en su disposición lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de RENDICION DE
CUENTAS, interpuesta por os ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez
Pizzaferato, Diana Pizzaferato Rivero, Víctor Benjamín López Rivero,
venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-
15.628.773, V-8.668.875, V-3.040.695 y domiciliado en san Carlos
estado Cojedes. SEGUNDO: procedente la rendición de cuenta, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 677 del código de
procedimiento civil “Omisis…”
Lo anterior nos lleva a preguntarnos si se cumplió con lo establecido
en el artículo 673 del código de procedimiento civil ¿Cómo puedeconsiderarse como no presentadas las cuentas? Además, debo
señalar que se incurre en una evidente indeterminación en su
particular SEGUNDO, pues la demanda fue interpuesta por la
rendición de cuentas de los años 2011 al 2021, ambos inclusive, y en
el fallo recurrido se indicó que la acción respecto al año 2011 estaba
prescrita y así lo determino la recurrida en punto previo que indica:
Es importante establecer como punto previo el criterio con respecto a
vario elementos advertidos por las partes, y los propios hallados por
el tribunal en los siguientes términos:
1 En el libelo de la demanda, los demandantes señalaron como
ejercicios económicos al solicitar la rendición de cuentas, de los años
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 202 y 2021
desde el punto de vista lógico a la fecha de la interposición de la
demanda que fue el día 02 de agosto de 2022, habían transcurrido
11 años, lo que a todas luces para el momento de la interposición, lo
que correspondía al año 2011, se encontraba prescrita la acción de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1977 en su único aparte, el
cual dispone: “Articulo 1977… la acción que nace de una ejecutoria
se prescribe por diez años.” (Subrayado del Tribunal). De acuerdo a
lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente hay una
prescripción correspondiente del año 2011, a los fines de ejecutar la
rendición de la cuenta. Por lo que quien decide, a los efectos de la
rendición se comprenderán entre los años 2012 al 2021. Por esta
razón son desechadas las pruebas que corresponden al año 2011,
por ser innecesarias en el proceso. Así se analiza”.
Nos preguntamos ¿Cómo se declara con lugar la demanda que
solicita rendición de cuentas desde el año 2011 al 2021 sin precisar
n su dispositivo que la obligación de rendir cuentas del año 2011 esta
prescrita? El fallo así redactado, en el supuesto negado d que sea
ratificado, da por completo la razón a la parte demandante y ordena
rendir cuentas según su demanda, lo cual es contradictorio con lo
sentenciado por el mismo tribunal en su fallo, que excluye el año
2011, se incurre evidentemente en una contradicción entre la
motivación del fallo y su dispositivo que lleva consigo la NULIDA DEL
FALLO a tenor del artículo 243 del código de procedimiento civil. Al
respecto a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su fallo Nº669 del 13 de diciembre de 2018, caso HECTOR
ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ contra la sociedad mercantil
INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A, refirió respecto al
vicio de motivación contradictoria del fallo y la nulidad del mismo por
afectar el orden público casando totalmente el mismo que:
Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del
juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento
contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara,
justificada, precia y expresa.
(…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los
diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y
jurisprudenciales que ad exemplu fueron señalados con anterioridad
en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público
en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivacion por
contradicción, al verificarse la existencia de dos (02) motivos
que se contradicen sobre si sobre un mismo punto, que son
inconciable, constituyendo palmariamente una disyunciónexclusiva, en el sentido que tiene que ser una u otra pero
ambas argumentaciones. Considera que lo establecido por la
recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que los
fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones grave e
inconciliaciones, que generaron una situación equiparable a la falta
de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación
que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación
de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la
violación del ordinal 4º del artículo 243 del código de procedimiento
Civil. Así se decide…”
El anterior criterio no es novedoso, sino una reintegración estable,
diuturna, pacifica, y notoria por parte de la sala de casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia desde el año 1999, reiterado en
sentencia de los años 2000 y 2004, las cuales cita el fallo Nº 415 del
13 de junio de 2007.
Omissis….
Asi las cosas, el falo proferido el absolutamente Nulo al contradecir
sus motivaciones al dispositivo del fallo y en consecuencia, debe
reponerse la causa de que un nuevo tribunal distinto al de la
recurrida, dicte un nuevo fallo sin incurrir en el indicado vicio, con
fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del código de
procedimiento civil en concordancia con el ordinal 1º del articulo 313
y 320 ejusdem. Asi se pticiona.
En virtud de la naturaleza de Orden Público del citado vicio, el cual
puede delatarse en cualquier estado y grado del proceso y es
observable incluso de oficio por la jueza superior, no es menos grave
la falta de claridad sobre la parte demandante con legitimación en
esta causa, ello devenido de la contradicción del fallo respecto a la
falta de cualidad de la ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ, para
representar como demandante a la ciudadana CLEOPATRA DEL
CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, quien supuestamente integra el
litisconsorcio pasivo demandante y quien debe incluirse del mismo
visto el dictamen de la jueza de la recurrida que la excluye por no
estar debidamente representada en juicio, precisando el fallo
recurrido que:
“2. Con respecto al poder especial otorgado por la ciudadana
cleopatra del carmen pizzaferrato rivero, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.614, a la ciudadana
Emilia Beatriz Alvares Pizzaferrato, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.773, debidamente
notariado por ante la Notaria Publica del estado Cojedes, bajo el
Nº36, tomo 62, folio 188 al 192 de fecha 01º de diciembre de 2021.
Este Tribunal evidencia la falta de casualidad ad causan, es decir, la
carencia de la aptitud legal por parte de la apoderada, al no detentar
el título de abogado, siendo lo establecido en el artículo 166 del
código de procedimiento civil, al artículo 4 de la Ley de abogados y
los criterios jurisprudenciales entre los cuales podemos citar el de
más reciente data, ratificando doctrina reiterada y pacífica de la sala
de casación civil del tribunal supremo de justicia mediante sentencia
Nº00407 dl 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T.
Colmenares y otros contra F.E, Burbano y otros).
Con relación a esta prueba, se evidencia que la ciudadana Emilia
Beatriz Alvares Pizzaferrato no tiene la cualidad para representar a
la ciudadana cleopatra del Carmen pizzaferrato, de conformidad conlo establecido en la sentencia Nº expediente AA20C2024/000426, de
fecha 31/10/2024 con ponencia de la magistrada Carmen Elena
Alves Navas, por lo que este tribunal la desecha. Así se decide.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana
CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.614, que
acompaño la demandante en la presente demanda marcada con la
letra “B”,
En relación a esta prueba, se evidencia que la ciudadana le otorgo
Poder Especial a la ciudadana Emilia Beatriz Alvares no tiene la
cualidad para representar en virtud lo establecido lo establecido en la
sentencia Nº expediente AA20C2024/000426, de fecha 31/10/2024
con ponencia de la magistrada Carmen Elena Alves Navas, por lo que
este tribunal la desecha. Así se decide.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EMILIA
BEATRIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-15.628.773, que acompaño la demandante en la
presente demanda marcada con la letra “B”
Con respecto a esta prueba, esta jugadora observa que la misma
tiene poder Especial a la ciudadana Emilia Beatriz Alvares no tiene la
cualidad para representar en virtud lo establecido lo establecido en la
sentencia Nº expediente AA20C2024/000426, de fecha 31/10/2024
con ponencia de la magistrada Carmen Elena Alves Navas, por lo que
este tribunal la desecha. Así se decide.
A grandes rasgos se evidencia que la falta de cualidad de la
ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ, para representar como
demandante a la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN
PIZZAFERRATO RIVERO, ambas identificadas en actas, quien
supuestamente el litisconsorcio pasivo demandante y quien debe
excluirse del mismo visto el dictamen de la jueza de la recurrida que
la excluye por no estar debidamente representada en el juicio, no
siendo preciso el dispositivo del fallo a ese respecto, lo cual pudiese
dar a entender con la declaratoria CON LUGAR de la demanda, que
la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,
identificada en actas, no ha sido excluida del litisconsorcio pasivo por
o que, nuevamente incurre el fallo y en consecuencia, debe reponerse
la causa al estado de que un nuevo tribunal distinto al de la
recurrida, dicte un nuevo fallo sin incurrir en el indicado vicio, con
fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del código de
procedimiento civil en concordancia con el ordinal 1º 313 y 320
idem… así se patrocina.-
No menos grave es falta de motivación respecto a por qué considero
como no rendidas las cuentas conforme al artículo 673 del código de
procedimiento civil, a pesar de haber valorado los informe contable,
balance y respectivos soportes,, ello vulnera flagrantemente la
garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el
debido proceso en igualdad de condiciones contemplado en los
artículos 26, 49, 1 y 257 del código de procedimiento civil que
establecen:
Omissis…
Ante la evidente falta de motivación del fallo que impide conocer a
quien suscribe por qué a pesar de haber sido admitida todas las
cuentas, balances y demás documentos respectos a la administración
de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A,incurriendo nuevamente en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL
FALLO, tal como lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en su fallo Nº889 del 30 de mayo de 2008, caso:
INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A, (INHERBORCA), al
precisar sobre la falta motivación en la valoración de las pruebas
admitidas e indicación de los motivos de los motivos que
fundamentaron la declaratoria con lugar de la demanda de rendición
de cuenta, que:
Omisiss..
…Que con fundamento a lo anterior y no existiendo motivación
alguna que permita conocer por qué la juzgadora considero como no
presentadas por mí las cuentas, a pesar d haberse de haberse
consignado todos los balances, estados de cuentas y soportes de la
administración de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A, correspondiente a los año 2012 al
2021, ambos años inclusive, conforme al artículo 673 del código de
procedimiento civil, es por lo que se solicita la NULIDAD DEL FALLO
RECURRIDO y se reponga la causa al estado que un nuevo tribunal,
distinto al que dicto el fallo recurrido, dicte un fallo debidamente
motivado. Así se solicita.
Finalmente, el dispositivo del fallo incurre n el vicio de
indeterminación objetiva por no indicar con precisión los años sobre
los cuales considera debe rendirse cuentas, pues los años
demandados incluyen el año 2011, incluido por el mismo fallo
recurrido que considero prescrita la acción respecto al mismo, no
precisando en el dispositivo del fallo tal circunstancia vital para el
correcto desarrollo del proceso, este vicio de ORDEN PUBLICO está
perfectamente definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en su fallo Nº376 del 10 de diciembre de 2009,
al precisar:
Omisiss…
...Que consecuencialmente, al no indicar si la ciudadana DIANA
PIZZAFERRATO, es parte del litisconsorcio pasivo incurre en el vicio
de INDETERMINACION SUBJETIVA, lo hace NULO el fallo, al no
precisar quienes conforman a la parte actora en este proceso, es por
que solicita la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO y que se reponga la
causa al estado que un nuevo tribunal, distinto al que dicto el fallo
recurrido, dicte un fallo debidamente motivado, conforme al ordinal 6º
del artículo 243 del código de procedimiento civil en concordancia con
el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem. Así se solicita. -
En virtud de los argumentos de hechos y de derecho de ORDEN
PUBLICO ya esgrimidos, es por lo que respetuosamente solicito sea
declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra
del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes en la causa Nº6108 en fecha 19 de noviembre de
2025, se ANULE el fallo recurrido y se ordene a un nuevo Tribunal
distinto al que incurrió en los vicio delatados, se pronuncie en nueva
sentencia, todo ello conforme a los artículos 313 (ordinal 1º) y 320 del
código de procedimiento civil. Solicito además se condene en consta
de la presente incidencia a la parte demandante en instancia.CAPITULO -IIIMOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de las actas procesales que
conforman el expediente.
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las defensas
esgrimidas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar
lo más ajustado en derecho, esta alzada considera prudente, a los fines de
motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes
principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es
más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se
sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros
principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso
y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales,
salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces
omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el
análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con
cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Por tanto, corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva
proferida en fecha 17 de septiembre del año 2025, por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue dictada en base a losparámetros establecidos es decir; ajustada a derecho y para ello resulta
fundamental determinarlo mediante la valoración de las circunstancias
precedentes así como a la valoración del acervo probatorio, y pronunciarse
sobre la pretensión de la parte actora y sobre las defensas o excepciones
alegadas por la accionada y así se verificará si la conclusión que ha de llegarse
corresponde o no, con la pronunciada por el Tribunal de origen, para luego
descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora,
de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se
observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el
recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana: abogada Ana Virginia
Sandoval Calanche venezolana mayor de edad, de este domicilio, cedula de
identidad número, V-23.604.787, debidamente Inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.361, de este domicilio, actuando
en nombre y representación de la ciudadana: ALBA JOSEFINA RIVERO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.902, de
este domicilio, parte demandada en el presente proceso, contra la Sentencia
de fecha 19 de noviembre de 2025, en la cual el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
del estado Cojedes declara: CON LUGAR la demanda de Rendición de cuentas;
Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… Omissis…
… PUNTO PREVIO
Es importante establecer como punto previo el criterio con respecto a
varios elementos advertidos por las partes, y los propios hallados por
el tribunal en los siguientes términos
1. En el libelo de la demanda, los demandantes señalaron como
ejercicios económicos Al solicitar la rendición de cuentas, de los años
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y
2021. Desde el punto de vista lógico a la fecha de la interposición de
la demanda que fue el día 02 de agosto de 2022, habían transcurrido
once (11) años, lo que, a todas luces para el momento de la
interposición, lo que correspondiente al año 2011, se encontraba
prescrita la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1977
en su único aparte, el cual dispone: "Articulo 1977: La acción que
nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de
hacer use de la vía ejecutiva se prescribe por diez años" (Subrayado
del Tribunal).
2. De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que
efectivamente hay una prescripción correspondiente del año 2011, a
los fines de ejecutar la rendición de la cuenta. Por lo que quien aquí
decide, a los efectos de la rendición se comprenderán entre los años2012 al 2021. Por esta razón son desechadas las pruebas que
corresponden al año 2011, por ser innecesarias en el proceso. Así se
analiza.
3. 2. Con respecto al poder especial otorgado por la ciudadana
Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad NV-5.747.614, a la ciudadana
Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-15.628.773, debidamente
notariado por ante la Notaría Pública del estado Cojedes, bajo el Nº
36, tomo 62, folio 188 al 192 de fecha 01 de diciembre de 2021. Este
Tribunal evidencia la falta de cualidad ad causam, es decir, la
carencia de la aptitud legal por parte de la apoderada, al no detentar
el Título de Abogado, siendo lo establecido en el artículo 166 del
Código de Procedimiento Civil, al artículo 4 de la Ley de abogados y
los criterios jurisprudenciales entre los cuales podemos citar el de
más reciente data, ratificando doctrina reiterada y pacífica de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia N 00407 del 21 de Julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-
000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
4. 3. Alega la demandada que la acción debe ser declarada inadmisible
por cuanto existe un litisconsorcio pasivo necesario, a tal efecto, es
importante mencionar que el litisconsorcio según lo dispuesto en el
artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es varias personas
demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorcio
Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto
al objeto de la causa b) Cuando tengan un derecho o se encuentren
sujetas a una obligación que deriven del mismo título, c) En los casos
1º, 2º y 3" del artículo 52" Entendiéndose que en la presente acción
quien detenta la administración es la ciudadana Alba Rivero, que
según se desprende del acta constitutiva es quien junto al ciudadano
Freddy Pizzaferrato (Fallecido), eran parte de la junta directiva,
siendo que este último falleció el cinco (05) de septiembre de 2021, y
siendo que los estatutos sociales de la compañía indican que la Junta
Directiva estará integrada por un Presidente Administrador y un
Vicepresidente Administrador (Cláusula novena) la cual si bien no
hace distinción de que la administración era conjunta o separada,
pero que ambos ejecutarían actos en función de sus atribuciones
conferidas en los Estatutos Sociales de la Compañía.
Sin embargo, por analogía y aplicando la lógica jurídica, al ser una
compañía anónima aplica lo establecido en el artículo 201 del Código
de Comercio en el literal 3º el cual tipifica: "Articulo 201. Las
compañías de comercio son de las especies siguientes 3º La
compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no
están obligados sino por el monto de su acción" Es decir, cada socio
es responsable individualmente de las gestiones que realice: En
consecuencia, con la extinción del ser humano, cesan las
responsabilidades, salvo disposición en contrario, pero en el caso de
marras, al fallecer el presidente administrador se mantiene en sus
funciones la vicepresidenta administradora, quien tiene la facultad
de ejercer las mismas atribuciones que el presidente, hasta que así lo
decida la asamblea general de accionistas, conforme a lo establecido
en los estatutos sociales y demás normativa aplicable, por lo que es
innecesario evaluar el litisconsorcio pasivo, al tener conocimiento dela muerte del presidente, lo cual está debidamente probado en autos,
según acta de defunción que se encuentra inserta en el folio 52 al 53
de la primera pieza del presente asunto. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos
constitucionales de garama al debido proceso, la tutela judicial
efectiva, y las garantías consagradas en el Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a los principios de celeridad procesal y las
formalidades no esenciales, se realiza en los siguientes términos
El juicio de rendición de cuenta es un procedimiento de carácter
ejecutivo previsto en el Capítulo IV del Título 1 del Libro Cuarto del
Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el accionante
pretende por vía jurisdiccional que se haga cumplir al demandado
con su obligación de rendir cuentas, como administrador de la
fortuna o bienes de otro, de producir balances sobre dicha gestion,
pues, toda administración de intereses ajenos obliga al
administrador a rendir Cuentas, prestando en el balance que arrojen
deudas y haberes
Para mayor comprensión de los términos a utilizar, es importante
definir. "Debe se utiliza para registrar aumentos de activos (como
compras de bienes) o disminuciones de pasivos y patrimonio,
mientras que el "Haber Se utiliza para registrar aumentos en pasivos
y patrimonio préstamos recibidos o ventas) o disminuciones de
activos (como la venta de un activo) lo cual es diarizado en un libro
denomina de "libro diario" y alimentado en otros que establece el
Código Comercio, lo cual será parte de "la cuenta la cual es una
explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al
administrado por los actos realizados con motive de la actividad
encomendada.
En este orden de ideas, también es necesario señalar la definición de
El legitimado activo", el cuál es el titular del derecho a exigir la
rendición de cuentas, la cual ha sido determinada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
de fecha doce (12) de mayo de 2025, como … "la cualidad de
cualquier socio que observe irregularidades en la administración de
la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que
corresponda. dado que su interés en el bienestar de la compañía y de
su correcto funcionamiento es igualmente legítimo, siendo que
diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar
con un capital social reducido no es una desigualdad justificada,
razón por la cual el coartar la posibilidad de suceso a la justicia de
alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar
irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la
posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a la justicia expedita a toda
persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales. (Véase,
sentencia mera 312, del 16 de diciembre de 2020, caso: Rui Alberto
de Castro, contra Ana Carolina Gomes Gomes)"
Así como "El legitimado pasivo", es el sujeto obligado a rendir
cuentas, es decir, el autor, curador, socio, administrador, apoderado
o encargado de intereses ajenos, es el legitimado pasivo, a quien por
disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la
realización de determinados actos de simple gestión de
administración o disposición de bienes.En este mismo orden de ideas, se puede analizar que la pretensión
del juicio por rendición de cuentas es que los demandantes tengan la
certeza sobre la gestión del administrador o quien funge como este.
En definitiva, la rendición de cuentas, es necesario deslastrar y
definir los conceptos de esta figure jurídica, en este contexto, se tiene
que "Cuenta" según Dalloz (citado por BORJAS, Arrninio, Comentarios
al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, Imprenta
Bolívar, Caracas, 1942, p. 43.) es la justificación que debe hacer toda
persona respecto a las operaciones y gestiones de que se haya
encargado”
En términos precisos y básicos es la exhibición detallada de las
cantidades que entren y salgan de determinado auto, en este case de
la actividad mercantil. Para Feo (Ramón E (1) Estudios sobres el
Código de Procedimiento Civil Venezolano, o Tercero, Tipografía
Guttenberg, Caracas, 1907, p.1363) la rendición de cuentas, es
específicamente no es más que "la presentación de ve estado con sus
respectivos comprobantes, por parte del obligado a radio la cuenta la
cual aquel que debe recibirla y que la acepta a la objeta”
En este contexto, para quien aquí escribe la rendición de cuentas
desde el punto de vista doctrinario, es la información de las
negociaciones realizadas que están a cargo de un administrador a los
fines de presentar a los socios accionistas el informe de sus
gestiones, con el propósito de que sean considerados, aprobados o
no, con el propósito no solo de hacer la repartición de las ganancia
sino también de implementar correctivos, e que se generen las
respectivas sanciones y ulteriores íntegros en caso de que la gestión
del negocio no haya sido eficiente.
Señala entonces BAUMEISTER, que el juicio de cuentas no goza de
las caracterizas esenciales del verdadero proceso "ejecutivo" tipo de
nuestro ordenamiento, con la sola salvedad que toma la orden de
apremio contenida en el auto de admisión de la demanda y con la
sola consideración de la naturaleza del medio probatorio auténtico
con el cual se hubiere acompañado el libelo.
Ahora bien, la rendición de cuentas, se encuentra tipificada en el
artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el
demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el
demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los
negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la
intimación del demandado para que las presente en el plazo de
veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo
el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las
cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios
diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias
aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de
cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de
la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a
cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,
continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario".
Es importante precisar, lo señalado por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, mediante Sentencia N° 1400, de fecha de marzo de2025, mediante el cual señala el procedimiento a seguir en el juicio
de cuentas, el cual se cita claramente como ha sostenido, nuestro
Máximo Tribunal, el Juicio de Rendición de Cuentas tiene que ser
admitida por los trámites del Juicio Especial, establecido en el
artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al respecto en
Sentencia N 196, de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Junio
de 2000, Nº de Expediente: 00-119 con Ponencia del Magistrado
Franklin Arrieche, se sostiene:
La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673
del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición
de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el
procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual,
toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,
las controversias que se susciten entre partes en reclamación de
algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no
tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que, en principio,
para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo
se tramita por la vía del Procedimiento ordinario al residuo de
controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.
En este Orden de ideas, el artículo 673 del Código de Procedimiento
Civil dispone: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el
demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el
demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los
negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la
intimación del demandado para que las presente en el plazo de
veinte días, siguiente a la intimación. Se entiende que, el Juez luego
de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que
presente las cuentas, cuya rendición se demanda, en el lapso de
veinte (20) días siguientes a su intimación. No se trata de una simple
invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta
en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la
obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las
cuentas descritas en el libelo de demanda
Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda
alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a
un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la
demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba
escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas
las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas
en la tablilla a que refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites
del procedimiento ordinario El deudor puede, sin embargo, formular
oposición contra la demanda, tal como ocurrió en el caso de marras,
por ende se forzaría al Tribunal a dictar un fallo que resuelva en esta
fase preliminar del proceso la validez y suficiencia de dicha
oposición. En cuanto a les efectos que produce en el proceso la
suspensión del procedimiento especial de cuentas, y su continuación
bajo los trámites del procedimiento ordinario, no se trata, como en
otros procedimientos especiales, de la finalización del procedimiento
especial para dar paso al Procedimiento ordinario, sino de una
verdadera suspensión del procedimiento de cuentas. Y es que lo que
se somete a los trámites del procedimiento ordinario es únicamente ladiscusión respecto a la existencia o no de la obligación del
demandado de rendir las cuentas, siendo el caso que la sentencia
que pueda dictarse en este respecto simplemente confirmará
rechazará dicha obligación. De esta manera, tanto los alegatos y
defensas que puede incluir el demandante en su contestación a la
demanda, como la actividad probatoria desarrollada por las partes
baje los trámites del procedimiento ordinario, únicamente deben
versar sobre este thema decidendum, esto es, sobre los hechos
controvertidos que tengan relación con la existencia o no de la
deligación del demandado de rendir cuentas Entiéndase entonces,
que el procedimiento ordinario inicia con la contestación de la
demanda, oportunidad única de que dispondrá el demandado para
desvirtuar la obligación de rendir las cuentas, de contradecir el
periodo v el negocio que alega et actor sobre la que debe comprender
las cuentas, (Subrayado de este Tribunal)
En el caso bajo estudio, es importante precisar, que fue suspendido el
procedimiento especial, que orden expresa de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en dicte instante se
ventilo el recurso de casación por haber declarado con lugar la
cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, anunciando un error en la interpretación,
siendo declarado con lugar, ordenando la reposición de la causa al
estado de contestación de la demanda, debiendo forzosamente pasar
a procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el
artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandante de autos exigen que se presenten
los resultados de los ejercicios económicos de los años 2011, 2012,
2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021: sin
embargo, como se mencionó el año 2011, se encuentra prescrito para
intentar la acción, por lo que en lo sucesivo se entenderá la rendición
de cuentas en el intervalo de los años 2012 al 2021.
La rendición de cuentas a los fines de la procedencia debe cumplir
con los requisitos que a continuación se enuncian:
1) Que las cuentas deben ser demandadas al tutor curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación
que tiene el demandado de rendirlas,
3) Que el demandante acredite el período y el negocio o los negocios
determinados que deben comprender.
Por otro lado, es importante precisar que el procedimiento de
rendición de cuentas, si bien se tiene como un procedimiento
ejecutivo, se ejecuta en doble fase, es decir:
1. Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar
la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir
cuentas,
2. Una segunda fase en la cual, una vez confirmada la existencia de
la referida obligación y se condena al demandado a rendir las
cuentas, éste comparece a rendirías sometiéndolas a su revisión por
parte del actor, a fin de que éste las apruebe o impugne. Esta
segunda fase finaliza, con la sentencia que prueba las cuentas en
tanto se las repute exactas, determinando en su caso, el monto del
saldo activo
3. Según algunos actores, podría abrirse una tercera fase en el juicio
de cuentas, al determinarse el saldo activo de las cuentas aprobadaspor el Tribunal de la causa, el actor pretende el cobro del saldo activo
a través del procedimiento de ejecución de sentencia.
En el caso que aquí se analiza, con respecto al procedimiento de la
existencia de la obligación es cierta, al entenderse de que
efectivamente la vicepresidenta administradora, es quien tiene el
deber de presentar les cuantas a los socios quienes
consecuencialmente tienen el derecho de que las cuentas lo sean
demostradas con los documentos probatorios correspondientes, en
virtual del acta constitutivita los estatutos de la Compañía
denominada Unidad Educativa Privada "Ligia Cadenas".
Ahora bien, corre inserto al folio 196 de la segunda pizza, el auto
mediante el cual se poder continuar la demanda por el trámite del
procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el
artículo 257 y 358 ordinal 4" del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el articule ejusdem; dando contestación al fondo de
la demanda, 197 del Código de Procedimiento Civil indicando que
"...Así contemplado y así pudieron hacerlo los socios durante sa
gestión de administración de mi difunto hermano FREDY ANTONIO
PIZZAFERRATO RIVERO, quien era el Presidente Administrador de la
sociedad de comercio, hasta su fallecimiento que ocurrió el 05 de
septiembre de 2021, tal como consta del Acta de Defunción signada
"la cual se encuentra inserta en el presente expediente", NO
CONSTANDO EN LOS LIBROS NI EN LAS ACTAS SOLICITUD ALGUNA
DE ACCESO O RENDICIÓN DE CUENTAS DE FORMA VOLUNTARIA Ω
AMIGABLE, por parte de los ciudadanos Cleopatra del Carmen
Pizaferrato Rivero, Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, Diana
Pizaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, como tampoco lo
hicieron posteriormente, por lo que, en forma alguna mi persona se ha
negado a suministrar tal información, no obstante lo anterior, y no
teniendo objeción alguna ni impedimento, procedo a consignar
INFORMES FINANCIEROS DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019, 2020 Y 2021. Identificados con las letras A,
B, C, D, E, F, G, H, I, J, para su vista y devolución previa certificación
con vista a los originales..."
De acuerdo a lo anterior, es importante traer a colación lo que
establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las
cuentas dentro del lapso previsto en el Articulo 673, se tendrá por
cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y
los negocios determinados por el demandante en el libele y se
procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la
demanda o la destinación de los bienes que el demandado hubiere
recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la
administración conferida quedando así demostrado, con los
documentos acompañados a la demanda por la parte demandante.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de
formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme
se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo
contemplado en el Articulo & de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un
derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los
órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutelaefectiva a toda persona que vea Amenazados o desconocidos sus
derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados, con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a
interpretar te instituciones Jurídicas tomando en consideración los
actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho,
quedando evidenciada de manera auténtica las obligación que tiene
la Vicepresidente administradores rendir las cuentas sin embargo,
como no fueron expresados los negocios determinados por el
demandante en el libelo, infiere quien aquí decide que NO SE
ENCUENTRAN LEGALMENTE RENDIDAS LAS CUENTAS, y al no
indicar el actor en su demanda el quantum sobre el pago reclamado,
y las presuntas cuentas rendidas por la parte demandada, que
corren insertas autos son inverificables y desprovistos de valor
jurídico, debe forzosamente procederse al nombramiento de expertos
en la presente causa, ASÍ SE DECIDE
CAPITULO-V-DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO CON LUGAR la demanda por motivo de
RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos Emilia
Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, Víctor
Benjamín López Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de
la cédula de Identidad números V- 15.628.773, V. 8.668.875, V-
3.040.695 y domiciliados en San Carlos Estado Cojedes SEGUNDO;
Procedente la Rendición de Cuentas, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus
apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido derecho a la
defensa y una vez que conste en las actas la última de la notificación,
comenzará al día siguiente of lapso para ejercer el respectivo recurso
a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese la respectiva boleta, CUARTO: No se condena en costas.
Tras un análisis exhaustivo de las actas, esta Alzada observa que, el
tribunal A-quo, en su declaratoria incurrió en imprecisiones técnicas e
incongruencia negativa lo cual conlleva al vicio de motivación en el contenido
de la decisión.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen
las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus
intereses, por tanto, es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso
que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor
grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme,incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de
normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación
“es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada,
quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el
derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz
de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de
Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A.
(Cempresa). Por tanto, este Superior procede a un saneamiento de la
motivación, bajo los siguientes fundamentos:
Como PUNTO PREVIO es importante para este tribunal superior en el
presente estado procesal, pronunciarse sobre lo delatado por la parte
demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por
ante esta alzada (folios 47 al 66 vto), en primer lugar la falta de claridad en
cuanto a la legitimación activa de los accionistas minoritarios y la validez de la
representación ejercida por la ciudadana: Emilia Beatriz Alvarez en el libelo y
en segundo lugar delata la inejecutabilidad del fallo por imprecisión en el
dispositivo del periodo es decir; de los años sobre los cuales recae la obligación
de rendir las cuentas, solicitando así nulidad del fallo recurrido.
Ahora bien, como PRIMER PUNTO a dilucidar la parte demandada lo
manifiesta bajo los siguientes términos:
“… En virtud de la naturaleza de Orden Público del citado vicio, el
cual puede delatarse en cualquier estado y grado del proceso y es
observable incluso de oficio por la jueza superior, no es menos grave
la falta de claridad sobre la parte demandante con legitimación en
esta causa, ello devenido de la contradicción del fallo respecto a la
falta de cualidad de la ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ, para
representar como demandante a la ciudadana CLEOPATRA DEL
CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, quien supuestamente integra el
litisconsorcio pasivo demandante y quien debe incluirse del mismo
visto el dictamen de la jueza de la recurrida que la excluye por no
estar debidamente representada en juicio, precisando el fallo
recurrido que:
“2. Con respecto al poder especial otorgado por la ciudadana
cleopatra del carmen pizzaferrato rivero, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.614, a la ciudadana
Emilia Beatriz Alvares Pizzaferrato, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.773, debidamente
notariado por ante la Notaria Publica del estado Cojedes, bajo el
Nº36, tomo 62, folio 188 al 192 de fecha 01º de diciembre de 2021.
Este Tribunal evidencia la falta de casualidad ad causan, es decir, la
carencia de la aptitud legal por parte de la apoderada, al no detentar
el título de abogado, siendo lo establecido en el artículo 166 delcódigo de procedimiento civil, al artículo 4 de la Ley de abogados y
los criterios jurisprudenciales entre los cuales podemos citar el de
mas reciente data, ratificando doctrina reiterada y pacífica de la sala
de casación civil del tribunal supremo de justicia mediante sentencia
Nº00407 dl 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T.
Colmenares y otros contra F.E, Burbano y otros).
Con relación a esta prueba, se evidencia que la ciudadana Emilia
Beatriz Alvares Pizzaferrato no tiene la cualidad para representar a
la ciudadana cleopatra del Carmen pizzaferrato, de conformidad con
lo establecido en la sentencia Nº expediente AA20C2024/000426, de
fecha 31/10/2024 con ponencia de la magistrada Carmen Elena
Alves Navas, por lo que este tribunal la desecha. Así se decide.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana
CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.614, que
acompaño la demandante en la presente demanda marcada con la
letra “B”,
En relación a esta prueba, se evidencia que la ciudadana le otorgo
Poder Especial a la ciudadana Emilia Beatriz Alvares no tiene la
cualidad para representar en virtud lo establecido lo establecido en la
sentencia Nº expediente AA20C2024/000426, de fecha 31/10/2024
con ponencia de la magistrada Carmen Elena Alves Navas, por lo que
este tribunal la desecha. Así se decide.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EMILIA
BEATRIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-15.628.773, que acompaño la demandante en la
presente demanda marcada con la letra “B”
Con respecto a esta prueba, esta jugadora observa que la misma
tiene poder Especial a la ciudadana Emilia Beatriz Alvares no tiene la
cualidad para representar en virtud lo establecido lo establecido en la
sentencia Nº expediente AA20C2024/000426, de fecha 31/10/2024
con ponencia de la magistrada Carmen Elena Alves Navas, por lo que
este tribunal la desecha. Así se decide.
A grandes rasgos se evidencia que la falta de cualidad de la
ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ, para representar como
demandante a la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN
PIZZAFERRATO RIVERO, ambas identificadas en actas, quien
supuestamente el litisconsorcio pasivo demandante y quien debe
excluirse del mismo visto el dictamen de la jueza de la recurrida que
la excluye por no estar debidamente representada en el juicio, no
siendo preciso el dispositivo del fallo a ese respecto, lo cual pudiese
dar a entender con la declaratoria CON LUGAR de la demanda, que
la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,
identificada en actas, no ha sido excluida del litisconsorcio pasivo por
o que, nuevamente incurre el fallo y en consecuencia, debe reponerse
la causa al estado de que un nuevo tribunal distinto al de la
recurrida, dicte un nuevo fallo sin incurrir en el indicado vicio, con
fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del código de
procedimiento civil en concordancia con el ordinal 1º 313 y 320
idem… así se patrocina.- Omissis…”
Al respecto, se establecen las siguientes consideraciones: en materia de
sociedades mercantiles, el derecho a la información y el control de la gestiónadministrativa no es exclusivo de los accionistas mayoritarios. El accionista
minoritario posee un interés legítimo, personal y directo para velar por la
transparencia del patrimonio social. Impedir que un accionista minoritario
intente la acción de rendición de cuentas contra los administradores
implicaría dejar su inversión en un estado de indefensión frente a posibles
manejos velados. Por tanto, se reconoce plenamente su legitimación para
incoar el presente procedimiento especial con base en la doctrina vinculante
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual reforma
el artículo 291 del Código de Comercio, mediante sentencia N° 585 de de fecha
12 de mayo de 2015, en los siguientes términos:
“… Omissis… Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio
dispone que:
“Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de
socios que represente la quinta parte del capital social podrá
denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando
debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes
de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los
administradores y comisarios, la inspección de los libros de la
compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno
o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de
prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del
Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las
denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el
procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata
de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino
en un solo efecto”.
La precitada norma establecía que cuando un número de socios que
represente la quinta parte del capital social, abriguen fundadas
sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus
deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, estos podrán denunciar los hechos ante Tribunal de
Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. Sin
embargo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de
sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis
Pérez Burelli, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo
291 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:
“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de
Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre
de 1955, el cual establece:
(Omissis)
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en
que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ‘…el
acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios queno detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del
veinte por ciento (20%) del capital social’.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó
que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la
compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el
comisario para denunciar las irregularidades en la administración,
conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de
julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios
minoritarios, en los siguientes términos:
(Omissis)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa
que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no
contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios
ante severas irregularidades de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten
un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez
de comercio, para que luego de oído a los administradores y al
comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que
los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren
conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la
jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no
detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte
por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios
podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme
al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la
representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a
los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos
comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a
la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima
parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus
sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a
discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un
sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la
compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia,
ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable
oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en
el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en
1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se
instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de
acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de
procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes
a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos
previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución
de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo
26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la
justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el
cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a
satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el
litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho
mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin últimola tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la
tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los
principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su
imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso
fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales
han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el
acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados
a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido
proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los
preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los
lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control
constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o
material instituye una forma que prive al individuo de una razonable
oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento
normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el
derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los
términos siguientes:
(Omissis)
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el
principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente
garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa
igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de
julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes
términos:
(Omissis)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la
posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o
privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros,
pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato
desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de
2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar
irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser
tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus
derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no
es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la
compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del
artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito
de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta
parte del capital social para acceder a los órganos
jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a
la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la
igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el
quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los
discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar
al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores
en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste
con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo
2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito.
Así se decide.En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del
primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo
concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta
parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales,
quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios
podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando
debidamente el carácter con que proceden.’
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con
lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la
denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer
parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de
nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de
denuncia alguna. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
La Sala Constitucional por medio de la precitada sentencia,
estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo
291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir
a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del
capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por coartar
el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el
derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no
reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, por lo
que modificó el contenido del mismo, en cuanto al requisito de un
mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los
órganos jurisdiccionales, para denunciar presuntas irregularidades
administrativas cometidas por los administradores; de manera que
dicha modificación concede legitimación a los socios minoritarios para
acceder a los órganos jurisdiccionales, los cuales podrán denunciar
ante el Tribunal de Comercio, sospechas de graves irregularidades en
el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y
falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el
carácter con que proceden… Omissis”
Si bien es cierto, observa esta alzada que la ciudadana EMILIA BEATRIZ
ALVAREZ PIZZAFERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-15.628.773, ha pretendido actuar en representación de la
ciudadana: CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, venezolana,
mayor d edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.747.614; sin embargo
por notoriedad judicial (entiéndase como ese postulado del derecho procesal
que exime de la carga de la prueba aquellos hechos que son del conocimiento
general o que constan en los archivos del tribunal), se desprende, del examen
de las actas que conforma la pieza principal y que reposa en los archivos de la
sede de este mismo organismo jurisdiccional que, se colige que la ciudadana
EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO, no ostenta la cualidad de
abogado en ejercicio, careciendo por ende de la capacidad de postulaciónexigida por la Ley de Abogados (artículos 2 y 4) y el Código de Procedimiento
Civil para actuar en juicio en nombre de terceros (artículos 150, 166, 168). Así
se determina.
Ahora bien, respecto a la situación de la ciudadana CLEOPATRA DEL
CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, este Tribunal observa un hecho procesal
determinante: el resto de los accionistas minoritarios ciudadanos: DIANA
PIZZAFERRATO RIVERO y VICTOR BENJAMIN LOPEZ RIVERO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros., V- 8.668.875 y
V-3.040.695, de este con domicilio, han acudido al proceso por propio derecho
mediante apoderados judiciales debidamente constituidos, ratificando su
voluntad de intentar la acción.
En virtud del criterio de la Sala, que privilegia la justicia material sobre
los formalismos no esenciales, (ver. sentencias Nros. 2101, de fecha:
12/12/2025 con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Nº 942 del 20/11/2024, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia,), y al evidenciarse que los verdaderos titulares del interés jurídico (los
accionistas) están presentes y activos en el proceso, este Tribunal determina:
que la ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO no puede
representar válidamente a la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN
PIZZAFERRATO RIVERO, por falta de capacidad de postulación. Al observar
que el grupo de accionistas minoritarios ha tomado formalmente las riendas
de la acción judicial, queda desechada y sin efecto cualquier representación o
gestión que la ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO,
plenamente identificada, pretendiera ejercer sobre los intereses de
CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO. Así se declara.
Por tanto, la acción de rendición de cuentas, en atención a la cualidad
de los actores de los accionistas debidamente acreditados y en acatamiento a
lo establecido por la sala de casación civil en sentencia Nº 000022, expediente:
23-613 de fecha: 08/02/2024, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida
Alves Navas, garantizando así que la controversia se dirima entre los sujetos
legitimados por la ley mercantil y procesal venezolana. Este Juzgado Superior
declara que, si bien la ciudadana EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO
carece de capacidad para representar a terceros en juicio, la acción intentada
por los accionistas minoritarios es plenamente admisible y ajustada a derecho,quedando la causa circunscrita a los sujetos que demostraron su cualidad y
cumplieron con las formalidades de postulación legal. Así se decide.
Ahora bien, en SEGUNDO LUGAR; la parte demandada delata lo
siguiente:
“Omissis… así las cosas, incurre el fallo recurrido en el vicio de
indeterminación objetiva de lo que hace INEJECUTABLE Y NULO al
no precisar y obviar absolutamente en su dispositivo el periodo de los
años sobre los cuales eventualmente recaería mi obligación de rendir
cuentas es por lo que se solicita la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO
y que se reponga la causa al estado de un nuevo tribunal, distinto al
que dicto el fallo debidamente motivado, conforme al ordinal 6º del
artículo 313 ejusdem. Así se solicita… Omissis…”
Al analizar los agravios expuestos por la representación judicial de la
parte recurrente, esta Alzada observa que la queja gravita en torno a la
indeterminación de la sentencia, específicamente sobre el objeto de la condena
a rendir cuentas. Sostiene el recurrente que el fallo de primera instancia no
precisó el lapso temporal que debe abarcar dicha rendición, lo que deviene en
una imposibilidad de ejecución.
Al respecto, debe señalarse que la sentencia, como acto jurisdiccional por
excelencia, debe cumplir con los requisitos intrínsecos previstos en el artículo
243 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 5° de la citada norma exige:
"La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún
caso pueda absolverse de la instancia."
La doctrina procesalista patria (Dr. Humberto Cuenca) ha sostenido de
forma pacífica que la determinación del objeto, es un requisito existencial del
fallo. Una sentencia que ordena rendir cuentas sin delimitar el periodo sobre
el cual estas deben versar, incurre en una incertidumbre jurídica que vulnera
el derecho al debido proceso y a la defensa (Art. 49 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).
La Sala de Casación civil de nuestro máximo tribunal, en el expediente
25-000509 de fecha: 26 de febrero del año 2026, con la magistral ponencia de
la Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, acentúa el siguiente criterio:
“.. Omissis… El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su
ordinal 4° dispone: “Toda sentencia debe contener:… 4º Los motivos
de hecho y de derecho de la decisión...”.
El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el
sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que seancapaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate
de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta
diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga
materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el
sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción
y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se
destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e
irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así, entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de
inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia número
639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar
Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, en la que se
dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243
ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda
sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la
decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los
motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el
dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento
de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye
el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su
legalidad”.
Sobre el particular en referencia, esta Sala de Casación Civil ha
establecido que para que una sentencia se considere inmotivada,
debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser
totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho,
pues no basta entonces, para considerarla inmotivada, lo
‘insuficientes’ y ‘aparentes’ que resulten para el formalizante los
motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se
insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las
razones de hecho como de las razones de derecho...”. (Ver entre
otras, sentencia número 199, de fecha 2 de abril de 2014,
caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La
Occidental, la cual ratifica el fallo número 702, de fecha 27 de
noviembre de 2013, caso: William José Santana Torrealba y otra
contra Irian Santiago Osorio)… Omissis…”
En este sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 000011, Exp. Nº 25-512,
de fecha: 13/02/2026, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Gutiérrez
Parra, ratifica el siguiente criterio:
“… Omissis… Con fundamento en la facultad establecida
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta
Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias
articuladas en el recurso extraordinario de casación, por
cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación
por el recurrente y hará pronunciamiento expreso para
casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden
público y constitucionales encontradas en el sub judice.
En relación con la indeterminación objetiva, la Sala en
sentencia N° 362, de fecha 7 de junio de 2017, caso
Bernardo Alejandro Priwin Aguerrevere y otro contraCorporación Vadiher, C.A. y otro, expediente N° 2016-
000842, expresó lo siguiente:
“..Denuncia el formalizante que el juez de alzada condenó
al pago de varias sumas de dinero mediante experticia
complementaria del fallo, sin indicar a los expertos cuáles
son los parámetros para tal experticia, delegando la
función jurisdiccional en el criterio de estos.
Alega que el juez no precisó qué lapsos o períodos de
paralización del proceso son o no imputables a las partes,
y en consecuencia, si esos lapsos deben ser tomados en
cuenta para el cálculo de la experticia o desechados de la
misma, concluyendo de tal manera que el juez ad
quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.
Para decidir la Sala observa:
En el caso de autos el juez de la recurrida declaró
procedente la primera fase del juicio de estimación e
intimación de honorarios profesionales concerniente al
establecimiento del derecho al cobro de los honorarios
demandados, señalando que los mismos fueron
estimados de manera pormenorizada y detallada en el
libelo de demanda, con establecimiento de los montos
estimados para cada una de las actuaciones, lo que arrojó
en total la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y
un mil quinientos bolívares (Bs. 10.541.500,oo).
Establece la dispositiva del fallo que:
“…Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su
totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o
que éste no se constituya. Asimismo, SE CONDENA a la
parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN
VADIHER, C.A., y el ciudadano JOSÉ IGNACIO VADILLO
HERRERO, anteriormente identificados, a pagar la
indexación o corrección monetaria de la referida cantidad,
de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste
no se constituya; o la que en definitiva establezca el
tribunal retasador, desde la fecha de interposición de la
presente demanda; esto es, el 23 de septiembre de 2008,
hasta el día en que se declare definitivamente firme la
presente decisión, ambas fechas inclusive, la cual deberá
ser calculada por expertos contables designados conforme
lo establecido en el artículo 556 del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo a los Índices de Precios al
Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de
Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 249
eiusdem…”.
No se evidencia de la transcripción que antecede que el
juez de alzada haya delegado función jurisdiccional
alguna en cabeza de los expertos, por el contrario, el juez
estableció claramente el monto condenado a pagar de no
sufrir variación por el tribunal retasador o en caso de que
este no se constituya, así como los parámetros para el
cálculo de la indexación, haciendo el fallo absolutamente
ejecutable, pasando el procedimiento a su segunda fase
en la cual la parte demandada podrá rebatir el valor delas actuaciones a través del ejercicio del derecho de
retasa, o acogerse al pago de la cantidad demandada.
En tal sentido, considera esta Sala que si lo pretendido
por el formalizante es señalar la existencia de ciertos
factores que debieron o deben ser considerados para
calcular la indexación, no es la denuncia de
indeterminación objetiva la vía para ello, puesto que el
dispositivo de la sentencia consagra un objeto
perfectamente determinado y ejecutable. En consecuencia,
se desestima la presente delación al no haberse infringido
el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil y el artículo 12 eiusdem…”. (Mayúsculas y negrillas
del texto).
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, El vicio
de indeterminación consiste en la imposibilidad de
ejecutar el fallo por falta de precisión en el mandato
judicial….Omssis…”
Se entiende entonces que, la indeterminación de la sentencia ocurre
cuando el Juez no precisa de manera clara el objeto de la decisión, dejando a
las partes en un estado de incertidumbre que impide la ejecución del fallo,
pues no se sabe a ciencia cierta, qué es lo que se debe entregar, hacer o, en
este caso, rendir.
En el proceso de rendición de cuentas, el periodo de la gestión es un
elemento esencial de la pretensión. Si el dispositivo del fallo recurrido omite
fijar desde qué fecha y hasta qué momento el demandado debe presentar los
soportes de su administración, se crea un título ejecutivo defectuoso. No
puede exigirse el cumplimiento forzoso de una obligación cuyos contornos
temporales no han sido definidos por el juzgador.
Observa este Juzgado Superior que, efectivamente, la jueza del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción judicial, obvió absolutamente precisar en el dispositivo
del fallo el periodo y dentro del periodo que determine el negocio determinado
que debe rendir las cuentas, de lo cual podemos detectar el vicio en el
dispositivo de su fallo lo siguiente:
“… Omissis… En tal virtud, tomando en consideración los criterios de
justicia y de razonabilidad señalados, con especial atención y
acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la
comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que obligan al Juez a interpretar te instituciones Jurídicas tomando
en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema
de Derecho, quedando evidenciada de manera auténtica las
obligación que tiene la Vicepresidente administradores rendir las
cuentas sin embargo, como no fueron expresados los negocios
determinados por el demandante en el libelo, infiere quien aquídecide que NO SE ENCUENTRAN LEGALMENTE RENDIDAS LAS
CUENTAS, y al no indicar el actor en su demanda el quantum sobre
el pago reclamado, y las presuntas cuentas rendidas por la parte
demandada, que corren insertas autos son inverificables y
desprovistos de valor jurídico, debe forzosamente procederse al
nombramiento de expertos en la presente causa, ASÍ SE DECIDE
CAPITULO-V-DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO CON LUGAR la demanda por motivo de
RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos Emilia
Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero, Víctor
Benjamín López Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de
la cédula de Identidad números V- 15.628.773, V. 8.668.875, V-
3.040.695 y domiciliados en San Carlos Estado Cojedes SEGUNDO;
Procedente la Rendición de Cuentas, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus
apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido derecho a la
defensa y una vez que conste en las actas la última de la notificación,
comenzará al día siguiente of lapso para ejercer el respectivo recurso
a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese la respectiva boleta, CUARTO: No se condena en
costas…Omissis…”
Tal omisión no es un simple error material subsanable por la vía de la
aclaratoria, sino un vicio que afecta la estructura lógica y legal de la decisión,
haciéndola inejecutable. Conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento
civil, es nula la sentencia que sea de tal modo contradictoria que no pueda
ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. Al no haber fijado el quantum
temporal, el fallo recurrido carece de la claridad necesaria para transitar a la
fase de ejecución. Así se determina.
En consecuencia, esta superioridad declara la existencia de un vicio que
menoscaba el orden público procesal, y de conformidad con lo establecido en
el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la
nulidad de la sentencia dictada por el A-quo, lo cual se está alzada al detectar
el vicio de la sentencia por falta de motivación, siendo necesario revisar
nuevamente la litis y cada defensa presentada por las partes,
imposibilitándose a quien revisa conocer cada detalle por tener solo copia de
algunas actuaciones en el cuaderno que aquí se lleva en esta alzada, dado que
dentro del presente procedimiento de rendición de cuentas corresponde oír
esta sentencia en un solo efecto, es por lo que lo más ajustado en derecho esreponer la presente cusa al estado de que se dicte nueva sentencia por parte
de un tribunal distinto al que ya decidido, que pueda detallar en la revisión del
mismo que debe rendirse y si están cubiertos los extremos de ley, para que la
sentencia este lo mas ajustada en derecho. Por lo que se ve inmersa no solo en
el deber sino en la obligación de decidir sobre esta segunda fase del presente
juicio de rendición de cuentas. Así se observa.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar la apelación
interpuesta por la ciudadana: abogada Ana Virginia Sandoval Calanche
venezolana mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad número, V-
23.604.787, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 253.361, de este domicilio, actuando en nombre y
representación de la ciudadana: ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.902, de este domicilio,
parte demandada en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 19 de
noviembre de 2025, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado
Cojedes, en consecuencia Se anula la sentencia recurrida en virtud de los
vicios que adolece la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, en la cual el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, incurrió en vicio por falta
de motivación y en indeterminación, de conformidad a lo previsto en el artículo
244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
|